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Juramento o promesa ante la Bandera de España.Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligacionesdel cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger elejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.w w w .
Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionalesque corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, lepodrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribucionesy usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que seránlas correspondientes a su empleo efectivo.
La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivosempleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde su incorporación a laEscala correspondiente, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de sus cometidos y enel ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Escala.Artículo 13.
Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllosque queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón porlos motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.Los que quedarán intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán ala primera de ellas.3.
La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos,desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, aestos efectos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 dejunio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará laantigüedad de aquel que le preceda en la nueva.Artículo 14.
Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil ylos académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de suscompetencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro requisitode colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.2.
En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro deDefensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior.Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.2.
Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito de los órganos centrales u Organismos autónomosde los Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, así como en misiones para mantenerla paz y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidenciadel Gobierno o en Departamentos ministeriales, se considerará plantilla adicional, salvo en el caso que esten específicamenteasignados al Cuerpo de la Guardia Civil.El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la del Cuerpo dela Guardia Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que será amortizada una vezhaya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condicionespara ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta Ley.3.
El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodosde cinco años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y Escalas, excepto los correspondientes alprimer empleo de cada Escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a la que se refiere el apartado2 del artículo siguiente de esta Ley.El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantilla.Artículo 18.
De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personaldel Cuerpo de la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de AdministracionesPúblicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios deDefensa y del Interior, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo encuenta la plantilla a la que se refiere el artículo anterior.2.
El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinaránlas correspondientes a los centros docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemasde acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a la evoluciónreal en los efectivos de las diferentes Escalas.3.
El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los principios de la Constitución, asentado en elrespeto de los derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la Guardia Civil, tienecomo finalidades la formación integral, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera delas Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico, técnico, militar y degestión de recursos.
La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes a la estructura docente de la Dirección General dela Guardia Civil.Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales cursaránuna primera fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, los requisitosy pruebas para el ingreso y el régimen de los alumnos se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superioresde los Cuerpos Generales de los Ejércitos.Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica por acceso directo cursarán una fasede formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra.Artículo 21.
La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para eldesempeño de los cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de especialización, ejercer actividades enáreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión.2.
Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil cuyafinalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el apartado 3 del artículo 19 de estaLey, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudiosprofesionales.2.
Estará presidido por el directory formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que esténestablecidos convenios de colaboración.En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamientoy composición de estos órganos colegiados.ACCESO A LA ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.Artículo 25.
Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles,acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición decertificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado medianteexpediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácterfirme para el ejercicio de funciones públicas y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcanreglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerlaen el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.3.
En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condicionesfísicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto,debidamente acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la superaciónde aquéllas.
Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazoo parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ningunode estos casos le sea de aplicación los límites de edad.Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoriaposterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que superelas pruebas físicas.5.
Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrántener carácter general o limitado, según lo regulado en la presente Ley.Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación.Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesadosque lo deseen puedan renunciar a asistir.
Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación dereserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitaciónpara ocupar determinados destinos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.3.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar asistentes de forma directaque deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio.La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de formadirecta, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.4.
Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una duración similar a la de los correspondientes a lastitulaciones equivalentes del sistema educativo general.En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duraciónde los planes de estudios será como máximo de dos años.3.
Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y FacultativaTécnica tendrán una duración máxima de un año.En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesariapara el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas correspondientes y se impartirá la formaciónmilitar y profesional necesaria.4.
Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores.Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente deactualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluaciónpara el ascenso correspondiente.Artículo 33.
Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los que corresponde,grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistemade selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entreespecialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.Artículo 34.
Conciertos con centros e instituciones educativas.Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones, educativaso de investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas ypara desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y localesy de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la Guardia Civil.RÉGIMEN DEL ALUMNADO Y DEL PROFESORADO.Artículo 37.
Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario de laGuardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que sedetermine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros docentes de formación de la GuardiaCivil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del Interior.Artículo 40.
Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formacióny su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para elservicio, valorar su capacidad, determinar sí superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos conobjeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente.2.
Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitaciónespecial.Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazospara superar los planes de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento parala tramitación del expediente a que se refiere la letra c) de este apartado.2.
Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, durante su asistencia alos mismos, estarán en situación de servicio activo.La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normasgenerales de provisión de destinos.w w w .
Titulaciones y convalidaciones.A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividadesdesarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficialesdel sistema educativo general, no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministeriosde Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educación y Cultura.Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulosoficiales del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientestítulos.Artículo 44.
Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán constituidos normalmentepor personal del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre designación o de concurso de méritos.Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cadadepartamento o sección departamental específica.Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles conconocimiento y experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por personal civildebidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente.2.
La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá principalmente por profesores destinados en ellos.Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal,salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán ocupados por personaldestinado en dichos centros.
La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, producirá el efecto de anular la inscripción en lahoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a losexclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellosdestinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado lassanciones de que se trate.3.
Expediente de aptitud psicofísica.En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicasy físicas que se realizaren con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo,Escala, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o deljefe de su unidad, centro u organismo.
También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existeinsuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados adetectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares.Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedaren salvaguardados por el grado de confidencialidadque la legislación en materia sanitaria les atribuya.Artículo 50.
Asimismo, el Director general de la Guardia Civil podrá ordenarla iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 47de esta Ley.Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director general dela Guardia Civil, quien, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuestade resolución que proceda.Artículo 55.
Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente paradeterminar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinoso del pase a retiro.El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por una junta de evaluaciónespecífica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.2.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condicionespsicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadrosde condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.Artículo 56.
Normas generales.Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente,siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad,igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artículo 6 de la Ley Orgánica2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Artículo 58.
En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden declasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderápor orden de escalafón.El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este título.El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso acubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de evaluación y el número de losretenidos en su empleo.5.
A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declaradosno aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su Escala.En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde laEscala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya ascendido, pororden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le precediera en el escalafón de laEscala de origen.6.
En los ascensos por elección y selección surtiránefecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, encualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniera alguna circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo denuevo.La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y selección será de un año.
Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permaneceránen su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicaciónespecífica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobreprovisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.Artículo 62.
Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes delinicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera darorigen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y seencuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Directorgeneral de la Guardia Civil.En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantesprevistas para el mismo normalmente será entre uno y tres.
Si se trata de ascensospor selección, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidosdel empleo superior, que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director general de la GuardiaCivil, quien teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no, de los evaluados para el ascenso, deacuerdo con lo establecido en el artículo 68 de esta Ley.
Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados,permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursosque no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo conlas normas sobre provisión de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.5.
Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase ala situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo ytendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que serefiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en elartículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.4.
Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema deselección a un mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa para declararal afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecidoen el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.PROVISIÓN DE DESTINOS.Artículo 69.
Las vacantes de destinos se publicarán en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, haciendo constar la denominación específicadel puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación,los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes.Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada Escala podrán otorgarse sin publicación previa de lavacante correspondiente.En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriorescelebrados para la Escala a la que se acceda.
Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichosdestinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicasespeciales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 49 de esta Ley, sin distinciónalguna por razón de sexo.3.
De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezcao quede retenido en su empleo, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el apartado 2 del artículo 61y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado coninsuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadaslimitaciones.Artículo 73.
Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta deidoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridadque lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese.
Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el guardia civil dejará de estar sujeto al régimengeneral de derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares y a la disciplinaria delInstituto, excepto en el supuesto establecido en la letra g del apartado 1 de este artículo.
Lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimientopermanente o preadoptivo, por un período no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o,en su caso, de la resolución judicial o administrativa.También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años los que lo soliciten paraatender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidado afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y queno desempeñe actividad retribuida.El período de excedencia será único por cada sujeto causante.
Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria por las causas previstas en las letras c y d delapartado 1 de este artículo, haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisiciónde la condición de Guardia Civil o desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionalesque hayan sido fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.
En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido enlos apartados 3, 4 y 5 de este artículo.El Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en laletra e del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo determinadoen dicho apartado.La Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra g del apartado1 de este artículo, podrá hacerlo sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.7.
Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizadoen el puesto que tuviere en el escalafón en el momento de la concesión.La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en los supuestosde la letra e del apartado 1, ni durante los tres primeros años en el supuesto previsto en la letra g del citado apartado 1,8.
A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto recogido en la letra f les será computable eltiempo permanecido en la misma a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria en los supuestos recogidos en las letras c, d y h del apartado1 de este artículo no devengarán retribuciones, ni será computable a los efectos mencionados en el párrafo anterior.En los supuestos de las letras a, b y e del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto de la letra g les serán computables los seis primerosmeses a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos, pudiéndose prorrogar estos efectos por períodosde tres meses, con un máximo de dieciocho, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad delderecho de protección de la víctima lo exigiere.Quienes permanezcan en la situación de excedencia voluntaria, en aplicación de lo previsto en las letras a y b del apartado1 de este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público representativo, elimporte de los trienios que les correspondan.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a, b, c, d, h, y, en su caso a partirde los dieciocho meses en el supuesto de la letra g del apartado 1 de este artículo, dejarán de estar sujetos al régimengeneral de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplinariadel Instituto.11.
Transcurrido este período, dicha reserva loserá a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera vacante en la misma.Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto definido en la letra g tendrán derecho, durante losseis primeros meses, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran.
No obstante, cuando de las actuaciones detutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodosde tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derechoa la reserva del puesto de trabajo.Artículo 84.
Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por la causa definida en la letra a del apartadoanterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en quese ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b del apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la LeyOrgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino sólocuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.3.
Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo a la vista de la sentencia en que seimpusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho o de privación de los derechos ala tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ellos, cuando talinhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.4.
El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b del apartado 1 de este artículo, sila sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional,será repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascensoque hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo deservicios, trienios y derechos pasivos.Artículo 85.
El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso quese hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.4.
En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Directorgeneral de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, latrascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que nopodrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.5.
En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sindeclaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón,incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo deservicios.Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condenapor sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable comotiempo de servicios.6.
Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva al cumplir cuatro años de permanencia en el empleode General de Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de División.También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de la Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, alcumplir seis años de permanencia en el empleo.La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la delReal Decreto o Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con lafecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.3.
Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autoricen periódicamentey de forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsionesde planeamiento de la seguridad ciudadana, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisiciónde la condición de guardia civil.En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar plazas para los guardias civiles que permanezcan o quedenretenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.4.
El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto enel apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos quese determinen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.6.
Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personalde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribucionesbásicas y un complemento de disponibilidad.Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en el apartado 2 de este artículo, se conservarán lasretribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 deeste artículo.A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementariasde carácter general asignadas al empleo.En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de caráctersingular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos unúnico concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo4.11.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaddel Estado.11.
Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas delEstado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionalesy sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpode la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto.En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b, c y d delapartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la SeguridadSocial de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que lecorrespondan.Artículo 88.
El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quienhubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendoa las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidadpenal y civil derivada del delito.d.
Vinculación honorífica.El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionadaen acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en lasleyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a laUnidad que elija, previa conformidad del Director general de la Guardia Civil, y podrá asistir a los actos y ceremonias instiww w .
La Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condicionespsicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo41, así como la que dictaminará sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de bajatemporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidadpermanente para el servicio.No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordaría podráw w w .
Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo49 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad,que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.2.
Elafectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de larelación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medidapreventiva, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.3.
En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridadal momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial pordelito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo ocargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave.
En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesióndeba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en elplazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada lasolicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.Artículo 99.
El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro u organismo quejas relativas al régimen de personal ya las condiciones de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado anteriormente recurso con el mismo objeto yde acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.2.
Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determinen, las quejas presentadas conformea lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recursoque proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.Artículo 101.
Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de la Guardia Civil laigualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmenteen la prestación del servicio, en el sistema de ingreso, formación, situaciones administrativas, ascenso y accesode la mujer a todos los niveles de mando y organización del Instituto.Artículo 4.
Jerarquía, disciplina y subordinación.Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación.En ningún caso la obediencia debida podrá amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución deactos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.Artículo 17.
En el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política y sindical,respetando los principios de imparcialidad y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones,discapacidad, edad, orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición ocircunstancia personal o social.Artículo 19.
Reserva en asuntos profesionales.Los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas.Igualmente, tienen el deber de guardar secreto profesional y el debido sigilo respecto de aquellos hechos o informacionesno clasificadas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.w w w .
Deber de cooperación en caso de catástrofe.En los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o cuando así se disponga en caso de alteracióngrave de la seguridad ciudadana, emergencia grave, situación de urgente riesgo o calamidad pública, los Guardias Civilesse presentarán en su dependencia de destino o en la más próxima y se pondrán a disposición inmediata de las autoridadescorrespondientes.Artículo 21.
Prevención de riesgos laborales y protección de la salud.Los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a una protección adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo,con las peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas.La Administración General del Estado promoverá las medidas necesarias para garantizar, en lo posible, la seguridad y saluddel personal de la Institución al utilizar los medios y equipos puestos a su disposición, con especial atención a los riesgosespecíficos que se deriven de sus funciones.
El Guardia Civil podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas relativas al régimen de personal,a las condiciones y a la calidad de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado recurso sobre el mismo asunto.El procedimiento de presentación y tramitación de las quejas será regulado reglamentariamente.2.
Derecho a ser informado de sus funciones, deberes y responsabilidades.Al incorporarse a su destino, los Guardias Civiles serán informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización yfuncionamiento de la unidad, riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidadesque les incumben, especialmente, y, en su caso, de las que les correspondan temporalmente en los supuestos desucesión de mando o sustitución.Artículo 35.
Retribuciones.Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo, destino y puesto de trabajoque desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio,dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura.DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES.Artículo 36.
Ámbito, duración y finalidad de la asociación.Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido ytendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y larealización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesionalde sus miembros.En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.Artículo 37.
Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles podrán promover candidaturas para la elección de miembros delConsejo de la Guardia Civil y de cualesquiera otros órganos de participación o de representación que se establezcan, asícomo para la elección de miembros de los órganos de representación, gobierno y dirección de las mutualidades, asociacionesy restantes entes de previsión social y asistencial oficialmente constituidos por miembros de la Guardia Civil, cuandoasí lo prevea su normativa específica.Artículo 39.
Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales, los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil deberán encontrarseen cualquier situación administrativa en que, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal, conservenderechos y obligaciones inherentes a su condición de Guardia Civil.Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los Guardias Civiles que pertenecieran a una de estas asociaciones, podrán,tras su pase a retiro, permanecer asociados a la misma, siempre que lo permitan los correspondientes estatutos.2.
Exclusiones.Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del derecho de huelga, las accionessustitutivas de las mismas, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realizaciónde acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley Orgánica a los miembros de la GuardiaCivil, especialmente los regulados en los artículos 7 y 8.Artículo 42.
Reglamentariamente se regulará el acceso de los miembros de las asociaciones que formen parte del Consejo de laGuardia Civil y un representante designado por las asociaciones profesionales representativas que no formen parte de dichoConsejo, a los acuartelamientos e instalaciones para participar en actividades propias del asociacionismo profesional,que, en cualquier caso, exigirá previa comunicación al jefe de la unidad, centro u órgano, no pudiendo tales actividadesw w w .
La autorización deberá solicitarse por escrito, con una antelación mínima de setenta y dos horas y en la misma se haráconstar la fecha, hora y lugar de la reunión, y los datos de los firmantes que acrediten ostentar la representación de la asociación,conforme a sus estatutos, para convocar la reunión.Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad competente no formulaseobjeciones a la misma mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.3.
Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y sustitución desus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutaracuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos quedenválidamente constituidos, y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntosen el orden del día.h.
Funcionamiento del Consejo.Las sesiones del Consejo de la Guardia Civil podrán ser ordinarias y extraordinarias.El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada tresmeses.El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de unatercera parte de los vocales del Consejo, que deberá realizarse mediante escrito dirigido al Presidente.Mediante Real Decreto se establecerá el reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de la GuardiaCivil, así como las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria y desarrollo del procedimientode designación de sus Vocales.Artículo 56.
La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo dedrogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a finde constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.25.
Pérdida de puestos en el escalafón.La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro desu empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente que, en ningún caso, podrá ser superiora un quinto ni inferior a un décimo, del número de los componentes de su empleo.Artículo 15.
A aquellos alumnos del Centro Docente que ya fueran miembros de la Guardia Civil les resultarán de aplicación las sancionesprevistas con carácter general en el artículo 11, si bien las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleoy pérdida de destino conllevarán la pérdida de la condición de alumno en el Centro Docente, que tendrá, para estoscasos, el carácter de accesoria.3.
Criterios de graduación de las sanciones.Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción conla gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurranen los autores y a las que afecten al interés del servicio.w w w .
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dosaños y las impuestas por falta leve al año.Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora o desdeque se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.2.
Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, evitar un posibleperjuicio grave al servicio o a la buena imagen de la Institución, cualquier superior podrá ordenar que el presunto infractorse persone de manera inmediata en la Unidad, Centro u Organismo que constituya su destino y podrá, además, disponer elcese de éste en sus funciones habituales por un plazo de hasta cuatro días, en espera de la posterior decisión del mandocompetente para acordar el inicio del oportuno procedimiento sancionador, a quien informará de modo inmediato de la decisiónadoptada.w w w .
Competencias sobre el personal que preste servicio en el extranjero.La competencia para conocer las faltas leves y graves cometidas por el personal que preste servicio en el extranjero corresponde,a falta de otros mandos que la tengan por aplicación de las reglas precedentes, al Director Adjunto Operativo.Esta competencia también podrá ser ejercida por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.Artículo 36.
Principios inspiradores del procedimiento.El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia,publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones yculpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.Artículo 39.
Todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de mismo,superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de lapresunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor.2.
De optarse por esta segunda posibilidad, lasautoridades y mandos correspondientes facilitarán, al designado, la asistencia a las comparecencias personales del interesadoante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sinque tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.
La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado,con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse,y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado.3.
resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridadlos hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando,cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidasprovisionales adoptadas durante la tramitación.
Comunicación de infracciones penales o administrativas.En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudieraser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, previa audiencia del interesado, sepondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la Autoridad administrativao judicial o al Ministerio Fiscal.Artículo 49.
Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime, motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivosde una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento,previa audiencia al interesado, dictará resolución y remitirá las actuaciones a la competente para disponer laapertura del expediente que corresponda.
El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten alinteresado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o nopropone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.3.
El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sidoadmitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las quese deduzcan de aquéllas.Cuando el inicio del procedimiento lo hubiera dispuesto alguna de las autoridades citadas en los artículos 28, 29 ó 30 deesta Ley, se encomendará su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado siempre que tenga, al menos, el empleode Oficial.4.
Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesenuna acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, la autoridad que hubiera acordado la incoacióndel expediente podrá disponer el cese del expedientado en todas o en algunas de sus funciones habituales por unperíodo máximo de tres meses, computando, en su caso, el tiempo de cese que hubiera cumplido por determinación de susJefes directos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2.
Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesenuna acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, el Director General de la Policía y de laGuardia Civil, previo informe del asesor jurídico, podrá, además de acordar el cese de funciones previsto en el apartadoanterior, proponer el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones y el cese en el destino.3.
El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisiónlos hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en sucaso, de cuál sea ésta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer.2.
La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente yfacilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazode diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.3.
Reducción de plazos.Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedadde los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcana la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos y de alegaciones a la propuesta deresolución.TERMINACIÓN.Artículo 62.
Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolveráal instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se considerennecesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución queincluya una calificación jurídica de mayor gravedad.2.
El sancionado podrá solicitar de la Autoridad llamada a resolver el recurso la suspensión de la ejecución de una sanciónpor falta grave o muy grave, durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución pueda causarle perjuicios deimposible o difícil reparación o se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislaciónde procedimiento administrativo común.2.
El recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra las resoluciones de las autoridadesy mandos a los que la presente Ley atribuye competencia sancionadora, en los términos que se establece en la legislaciónprocesal militar.TEMA 2.- ESTATUTO Y ORGANIZACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL (II)DestinosReal Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos delpersonal del Cuerpo de la Guardia Civil.DISPOSICIONES GENERALES.SECCIÓN I.
La solicitud de destino, ajustada al modelo que se establezca, que contemplará el orden de preferencia, se presentarápor el interesado en la unidad, centro u organismo de su destino, que la remitirá al Jefe de la Comandancia o unidad similar.Si el solicitante no tuviere destino, la presentará en la unidad territorial más próxima a su residencia, que la cursará aaquélla en la que estuviere encuadrado administrativamente.2.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que corresponda de acuerdo con las competencias atribuidasen el artículo 20 de este Reglamento, asignará nuevo destino a la guardia civil víctima de violencia de género que,para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral se vea obligada a abandonar el que ocupa,teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:a.
Cuando así se disponga,será condición necesaria para suceder en el mando la posesión de una aptitud o especialidad determinada, o la pertenenciaa una Escala.Los Guardias Civiles en situación de reserva podrán efectuar sustituciones de mando, siempre que éste venga referido adestinos susceptibles de ser ocupados por aquéllos, de acuerdo con el artículo 45.1 de este Reglamento.2.
Los Jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta deidoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridadque lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese.Artículo 40.
El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino de aquellos miembros de la Guardia Civil que hubierenpasado a la situación de suspenso de funciones a causa de procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelarcomo consecuencia de procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.Las resoluciones sobre cese en el destino se notificarán a los interesados.2.
Pase a cualquiera de las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria, reserva o suspensode empleo, excepto cuando el pase a esta última situación lo sea por sanción disciplinaria por un períodoigual o inferior a seis meses.Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por las causas previstas en el párrafo e del artículo 83.1 de laLey 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se reservará el destino por untiempo de un año;
quien cese en esta situación dentro de este plazo se reincorporará a su destino.Esta reserva de destino se extenderá, hasta un máximo de 15 ó 18 meses, cuando se trate de miembros de unidades familiaresque tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general o especial, respectivamente.Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por razón de violencia de género, se reservará el destino durantelos seis primeros meses, prorrogables por períodos de tres meses hasta un máximo de dieciocho, cuando de las actuacionesde tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere.e.
Ser designado para la realización de cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales cuya duraciónde presente de forma ininterrumpida sea superior a doce meses.La realización de cursos para cambios de Escala o para acceso a otra Escala por promoción interna no llevará, en ningúncaso, el cese en el destino.g.
La competencia para acordar el cese en el destino por las causas expresadas en el apartado anterior corresponderá alDirector general de la Guardia Civil, salvo que el destino hubiera sido asignado por el Ministro del Interior o el Secretario deEstado de Seguridad.Si el motivo de cese es debido a la causa prevista en el párrafo g) del apartado anterior, la competencia será, en todos loscasos, del Director general de la Guardia Civil.3.
De concurrir en la petición de un destino personal con distintos derechos preferentes, el orden de prelación en la asignaciónserá el indicado, en primer lugar, en el apartado 2 del presente artículo y por ese orden precisamente, y a continuaciónlos que lo tuvieran en razón del apartado 3.Si el derecho preferente proviniera de la misma causa, se aplicará el criterio de empleo y antigüedad establecido en el artículo24 del presente Reglamento.w w w .
Los Guardias Civiles en situación de reserva podrán ocupar solamente los destinos que, atendiendo a las necesidadesdel servicio, se determinen por el Ministro del Interior para la citada situación en la norma sobre clasificación de destinos,de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.Las funciones propias de estos destinos serán, con carácter general, las de apoyo y asesoramiento al mando, logísticas,técnico-facultativas y docentes.2.
Los destinos se asignarán con carácter voluntario por el Ministro del Interior.No obstante, cuando circunstancias excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, el Ministro del Interior podrá acordarel destino por necesidades del servicio, sin que, en ningún caso, la permanencia forzosa en el mismo pueda ser superiora un año.La resolución por la que se adopte el acuerdo indicado en el párrafo anterior será motivada y se notificará al interesado.4.
Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, losGuardias Civiles podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 42/1999,de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.Contra los actos y resoluciones adoptados por el Ministro del Interior, que no sean resolución de recurso de alzada, podráinterponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.2.
En los procedimientos en materia de destinos cuya concesión debe realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de laGuardia Civil, si no se notificara la decisión en el plazo de tres meses, establecido en el artículo 18 del presente Reglamento,se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.PabellonesORDEN GENERAL número 5 dada en Madrid el día 19 de mayo de 2005.
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Objeto.Uno.- La presente Orden General tiene por objeto dictar las normas aplicables a la clasificación, petición, adjudicación,ocupación, administración, conservación y desalojo de los pabellones oficiales que la Guardia Civil, por razón de su destinoy en régimen de cesión de uso, facilita al personal en ella destinado para el mejor cumplimiento de las obligaciones profesionales.Dos.- El régimen jurídico de la relación existente entre los adjudicatarios de los pabellones y los órganos de la Guardia Civilcon competencia en la materia se regirá, en cuanto a su nacimiento, contenido y extinción, por las disposiciones de la presenteOrden.Tres.- Quedan fuera de la presente regulación los inmuebles, recintos o dependencias que, cualquiera que sea su denominación,se utilicen para proporcionar alojamiento con carácter temporal a cambio de contraprestación económica, los cualesse regirán por su normativa específica.Artículo 2.- Ámbito de aplicación.Uno.- Ámbito Objetivo.
Están sujetos a lo dispuesto en la presente Orden quienes por el mando que ostenten o cargo quedesempeñen, por su condición de adjudicatarios o familiares de los mismos, o por la simple expectativa de resultar adjudicatariode un pabellón, se vean incluidos en cualquiera de las situaciones jurídicas que en la norma se regulan.Artículo 3.- Definicionesw w w .
Advertencia formal, efectuada por escrito, al adjudicatario de un pabellón, cuando alguno de los ocupantes,con su comportamiento o conducta personal, familiar o social, perturbe la ordenada convivencia, lo dedique a finesdistintos a los de domicilio o concurran circunstancias incompatibles con el régimen general de utilización de pabellonesestablecido en esta norma.- Comunidad de usuarios.
Cuandoen un acuartelamiento, edificio o establecimiento oficial, o conjunto de ellos situados en la misma sede oficial o en el ámbitoterritorial que las Juntas de Pabellones determinen, hubiera que alojar a personal de varias unidades, se denomina cupo alnúmero de pabellones que se asigna para el personal de cada una de esas unidades, con exclusión de otras.- Derecho de adjudicación.
El que corresponde a los guardias civiles, a los militares de carrera de las Fuerzas Armadasdestinados en unidades, centros y órganos de dicho Cuerpo, y a quienes desempeñen los cargos o destinos que se determinanen la presente Orden General, para que, cuando reúnan los requisitos exigidos y exista pabellón vacante del correspondientegrupo y unidad, en condiciones de habitabilidad, se les adjudique aquel que les corresponda.- Derecho preferente.
El Cónyuge o pareja estable del adjudicatario, cualquiera de los descendientes por naturaleza o adopciónde aquellos, así como los ascendientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, siempre que en esteúltimo caso se acredite por cualquier medio válido en derecho la convivencia efectiva y continuada por tiempo no inferior aseis meses o la dependencia económica, asistencial o afectiva.- Gastos comunes.
Aquella vivienda oficial, reservada para ser cedida en uso al personal que desempeñe un puesto detrabajo en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, cuando por necesidades del servicio, en razón del cargoque ostenten o del destino asignado, se estime conveniente que resida su titular en el interior del acuartelamiento, edificio ow w w .
Criterio aplicable a la determinación de cupos, en virtud del cual tienen preferencia, las unidades territorialesubicadas en un acuartelamiento, frente a otras que tienen su sede oficial en lugar distinto.Artículo 4.- Uso o destino de los pabellones oficiales.Uno.-El derecho de uso de un pabellón oficial de la Guardia Civil está condicionado, en todo caso, a que el mismo constituyala residencia habitual del titular, por cuyo motivo tendrá la consideración de domicilio.Dos.- El incumplimiento del deber de residencia habitual se podrá acreditar por cualquier medio admisible en Derecho,correspondiendo al adjudicatario la prueba de la concurrencia de una causa de justificación.Artículo 5.- Clasificación.Uno.- Los pabellones oficiales se clasifican en:- Pabellones de Representación.- Pabellones de Cargo.- Pabellones de Unidad.Dos.- Son pabellones de Representación los que se destinen para su utilización como domicilio oficial y de representaciónsocial por parte de los cargos siguientes:- Director General.- Subdirectores Generales.- Jefe del Gabinete Técnico- Generales Jefe de Zona.Tres.- Son pabellones de Cargo los que se reservan a quienes ocupen los destinos que figuran se indican en el anexo I.Cuatro.- Son pabellones de Unidad los reservados para ser adjudicados al personal destinado o que preste sus serviciosen la unidad de que se trate.En razón del empleo de los adjudicatarios, se clasifican en las siguientes grupos:a) De Coronel a Comandante.b) De Capitán a Alférez.c) De Suboficial.d) De Cabos y Guardias.Cinco.- En función del número de pabellones existentes en cada Unidad, y al objeto de alojar al personal sin familiares a sucargo que lo solicite, las Juntas de Pabellones podrán designar para este fin aquellos que estimen necesarios en cada grupopara su ocupación en forma compartida por componentes de las Unidades existentes en un mismo acuartelamiento yconstituirá la residencia de carácter habitual de los mismos.Las estancias individuales de los pabellones ocupados, en forma compartida, tendrán la consideración de domicilio y sólose podrá acceder a las mismas con el consentimiento del interesado.
Para acceder a las zonas comunes, bastará el consentimientode cualquiera de los usuarios.El nacimiento, contenido y extinción del derecho al uso de estos pabellones se ajustará a lo prevenido en esta Orden Generalcon las particularidades propias de la peculiaridad de la relación, en cuanto a participación en gastos comunes y en elrégimen de acuerdos de la comunidad de usuarios, teniendo siempre en cuenta que la obtención de alojamiento, en uno deestos pabellones, no implica la renuncia a la adjudicación en régimen ordinario de un pabellón, cuando por su orden dew w w .
los restantes pabellones se clasificarán como de Unidad.Dos.- Como norma general, en la clasificación de los pabellones oficiales, se respetará el criterio de territorialidad.Tres.- Cuando en un mismo acuartelamiento, edificio o establecimiento oficial, o conjunto de ellos situados en la mismasede oficial o en el ámbito territorial que las Juntas de Pabellones determinen, hubiera que alojar a personal de varias unidades,se establecerán cupos para cada unidad conforme al criterio de proporcionalidad y en razón de las plantillas respectivas.Solamente por necesidades del servicio, debidamente justificadas, o en razón de cambios en la política de personal que asílo exijan, la Junta Central de Pabellones podrá variar ese criterio, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cadacaso.
De adoptarse esta medida, la Junta Central lo participará a las Juntas o Junta afectada.Cuatro.- A los efectos de esta Orden General, se consideran unidades:- Los Puestos.- Los Destacamentos.- Las Compañías.- Los Subsectores.- Los Sectores.- Las Comandancias.- Los Centros de Enseñanza.- Las Zonas.- Aquellas otras a las que, siendo de entidad similar a las anteriores por razón de sus características y plantillas, lasJuntas de Zona estimen necesario asignarles un cupo de pabellones.- En Ceuta y Melilla, todos los pabellones de Unidad serán asignados a la respectiva Comandancia.Cinco.- El concepto de Unidad en los acuartelamientos, edificios o establecimientos oficiales de la Guardia Civil, existentesen la demarcación de la Primera Zona (Comunidad Autónoma de Madrid) y que sean de la competencia de la Junta Centralde Pabellones, queda referido al ámbito orgánico de cada una de las Subdirecciones Generales, al conjunto de órganosdependientes directamente del Director General y al conjunto del personal de la Guardia Civil destinado en la Casa de S.M.el Rey, Presidencia del Gobierno, o departamentos Ministeriales.II.
ÓRGANOS COMPETENTES.Artículo 7.- Clases de órganos.Uno.- Para el ejercicio de las competencias que en materia de pabellones se regulan en la presente Orden, se establecenlos siguientes:- Órganos unipersonales.- Órganos colegiados.Dos.- Son órganos unipersonales:- El Director General de la Policía y de la Guardia Civil.- El Subdirector General de Personal.- Los Jefes de Zona.- El General Jefe de Enseñanza.- El General Jefe de la Agrupación de Tráfico- Los Directores de los Centros de Enseñanza.- El Jefe del Jefatura de Asistencia al Personal.- Los Jefes de Comandancia o Unidad independiente.- Los Jefes de Sector y de Subsector de Tráfico.- Los Jefes de Compañía.Tres.- Son órganos colegiados:- La Junta Central.- Las Juntas de Zona.Artículo 8.- Competencias.Uno.- De los órganos unipersonales.a) Con carácter general, corresponde a cada uno de los órganos unipersonales el ejercicio de las siguientes competencias:· Controlar el estado de habitabilidad de los pabellones que a cada órgano le correspondan, al objeto de proponer ala Subdirección General de Apoyo (Servicio de Acuartelamiento), la inclusión, o exclusión en su caso, del inventariode pabellones habitables, remitiendo una copia de estas propuestas a la correspondiente Junta de Pabellones.w w w .
c o mPágina 57· Recibir, inscribir y controlar las solicitudes de adjudicación de los pabellones sobre los que ejerce sus competencias.· Comprobar si los solicitantes de pabellón y los adjudicatarios reúnen o mantienen, respectivamente, los requisitos ocondiciones que en cada caso se exijan en esta Orden.· Tramitar, con su informe, los documentos que en materia de pabellones deban ser remitidos a otros órganos.· Resolver o, en el caso de no tener competencia para ello, elevar a la correspondiente Junta de Pabellones lascuestiones que en su respectivo ámbito de competencias les dirijan los adjudicatarios y/o comunidades de usuarios.· Aquellas otras que, para una mejor gestión de los pabellones, les encomiende la correspondiente Junta de Pabellones.b) Específicamente, corresponde a cada uno de los órganos unipersonales el ejercicio de las siguientes competencias:Al Director General de la Policía y de la Guardia Civil.· La adjudicación de los pabellones clasificados como de Representación y los de Cargo a su disposición, así comoacordar los ceses por pérdida de los requisitos o condiciones necesarias para su ocupación y emitir las órdenes parael correspondiente desalojo.· Estas competencias las ejercerá a través del Subdirector General de Personal, que actuará por delegación de firma.Al Subdirector General de Personal.· La adjudicación de los pabellones de Oficial General no clasificados como de Representación, y los de Jefe de Zonaque no sean adjudicados por el Director General, cualquiera que sea su ubicación, así como acordar su cese.A los Jefes de Zona.· La adjudicación de los pabellones de Jefes de Comandancia, Sector de Tráfico, Unidad de Acción Rural, Grupo deReserva y de Seguridad, Jefes de unidad con cupo propio de pabellones con empleo de Comandante o superior, ytodos los que correspondan al cupo asignado a la Jefatura de Zona, así como acordar su cese.Al General Jefe de Enseñanza.· La adjudicación de los pabellones de los Directores de Centros de Enseñanza, así como acordar su cese.Al General Jefe de la Agrupación de Tráfico· La adjudicación de pabellones al Director de la Escuela de Tráfico y a los Jefes de Sector ubicados en acuartelamientosasignados exclusivamente a unidades de Tráfico, así como acordar su cese.A los Directores de los Centros de Enseñanza.· La adjudicación de los pabellones asignados a sus respectivas Unidades, así como acordar su cese.Al Jefe del Jefatura de Asistencia al Personal.· La adjudicación de los pabellones asignados a los órganos centrales de la Dirección General que no lo sean por elDirector General o el Subdirector General de Personal, así como acordar su ceseA los Jefes de Comandancia.· La adjudicación de los pabellones de Oficial de Comandancia, Subsector de Tráfico y todos los demás que correspondanal cupo asignado a la Jefatura de Comandancia, así como acordar su cese y el de los adjudicados por losJefes de Compañía.A los Jefes de Sector de Tráfico.· La adjudicación de los pabellones de Oficiales del mismo, en acuartelamientos asignados exclusivamente a Unidadesde Tráfico, así como acordar su cese y el de los adjudicados por los Jefes de Subsector.w w w .
c o mPágina 58A los Jefes de Subsector de Tráfico· La adjudicación de los pabellones de los Suboficiales, Cabos y Guardias ubicados en acuartelamientos asignadosexclusivamente a Unidades de Tráfico.A los Jefes de Compañía.· La adjudicación de los pabellones de Suboficiales, Cabos y Guardias no incluidos en los apartados anteriores.c) La adjudicación de los pabellones no incluidos en los apartados anteriores, pertenecientes a un cupo asignado aotra unidad, corresponderá al Jefe de la misma, así como acordar su cese.Dos.- De los órganos Colegiados.a) Con carácter general, corresponde a cada uno de los órganos colegiados el ejercicio de las siguientes competencias:o Resolver o tramitar, en su caso, las consultas que sobre la aplicación de la presente Orden efectúen losórganos unipersonales de su respectivo ámbito de competencia.o Designar, de entre los adjudicatarios, al Jefe de Casa, cuando proceda, así como a otro de ellos para que leauxilie en el ejercicio de sus funciones.o Resolver o tramitar, en su caso, las cuestiones planteadas por los adjudicatarios y/o Comunidades de usuariosque les remitan los respectivos órganos unipersonales.b) Específicamente, corresponde a cada uno de los órganos colegiados el ejercicio de las siguientes competencias:A la Junta Central.· Establecer criterios para la aplicación de la presente Orden, así como resolver las consultas que le formulen lasJuntas de Zona a las que trasladarán los acuerdos adoptados.· Determinar los pabellones que deben ser asignados a los órganos centrales y a todos los centros de enseñanza.· Asignar los cupos de Unidad de los órganos centrales de la Dirección General y centros de enseñanza, determinarsu ubicación y realizar la clasificación de los pabellones en función de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden.A la Juntas de Zona.· Determinar la clasificación de los pabellones existentes en su demarcación según lo establecido en el artículo 5 deesta Orden y no reservados a la Junta Central.· Asignar los cupos correspondientes a cada Unidad.· Resolver las consultas que formulen, por conducto regular, los órganos unipersonales facultados para la adjudicaciónde pabellones.· Formular propuestas y consultas en materia de pabellones a la Junta Central.Tres.- Con el fin de lograr la máxima ocupación de los pabellones disponibles, las Juntas de Pabellones podrán efectuarcuantas reasignaciones en los cupos de Unidad sean necesarias y no supongan alteración del criterio de proporcionalidad.Estas reasignaciones deberán ser motivadas y de las mismas darán cuenta a la Junta Central.Cuatro.- Órgano de Trabajo.a) En el Jefatura de Asistencia al Personal se constituirá un órgano de trabajo, para auxiliar al Director General y alSubdirector General de Personal en el ejercicio de las competencias que esta Orden les atribuye.Asimismo, auxiliará a la Junta Central de Pabellones en el ejercicio de sus competencias y desempeñará los cometidos queésta o su Presidente le asignen.b) En la Plana Mayor de cada Zona se constituirá un órgano de trabajo , para auxiliar a la Junta de Pabellones en elejercicio de sus competencias y desempeñar los cometidos que ésta o su Presidente le asignen.Cinco.- Además de las competencias de estos órganos, la Subdirección General deApoyo, ejercerá las competencias técnicas que en esta Orden se le encomiendan.Artículo 9.- Composición de las Juntas de Pabellones.
En las Zonas de mando de Coronel,en las que las secciones se hayan agrupado totalmente bajo un solo mando, será el Jefe de la Plana Mayorquien actúe como Secretario.· El Suboficial Mayor más antiguo de los destinados en la demarcación de la Zona.· El Cabo Mayor más antiguo de los destinados en la demarcación de la Zona.A las reuniones de esta Junta de Zona podrá ser convocada, con voz pero sin voto, cualquier otra persona que el Presidenteestime conveniente, en función de los asuntos a tratar.Artículo 10.- Funcionamiento de las Juntas.Uno.- Las Juntas serán convocadas por sus presidentes cuando por los asuntos a tratar lo consideren necesario y, en todocaso, una vez cada semestre natural.
El desarrollo de las reuniones, y la adopción de acuerdos, se ajustará a lo que paralos órganos colegiados se establece en el Título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Dos.- Una copia del acta de cada sesión de las Juntas de Zona será remitida a laJunta Central, Jefatura de Asistencia al Personal.Tres.- Los asuntos de trámite, que no tengan entidad suficiente para motivar una convocatoria de la respectiva Junta dePabellones, y aquellos otros que por su importancia o urgencia no puedan esperar a una reunión de dicha Junta, seránresueltos por el Presidente, quien dará cuenta de las decisiones así tomadas en la primera reunión que se celebre, para laaprobación o convalidación que proceda.
Se ajustará al modelo oficial e irá acompañada, en su caso, delos documentos en que el interesado funde su derecho.Dos.- La oficina receptora dejará constancia en la solicitud de la fecha y hora de su presentación y la remitirá a la unidadque gestione los pabellones, quien procederá a registrarla en el libro correspondiente, salvo que sea necesario subsanaralgún extremo, en cuyo caso se otorgará al peticionario un plazo de diez días durante el que se le mantendrá el orden deantigüedad en la solicitud.w w w .
c o mPágina 60Tres.- En el supuesto de que en un mismo Boletín Oficial aparecieran varios destinos a la misma Unidad, los peticionariosde pabellón serán relacionados por empleo y, dentro de éste, por antigüedad, siempre que la solicitud se formule en el plazode diez días desde la entrada en vigor de la Orden de destino.Cuatro.- En caso de matrimonio o convivencia de hecho en que ambos cónyuges o parejas de hecho tuvieran derecho apabellón, se tendrán en cuenta las siguientes normas:- El cónyuge, o pareja de hecho estable, de quien tuviera adjudicado pabellón de unidad, estando ambos destinadosen la misma y teniendo los dos derecho a pabellón de igual grupo, lo podrá solicitar, pero si por su turno correspondierala adjudicación, permanecerá en primer lugar de la lista de peticionarios, hasta que cese en el derecho deocupación el que lo tenga adjudicado.Si tuviera derecho a pabellón de distinto grupo podrá solicitarlo y de corresponderle su adjudicación ocuparán el que a suinterés convenga.- El cónyuge, o pareja de hecho estable de quien ocupa pabellón de cargo o de unidad, perteneciendo ambos a distintaUnidad de la misma residencia o a otra, ubicada a menos de cincuenta kilómetros, podrá solicitar pabellón, perosi por su turno le corresponde la adjudicación, tendrán que optar por uno de ellos.
Si la opción se ejerce por elque se está ocupando, permanecerá, en la relación de peticionarios, en el lugar que ocupe en el momento de laopción.- El cónyuge, o pareja de hecho estable, de quien tuviera adjudicado pabellón, destinado en otra Unidad ubicada amás de cincuenta kilómetros de la primera, podrá solicitar pabellón, si bien en este caso sólo se aplicará la prioridadde familiares a cargo a uno de ellos.
Registro de solicitudes.a) Las unidades cuyos jefes estén facultados para la adjudicación de pabellones llevarán, en libros foliados y diligenciadospor el mando de la unidad inmediatamente superior de quien dependa orgánicamente, el correspondienteregistro de peticionarios de pabellones de unidad conforme a lo establecido en la Orden General, pudiendo los interesadosrecabar cuantas certificaciones deseen de los mismos.Dicho libro, podrá sustituirse por un registro informático, de forma que asegure la transparencia en la gestión ypermita el acceso al personal interesado.b) Procederá de oficio la baja del interesado en la respectiva relación de peticionarios de pabellones por:· Baja en la unidad a la que esté asignado el pabellón.· Ascenso que implique cambio de pabellón por razón del grupo que corresponda al adjudicatario.Artículo 12.- Adjudicación.Uno.- Corresponde efectuar la adjudicación a las Autoridades y Mandos relacionados en el apartado Uno.
b) del artículo 8de esta Orden General, dentro de su respectiva competencia y estará condicionada, en todo caso, a que el pabellón estédesalojado.Dos.- Se formalizará siempre por escrito, en modelo oficial, cuando se produzca el desalojo del pabellón que corresponda,previa comprobación de que reúne las necesarias condiciones de habitabilidad.Cualquier peticionario podrá inquirir acerca de las causas que originan la demora en la adjudicación, debiendo dársele, porel órgano competente, una respuesta motivada al respecto.Tres.- La adjudicación correspondiente a los pabellones de Representación y a los de Cargo se hará de oficio a quienesdesempeñen los cargos o destinos para los que han sido asignados, o aquellos que al cesar en los mismos a juicio delDirector General, concurran circunstancias temporales que aconsejen adoptar especiales medidas de seguridad.
En ningúncaso se efectuará a personas distintas a las que corresponde, ni a quienes desempeñen los cargos o destinos con carácterinterino o accidental.También se podrán adjudicar pabellones en concepto de cargo a los miembros del Instituto que ostenten algún destino deinterés para la Administración, aunque éstos no pertenezcan a la estructura orgánica del Cuerpo.En estos casos la Autoridad de quien dependa, cursará propuesta motivada al Presidente de la Junta de Pabellones quecorresponda, para que la someta a la consideración de la misma, que será la facultada para desestimarla o aceptarla, encuyo caso, determinará de que cupo se le adjudica.La adjudicación de pabellones de Unidad, dentro de cada grupo, se efectuará a los solicitantes según el orden que estableceel artículo 13 de esta Orden General.Cuatro.- Cuando sean varios los pabellones adjudicables sin ocupar, el peticionario podrá elegir, entre aquellos, el queestime conveniente.
Si fueran varios los peticionarios, la elección se efectuará por el orden de prioridad que se estableceen el artículo siguiente de esta Orden.Cinco.- Cuando se acepte la adjudicación, se procederá a la entrega del pabellón, de lo que quedará constancia por escrito.Seis.- Los derechos y obligaciones inherentes al uso y disfrute de pabellón nacen desde el momento de la aceptación porel adjudicatario.w w w .
El interesado confirmará su intención de ocuparlo en un plazo no superiora diez días naturales contados desde la fecha de notificación de la adjudicación, devolviendo a la autoridad adjudicataria,por conducto regular, el duplicado del escrito de la notificación de adjudicación.Si tal confirmación no se efectuara en el mencionado plazo la adjudicación quedará sin efecto, efectuándose una nueva aquien corresponda.Dos.- El plazo máximo para la ocupación de un pabellón será de treinta días naturales contados desde la aceptación.
La concesión de dicha prórroga, expresará el plazo por el que es concedida.Si transcurridos dichos plazos no se hubiera procedido a la ocupación por causa imputable al interesado, la adjudicaciónquedará sin efecto, procediéndose como en el supuesto anterior.Tres.- En ambos casos, si el interesado solicita nuevamente la adjudicación de un pabellón será anotado en el libro registroen el lugar que corresponda a la fecha de la nueva petición, sin que la prioridad que pudiera tener afecte a quienes ya figureninscritos en el registro de solicitantes.Cuatro.- La falta de ocupación del pabellón sin causa justificada, privará del derecho a solicitar otro en la misma Unidad porel tiempo de un año, a contar desde la fecha en que se le notifique dicha circunstancia.Artículo 15.- Incompatibilidades.La condición de adjudicatario de un pabellón será incompatible con la adjudicación de otro, cualquiera que sea su clase,cupo o grupo de clasificación.
Esta incompatibilidad, también alcanzará a quien por razón del destino tenga atribuida otravivienda Oficial cualquiera que sea su régimen jurídico.No obstante, sí podrá serle asignado en precario un pabellón cuando desempeñe una comisión de servicio en la que no seperciba indemnización, en una Unidad distante más de cincuenta kilómetros de su residencia oficial.También, podrá serle asignado en precario un pabellón cuando, como consecuencia de la tramitación de un procedimientode nulidad, separación o divorcio, la vivienda adjudicada le haya sido judicialmente atribuida como domicilio a sus familiares.Artículo 16.- MejoraEl adjudicatario de un pabellón podrá solicitar mejora entre los asignados a cada unidad y clasificados en igual cupo y grupodel que ocupa.Las peticiones de mejora se referirán a pabellones concretos con un máximo de tres.
Cinco, que podrá ser dehojas intercambiables, y en el que figurarán ordenados por fecha de presentación de la solicitud, de forma que los que quedenvacantes sean ofrecidos, simultáneamente por escrito, a los dos primeros de la relación, quienes expresarán, tambiénpor escrito, su aceptación o renuncia en el plazo máximo de cinco días, transcurrido el cual, de no mediar contestaciónexpresa, se entenderá como renuncia a tal mejora.La adjudicación de un pabellón en turno de mejora se hará con carácter previo a la correspondiente en turno ordinario,siempre que la solicitud se hubiera efectuado antes de que cese en el derecho de uso el anterior adjudicatario.Cuando el pabellón se integre por primera vez en la relación de viviendas susceptibles de ser adjudicadas, sea por nuevaadquisición o por reclasificación, se concederá un plazo común a todos los adjudicatarios del grupo y cupo donde la mismaw w w .
c o mPágina 62haya sido incluida, de forma que garantice la igualdad de oportunidades para solicitarlo.La adjudicación, cuando haya varios solicitantes del mismo pabellón, se efectuará de acuerdo con el orden de inscripción,excepto cuando alguno de los solicitantes tenga familia numerosa o alguno de los familiares a su cargo tenga la condiciónde minusválido y el pabellón objeto de mejora reúna las condiciones específicas necesarias para cada caso y éstas faltaranen el pabellón que tienen adjudicado, en cuyo caso tendrán prioridad sobre los demás solicitantes de mejora en quienes noconcurran esas circunstancias.
Si las reglas anteriores resultaran insuficientes, se aplicará el orden de prioridad contempladoen el artículo 13.La concesión de uno de los pabellones solicitados en mejora no anulará las demás peticiones que hubiera presentado eladjudicatario.La renuncia a ocupar un pabellón ofrecido en concepto de mejora produce la baja del peticionario en la relación de solicitantesy no podrá volver a solicitar mejora para dicho pabellón.El plazo será de cinco días para aceptar y quince días para ocupar.
Cese en el derecho.Uno.- En los pabellones de Representación y de Cargo se cesará en el derecho de uso al causar baja en el destino o cargoque motivó su adjudicación, o cuando desaparezcan las circunstancias que aconsejaron su asignación.De no causar baja en la Unidad, continuará en el pabellón hasta que le corresponda uno distinto, de su cupo y grupo declasificación, para el que tendrá derecho preferente sobre cualquier otro peticionario.Dos.- En los pabellones de Unidad, el cese en el derecho de uso se producirá cuando concurra alguna de las siguientescausas:a) Renuncia.b) Fallecimiento.c) Pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en lamisma unidad.d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón.No se considerará cese definitivo en el destino, cuando se disponga la continuación en comisión de servicio en la mismaUnidad, hasta que sea cubierta su vacante o porque necesidades del servicio obliguen a retrasar la incorporación al nuevodestino.
Cuando se trate de ascensos que se hayan producido por superación de curso, la permanencia en el pabellón nopodrá ser superior a un año o hasta que sea cubierta su vacante, si esto se produjera anteriormente.Tampoco cesará en el derecho de uso del pabellón que tuviera adjudicado, el personal que pase a la situación administrativade excedencia voluntaria por cuidado de hijos, durante el período de reserva del destino que establece el vigente Reglamentode Destinos, a no ser que concurra la circunstancia del apartado f) del presente artículo.e) Cambio de destino del inmueble en el que se ubican los pabellones, en todo o en parte, por razones justificadas de interéspúblico, pérdida del derecho que la Administración ostenta sobre el mismo o declaración de ruina por la Autoridadadministrativa competente.f) Mantener desocupada la vivienda por tiempo superior a tres meses , salvo causa justificada.
A estos efectos, se consideracausa justificada el cambio temporal de residencia del personal de baja para el servicio, en tanto no cese en el destinoque dio origen a la adjudicación.g) Incumplimiento reiterado de las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones, inherentes a la condición de adjudicatario,previstas en los artículos 23 y 24 de esta Orden General.
Existe reiteración cuando se aprecie por segunda vez elincumplimiento citado.h) Autorización de cambio de residencia a lugar distinto de la localidad de destino.Tres.- La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativaobliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudiquederechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separacióno divorcio.Cuatro.- El cese en el derecho de uso por las causas señaladas en las letras f) y g) del anterior apartado Dos, exigirá unapercibimiento previo por parte de la autoridad competente para acordar el cese, en el que figurarán los motivos del mismoy el plazo fijado, que no podrá exceder de 15 días, para poner fin a la perturbación o incumplimiento apreciados.Cinco.- El cese en el derecho de uso del pabellón se notificará por escrito al interesado, por el órgano que corresponda,con arreglo a lo previsto en el artículo 8.Uno.
c o mPágina 63no disponga de ninguna adjudicable perteneciente a su cupo y grupo de clasificación.Dos.- La asignación en precario se efectuará, previa petición del interesado, por la autoridad competente para adjudicar lospabellones correspondientes al cupo y grupo al que pertenece el asignado, debiendo someterse el acto a la Junta de Pabellonescorrespondiente para su incorporación en el orden del día de la primera reunión que celebre, a los efectos de suaprobación.Cuando sean varios los solicitantes, dispuestos en lista de espera constituida al efecto, y no existan pabellones para todosellos, en la asignación se aplicará el orden de prioridad establecido en el artículo 13.Uno de la presente Orden.Tres.- La asignación en precario no otorga otro derecho que a la mera tolerancia en la ocupación del pabellón, debiendocesarse en la misma desde que exista un requerimiento expreso y motivado de la Autoridad mencionada en el apartadoanterior.
Enel supuesto de que sea necesario el desalojo de un pabellón asignado en precario y sean varios los asignados por estamodalidad, el primero en desalojarlo, será el último al que se le asignó y así sucesivamente.Si hubiera sido autorizada la ocupación a más de un peticionario en la misma fecha, el desalojo se efectuará en orden inversoal que figura en el artículo 13.La adjudicación de un pabellón distinto, cualquiera que sea su clasificación, llevará consigo el desalojo del que se estuvieraocupando en precario.
A tales efectos, se establecerán contactos directos entre la Unidad a cuyo cupo pertenece el pabellónasignado en precario y la Unidad de destino del interesado.Cuatro.- Cuando no existan pabellones desocupados del grupo que le corresponda al solicitante, podrán asignarse en precariopabellones clasificados en un grado superior o inferior.Cinco.- En ningún caso, la persona a la que se haya asignado un pabellón por este régimen, tendrá la consideración deadjudicatario, si bien quedará vinculado a las obligaciones establecidas en el capítulo IV y a las consecuencias que puedanderivarse de ellas.Seis.- La asignación de un pabellón en precario no supondrá la baja del interesado en el registro de peticionarios en el queestuviera inscrito.Artículo 19.- Desalojo.Uno.- Producida una de las causas de cese en el derecho de uso, la Autoridad que corresponda, con arreglo a lo establecidoen el art.
b)., deberá notificarlo inmediatamente al adjudicatario conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, con indicación del plazo que para el desalojo se establece en la presente Orden.Dos.- El adjudicatario, y demás usuarios de la vivienda, deberán desalojarla en el plazo máximo de un mes, o de dos mesescuando formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa, contado desdela notificación, o desde el intento frustrado por causa imputable al adjudicatario, y esa obligación se extiende a todas laspersonas autorizadas a vivir en el pabellón y a todos los enseres no incluidos en el inventario firmado por aquel en el momentode la adjudicación o incorporados posteriormente cuando hayan sido adquiridos por la Administración.Tres.- Dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano que adjudicó el pabellón, previa solicitud razonada del interesado,cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de laprórroga.La denegación de la prórroga para el desalojo de un pabellón habrá de ser, en todo caso, motivada.Cuatro.- Si el adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del plazo señalado, se procederá a laejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992 deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A tal efecto, corresponderáal Jefe de la Zona, al General Jefe de Enseñanza, al General Jefe de la Agrupación de Tráfico, al Jefe de la Jefatura deAsistencia al Personal y al Subdirector General de Personal, en sus respectivos ámbitos de competencia según estableceel artículo 8 b), una vez en su poder todos los antecedentes, llevar a cabo los trámites encaminados a la efectividad dellanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio, que deberá instarse del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, dando cuenta a la Subdirección General de Personal y remitiendo copia de todo el procedimientopara su revisión.Cinco.- Todos los gastos a que dé lugar la ejecución del desalojo serán de cuenta de quien lo tuviera adjudicado o asignado.La negativa a desalojar la vivienda en tiempo y forma será causa de inhabilitación para adjudicarle o asignarle otro pabellóndurante cinco años, desde que se produzca el lanzamiento.IV.
DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 20.- Uso y disfrute.Uno.- El adjudicatario de cualquier pabellón adquiere, desde su ocupación efectiva, el derecho a su utilización y disfrute enconcepto de domicilio privado.Dos.- El ejercicio de tal derecho otorga a su titular y, en su caso, a los legítimos moradores, al menos las siguientes facultades.a) Habitar la vivienda asignada y disfrutar de la propia privacidad en los términos legalmente establecidosb) Al libre acceso a las zonas comunes del inmueble en que se ubique la vivienda, sin otras limitaciones que las impuestaspor las normas de régimen interior del recinto.c) Recibir libremente visitas en el propio domicilio con las mismas limitaciones señaladas en el apartado anterior.d) Participar en la gestión de los asuntos comunes de los adjudicatarios, a través de la comunidad regulada en el capítulow w w .
c o mPágina 64VI, en caso de que se constituya.e) Solicitar que se efectúen las obras y reparaciones que garanticen el mantenimiento de las condiciones de habitabilidad,cuando éstas se hayan visto menoscabadas por causas no imputables al adjudicatario o a sus moradores.Artículo 21.- Actividades permitidas.Uno.- El adjudicatario, y quienes con él convivan en los términos autorizados en el artículo siguiente, podrán realizar, en elpropio domicilio y en las zonas comunes, cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las impuestas por razones deseguridad, salud, higiene o régimen interior del establecimiento y en la presente Orden.Dos.-Cualquier limitación que se imponga, no contemplada en las normas de régimen interior vigentes en el acuartelamiento,será difundida entre la pluralidad de usuarios, en forma que asegure la posibilidad de su conocimiento.Artículo 22.- Personas Autorizadas.Uno.- Podrán habitar en el pabellón el adjudicatario del mismo, su cónyuge o persona con la que forme pareja de hechoestable y los familiares de ambos hasta el segundo grado de parentesco.Para el resto de personas se requerirá, previa solicitud del adjudicatario, autorización escrita del mando que tenga facultadpara la adjudicación.
Dicha autorización se concederá, en el caso de familiares, cuando se acredite la dependencia económicao asistencial.La autorización para habitar de forma permanente en el pabellón, sólo podrá denegarse mediante acuerdo motivado dequien efectuó la adjudicación, salvo cuando ésta se hubiera realizado por los Jefes de Compañía o Subsector de Tráfico,en cuyo caso será resuelta por los Jefes de Comandancia o Sector de Tráfico, que deberá incorporar las razones que en elcaso concreto justifican la denegación.Dos.- La condición de familiar o de pareja de hecho estable, exigirá su acreditación sumaria por cualquier medio de pruebaadmitido en Derecho, ante la autoridad competente para adjudicar.Tres.- A los efectos de la presente Orden, se considerará la existencia de pareja de hecho estable cuando, siendo ambosmayores de edad, se haya producido la convivencia durante un periodo ininterrumpido, como mínimo, de dos años.A efectos de acreditar la existencia de pareja estable, el transcurso del plazo de convivencia exigido, se computará desdeque se haya manifestado la voluntad de constituirla, mediante escritura pública o, en su caso, desde la fecha de inicio de laconvivencia que conste en el registro de parejas de hecho que, cualquiera que sea su denominación, exista en alguno delos Municipios o Comunidades Autónomas en que ambos componentes hayan tenido su residencia.La existencia de pareja de hecho estable será reconocida, sin más trámites, cuando se acredite documentalmente que existenhijos en común.Artículo 23.- Obligaciones y responsabilidades.Uno.- El adjudicatario de un pabellón estará sujeto a las siguientes obligaciones:a) Establecer y mantener en él su residencia habitual efectiva.b) Conservar la vivienda en las mejores condiciones de habitabilidad.c) Abonar los suministros, servicios y consumos individualizados o susceptibles de medición por contador que le correspondany los tributos que los graven, así como la parte correspondiente de los servicios de limpieza y aquellos otros quedemande el uso de las zonas comunes.No obstante, una vez constituida la comunidad de usuarios de un determinado acuartelamiento o inmueble, se estará a lasnormas de constitución de la misma, así como a los acuerdos que se adopten en las juntas que se celebren.La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil asumirá los gastos que le correspondan por este concepto en relacióncon los pabellones desocupados.d) Entregar el pabellón, al desalojarlo, en condiciones de habitabilidad y con los elementos, mobiliario y enseres que enesa fecha, figuren en el inventario.e) Exigir de cuantas personas accedan a su domicilio un comportamiento social análogo al impuesto a los moradores delmismo y el respeto escrupuloso a las normas de seguridad, salud, higiene o régimen interior del recinto.f) Consentir en el pabellón las obras o reparaciones que exija el servicio del inmueble en que aquél esté ubicado.g) Permitir la entrada en el pabellón, a los efectos prevenidos en el anterior apartado o cuando resulte necesario, por razonespreviamente comunicadas de seguridad, salud, higiene o régimen interior del Acuartelamiento.h) Desalojar el pabellón, con la urgencia que se determine en el correspondiente expediente, cuando haya sido declaradoinhabitable por cualquier causa.
Este plazo de desalojo prevalecerá sobre los demás plazos establecidos en la presenteOrden.Dos.- Será responsable de los desperfectos, deterioros y averías producidas por él o por las personas con las que conviva,tanto en el pabellón como en las zonas comunes del inmueble, por mal uso, descuido o negligencia, y los que se constatenfuera del deterioro normal por el uso o transcurso del tiempo.Tres.- Cuando del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la presente norma se irroguen daños operjuicios a los bienes y derechos del Estado, se procederá a la exacción de la responsabilidad correspondiente en la víaadministrativa, a través del expediente previsto en el Real Decreto 485/80, de 22 de febrero y demás normas de desarrollo,sin perjuicio de la eventual concurrencia de la causa de cese en el derecho de uso prevista en el artículo 17.Dos.g) de estaOrden General.w w w .
c o mPágina 65Artículo 24.- Prohibiciones.A los adjudicatarios, y en su caso a las personas que residan en los pabellones, les está expresamente prohibido:a) Realizar o tolerar actividades distintas a las que se deriven de su uso como domicilio.b) Causar, dolosa o negligentemente, daños en la estructura o instalaciones de la vivienda.c) Realizar, sin autorización, obras que modifiquen la configuración del pabellón y de sus accesorios o provoquen disminuciónde la estabilidad o seguridad de la vivienda.d)Realizar, o tolerar en el pabellón o en zonas comunes, actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, oque perturben la ordenada convivencia, comprometan el buen nombre de la Institución o el buen funcionamiento de losequipos y demás medios oficiales.V.
Condiciones de Habitabilidad.La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, mantendrá lospabellones en condiciones de habitabilidad y uso, determinadas por los servicios técnicos en materia de vivienda, de laSubdirección General de Apoyo.Podrá adjudicarse un pabellón salvo que, por los servicios técnicos propios o los requeridos al efecto, se determine la condiciónde inhabitable por cualquier causa.La aceptación expresa por parte del adjudicatario, implica su conformidad con la situación real en que se encuentra el pabellóny el obligado mantenimiento en las condiciones en las que le fue entregado, excepción hecha de los deterioros estructuraleso grandes obras de los que se hará cargo la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.Artículo 26.- Pabellones habitables.Uno.- En base a lo dispuesto en el artículo anterior, la Subdirección General de Apoyo mantendrá actualizada una relaciónde pabellones habitables, clasificado por Unidades, Centros y Órganos (U.C.O.s).Una copia de la parte de la misma que corresponda a cada una de las U.C.O.s, deberá figurar en la oficina de la Autoridado Mando a quién corresponda su adjudicación.Dos.- Asimismo, la Subdirección General de Apoyo mantendrá actualizada otra relación de los pabellones que, por presentardeficiencias, no han sido incluidos en la citada en el apartado anterior, para su valoración a efectos de las actuacionesque procedan dentro de la disponibilidad presupuestaria, al objeto de dotarlos de las necesarias condiciones de habitabilidad.Artículo 27.- Inventarios.Uno.- En la primera entrega de un pabellón se elaborará un inventario por duplicado que será firmado por la Autoridad oMando que lo adjudique y por el adjudicatario, quien dejará constancia en el mismo de su conformidad o reparos.
Uno delos ejemplares quedará en poder de éste y, el otro, en el de quien ejerce la facultad de adjudicación.El segundo ejemplar de los inventarios correspondientes a los pabellones de Representación será remitido, directamentepor los adjudicatarios, a la Subdirección General de Personal, Jefatura de Asistencia al Personal, a la que participaránigualmente los reparos a que hubiera lugar en las sucesivas recepciones.Dos.- Al cesar, por cualquier causa, en el disfrute de un pabellón, el adjudicatario entregará el inventario que posee a laAutoridad o Mando con competencia para la adjudicación, al más caracterizado del acuartelamiento o a quien designe alefecto, según corresponda, quien comprobará con el adjudicatario el estado en que se encuentra y firmará su conformidado formulará los reparos correspondientes, entregando, en ambos casos, copia al interesado.
De los reparos que se formulense dará cuenta, en su caso, a la Autoridad o Mando facultado para adjudicar el pabellón, quien, si afectan a las condicionesde habitabilidad, lo comunicará a la Subdirección General de Apoyo.Tres.- Para las siguientes adjudicaciones no será necesaria la confección de nuevos inventarios, siendo suficiente que elnuevo adjudicatario firme su conformidad o exponga los reparos oportunos al inventario existente, siguiendo igual trámite alprevenido para el inicial.Artículo 28.- Gastos comunes.Uno.- Los gastos inherentes a las zonas de uso común, serán atendidos por los adjudicatarios en la parte proporcional quea cada uno corresponda.
Los relativos a los pabellones no adjudicados y, en su caso, la parte imputable a las dependenciasoficiales, correrán a cargo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.A estos efectos, tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de los desperfectos, desgaste y averías producidaspor la utilización normal de los elementos, mobiliario y enseres con que estén dotadas las zonas de uso común.Dos.- Los gastos comunes pueden ser obligatorios y convencionales.Son gastos obligatorios los correspondientes a energía eléctrica, agua, calefacción y mantenimiento de instalaciones decalefacción, ascensor, antena colectiva y de portero automático, limpieza de las zonas comunes y cualquier otro que, porsu naturaleza o destino, resulte indivisible, así como los establecidos para la constitución de un fondo destinado a la conservación,mantenimiento y reposición de elementos comunes susceptibles de deterioro por el uso cotidiano.Son gastos convencionales los asumidos voluntariamente por la mayoría de adjudicatarios para la mejora de los suministros,servicios u ornato de las zonas comunes que revierta en interés general del colectivo afectado.
c o mPágina 66a cada usuario es divisible, el disidente que haya manifestado expresamente su oposición, no quedará obligado al gasto,pero su negativa no podrá obstaculizar la ejecución del acuerdo mayoritario.Tres.- Las cantidades recaudadas por este concepto tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos de naturalezaprivada.Cuatro.- La imputación de estos gastos se efectuará por la correspondiente comunidad de usuarios, en la forma establecidaen su normas de constitución.
En aquellos acuartelamientos o edificaciones en que aún no se hayan constituido estascomunidades de usuarios, la imputación de gastos se efectuará por el respectivo Jefe de Acuartelamiento.Artículo 29.- Jefe de Acuartelamiento y Jefe de Casa.Uno.- A los efectos de la presente norma, en todos los recintos oficiales del Cuerpo que cuenten con pabellones, en el sentidoaquí definido, existirá un Jefe de Acuartelamiento que actuará como órgano de relación entre la Administración, comopropietaria de los bienes, y los adjudicatarios, como usuarios de los mismos.Dos.- Dicho cometido será inherente al mando de la Unidad ubicada en el Acuartelamiento, que podrá delegar la firma desus acuerdos y notificaciones en cualquiera de los titulares de los órganos o unidades administrativas que de él dependan.En caso de concurrir varias unidades, la Junta de Pabellones correspondiente determinará quién ejerce este cargo.Tres.- En los edificios fuera de los acuartelamientos, para el cumplimiento de los cometidos indicados en el presente artículo,se nombrará un Jefe de Casa que será el más caracterizado de los adjudicatarios.
- Una vez constituidas las comunidades de usuarios, sus órganos de gobierno asumirán de entre las funcionesenumeradas en el apartado anterior, las que se indican en el capitulo VI.Artículo 30.- Obras y Reparaciones.Uno.- El adjudicatario no podrá realizar obras que afecten a la estructura o configuración de los pabellones, sin la previaautorización de la respectiva Junta e informe favorable de la Jefatura del Servicio de Acuartelamiento.Dos.- Serán a cargo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil todas las reparaciones que sean necesariaspara conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad.Tres.- Corresponderán al adjudicatario las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario del pabellón.Cuatro.- Cualquier mejora efectuada quedará en beneficio del pabellón sin que el adjudicatario tenga derecho a resarcimientoalguno.Cinco.- El adjudicatario estará obligado a soportar las molestias que le ocasione la necesidad de realizar las obras y reparacionesque se mencionan en el presente artículo, incluyendo el desalojo temporal en el plazo que se le fije, si la direcciónde la obra lo requiere, en base a razones técnicas y/o estructurales, sin que ello le otorgue derecho a indemnización alguna,si bien la Administración deberá optar por la modalidad que resulte menos gravosa para el interesado.Seis.- Si al quedar desalojado un pabellón, éste no reuniera las condiciones precisas de habitabilidad, debido al mal uso oconservación por parte de quién lo haya tenido adjudicado, se requerirá al adjudicatario cesante para que lo repare y de noefectuarlo o autorizarlo por escrito a sus expensas, el mando facultado para la adjudicación dará cuenta a la Junta de Pabellonescorrespondiente para que, si procede, se instruya el expediente administrativo previsto en el Real Decreto 485/80de 22 de febrero, y demás normas de desarrollo para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
COMUNIDADES DE USUARIOSArtículo 31.- Constitución.Uno.- En cada Acuartelamiento, y en los edificios fuera de los mismos, se podrá constituir una comunidad de usuariospresidida, en todo caso, por el más caracterizado, quién estará facultado para designar como presidente de la comunidada un subordinado residente.En la Dirección General, la presidencia de la comunidad será competencia del Jefe del Jefatura de Asistencia al Personal.Dos.- Para su válida constitución, el Jefe de Casa o Acuartelamiento convocará a una primera reunión, con la debida antelacióny con expresión de su objeto, a todos los usuarios existentes en un mismo acuartelamiento o bloque de edificiosfuera de aquel, a quienes someterá la posibilidad de constituirse en Comunidad para la gestión de los asuntos comunes ow w w .
Donde existan pabellones compartidos para personal sin familiares asu cargo, la representación de todos ellos será asumida por uno sólo de los residentes en el mismo.Tres.- De prosperar esta propuesta, en dicha reunión se procederá a la elección de los órganos de gobierno, fijándose elcalendario para la elaboración y posterior aprobación de los futuros estatutos de la comunidad.
Posteriormente se presentará en la Delegación deHacienda para solicitar el N.I.F.Con ese N.I.F., se procederá a la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de la recién constituida comunidadde usuarios, con firmas mancomunadas del Presidente y Administrador.Cuatro.- Los Estatutos de la comunidad, aprobados al menos por dos tercios del conjunto de adjudicatarios, regularán todolo relativo al funcionamiento, régimen de acuerdos y órganos de gobierno de la misma que deberá ajustarse a lo previsto enla presente Orden.Artículo 32.- Régimen Interno.-Uno.- Los Órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:a) La Junta de Usuarios.b) El Presidente.c) El Vicepresidente y, en su caso los Vocales.d) El Secretario.e) El Administrador.Dos.- Junta de Usuarios: El funcionamiento de la Junta se basará en el principio mayoritario para la adopción de acuerdos,salvo lo que puedan establecer los estatutos en cuanto a la exigencia de mayorías cualificadas.La convocatoria de las Juntas la hará el presidente, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, con indicación de losasuntos a tratar, día, hora y lugar en que haya de celebrarse.Anualmente se celebrará, al menos, una Junta de carácter ordinario y las de carácter extraordinario que se consideren necesarias.Corresponde a la Junta:a) Nombrar a las personas que ejerzan los cargos electivos mencionados en el apartado Siete de este artículo, y pronunciarsesobre las quejas que los usuarios de los pabellones formulen contra la actuación de aquellos, en la gestión de losasuntos de la comunidad.b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, así como la ejecución de las obras dereparación y mejora de los elementos de uso común de la finca, previa autorización del Servicio de Acuartelamiento.c) Aprobar o reformar los Estatutos.d) Establecer las normas de uso general de las zonas y elementos de uso común, que deberán respetar siempre las disposicionesde seguridad y régimen interior vigentes en el Acuartelamiento, a cuyo efecto deberán ser aprobadas por el Jefedel mismo.e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientespara el mejor servicio común.Tres.- Del Presidente de la comunidad.
Corresponde al Presidente de la comunidad:a) Ostentar la representación de la Comunidad, ante terceros y frente a la propia Administración, en todos los asuntos quele afecten y sean de la competencia de la comunidad de usuarios, siempre que no concurra un conflicto de intereses con sucondición de Jefe del Acuartelamiento, en cuyo caso será sustituido por el Vicepresidente.b) Actuar como interlocutor, entre los adjudicatarios y los órganos con competencia en materia de pabellones, en asuntosrelacionados con la gestión de los gastos comunes y con la reparación de los desperfectos y averías producidas en loselementos, mobiliario y enseres con que estén dotadas las zonas de uso común y que, conforme al artículo 30 de esta Orden,hayan de ser realizadas a cargo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil o precisen del informe favorabledel Servicio de Acuartelamiento.c) Convocar y dirigir el desarrollo de las Juntas que se celebren y autorizar con su firma las actas que extienda el Secretario.d) Velar por el buen régimen de los pabellones, instalaciones y servicios de las zonas de uso común, exigiendo el cumplimientode las normas de uso general aprobadas por la Junta de usuarios.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias quecorresponden a los órganos competentes en materia de pabellones o al Jefe de Acuartelamiento o de Casa.e) Autorizar la gestión y administración de los gastos comunes, y de los fondos que se constituyan a tal efecto, para elcumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden.Cuatro.- Del Vicepresidente:Corresponde al Vicepresidente, o a los vocales por orden de antigüedad, sustituir al Presidente en caso de ausencia, vaww w .
c o mPágina 68cante o incompatibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Juntade usuarios.Cinco.- Del Secretario:Corresponde al Secretario de la comunidad:a) Extender las actas de las reuniones, dando fe con su firma de los acuerdos adoptados por la Junta de usuarios.b) Recibir, y cursar al Presidente, las iniciativas formuladas por cualquier interesado.c) Custodiar los libros de actas de la Junta de usuarios.
Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, lasconvocatorias, comunicaciones, y demás documentos relevantes de las reuniones.Seis.- Del Administrador: Corresponde al Administrador:a) Preparar con la debida antelación, y someter a la Junta, el plan de gastos comunes previsibles, proponiendo los mediosnecesarios para hacer frente a los mismos.b) Gestionar y administrar los gastos comunes, y los fondos que se constituyan a tal efecto, para el cumplimiento de lasobligaciones establecidas en la presente Orden.c) Atender a la conservación y entretenimiento de las zonas y elementos de uso común de la finca, disponiendo las reparacionesy medidas que resulten urgentes y no sean a cargo o precisen autorización de la Administración, dando inmediatamentecuenta de ellas al Presidente.d) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de usuarios y efectuar los pagos y realizar los cobros que, para ello, seanprocedentes.e) Todas las demás atribuciones que se le confieran por la Junta.Siete.- El Vicepresidente, y en su caso un vocal por cada portal existente en el acuartelamiento, serán nombrados por elecciónentre la totalidad de usuarios, al corriente de sus pagos, mediante acuerdo mayoritario, por el periodo que se fije en losEstatutos.
El más caracterizado de los vocales, sustituirá al Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.De no concurrir voluntariamente ningún candidato elegible, se efectuará el nombramiento por turno rotatorio y obligatorioen la forma que se determine en los Estatutos.Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Vicepresidente de la comunidad, salvo que los Estatutos,o la Junta de usuarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la vicepresidencia.Artículo 33.- Régimen financiero.-Uno.-En todas las comunidades se constituirá, con carácter obligatorio, un fondo de funcionamiento, debidamente contabilizado,destinado a hacer frente a su vencimiento, a las obligaciones imputables a las zonas de uso común del inmueble,así como a la conservación, mantenimiento y reposición de los elementos comunes deteriorados por el uso.Dos.- El fondo de funcionamiento, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la Comunidad, estará dotado con unacantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento del presupuesto anual ordinario correspondiente a losgastos comunes obligatorios.
La cuantía de las aportaciones se fijará en los Estatutos y podrá variar en función de la superficiedel pabellón.Tres.- Las comunidades de usuarios abonarán directamente a los suministradores, con cargo a la cuenta corriente de quedispongan, los gastos por los suministros, servicios y consumos de uso común.Cuatro.- Igualmente, podrán contratar los servicios de un profesional administrador que gestione los gastos comunes, paralo que será necesario contar con la mayoría de los votos.
RECURSOSArtículo 34.- Administrativos.Uno.- Los actos dictados por el Director General, en materia de Pabellones, ponen fin a la vía administrativa, si bien podránser recurridos potestativamente en reposición ante dicha Autoridad, cuando no se trate de resoluciones de un previo recursode alzadaDos.- Contra las resoluciones adoptadas en el ámbito de aplicación de la presente Orden General por los órganos unipersonalesincluidos en el Artículo 7, Dos, cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico.A tales efectos se entenderá como órgano superior jerárquico:· De los mandos facultados para la adjudicación hasta nivel Zona: el Jefe de la Zona respectiva.· De los mandos de los centros docentes de formación, dependientes de la Jefatura de Enseñanza: el General Jefede Enseñanza.w w w .
c o mPágina 69· De los mandos de la Agrupación de Tráfico: el General Jefe de la Agrupación de Tráfico.· De los Jefes de Zona, Jefe de Enseñanza, Jefe de la Agrupación de Tráfico y Jefe de Asistencia al Personal: elSubdirector General de Personal.· Del Subdirector General de Personal: El Director General.Artículo 35.- Jurisdiccionales.Uno.- Agotada la vía administrativa, los actos dictados en aplicación de la presente norma serán impugnables ante el ordenjurisdiccional contencioso- administrativo en los términos prevenidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.Dos.- Las cuestiones que se susciten entre los usuarios de una comunidad validamente constituida, en cuanto a constitución,representación, administración y régimen de acuerdos de la misma, tendrán carácter civil y podrán plantearse por losafectados, ante el órgano competente de dicho orden jurisdiccional.Tres.- La existencia de procesos pendientes ante cualquiera de ambos órdenes jurisdiccionales, no impedirá el ejercicio delas facultades disciplinarias cuando, con independencia de las cuestiones allí debatidas, se haya visto menoscabado algúninterés jurídico específicamente tutelado en la normativa sancionadora del Instituto.DISPOSICIONES ADICIONALES.Primera.- Gestión de Plazas de aparcamientos, trasteros y otros espacios.El Jefe de Acuartelamiento, como responsable de su seguridad, gobierno interior, instalaciones, medios, administración, asícomo de asegurar el apoyo necesario a las Unidades y Centros alojados para que tengan satisfechas sus necesidades,asumirá la gestión de las plazas de aparcamiento que se precisen para el adecuado empleo de los vehículos oficiales yotras exigencias de este carácter.En todo caso, los medios oficiales tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación del espacio disponible,pudiendo efectuarse las reasignaciones de plaza que resulten procedentes..También, le corresponderá la asignación de plazas a los residentes y las que resulten necesarias para facilitar el acceso yaparcamiento de los vehículos particulares del personal destinado no residente, en el porcentaje que discrecionalmenteestime adecuado a los efectivos de la unidad de que se trate.Previa autorización del Jefe del Acuartelamiento, las comunidades de usuarios podrán asumir la gestión de trasteros y otrosespacios, que no estén expresamente vinculados al uso y disfrute de un pabellón concreto.En los edificios o complejos inmobiliarios que no cuenten con dependencias oficiales, la gestión de los elementos aludidosen el párrafo anterior, corresponderá al Jefe de Casa.Segunda.- Plazo para la constitución de comunidades de usuarios.El plazo para que los Jefes de Acuartelamiento o casa, según corresponda, convoque a los usuarios afectados para quedecidan constituir las comunidades de usuarios regulada en el Capítulo VI, o seguir con el régimen de gastos comunesexistentes, será de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden General.Cuando se elija esta última opción, si posteriormente deciden lo contrario, en cualquier momento podrán constituirse encomunidad, poniendo en marcha el trámite establecido en el artículo 31.
2 de esta Orden General.Tercera.- Régimen supletorio de aplicación a comunidades de usuarios.En lo no previsto en esta Orden General o en los Estatutos, en cuanto a derechos y obligaciones de los componentes delas comunidades de usuarios, por razón de su participación en los gastos comunes, se aplicarán los principios contenidosen el Código Civil, sobre la comunidad de bienesCuarta.- Personal en situación administrativa de servicios especiales.Los guardias civiles que se encuentren o pasen a la situación administrativa de servicios especiales, regulada en el Art.
82de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, al dejar de estar sujetos alrégimen general de derechos y obligaciones de sus miembros, perderán cualquier derecho a continuar en el uso de lospabellones aquí regulados, procediendo el desalojo de los que ocuparen en los términos previstos en el articulo 19, y sinque puedan optar a la adjudicación de pabellón, durante el tiempo de permanencia en dicha situación.Quinta.- Asignación de pabellón a los alumnos en prácticas.Podrá asignarse pabellón a los alumnos de los Centros de Formación, durante el período de prácticas, siempre que esténpreviamente atendidas las solicitudes del personal con derecho a adjudicación, sin que esto implique adquirir ningún derechosobre las viviendas y con la obligación de desalojarlo en el plazo de treinta días, cuando hubiera peticionarios con derechoa la adjudicación de pabellón, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.Sexta.- Regulación de pabellones de las Comandancias de Ceuta y Melilla.A efectos de aplicación de la presente Orden General, las Comandancias deCeuta y Melilla quedarán encuadradas en la IV Zona (Andalucía).w w w .
c o mPágina 70DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Régimen aplicable a los adjudicatarios de pabellones.Si el adjudicatario ocupa un pabellón de cargo en virtud de lo establecido en la Orden General número 54, de fecha 8 deagosto de 1994, y no está incluido en la relación de cargos y destinos con derecho a esa clase de pabellones, podrá continuaren la misma situación hasta que se produzca su cese en el cargo o destino que motivó su adjudicación.
No obstante,le será de aplicación lo establecido en la presente Orden General referido al régimen de administración, mantenimiento,desalojo e incompatibilidadesSegunda.- Régimen aplicable a las condiciones de habitabilidad de los pabellones adjudicados a la entrada en vigorde esta Orden.La Subdirección General de Apoyo, conforme a sus posibilidades, elaborará un plan de revisión de los pabellones existentespara comprobar sus condiciones de habitabilidad, al objeto de su inclusión o exclusión en la relación de pabelloneshabitables.Los pabellones ya adjudicados a la entrada en vigor de esta orden general que en función de la revisión establecida en elpárrafo anterior no reúnan las condiciones de habitabilidad determinadas, deberán ser incluidos en la relación indicada enel artículo 26.
Dos de la presente Orden, a los efectos allí prevenidos.Sus adjudicatarios podrán optar por continuar ocupándolos o renunciar a los mismos sin que en este caso les afecten lasconsecuencias que para la renuncia a la adjudicación de pabellón se establecen en esta Orden General.Tercera.- Régimen aplicable a las adjudicaciones efectuadas al amparo de normas derogadas y al orden de prioridadestablecidos en ellas.La ocupación de un pabellón concedida al amparo de la Orden General número 54, de 8 de agosto de 1994, o anterioresOrdenes Generales, sea cual sea su naturaleza, se mantendrá hasta que concurra alguna de las causas de cese contempladasen la presente Orden General.
33.2 podrá fraccionarse en los tres meses siguientes ala constitución de la comunidad de usuarios.UniformidadOrden General número 12, dada en Madrid el día 28 de diciembre de 2009DISPOSICIONES GENERALESDisposiciones de la Guardia CivilASUNTO: Uniformidad en el Cuerpo de la Guardia Civil.El exacto cumplimiento de las normas sobre uniformidad constituye uno de los elementos más importantes paraapreciar el grado de disciplina e instrucción de los componentes de una Institución de naturaleza militar.La Guardia Civil puso, desde el primer momento de su existencia, especial acento en la rigurosa observación delas normas de uniformidad, señalando elocuentemente la primitiva Cartilla que lo bien colocado de sus prendas ylimpieza personal, han de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública, y que el decoro delCuerpo, exige que no se usen otras prendas que las del uniforme.Mas recientemente, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de losmiembros de la Guardia Civil, recoge en su artículo 25, el derecho y el deber de utilizar el uniforme reglamentario, en elejercicio de sus funciones.La Orden Ministerial de 5 de julio de 1989 (BOC núm.
20), por la que se modificaban determinadasprendas y efectos de la uniformidad, autorizó al Director General de la Guardia Civil a dictar las instrucciones necesariaspara la aplicación y adaptación de las mismas.En virtud de tal autorización, se dictó la Orden General número 1, de 20 de enero de 1999, que agrupaba en unasola todas las disposiciones anteriores sobre la materia, si bien el tiempo transcurrido y las sucesivas modificaciones queha sido necesario introducir, aconsejan revisar dicha Orden General.Por otra parte, la experiencia recogida en el uso de las prendas de uniforme y la aparición en el mercado denuevos tejidos con mayores prestaciones, permiten avanzar en la modernización de la Institución, a través del usode una uniformidad más práctica y operativa que concilie la eficacia del servicio con la comodidad con que éste sepresta.En su virtud, he tenido a bien disponer:w w w .
1 de 20 deenero de 1999.Disposición finalLa presente Orden General, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial del Cuerpo.ANEXO 1UNIFORMES DE USO GENERAL1 UNIFORME DE DIARIO1.1 MODALIDAD A (invierno)1.1.1 Composición- Sombrero negro- Guerrera verde con divisas metálicas sobre las hombreras- Pantalón recto verde- Camisa verde de manga larga- Corbata verde- Pasador de corbata- Guantes negros- Funda de pistola cerrada, de cuero negro- Calcetines negros- Zapatos negros de cordones1.1.2 ComplementosPrenda de abrigo: Gabardina (opcional) Condecoraciones: En pasador Distintivos: Los autorizados1.2 MODALIDAD B (verano)1.2.1 Composición- Sombrero negro- Pantalón recto verdew w w .
c o mPágina 72- Camisa verde de manga corta- Hombreras verdes con divisas metálicas- Ceñidor de cuero negro- Funda de dotación para pistola- Calcetines negros- Zapatos negros de cordones1.2.2 ComplementosCondecoraciones: En pasadorDistintivos: Los autorizados1.3 NORMAS DE USO- Como norma general, se utilizará en aquellas ocasiones en las que no se haya preceptuado concretamente otrodistinto y, para comisiones, en cualquiera de sus dos modalidades (A) o (B).- En aquellas comisiones en las que sea preceptivo este uniforme, cuando corresponda en su modalidad (A), por laAutoridad Superior, Jefe de la Unidad, o del Centro correspondiente, podrá ordenarse el uso de la camisa blanca yguantes blancos y, en su caso, de las fajas de OficialGeneral o de Diplomado de Estado Mayor.- Para presentaciones y despedidas, se utilizará en su modalidad (A), con camisa blanca y guantes blancos.- Se utilizará en los siguientes servicios:x En las Guardias de Prevención y de Puertas, su uso será preferente.x En servicios de vigilancia y protección de Embajadas y Ministerios, así como de otros edificios públicos, se utilizaráeste uniforme, o el de servicio, según se ordene.
Excepcionalmente y cuando expresamente se autorice, sepodrá utilizar la modalidad B con camisa verde de manga larga, corbata y pasador, sin complementos.x En las actividades del servicio que se realicen por los Oficiales y Suboficiales, en las que se prevean contactos conAlcaldes, otras personalidades y medios de comunicación.- En casos excepcionales, cuando expresamente se ordene, el personal femenino podrá utilizar con este uniforme lasprendas que seguidamente se señalan, que podrán ser usadas opcionalmente también para presentaciones y despedidas:x Falda verdex Medias de color natural, sin dibujox Zapatos negros, tipo salón- El uso de la pistola será potestativo para Tenientes Coroneles y empleos superiores, salvo en servicios operativos.2 UNIFORME DE GALA2.1 COMPOSICIÓN- Sombrero negro- Guerrera verde con divisas metálicas sobre las hombreras- Pantalón recto verde- Camisa blanca- Corbata verde- Pasador de corbata- Guantes blancos- Ceñidor de gala- Calcetines negros- Zapatos negros de cordones2.2 COMPLEMENTOSPrenda de abrigo: Gabardina (opcional) Condecoraciones: En tamaño normal Distintivos: Los autorizados2.3 NORMAS DE USO- Los Oficiales Generales usarán faja roja.
c o mPágina 73organizador del acto tratando de fijar una uniformidad común.- Se utilizará para los actos que se determinen en los días señalados de gala en el calendario de festividades de lasFuerzas Armadas, actividades militares y sociales de marcada significación y, salvo que específicamente se ordene otro,en actos a los que asista S.M.
el Rey.- En casos excepcionales, cuando expresamente se ordene, el personal femenino podrá utilizar con este uniforme lasprendas que seguidamente se señalanx Falda verdex Medias de color natural, sin dibujox Zapatos negros tipo salón3 UNIFORMES DE ETIQUETA Y DE GRAN ETIQUETA3.1 UNIFORME DE ETIQUETA3.1.1 ComposiciónPersonal masculino- Sombrero de gala- Levita azul de tirilla y puños blancos, con divisas en mangas o bocamangas (según empleos)- Pantalón recto azul- Guantes blancos- Calcetines negros- Zapatos negros de cordonesPersonal femeninoEl mismo que el personal masculino, salvo- Falda recta azul- Medias color natural, sin dibujo- Zapatos negros tipo salón3.1.2 ComplementosCondecoraciones: En miniatura, con excepción de las condecoraciones de la Real y Militar Orden de San Fernando y dela Medalla Militar, que se llevarán con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos y siempre en tamañonatural.3.2 UNIFORME DE GRAN ETIQUETA3.2.1 ComposiciónSe utilizará el de etiqueta con las siguientes variaciones:- Ceñidor de gala- Oficiales Generales: Faja roja- Oficiales Diplomados de Estado Mayor: Faja azul3.2.2 ComplementosCondecoraciones: Igual que en el uniforme de etiqueta, salvo las Grandes Cruces, Placas y Veneras, que se llevarán entamaño normal.3.3 NORMAS DE USO- Podrán utilizarse en aquellos actos sociales que lo requieran, y en aquellos otros actos oficiales para los que expresamentese determine.- Únicamente será exigible en aquellas Unidades, Centros y Organismos que concretamente se determinen.4 UNIFORMES DE SERVICIO Y DE CAMPAÑAw w w .
c o mPágina 744.1 UNIFORME DE SERVICIO VERDE, BICOLOR4.1.1 Composición- Gorra de servicio- Polo de manga larga, o corta, con manguitos porta-divisas- Cazadora técnica, con o sin forro térmico (desmontable)- Pantalón técnico, con o sin forro térmico (desmontable)- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Calcetines negros- Silbato con cordón de color verde- Zapatos técnicos- Botas técnicas polivalentesPrenda de abrigo: Anorak verde bicolor, con manguitos porta-divisas Prenda de agua: Traje de agua con cinta de identificaciónde empleo Complementos: Bufanda tubularJersey de parches bicolor, con manguitos porta-divisasGuantes negros de inviernoGuantes anti-corte4.2 UNIFORME DE CAMPAÑA4.2.1 Modalidad A (invierno)- Boina verde- Uniforme de campaña compuesto por pantalón y camisola, ésta por dentro del pantalón, con manguitos porta-divisas- Camiseta verde- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Silbato con cordón de color verde- Botas técnicas polivalentesPrenda de abrigo: Anorak verde bicolor, con manguitos porta-divisas Prenda de agua: Traje de agua con cinta de identificaciónde empleo Complementos: Bufanda tubularGuantes negros de inviernoGuantes anti-corte4.2.2 Modalidad B (verano)- Boina verde- Pantalón del uniforme de campaña- Camisa verde de manga corta, con divisas metálicas sobre las hombreras- Camiseta verde- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Botas técnicas polivalentesPrenda de agua: Traje de agua con cinta de identificación de empleoComplementos: Guantes anti-corte4.3 NORMAS DE USO4.3.1 Uniforme de servicio verde bicolor- La polivalencia y concepción modular de este uniforme permite que con cualquiera de sus diferentes combinaciones no sevea afectada exteriormente la estética final, garantizándose en cualquier caso una uniformidad homogénea, por lo quemediante la combinación de diferentes prendas resulta adecuado a las distintas climatologías.- A criterio del mando y durante el período transitorio de implantación de esta nueva uniformidad, se darán las instruccionescorrespondientes, procurando que los componentes de una pareja o patrulla vistan el mismo uniforme durante el servicio.4.3.2 Uniforme de campaña- Será facilitado preferentemente al personal que participe en misiones internacionales.- Se utilizará en maniobras en el ámbito militar, así como en ejercicios tácticos y otras situaciones en las que participew w w .
c o mPágina 75personal de Defensa.- En general, en todos aquellos servicios para los que se determine, de forma excepcional, el uso de esta modalidad.- En todos estos supuestos, será proporcionado a los interesados, de forma extraordinaria, por elServicio de Abastecimiento.5 UNIFORMIDAD PARA GESTANTES5.1 PRENDAS Y NÚMERO DE ELLAS QUE SE SUMINISTRARÁN SIN CARGO5.1.1 Servicios ordinariosEl personal femenino que preste este tipo de servicios, será dotado de las siguientes prendas:- Dos (2) camisas blusón de color verde, de manga larga o de manga corta, a elección de lasinteresadas- Un (1) jersey de parches bicolor, adaptado- Un (1) pichi de color verde, o un pantalón recto verde, adaptado, a elección de las interesadas- Un (1) uniforme de servicio verde bicolor, adaptado, compuesto de:x Dos (2) polos de manga larga, o de manga corta, a elección de las interesadasx Una (1) cazadora técnica, adaptadax Un (1) pantalón técnico, adaptado- Un (1) par de zapatos negros de tacón bajo5.1.2 Tareas burocráticasEl personal femenino que realice estos cometidos, será dotado de las siguientes prendas:- Dos (2) camisas blusón de color verde, de manga larga o de manga corta, a elección de lasinteresadas- Un (1) jersey de parches bicolor, adaptado- Un (1) pichi de color verde, o un pantalón recto verde, adaptado, a elección de las interesadas- Un (1) par de zapatos negros de tacón bajo5.2 PRENDAS DE USO POTESTATIVO, CON CARGO A LAS INTERESADAS- Una (1) guerrera adaptada- Entre el pichi y el pantalón, la prenda no elegida por la gestante para suministrar sin cargo6 MODALIDAD DE TRABAJO6.1 SERVICIOS AUTORIZADOS- Uniforme de trabajo verde, de dos piezas, con cinta de identificación con la inscripción GUARDIA CIVIL, emblema ydivisas, colocada en el lado superior izquierdo del pecho.6.2 PERSONAL DE TALLERES, MECÁNICOS Y CONDUCTORES6.2.1 Mecánicos de Talleres, de Telecomunicaciones y de Armamento- Uniforme de trabajo verde, de dos piezas- Chaleco porta-útiles de color verde- Calzado de protección adecuado6.2.2 Conductores en tareas de mantenimiento- Uniforme de trabajo verde, de dos piezas6.2.3 Visitas de fondeo o reconocimientos- Uniforme de trabajo verde, de dos piezas6.3 NORMAS DE USOw w w .
c o mPágina 76- El resto del personal que habitualmente realice labores no contempladas en los puntos anteriores, en las que puedadeteriorarse la uniformidad de servicio y las circunstancias lo exijan, podrá utilizar el uniforme de trabajo de color verde,de dos piezas.- Para el desempeño de aquellas misiones que lo requieran, se podrá facilitar calzado de seguridad con puntera deprotección, o aquellos artículos que, en cada caso concreto, se precisen para el desarrollo de la función de que se trate.- En ambos supuestos, las prendas o artículos serán proporcionadas a los interesados, de forma extraordinaria, por elServicio de Abastecimiento.7 UNIFORME PARA INTERIOR DE ACUARTELAMIENTOS Y TAREASBUROCRÁTICAS7.1 INVIERNO7.1.1 Composición- Gorro de cuartel- Jersey de parches bicolor con manguito porta-divisas, o cazadora verde, en su caso- Camisa verde de manga larga- Corbata verde- Pasador de corbata- Pantalón recto verde- Cinturón de lona para interior de acuartelamientos- Calcetines negros- Zapatos negros de cordonesPrenda de abrigo: Anorak verde bicolor, con manguitos porta-divisasPrenda de agua: Traje de agua con cinta de identificación de empleo7.1.2 OpcionesOpcionalmente y en zonas climatizadas, podrá utilizarse la camisa verde de manga larga, con corbata verde y pasador,hombreras porta-divisas (divisa metálica) y cinturón de lona para interior de acuartelamientos.7.2 VERANO7.2.1 Composición- Gorro de cuartel- Camisa verde de manga corta- Hombreras porta-divisas, divisa metálica- Pantalón recto verde- Cinturón de lona para interior de acuartelamientos- Calcetines negros- Zapatos negros de cordonesPrenda de agua: Traje de agua con cinta de identificación de empleo7.3 NORMAS DE USO- Durante el período transitorio de implantación de la nueva uniformidad de servicio, en el interior de acuartelamientos ytareas burocráticas, se utilizará la uniformidad descrita en los apartados 7.1 y7.2.- Transcurrido el período de implantación del nuevo uniforme de servicio, se procederá a valorar los resultados obtenidos desu uso y su posible utilización en el interior de acuartelamientos y tareas burocráticas.ANEXO 2UNIFORMES DE USO EN ESPECIALIDADES Y OTROS SERVICIOS1 AGRUPACIÓN DE TRÁFICOw w w .
Podrá utilizarse como prenda exterior en estacionamientos.- Suéter de cuello cisne (prenda opcional interior combinable con el traje de motorista, y el polo de manga larga)- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Guantes de motorista- Silbato con cordón de color verde- Botas de motorista de color negroPrenda de abrigo: ChaquetónPrenda de agua: Traje de aguaComplementos: Antideslizantes para el calzadoCubrebotasFaja riñonera interior Bufanda tubular Pantalón interior térmico Guantes anti-corte1.1.2 Modalidad B (verano)El mismo que la modalidad anterior, pudiendo utilizarse como prenda exterior en estacionamientos el polo reflectante demanga corta.1.2 SERVICIO EN VEHÍCULOS DE CUATRO RUEDAS1.2.1 Modalidad A (invierno)- Gorra de servicio- Polo reflectante de manga larga- Pantalón del uniforme de servicio, ó pantalón de montaña- Suéter de cuello cisne (prenda opcional interior combinable con el polo de manga larga)- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Guantes de servicio, o guantes de motorista- Silbato con cordón de color verde- Calcetines negros- Zapatos o botas de color negroPrenda de abrigo: ChaquetónPrenda de agua: Traje de aguaComplementos: Antideslizantes para el calzadoBufanda tubularPantalón interior térmico Jersey de parches Guantes anti-corte1.2.2 Modalidad B (verano)El mismo que la modalidad anterior, pudiendo utilizarse como prenda exterior el polo reflectante de manga corta.2 AGRUPACIÓN DE RESERVA Y SEGURIDAD2.1 GRUPOS DE RESERVA Y SEGURIDAD2.1.1 Control de masas2.1.1.1 Modalidad A (invierno)- Boina de color negro- Casco antidisturbios- Uniforme de intervención de color negro- Camiseta táctica negra- Guantes negros con tratamiento ignífugo- Pasamontañas ignífugo de color negro- Ceñidor negro de doble cuerpo, con funda de dotación para pistola, funda porta-cargador de pistola, tahalí de argollaporta-defensa y funda porta-grilletes (todo en color negro)- Bufanda tubular negra- Chaleco anti-trauma negrow w w .
c o mPágina 78- Chaleco porta-medios negro- Silbato con cordón de color verde- Botas polivalentes de campañaComplementos: Protecciones para articulaciones, brazos y piernas, de color negro2.1.1.2 Modalidad B (verano)- Boina de color negro- Casco antidisturbios- Pantalón negro, con polo del mismo color- Camiseta táctica negra- Guantes negros con tratamiento ignífugo- Ceñidor negro de doble cuerpo, con funda de dotación para pistola, funda porta-cargador de pistola, tahalí de argollaporta-defensa y funda porta-grilletes (todo en color negro)- Chaleco anti-trauma negro- Chaleco porta-medios negro- Silbato con cordón de color verde- Botas polivalentes de campañaComplementos: Protecciones para articulaciones, brazos y piernas, de color negro2.1.2 Protección, seguridad y apoyo a UnidadesAmbas modalidadesUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 42.2 ESCUADRÓN DE CABALLERÍA2.2.1 Uniforme de gran gala- Sombrero de gala con barboquejo negro- Levita azul con peto rojo- Pantalón de montar blanco- Guantes blancos- Cinturón blanco para el pantalón de montar- Botas de montar- EspuelasPrenda de abrigo: Capa de paño azulComplementos: Bandolera amarilla con cartucherínLanza negra con bandera española, para carrusel y actos protocolariosSable de gala para desfiles y actos oficiales2.2.2 Control de masasAmbas modalidadesEl uniforme descrito en el apartado 2.1.1 con las siguientes modificaciones:- Pantalón de montar de color negro- Guantes de cuero negro- Espuelas- Botas de montar- No utilizarán chaleco porta-medios ni protecciones de piernas y brazos2.2.3 Protección y seguridadAmbas modalidadesUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 4, con las siguientes excepciones:- Casco de seguridad- Pantalón de montar verde- Guantes de cuero negro- Espuelas- Botas de montarPrenda de agua: Capa impermeable, protectora de jinete, caballo y grupaw w w .
c o mPágina 792.3 UNIDAD DE RECONOCIMIENTO DEL SUBSUELO2.3.1 Uniformidad para actuación2.3.1.1 Modalidad A (invierno)- Boina de color negro, o gorra de servicio- Mono verde de superficie- Mono térmico interior- Camiseta técnica negra- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Botas tácticas de suela antideslizante- Guantes negros anti-cortePrenda de abrigo: Anorak2.3.1.2 Modalidad B (verano)- Boina de color negro, o gorra de servicio- Polo verde de manga corta- Pantalón técnico verde- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Botas tácticas con suela antideslizante- Guantes negros anti-corte2.3.2 Uniformidad para progresiónLa misma uniformidad que la del apartado anterior, con la que podrán asimismo utilizar:- Casco de intervención con sistema de iluminación- Máscara integral- Mascarilla- Gafas anti-empañables- Mono de intervención de color negro- Funda de dotación para pistola- Botas de agua de media caña, con puntera reforzada- Botas de agua de caña alta, con puntera reforzada2.4 NORMAS DE USO2.4.1 Personal a pie- Para los servicios que se establezcan, podrán utilizarse mochilas y cualquier otro equipamiento propio de esta especialidad.- En las actuaciones antidisturbios, cuando se porte el chaleco anti-trauma, la pistola podrá ir en el mismo, si bien sujetamediante un fiador de seguridad.- En los servicios humanitarios y de protección civil, se utilizará la uniformidad de servicio descrita en el ANEXO 1,excluyéndose el chaleco anti-balas y tahalí porta-defensa (con argolla).- Los servicios de protección y seguridad podrán ser realizados, previa autorización del Jefe de Grupo, con el uniformede intervención negro, cuando los dispositivos operativos los integren en exclusiva Unidades de la A.R.S.- En desfiles y honores, utilizarán el uniforme de intervención con guantes blancos.2.4.2 Escuadrón de CaballeríaPara el servicio, instrucción y prácticas de monta, se utilizará la uniformidad de la especialidad en sus modalidades invierno/ verano, siendo obligatorio el uso del casco protector.En los servicios de cuadra y apoyo, las prendas específicas serán el gorro verde de caballería, el uniforme de trabajo verde,de dos piezas, la camiseta verde y las botas de agua.3 SERVICIO AÉREO3.1 UNIFORME DE VUELOw w w .
Durante el vuelo, casco de vuelo reglamentario o auriculares- Mono de vuelo- Cazadora de vuelo- Jersey verde de cuello cisne- Guantes de vuelo para pilotos- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Traje interior caliente- Botas de vuelo o polivalentesPrenda de agua: Traje de aguaAccesorios: Chaleco multifunción3.1.2 Modalidad B (verano)- Gorra de servicio.
Durante el vuelo, casco de vuelo reglamentario ó auriculares- Mono de vuelo- Camiseta verde- Guantes de vuelo para pilotos- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Botas de vuelo o polivalentesAccesorios: Chaleco multifunción3.2 UNIFORME DE TRABAJO EN TIERRA- Gorra de servicio- Traje interior caliente- Jersey verde de cuello cisne- Camiseta verde- Mono de algodón- Chaleco reflectante- Guantes protectores- Botas especiales3.3 RESTO DE ACTIVIDADES3.3.1 Ambas modalidadesUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 43.3.2 Tareas de almacénUniforme de trabajo descrito en el ANEXO 1, punto 63.3.3 Repostaje de aeronavesLo señalado en el ANEXO 2, punto 113.4 NORMAS DE USO- En las áreas de maniobra de aeronaves y hangares, no se utilizará la prenda de cabeza.Las Unidades que operen en zonas de climatología adversa, serán dotadas del equipamiento especial que se determiney que resulte adecuado a las condiciones en que deban realizar su servicio.4 SERVICIO CINOLÓGICO Y REMONTA4.1 GUÍAS DE PERROS4.1.1 Normas generales- Para el servicio de limpieza de perros y perreras, se utilizarán botas de agua- Los Guías de Perros, podrán utilizar de modo excepcional prendas de paisano, previaautorización del Jefe de la Unidad.4.1.2 Personal de servicio en la especialidadw w w .
c o mPágina 81- Con carácter general, el uniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 4, incluyendo al personal de servicioen zonas de reconocimiento, y terminales de viajeros de puertos y aeropuertos.4.1.3 Personal en tareas de prácticas y adiestramiento- Uniforme técnico de trabajo, de dos piezas- También podrán utilizar el uniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 4, según corresponda, y conformea las instrucciones dictadas por el Jefe de la Unidad.SERVICIO DE DESACTIVACIÓN DE EXPLOSIVOS Y DEFENSA NBQ.
SEDEX-NRBQ5.1 PERSONAL TEDAX Y UT-NRBQ5.1.1 Modalidad A (invierno)- Gorra de servicio- Jersey verde de cuello cisne antiestático- Jersey de parches, con manguito porta-divisas en las hombreras- Pantalón técnico verde- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Botas negras de seguridad antiestáticasPrenda de abrigo: AnorakPrenda de agua: Traje de aguaComplementos: Zapatos de seguridad antiestáticos5.1.2 Modalidad B (verano)- Gorra de servicio- Pantalón técnico verde- Camiseta verde de manga corta antiestática- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Zapatos negros de seguridad antiestáticos- Botas negras antiestáticas5.1.3 Modalidad de intervención- Gorra de servicio- Camiseta verde de manga corta antiestática- Camiseta verde de manga larga antiestática- Mono ignífugo verde específico TEDAX y NRBQ- Pijama verde de una pieza antiestático- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Botas negras antiestáticas5.1.4 Tareas de mantenimientoUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 45.2 NORMAS DE USO- Solo el personal técnico podrá utilizar las prendas específicas de esta especialidad.- Los especialistas TEDAX podrán utilizar, asimismo, el chaleco porta-útiles de color verde.- Los especialistas TEBYL utilizarán el uniforme de servicio.6 SERVICIO DE MONTAÑA6.1 PERSONAL OPERATIVO DE MONTAÑA6.1.1 Modalidad A (invierno)- Gorra de servicio, gorro de forro polar, gorro exterior impermeable y gorro de glaciar- Traje interior térmico (pantalón y oriller)w w w .
c o mPágina 82- Jersey de montaña verde, o chaqueta de forro polar- Cazadora cortavientos y pantalón de forro polar- Chaleco de plumas- Traje exterior impermeable-transpirable- Calcetines- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Guantes de montaña- Botas6.1.2 Modalidad B (verano)- Gorra de servicio y gorro de forro polar- Camiseta de montaña- Polo verde- Cazadora cortavientos- Traje exterior impermeable-transpirable- Pantalón de montaña- Pantalón de escalada- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Guantes de montaña- Calcetines- Bota de montaña o bota ligera6.2 NORMAS DE USO6.2.1 De carácter general- La cinta porta-divisas de identificación, se colocará de la forma siguiente:a) Adherida a la altura del pecho, en su parte superior izquierda, tanto en el jersey de montaña como en la camiseta verde.b) Sobre la tabla superior del bolsillo izquierdo, en el chaquetón del traje de montaña y en la chaqueta/cazadora del forropolar.Además de la uniformidad que se describe, y en función del servicio a realizar, podrán utilizar el siguiente equipamientoespecífico.x Botas de esquí de travesíax Botas de montañax Botas ligerasx Botas pie de gatox Botas de agua, caña altax Botas de barranquismox Gafas de glaciar y de ventiscax Casco de esquíx Casco de escalada / espeleologíax Mochila de ataquex Mochila de instrucciónx Traje de neopreno6.2.2 Seguridad y orden público en pistas y estaciones de esquíPara este tipo de servicios, se utilizará la uniformidad en su modalidad A (invierno), con el equipamiento técnico quedetermine el Jefe de la Unidad, que se adecuará a las instrucciones técnicas particulares dadas por la Jefatura del Servicio,en cuanto a la forma de prestación del mismo, con el único condicionante de que todos los componentes vestiránla misma modalidad de uniforme.6.2.3 Formaciones y desfilesLa uniformidad para estos servicios, se atendrá a las órdenes particulares que, según el tipo de acto de que se trate, seden oportunamente al efecto.7 SERVICIO DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA7.1 PERSONAL DE SERVICIO EN MOTOCICLETAS7.1.1 Modalidad A (invierno)- Casco de motoristaw w w .
c o mPágina 83- Gorra de servicio- Jersey verde de cuello cisne- Traje interior caliente- Uniforme de servicio- Ceñidor negro de doble cuerpo- Guantes de motorista- Faja riñonera- Funda de dotación para pistola- Traje de invierno para motorista T/T, con protecciones- Botas de trialPrenda de agua: Traje de agua7.1.2 Modalidad B (verano)- Casco de motorista- Gorra de servicio- Camiseta técnica- Uniforme de servicio- Ceñidor negro de doble cuerpo- Guantes de motorista- Faja riñonera- Funda de dotación para pistola- Traje de verano para motorista T/T con protecciones- Botas de trialPrenda de agua: Traje de agua7.2 PERSONAL DE SERVICIO EN VEHÍCULOSAmbas modalidadesUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 47.3 EQUIPOSUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 47.4 NORMAS DE USOTodo el personal especialista, excepto los destinados en Planas Mayores, serán dotados del uniforme de trabajo verde,de dos piezas.En función del servicio a realizar, y de la climatología existente, podrá dotarse al personal que lo necesite del siguienteequipamiento:x Mono ignífugox Mono de protección individualx Guantes de neoprenox Botas de aguax Botas impermeabilizadas8 SERVICIO MARÍTIMO8.1 PERSONAL OPERATIVO DEL SERVICIO MARÍTIMO Y UNIDAD DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS EN TIERRAAmbas modalidadesUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 4, pudiendo utilizar las siguientes prendascomplementarias:- Gorra de servicio- Polo verde, de mangas corta o larga- Pantalón técnico verde- Traje térmico de flotabilidad- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistolaw w w .
c o mPágina 84- Calcetines térmicos negros- Zapatos náuticos negros, con suela antideslizantePrenda de agua: Traje de aguaPATRONES, MARINEROS, MECÁNICOS-MARINEROS Y UNIDAD DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS ENOPERATIVO DE SERVICIO EMBARCADOS8.2.1 Ambas modalidades- Gorra de servicio- Polo verde, de mangas corta o larga- Pantalón técnico verde, o pantalón corto de embarque- Mono verde de intervención- Traje interior caliente- Traje térmico de flotabilidad- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Calcetines térmicos negros- Zapatos náuticos negros, con suela antideslizante- Botas negras, con suela de color beige antideslizantePrenda de agua: Traje de agua8.2.2 Prendas a utilizar por los E.A.S.- Traje de neopreno y equipamiento complementario- Bañador largo de color verde- Sandalias de agua8.3 MARINEROS, MECÁNICOS-MARINEROS, E.A.S., MECÁNICOS DE MOTORES YMECÁNICOS DE EQUIPOS EN TAREAS DE MANTENIMIENTO8.3.1 Ambas modalidades- Uniforme de trabajo verde, de dos piezas- Polo verde de mangas corta o larga- Calcetines térmicos negros- Zapatos náuticos negros, con suela antideslizante- Botas negras con suela antideslizante8.4 NORMAS DE USO8.4.1 De carácter general- En el transcurso de la navegación, el personal embarcado podrá ir desprovisto de la prenda de cabeza.
Asimismo,deberá utilizar cordón-fiador para la pistola.- Debido al medio en el que se desenvuelven, la funda de dotación para pistola será la de lona, marinizada y cubierta.- El personal destinado en Planas Mayores, usará la uniformidad de servicio descrita en el ANEXO1, punto 4, en sus diferentes modalidades.8.4.2 Complementos de seguridadSe dotará a los mecánicos de motores y al personal especialista que por razones del servicio se autorice, de loselementos de seguridad que se determinen conforme a la normativa vigente sobre seguridad marítima y de prevenciónde riesgos laborales.
c o mPágina 85x Chaleco multifunciónx Casco de seguridad (consideración como prenda de Unidad)x Faja riñonera lumbarx Gafas contra el vientox Gorro de forro polarx Bufanda tubularx Guantes de neoprenox Escarpines9 UNIDAD DE ACCIÓN RURAL9.1 PERSONAL EN INTERVENCIONES9.1.1 Modalidad A (invierno)- Boina de color verde, con distintivo de la Unidad y divisas metálicas- Traje interior caliente- Camiseta técnica- Uniforme de campaña U.A.R.- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Guantes negros de meteorología adversa- Bufanda tubular verde- Pasamontañas ignífugo negro- Calcetines térmicos- Botas polivalentes de campañaPrenda de agua: Traje de intemperie U.A.R.9.1.2 Modalidad B (verano)- Boina de color verde, con distintivo de la Unidad y divisas metálicas- Camiseta técnica- Uniforme de campaña U.A.R.
(mangas remangadas por encima del codo)- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Botas polivalentes de campañaPrenda de agua: Traje de intemperie U.A.R.9.2 NORMAS DE USOPrendas y equipo: Para la prestación del servicio específico, el personal de esta Unidad utilizará coderas y rodilleras,guantes negros de intervención, mochila ligera, así como aquellas otras prendas y equipos especiales que en cada momentose determinen.Utilizarán la boina verde con el distintivo de la Unidad y, en tareas específicas de su propia especialidad, el equipogeneral para motoristas SEPRONA o de los guías de perros, que se indican en los apartados correspondientes.10 UNIDAD ESPECIAL DE INTERVENCIÓN10.1 PERSONAL EN INTERVENCIONES10.1.1 Modalidad A (invierno)- Boina de color verde, o gorra de servicio- Mono ignífugo de intervención- Mono térmico interior- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Traje exterior de intemperie- Jersey táctico- Cazadora cortavientos, polivalente- Guantes negros con refuerzos- Pasamontañas ignífugo negro- Botas polivalentes de intervenciónw w w .
c o mPágina 8610.1.2 Modalidad B (verano)- Boina de color verde o gorra de servicio- Mono de intervención de tejido ligero- Camiseta técnica- Ceñidor negro de doble cuerpo- Funda de dotación para pistola- Guantes negros con refuerzos- Pasamontañas ignífugo negro- Botas polivalentes de intervención10.2 OTRAS ACTIVIDADESUniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 410.3 NORMAS DE USO- Podrá utilizarse el equipamiento técnico específico de esta especialidad, en el que destacan:x Chaleco multifunciónx Boudrier negro para escalada11 OTRAS ESPECIALIDADES NO MENCIONADAS EXPRESAMENTE, Y SERVICIOS QUE NOREQUIERAN PRENDAS ESPECÍFICASEl uniforme de servicio que se describe en el ANEXO 1, punto 4, de la presente Orden General, en sus distintasmodalidades.Los Jefes de Unidades y Servicios, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a prestar y circunstancias climatológicas,señalarán la modalidad de uniforme a utilizar siguiendo los criterios de esta Dirección General.
En casos excepcionales, y con carácter restrictivo, por razones de especificidad del servicio, las prendasde paisano que se precisen podrán ser adquiridas con cargo a los presupuestos de la Guardia Civil, cuestiónque requerirá la previa solicitud motivada del Servicio cuyo personal resulte afectado, correspondiendo la aprobación de laadjudicación al Subdirector General de Apoyo.- Chaleco de identificación, cuando proceda.12.3 LABORATORIOS Y SERVICIOS DE INVESTIGACIÓNEl personal de investigación, el que preste servicio en laboratorios, así como los especialistas pertenecientes a losServicios de Asistencia Sanitaria, y Cinológico y Remonta, utilizarán la bata blanca con cinta de identificación de empleoque se fijará en la parte superior izquierda del pecho.12.4 CENTROS DE ENSEÑANZAPara los actos de régimen interior, se utilizará la uniformidad que para cada Centro se determine por la Jefatura deEnseñanza, adaptándola a sus peculiaridades y de acuerdo con los criterios de uniformidad general.w w w .
c o mPágina 87Si por cualquier causa o práctica docente hubiere de utilizarse alguna prenda de uniforme distinta a las autorizadas por estaOrden General, el Director del Centro de Enseñanza correspondiente, deberá solicitar autorización del General Jefe de Enseñanza.12.5 ACTIVIDADES DEPORTIVAS12.5.1 Con carácter generalEn Centros de Enseñanza, la práctica de cualquier actividad deportiva, se llevará a cabo con la siguiente uniformidad.x Chandal compuesto por cazadora y pantalónx Camiseta verdex Pantalón deportivox Calcetines deportivosx Zapatillas deportivas12.5.2 Con carácter específico- Los equipos deportivos oficiales, y los deportistas de elite de la Guardia Civil, serán dotados del equipamiento deportivooficial del Cuerpo, así como de aquel específico que precisen para la especialidad deportiva que practiquen.- El personal de la Unidad Especial de Intervención, y aquellos otros que lo precisen por razón de sus respectivos planesde estudio y de perfeccionamiento, serán dotados de un kimono que tendrá la consideración de prenda de Unidad.12.6 MISIONES DE CARÁCTER INTERNACIONALSe dotará al personal comisionado de la uniformidad necesaria que en cada caso se determine, atendiendo al país,condiciones climáticas según época del año, y tipo de misión de que se trate.Los pertenecientes a la Compañía de Reserva de Acción Exterior (C.R.A.EX.), serán igualmente dotados del equipamientoque precisen en sus desplazamientos al extranjero, tomando como base la uniformidad de servicio o de campaña que sedescribe en el ANEXO 1, punto 4.w w w .
El uso de las prendas exteriores (por ejemplo anorak) conla camisa verde de manga corta, solo se llevará de forma excepcional.1.5 Por los respectivos Jefes de Comandancia o Unidad similar, se autorizará el uso de la camisaverde de manga larga con hombreras portadivisas (divisa metálica), corbata verde y pasador sujetacorbatas,en aquellos actos en que el personal de las FF.AA.
también la utilicen.1.6 En todos los servicios que lo requieran, se podrán llevar en el ceñidor negro de doble cuerpolos siguientes accesorios:- Grlletes con su funda- Guantes anti-corte con su funda- Porta-gorra- Tahalí de argolla porta-defensa1.7 Cuando el mando lo considere necesario, o lo exijan las normas dictadas al efecto, el personalque realice el servicio utilizará casco, chaleco antibalas, distintivos para su clara identificación, o aquellosartículos especiales que en cada momento se determinen.1.8 Para desfiles o actos de relevancia, podrán utilizarse las combinaciones de prendas reglamentariasque se ordenen.
El personal femenino utilizará pantalón, en lugar de falda, cuando la totalidad del personalde la formación no sea femenino.1.9 En las ceremonias nupciales, el uniforme de etiqueta será de uso potestativo, aún cuando no seexija una determinada etiqueta al personal civil.1.10 Con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial:- Deberán utilizarse equipos reflectantes, en especial cuando el servicio sea prestado en carretera.- En los servicios de población y urbanizaciones con motocicletas tipo scooter, junto con el restode la uniformidad, se utilizará casco y guantes de dotación.- Cuando para los desplazamientos durante el servicio se utilice cualquier tipo de casco, mientrasel uso de éste no sea imprescindible se usará en su lugar la prenda de cabeza correspondiente.1.11 El armamento que se utilizará en cada servicio será el que expresamente esté ordenadow w w .
Si no estuviese definido, el Jefe que lo nombre establecerá el que deba utilizarse.1.12 El personal de las Unidades que deban prestar servicio en zonas de climatología rigurosa, podráutilizar las prendas interiores térmicas, adicionales a las que componen los uniformes para el servicio.1.13 Cuando un componente del Cuerpo que deba prestar servicio carezca de alguna de las prendasde uniformidad por no haber sido dotado de las mismas, deberá hacer uso de las que hasta ese momentotenga adjudicadas, siendo criterio general que la totalidad de los miembros que presten elmismo servicio lo hagan con idénticas prendas de uniforme.1.14 En beneficio del servicio y comodidad del personal, se autoriza a los Jefes de Zona y Unidadessimilares a determinar la uniformidad que haya de utilizarse para servicios concretos decarácter extraordinario, con las prendas descritas en la presente Orden General y previa autorizaciónde la Dirección Adjunta Operativa.1.15 Podrá utilizarse correaje de cuero negro, completo, para formaciones, guardias de prevención,actos de régimen interior y en aquellos otros que se ordene.
Este correaje tendrá la consideración deprenda de Unidad.1.16 A nivel Dirección Adjunta Operativa y Subdirección General, se podrá autorizar el uso deprendas y medios propios de especialidades concretas, al personal que por circunstancias de clima, ambienteen que se desarrollen u otras que puedan ser tenidas en cuenta, deban prestar servicio en las condicionesque así lo requieran.1.17 En las especialidades en las que se contempla para el servicio el uso de la boina, solo podráutilizarse como parte de los uniformes de diario y de gala, cuando expresamente esté autorizado por laDirección Adjunta Operativa.2 INSTRUCCIONES TRANSITORIAS2.1 Durante el período de implantación del nuevo uniforme de servicio, los Jefes de Comandancia oUnidad similar, dando cuenta a su Zona o Jefatura respectiva, podrán autorizar el uso de la camisa verdede manga larga con hombreras porta-divisas (divisa metálica), corbata verde y pasador sujetacorbatas,cuando se preste el servicio en locales climatizados así como durante los períodos de transicióndeinvierno a verano y viceversa, en aquellas demarcaciones en que las circunstancias climatológicas loaconsejen.2.2 Asimismo, hasta que finalice el citado período y todo el personal cuente con el nuevo uniformede servicio verde bicolor, se seguirá utilizando la boina en las siguientes especialidades:SERVICIO AÉREOSERVICIO CINOLÓGICO Y REMONTASERVICIO DE DESACTIVACIÓN DE EXPLOSIVOS Y DEFENSA NBQ.
nº 11, de 15 de abril de 1998, contiene las disposiciones y normas particulares que regulan lalegalización de armas particulares al personal en activo y reserva perteneciente al Cuerpo de la GuardiaCivil y al retirado procedente del mismo.La publicación con posterioridad de los Reales Decretos 432/2008, de 12 de abril, que reestructura losDepartamentos Ministeriales, 438/2008, de 14 de abril, que aprueba la estructura orgánica básica de losDepartamentos Ministeriales y 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructuraorgánica básica del Ministerio del Interior, así como la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que sedelegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades,obligan a actualizar las competencias que, en materia de armas, tenía asignadas la extinta Subdirecciónw w w .
c o mPágina 90General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, actual Dirección Adjunta Operativa.Asimismo, la Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección General de la Policía y de la GuardiaCivil, por la que se aprueban nuevos modelos de Licencias y Guías de Pertenencia de Armas, establece lamodificación de los procedimientos para la confección de estos documentos, debido a la incorporación delas nuevas tecnologías, a fin de asegurar mayor funcionalidad y eficacia.En virtud de ello y haciendo uso de la facultad que a esta Dirección General conceden los artículos115, 117, 118 y 119 del Reglamento de Armas, he tenido a bien disponer:Primero.- Se aprueban las Instrucciones para la legalización de armas particulares a personal delCuerpo de la Guardia Civil, que figuran como ANEXO a la presente Orden General.Segundo.- Queda derogada la Orden General número 4/1995, de 11 de abril, y cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden GeneralDISPOSICIÓN TRANSITORIALas guías de pertenencia expedidas al amparo de la normativa que se deroga mantendrán su vigenciahasta que por cualquier circunstancia proceda su anulación o renovación, momento en el que se les asignaráel número que les corresponda de acuerdo con las Instrucciones que se aprueban por la presenteOrden General.DISPOSICION FINALLa presente Orden General entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de laGuardia Civil.w w w .
LICENCIAS DE ARMAS "A.La Tarjeta de Identidad Militar (T.I.M) o la Tarjeta de Identificación Profesional (T.I.P.) serán consideradas comolicencia de armas "A" al personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de servicio activo, reserva ocupandodestino, y excedencia voluntaria por ingreso en un Centro Docente Militar de Formación para acceder a otra Escala,cuando le corresponda pasar a esta situación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento deArmas (R.A.), con la eficacia prevista en los artículos 96.3, 107.d y 139.1 del citado texto y condicionada al mantenimientode las aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para la tenencia y uso de las armas, según determina elartículo 97.5 del R.A.En virtud de lo dispuesto en los artículos 100, 101, 107.c, 118 y 132 del R.A., la licencia de armas "A" faculta alpersonal del Cuerpo para poseer, de propiedad particular, las siguientes armas:1.1.
Las guías de pertenencia serán anuladas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:· Robo, sustracción, extravío, transferencia o inutilización reglamentaria del arma que amparan.· Robo, sustracción, extravío o deterioro de la guía de pertenencia.· Por decisión de la Autoridad competente en aplicación del apartado 6.5 de estas instrucciones o cualquier otracausa que impida al titular de la guía de pertenencia continuar en posesión del arma para la que fue concedida.· Por cambio de situación administrativa que impida al interesado que su T.I.M.
PÉRDIDA, ROBO O SUSTRACCIÓN DE ARMAS Y GUÍAS DE PERTENENCIA.De conformidad de lo dispuesto en el artículo 145 del R.A., tan pronto como el titular de un arma se aperciba de supérdida, robo o sustracción, y con independencia de formular la correspondiente denuncia, lo comunicará a su inmediatosuperior, quien dará cuenta por conducto reglamentario:· Al Mando que hubiera autorizado la tenencia del arma, referido en el punto 2, acompañando la guía depertenencia del arma en cuestión, para su anulación.· Y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, para conocimiento.Cuando se trate de pérdida, robo, sustracción, deterioro o destrucción de guías de pertenencia u otros documentosde armas, se seguirá la misma actuación descrita para la pérdida de armas, y se procederá a la anulación de laguía, expidiéndose otra nueva para su entrega al interesado.En los casos anteriores, los mandos facultados para autorizar la expedición de las guías de pertenencia procederánde oficio a ordenar el oportuno expediente en averiguación de los hechos a la Intervención de Armas yExplosivos de su Unidad.
Adquisición.El adquirente del arma solicitará la guía de pertenencia (Apéndice I) en escrito dirigido por conducto de su Comandanciao Unidad de destino o encuadramiento, al Mando correspondiente, de los que figuran en el punto 2de esta Orden General, adjuntando:- Documento acreditativo de la adquisición patrimonial del arma a favor del interesado.- Justificante de abono de las tasas reglamentarias.- El expediente del arma, cuando se trate de una transferencia.
En este expediente deberá figurar la guía de pertenenciadel anterior titular o un justificante de haber sido anulada.La Intervención de Armas y Explosivos correspondiente a la Unidad receptora de la documentación, una vezvalidada y obtenida la autorización de expedición de la guía, procederá a la impresión de la misma, bien directamenteo a través de la Intervención de Armas y Explosivos de la demarcación del solicitante, tras lo cual éstepodrá retirar el arma del lugar donde se encuentre depositada.4.2.
FallecimientoEn los casos de fallecimiento del titular de las armas, los herederos deberán depositarlas, en unión de susguías de pertenencia, en la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de su residencia, donde permanecerán asu disposición durante UN año.Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos: Enajenar el arma, con arreglo a lo dispuestoen el precedente apartado 4.2, o recuperar su posesión, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenidarespectivamente en los artículos 107 y108 del R.A., para consérvala como recuerdo familiar o afectivo.Una vez transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera cambiado de titular, se enajenará en pública subastay se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos.5.
En virtud de lo preceptuado en los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protecciónde la Seguridad Ciudadana, se podrá proceder a la retirada de todas las armas, con sus guías de pertenencia,que el personal del Cuerpo posea amparadas con licencia "A" u otra Autorización de las contempladas en elReglamento de Armas, en los siguientes casos:a) Por cese en sus funciones en aplicación de los artículos 24.2 y 54, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 12/07,del Régimen disciplinario de la Guardia Civil.b) Cuando sea dado de baja para el servicio, si la causa de la baja es de origen psicofísico o psiquiátrico.c) Cuando dejare de reunir cualquier otro de los requisitos exigidos para su otorgamiento, según lo dispuesto enel artículo 97.5 del Reglamento de Armas y tras la resolución del procedimiento oportuno.6.
El personal del Cuerpo que pase a las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntariapara el cuidado de un hijo, suspenso de funciones, suspensión de empleo o reserva sin ocupar destino, podrásolicitar autorización del Director Adjunto Operativo o de los Jefes de Zona para el personal de ellos dependiente,para documentar armas de la categoría 1ª, con los efectos que determina el artículo 117 del R.A.
A dichasolicitud (Apéndice II) acompañaran, el informe de aptitudes psicofísicas que establece el artículo 4 del Real Decreto2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener yusar armas y para prestar servicios de seguridad privada.La validez de estas licencias (Apéndice III), que con carácter general será de tres años, puede ser prorrogable,previa acreditación de las aptitudes psicofísicas del solicitante, si bien estarán sujetas a los visados establecidos enel artículo 104 del R.A.Para el resto de las armas de fuego de las demás categorías, el personal en estas situaciones tendrá, a efectos delR.A., la misma consideración que los particulares.6.2.
Por el Director Adjunto Operativo se podrá conceder, en virtud de lo dispuesto en el artículo119 del R.A., autorización especial (Apéndice IV), para poseer un arma de la categoría 1ª al personal no comprendidoen el apartado 1 b) del artículo 114 del R.A., que presten sus servicios en la Guardia Civil, previa petición delos interesados, para lo cual adjuntarán el informe de aptitudes psicofísicas regulado por Real Decreto 2487/1998,de 20 de noviembre, expidiéndose por las Autoridades que figuran en el punto 2, las guías de pertenencia correspondientes.6.3.
Cuando un Jefe de Comandancia o Unidad facultado para ello solicite un reconocimiento médico en aplicaciónde alguno de los artículos 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo dela Guardia Civil, fundamentado en que un componente de su Unidad ha perdido o pudiera no reunir las condicionespsicofísicas a efectos de no tener la capacidad adecuada para el empleo de las armas o aprecie una conductaanómala provocada por desórdenes emocionales, deberá comunicarlo de forma inmediata y por conductoreglamentario a la Autoridad competente de las previstas en el punto 2 del presente anexo.
A dicha comunicaciónse acompañaran los informes y exposición de circunstancias necesarias para la valoración del caso, sin perjuiciode las medidas cautelares que previamente puedan adoptar los Jefes de Unidad conforme al Protocolo deactuación ante conductas anómalas por desórdenes emocionales de componentes del Cuerpo.La Autoridad competente podrá ordenar, en aplicación del artículo 98 del R.A., con carácter provisional la suspensiónde la vigencia de la licencia de armas, la retirada de las guías de pertenencia de las armas de su propiedad yel depósito inmediato de las mismas, lo que deberá ser comunicado por escrito al interesado.
c o mPágina 94incoará el procedimiento previsto en la letra c) del anterior apartado de este punto, en cuyo seno se adoptará lasanteriores medidas provisionales.Por dicha Autoridad se informará a la vez al Jefe de la Comandancia o Unidad de la medida provisional adoptada aefectos de la limitación para el empleo de las armas oficiales equivalentes a los efectos oportunos y cumplimientodel protocolo de actuación ante conductas anómalas.Las medidas de carácter provisional adoptadas tendrán eficacia hasta que se resuelva definitivamente elexpediente en el que se adoptaron.
Dicha resolución podrá acordar la retirada de las armas particulares y sus correspondientesguías, hasta que recupere las condiciones psicofísicas que le permitan su tenencia y uso o dejarásin efecto aquellas, si del expediente resulta acreditada su plena capacidad psicofísica para la tenencia y utilizaciónde armas de fuego.
TENENCIA Y USO DE ARMAS DE CONCURSO PARA EL PERSONAL DE LA GUARDIA CIVILPara la tenencia y uso de armas de concurso el personal del Cuerpo, tanto en activo, como en situaciones quereglamentariamente se estimen como tales, deberán encontrarse federados en una de las distintas federaciones deTiro Olímpico, o de cualquier otra modalidad deportiva en la que se empleen armas de fuego, debidamente reconocidaspor el Consejo Superior de Deportes, y se atendrá a lo dispuesto en el Capítulo VI del vigente R.A., en especiala los artículos 139 y 140.Las solicitudes de guías de pertenencia y los cambios de titularidad de las armas amparadas con esta licenciaserán resueltas por los Mandos que figuran en el punto 2, en la forma prevista en el punto 4 de las presentes Instrucciones.Las instancias se cursarán por conducto regular, acompañando a la solicitud los siguientes documentos:· Certificado de estar federado en cualquiera de las Federaciones citadas, con expresión de la categoría deportivadel interesado, si la hubiere en la modalidad deportiva.· Certificado expedido por la Federación correspondiente, en el que conste que el arma que se pretende legalizarestá considerada como de concurso.La vigencia de la habilitación deportiva será comprobada durante el acto de la revista de armas por ella amparadas,mediante la presentación de la documentación correspondiente.8.
tenga eficacia de licencia de armas "A" podrá solicitar la tenencia y usode armas de la 6ª categoría y de la 7ª.4, que determina el artículo 3 del R.A., para lo cual se tendrá en cuenta losiguiente:Quienes deseen poseer armas de avancarga, antiguas, históricas o artísticas susceptibles de hacer fuego y armasde sistema Flobert deberán solicitar mediante instancia y conducto reglamentario, "Autorización de Coleccionista",de las Autoridades reflejadas en el punto 2.
Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho LibroRegistro.Las armas de avancarga, las de la categoría 6.2, y las del sistema Flobert requerirán para su tenencia y uso de laguía de pertenencia correspondiente, que será solicitada por conducto reglamentario de los Mandos que figuran enel punto 2 de estas instrucciones.Las armas que se posean en virtud de lo establecido en el artículo 107 e) del R.A., no serán tenidas en cuenta alos efectos establecidos en el punto 1 de estas Instrucciones.9.
REVISTA DE ARMAS.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del R.A., la revista de armas de propiedad particular del personal delCuerpo se efectuará en los siguientes períodos de tiempo:· Las armas de la categoría 1ª y las armas de concurso pasarán revista en el mes de abril de los años múltiplosde tres.· Las demás armas que precisen guía pasarán la revista en el mes de abril de los años múltiplos de cinco.Del acto de la revista de armas, que se llevará a cabo según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 90citado, será efectuada mediante la utilización del aplicativo informático, se entregará un certificado al titular de lasmismas, que será firmado por el Interventor de Armas y Explosivos y con el Visto Bueno de los mandos que acontinuación se señalan:· Jefes de Compañía, de Subsector de Tráfico y de Unidades similares: Al personal a sus órdenes.· Jefes de Comandancia, de Sector de Tráfico, y de Unidades similares: Al personal a sus órdenes no comprendidoen el anterior apartado.· Directores de Centros de Enseñanza: Al personal a sus órdenes, no comprendido en los apartados anteriores.· Jefes de Zona, Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, Jefe de la Agrupación de Tráfico y Jefe de Enseñanza:Al personal a sus órdenes, no comprendido en los apartados anteriores.· Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos: Al personal hasta el empleo de Coronel, incluido, destinadoen Unidades de los ÓrganosCentrales de la Guardia Civil, no comprendido en los apartados anteriores.· Director Adjunto Operativo: Al personal no comprendido en los apartados anteriores.· Director General de la Policía y de la Guardia Civil: Al Director Adjunto Operativo.La Intervención Central de Armas y Explosivos efectuará un control informático de las revistas efectuadas, dandocuenta el mes de junio de cada año que corresponda a los mandos a que se hace referencia en el punto 2.11.
EXPEDIENTES PERSONALES Y DE ARMAS.En las Intervenciones de Armas y Explosivos de las unidades correspondientes a los Mandos del punto 2 de estasInstrucciones, se llevarán los expedientes de armas de todo el personal destinado en las mismas, así como losexpedientes personales de aquellos que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 117 y siguientesdel R.A..En la Intervención Central de Armas y Explosivos se llevarán los expedientes que correspondan a los OficialesGenerales y a todo el personal destinado o dependiente administrativamente de los órganos centrales de la DirecciónGeneral.Cuando el interesado cambie de residencia, su expediente personal y los correspondientes a las armas que poseaserán enviados a la Intervención de Armas y Explosivos de su nueva residencia.12.
INFRACCIONES Y SANCIONES.14.1 Las infracciones cometidas por el personal de la Guardia Civil en relación con la tenencia y uso de armas depropiedad particular se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII del R.A.14.2 Las infracciones cometidas por el citado personal en relación con la tenencia y uso de armas oficiales, comoparticulares, en el ejercicio de sus funciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica12/07, de 22.TEMA 3.- DEONTOLOGÍA PROFESIONALPrincipios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN.Artículo 5.Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:1.
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, aquienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello.En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causasy finalidad de las mismas.c.
c o mPágina 97los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderá alas Administraciones Públicas por las mismas.PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO PORLOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEYAdopción: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delitoy Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 07 de septiembre de1990Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley* constituye un servicio social de granimportancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo yla situación de estos funcionarios,Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarsecomo una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección delderecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de DerechosHumanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionariosde establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones,Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Leyestipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiereel desempeño de sus tareas,Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención delDelito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse encuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte delos funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerzay las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto delos derechos humanos,Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986,invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de lafuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, ensu resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formuladapor el Consejo,Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, lalibertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a laimportancia de sus calificaciones, capacitación y conducta,Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividadesdestinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales,y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otraspersonas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.Disposiciones generales1.
Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados dehacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y mediosde transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.3.
Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas oafectadas.6.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensapropia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisiónde un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una personaque represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de queresulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificaráncomo tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tomeen cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacercumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútildadas las circunstancias del caso.11.
Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir laley deben contener directrices que:a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portararmas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya elriesgo de daños innecesarios;c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgoinjustificado;d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientospara asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones quese les hayan entregado;e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma defuego;f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurranal empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.Actuación en caso de reuniones ilícitas12.
Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad conlos principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán quela fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.13.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, noemplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte olesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detenciónque presente el peligro a que se refiere el principio 9.17.
Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargadosde hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicasy físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa.Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.19.
En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientesprestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en elproceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, lasolución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociacióny mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego.
Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionariossuperiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que losfuncionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas lasmedidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.25.
Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no seimponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimientodel Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplearla fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.26.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si teníanconocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridasgraves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla.
Convencido de que la confianza de la poblaciónen la policía está estrechamente vinculada a la actitud y al comportamiento de esta última con respecto a estamisma población y, en particular, al respeto de la dignidad humana y de las libertades y derechos fundamentalesde la persona tales como están consagrados principalmente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos;Considerando los principios formulados en el Código de Conducta de las Naciones Unidas para los responsablesde la aplicación de las leyes y la resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa relativa a law w w .
Reconociendo la diversidad de definir orientaciones y principios europeos comunes enmateria de objetivos generales, de funcionamiento y de responsabilidad de la policía, con el fin de garantizar laseguridad y el respeto de los derechos de la persona en las sociedades democráticas regidas por el principio de lapreeminencia del derecho, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros inspirarse, en sus legislaciones yprácticas internas, y en sus códigos de conducta en materia de policía, en los principios enunciados en el CódigoEuropeo de Ética de la Policía que figura en anexo a la presente recomendación, con objeto de garantizar su puestaen práctica progresiva y su más amplia difusión posible.Definición del campo de aplicaciónEste Código se aplica a las fuerzas o servicios de policía públicos tradicionales, o a otros órganos autorizados y/ocontrolados por los poderes públicos cuyo primer objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del orden en lasociedad civil, y que están autorizados por el Estado a utilizar la fuerza y/o poderes especiales para alcanzar esteobjetivo.I.
Los principales objetivos de la policía, en una sociedad democrática regida por el principio de la preeminenciadel derecho, consisten en:-Garantizar el mantenimiento de la tranquilidad pública, el respeto de la ley y del orden en la sociedad.-Proteger y respetar las libertades y derechos fundamentales del individuo tal como son consagrados, principalmente,en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.-Prevenir y combatir la delincuencia.-Seguir el rastro de la delincuencia.-Facilitar asistencia y servicios a la población.II.
Además, es conveniente aplicar una política que tengacomo objetivo reclutar hombres y mujeres que representen a los diferentes componentes a los diferentes componentesde la sociedad, incluidos grupos minoritarios étnicos, siendo el objetivo último que el personal de policíarefleje la sociedad al servicio de la que se encuentran.C.
Deben beneficiarse, en particular, del derecho sindical o de participar en instanciasrepresentativas, del derecho a percibir una remuneración apropiada, del derecho a una cobertura socialy de medidas específicas de protección de la salud y de la seguridad teniendo en cuenta el carácter especial deltrabajo de la policía.33.
La policía debe respetar los principios según los cuales cualquiera que es acusado de un delito penal debepresumirse inocente hasta que un tribunal le juzgue culpable y beneficiarse de ciertos derechos, en particular delde ser informado en el plazo más breve de la acusación formulada en su contra y de preparar su defensa, bienpersonalmente bien por medio de un abogado de su elección.49.
Cuando actúe en misiones para contribuir militarmente al mantenimiento de la paz, estabilidad y seguridady apoyar la ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación española al servicio de dichosfines, en estrecha colaboración con ejércitos de países aliados y en el marco de las organizaciones internacionalesde las que España forme parte.· Tercera.
Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas desarrollarán reglamentariamente las reglas de comportamientodel militar con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta Ley y recogerá, conlas adaptaciones debidas a la condición militar, el código de conducta de los empleados públicos.TEMA 4.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOSDeclaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.Artículo 1.Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.Artículo 2.1.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territoriode cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajoadministración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.Artículo 3.Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.Artículo 4.Nadie estará sometido a esclavitud ni servidumbre;
la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todassus formas.Artículo 5.Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.Artículo 6.Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad.Artículo 7.Todos son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley.
c o mPágina 105igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.Artículo 8.Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley.Artículo 9.Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso o desterrado.Artículo 10.Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunalindependiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquieracusación contra ella en materia penal.Artículo 11.1.
esta voluntad se expresará mediante eleccionesauténticas, que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otroprocedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.Artículo 22.Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzonacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y de los recursos de cada Estado, lasatisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo desu personalidad.Artículo 23.1.
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y elbienestar, y en especial las alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otroscasos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancian independientes de su voluntad.2.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razónde las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.Artículo 28.Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertadesproclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.w w w .
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a laslimitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos ylibertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar generalen una sociedad democrática.3.
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principiosde las Naciones Unidas.Artículo 30.Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a ungrupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquierade los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asamblea General de Naciones Unidas,Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y Protocolos.Los Estados Partes en el siguiente Protocolo,Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultaral Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité)para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguenser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,Han convenido en lo siguiente:Artículo 1Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competenciadel Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estadoy que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciadosen el Pacto.
El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que nosea parte en el presente Protocolo.Artículo 2Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechosenumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a laconsideración del Comité una comunicación escrita.Artículo 3El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocoloque sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o seaincompatible con las disposiciones del Pacto.Artículo 41.
El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.Artículo 6El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen desus actividades en virtud del presente Protocolo.Artículo 7En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las NacionesUnidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a lospaíses y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho depetición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convencionesinternacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismosespecializados.Artículo 81.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositadoel décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres mesesa partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.Artículo 10Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estadosfederales, sin limitación ni excepción alguna.Artículo 111.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándosea cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.Artículo 13Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo,el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en elpárrafo 1 del artículo 48 del Pacto:a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la fecha en queentren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.Artículo 141.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos losEstados mencionados en el Artículo 48 del Pacto.Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes, Nueva York, 18 de diciembre de 2002.PreámbuloLos Estados Partes en el presente Protocolo,Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos yconstituyen violaciones graves de los derechos humanos,Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención)y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes,Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas paraprevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo sujurisdicción,Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimientode la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es unaresponsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación complementan yfortalecen las medidas nacionales,Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantesrequiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzospor erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolofacultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares dedetención,Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivobasados en visitas periódicas a los lugares de detención,Acuerdan lo siguiente:Parte IPrincipios generalesArtículo 1El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionalesy nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad,con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.Artículo 21.
Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismosmencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieranencontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya ocon su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención).
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral yreconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administraciónpenitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas desu libertad.3.
La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente:a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5del presente Protocolo;b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor delpresente Protocolo;c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para laPrevención en votación secreta;d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienalesde los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Si ambos candidatos obtienen el mismonúmero de votos se aplicará el procedimiento siguiente:a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegidomiembro ese candidato;b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votaciónsecreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro;c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá avotación secreta por separado para determinar cuál de ellos será mie mbro.Artículo 8Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en elSubcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podráproponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5,teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia,para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobaciónde la mayoría de dichos Estados.
c o mPágina 112la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes;b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos;ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevencióny ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad;iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidadesy las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otrostratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y elmandato de los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes;c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de lasNaciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyoobjeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes.Artículo 12A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, losEstados Partes se comprometen a:a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detencióndefinidos en el artículo 4 del presente Protocolo;b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar lasnecesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de sulibertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales deprevención;d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobrelas posibles medidas de aplicación.Artículo 131.
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en elpresente Protocolo se comprometen a darle:a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertaden lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento;b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de sudetención;c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detencióny a sus instalaciones y servicios;d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con laasistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevenciónconsidere que pueda facilitar información pertinente;e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.w w w .
Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantesde defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar quedeba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita.
El Estado Parte no podrá hacer valer laexistencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita.Artículo 15Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una personau organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información,ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipopor este motivo.Artículo 161.
Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para laPrevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoríade sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, haceruna declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención.Parte IVMecanismos nacionales de prevenciónArtículo 17Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presenteProtocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevenciónde la tortura a nivel nacional.
Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente encuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de losderechos humanos.Artículo 19Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según ladefinición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes;b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condicionesde las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.w w w .
c o mPágina 114Artículo 20A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los Estados Partes en elpresente Protocolo se comprometen a darles:a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detenciónsegún la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con laasistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacionalde prevención considere que pueda facilitar información pertinente;e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar;f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse conél.Artículo 211.
No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.Artículo 22Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismonacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.Artículo 23Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir los informes anuales delos mecanismos nacionales de prevención.Parte VDeclaraciónArtículo 241.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado elvigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, elpresente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumentode ratificación o de adhesión.Artículo 29Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales,sin limitación ni excepción alguna.Artículo 30No se admitirán reservas al presente Protocolo.Artículo 31Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los Estados Partes puedan habercontraído en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención.
Sealienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionalesa que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos delpresente Protocolo.Artículo 32Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de loscuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o laposibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugaresde detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario.Artículo 331.
Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el presente Protocolo con respectoa cualquier acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidasque el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que setrate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomitépara la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.3.
Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado,en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocoloy por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.Artículo 35Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales deprevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de susfunciones.
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidadesespecificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas,de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.Artículo 36Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y delas prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán:a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de susfunciones.Artículo 371.
Capacidad de obrar.Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten conarreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e interesescuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administratívo sin la asistencia de la persona queejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión queen el mismo se adopte.C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y sepersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.2.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que setrate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder alefecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.Artículo 33.
Identificación de interesados.Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existenciade personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expedientey que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitacióndel procedimiento.DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.NORMAS GENERALES.Artículo 35.
c o mPágina 118ción de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidadse tramiten los procedimientos.C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a ladevolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en estaLey y en el resto del Ordenamiento Jurídico.E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia,que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya seencuentren en poder de la Administración actuante.G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentesimpongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitucióny en ésta u otras Leyes.I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejerciciode sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así correspondalegalmente.K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.Artículo 36.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente,obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imageno el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientosterminados en la fecha de la solicitud.2.
El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado aéstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que seanrectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme alos plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivoalguno.3.
El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad delas personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario,y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos,podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.4.
El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:A) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas,en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.B) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.C) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechosy libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.D) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.E) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.w w w .
Se regirán por sus disposiciones específicas:A) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.B) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.C) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.D) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.E) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso estéregulado por una Ley.F) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personasque ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa deComunidad Autónoma o de una Corporación Local.G) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.7.
El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamientode los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que sedesee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genéricasobre una materia o conjunto de materias.
Dichos registros seránauxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, eindicarán la fecha del día de la recepción o salida.Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y alas unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.3.
Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepciónde escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporteinformático.El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de sunaturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativoremitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido delescrito o comunicación que se registra.Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas enlos restantes registros del órgano administrativo.4.
Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas quelimiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo deuna actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés públicoasí como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcandiferencias de trato discriminatorias.2.
Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesena su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptaránlas medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de losderechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminartoda anormalidad en la tramitación de procedimientos.2.
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquieraque sea su forma de iniciación.En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, asícomo la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstanciaque concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimientopor pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deberde comunicación previa a la Administración.2.
Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones deprocedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos queproduzca el silencio administrativo.En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecidopara la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencioadministrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, oen comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en elregistro del órgano competente para su tramitación.
Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentosy otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimientoy su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido,todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.b.
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución aórgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarsea los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.d.
Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstosen el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto,en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administracióno los interesados.6.
Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimientodel plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, oel superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personalesy materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivaciónclara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitacióndel procedimiento.Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, nocabrá recurso alguno.7.
El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, asícomo los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables,en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa enplazo.El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a laque hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.Artículo 43.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administracióndebe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin habersenotificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderlaestimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razonesimperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición,a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que setransfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientosde impugnación de actos y disposiciones.
Los mismos producen efectos desde el vencimientodel plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se hayaproducido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido elcertificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver.
Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado ynotificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendolos siguientes efectos:1.
Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticospor las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismosmedios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantíasy requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.Artículo 46.
Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalenpor días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.2.
Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicaciónal procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos parael procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.2.
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sidodictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa,la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,3.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstosen el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan elconocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interpongacualquier recurso que proceda.4.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligaciónde notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contengacuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.Artículo 59.
Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquiermedio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento deentregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio yw w w .
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia enel expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez yen una hora distinta dentro de los tres días siguientes.4.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medioa que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificaciónse hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el BoletínOficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la quese proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediantesu publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantesmedios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.6.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escritadel acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la recibaoralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados,y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesariosexistieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimosde otras personas.Artículo 58.
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sidodictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa,la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,3.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstosen el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan elconocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interpongacualquier recurso que proceda.4.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligaciónde notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contengacuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.Artículo 59.
Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquiermedio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento deentregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio yhaga constar su identidad.
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia enel expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez yen una hora distinta dentro de los tres días siguientes.4.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medioa que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificaciónse hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el BoletínOficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la quese proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediantesu publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantesmedios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.6.
Indicación de notificaciones y publicaciones.Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesionaderechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación delcontenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimientodel contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.NULIDAD Y ANULABILIDAD.Artículo 62.
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo delasunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable aderechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo dereposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y63 de esta Ley.La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resoluciónque ponga fin al procedimiento.2.
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando laespecificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas,con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesadosen todo procedimiento administrativo.En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere elpárrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimientode las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.3.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativade carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.4.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación,suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y elperjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender,de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientescircunstancias:a.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurarla protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previaprestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y losefectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa.
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, sepondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulenlas alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competenteen el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órganoque dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.Artículo 115.
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir deldía siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.2.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sinnecesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando elmismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de quese hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.2.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin habersedictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa.Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de JusticiaReal Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyoa la Administración de Justicia.DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 1.
El sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental esservir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaddel Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridadpública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el presente RealDecreto.2.
Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes: la inscripción de penas ymedidas de seguridad impuestas en sentencia no firme por delito o falta y medidas cautelares notificadasal imputado que no sean objeto de inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas dela Violencia Doméstica, autos de declaración de rebeldía y requisitorias adoptadas en el curso de un procedimientopenal por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.c.
El encargado del Registro Central de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica comunicará al menos semanalmenteal Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General deCostes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a los procedimientosterminados por sentencia firme condenatoria que se inscriban en dicho Registro por la comisión de undelito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera cónyugeo ex cónyuge del condenado o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aefectos de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 dediciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL SISTEMA.Artículo 8.
Nombre y apellidos del condenado, rebelde, sometido a medidas de seguridad o medida cautelar, alias ensu caso, sexo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, localidad, provincia, país de nacimiento, domicilioconocido, nacionalidad y documento nacional de identidad o NIE, pasaporte o tarjeta de identidad en elcaso de los extranjeros.b.
Medidas cautelares, personales o reales y órdenes de protección en los procedimientos de violenciadoméstica o de género, indicando fecha de adopción, de notificación al sometido a la medida u orden deprotección y de cancelación y, en su caso tipo, contenido, ámbito y duración, así como sus modificacioneso sustituciones, y delito o falta objeto del procedimiento.
Se implantarán en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia las medidasde seguridad que correspondan, de conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que seaprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos deCarácter Personal.De cada intento de acceso se guardará como mínimo la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó,el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.
Los datos así obtenidos se aportarán al procedimiento judicial mediante diligencia deconstancia del Secretario Judicial con plena validez jurídica, sin necesidad de solicitar certificación al Responsablede Registro.Sin perjuicio de lo anterior, los órganos judiciales podrán recabar del Registro, por vía telemática y de acuerdo conun modelo normalizado, la certificación.b.
Por el encargado de los Registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a laAdministración de Justicia se informará a las autoridades de Estados extranjeros, en la forma que determinenlas normas comunitarias y los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritospor España, acerca de las sentencia condenatorias firmes impuestas a mayores de edad relativas a extranjeroso españoles de las que exista constancia.c.
Por el encargado de los Registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a laAdministración de Justicia, siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales, se informaráigualmente de los datos contenidos en las inscripciones de los Registros Centrales de Penados, deMedidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, de Protección de las Víctimas de ViolenciaDoméstica y de Rebeldes Civiles, a instancia de cualquier órgano de las Administraciones Públicas ante elque se tramite un procedimiento en el que sea preceptivo este certificado para acceder a un derecho o adquiriruna condición determinada con consentimiento del interesado, salvo que una norma con rango deLey lo exceptúe.
A estos efectos, dirigirán unasolicitud en la que se hará constar, nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia, fecha de nacimiento y documentonacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, acompañando almodelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos.
El encargado del Registro, de oficio, cuando tenga conocimiento a través de los datos obrantes en el Registro deque se dan los requisitos legalmente establecidos para la cancelación de una inscripción, procederá a elevar propuestade cancelación.Cuando se trate de procedimientos penales que hayan dado lugar a inscripciones en los que no se haya comunicadomodificación alguna durante los plazos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 133 del CódigoPenal, el encargado del Registro Central se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a losefectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la inscripción cuando así resulte de la comunicaciónque este le remita.Artículo 19.
Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o porcomunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sindelinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136del Código Penal.2.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado oTribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, el Registrode Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en elplazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada.
Cómputo del plazo de cancelación de inscripciones de penas suspendidas.Cuando la cancelación de las inscripciones de antecedentes penales se refiera a penas privativas de libertad suspendidaspor habérseles aplicado la remisión condicional, el plazo de cancelación, una vez obtenida la remisióndefinitiva, se computará en la forma establecida en el artículo 136.3 del Código Penal.Artículo 21.
Pluralidad de antecedentes penales.Cuando se inicie un expediente de cancelación de antecedentes penales de oficio o a instancia de parte, y debacursarse a varios Juzgados o Tribunales, se remitirá el original al que hubiera dictado la última sentencia y copiasautenticadas a cada uno de los restantes, debiendo constar en el oficio de remisión el listado de Juzgados o Tribunalesa los que se solicita información.Artículo 22.
Asimismo, la acumulación de un procedimiento o la inhibición en favor de otro juzgado, producirán la cancelaciónde las correspondientes anotaciones cuando el encargado del Registro verifique la inscripción de la medida cautelar,orden de protección, orden de busca o auto de rebeldía penal en el procedimiento resultante de la acumulacióno la inhibición.Artículo 23.
En el caso de que se deniegue la cancelación instada por el interesado por existir dudas racionales sobre laexactitud del domicilio facilitado, el Registro deberá indicarle los defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidadde instar nuevamente esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados.Artículo 24.
Cancelación de las inscripciones del Registro Central de Sentencias sobre Responsabilidad Penal delos Menores.Trascurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad y siempre que las medidasjudicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o hayan prescrito, el Ministerio de Justicia procederáde oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro.Artículo 25.
Material de defensa: el armamento y todos los productos y tecnologías concebidos específicamente o modificadospara uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como losdestinados a la producción, ensayo o utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en el Real Decreto824/1993, de 28 de mayo, o disposiciones que lo sustituyan.9.
Precursores: las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricaciónde drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, enumeradas en los cuadros I y II de la Convenciónde Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes ysustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Conveniosratificados por España.11.
Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de esterégimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y 163 a 165 de Reglamento (CEE) número2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 dew w w .
Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación,comercio, tenencia o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, deespecies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE)número 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982.g.
Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello,mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costasno habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español.i.
También comete delito de contrabando el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idénticaocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, de infraccionesadministrativas de contrabando, siempre que el valor acumulado de los bienes, mercancías, géneros o efectosen cuestión sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas.3.
Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustanciascatalogadas como precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituyadelito o cuando el contrabando se realice a través de una organización, aunque el valor de los bienes,mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas.b.
Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión menor y multa del duploal cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.En los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, las penas se impondrán en su grado mínimoy en los restantes en grado medio o máximo.2.
Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a untercero que no haya tenido participación en éste, y el Juez o el Tribunal competente estimen que dicha penaaccesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y alimporte de las mercancías objeto del contrabando.d.
La autoridad judicial podrá autorizar la realización de actos de disposición por parte de las compañías gestorasde los monopolios respecto a las mercancías o géneros que hayan sido aprehendidos a reserva de la pertinenteindemnización, si hubiese lugar a ella, según el contenido de la sentencia firme.Artículo 10.
Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadasen el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductastipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros oefectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en elapartado 3 de dicho artículo.w w w .
Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valorde los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:· Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.· Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de laboresde tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.· Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.Artículo 12.
Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniariaproporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecidoen el apartado 2.Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican acontinuación:· Muy graves: el 250 y el 300 %, ambos incluidos.· Graves: el 150 y el 250 %.· Leves: el 100 y el 150 %, ambos incluidos.2.
Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican acontinuación:o Muy graves: el 275 y el 300 %, ambos incluidos.o Graves: el 225 y el 275 %.o Leves: el 200 y el 225 %, ambos incluidos.El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.b.
El cierre podrá ser temporalo, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferiory superior, respectivamente:o Muy graves: nueve meses y un día y doce meses.o Graves: tres meses y un día y nueve meses.o Leves: cuatro días y tres meses.Artículo 12 bis.
Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicablecuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate degéneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenesde fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington,de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.3.
Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, las autoridades, losfuncionarios y fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos quepuedan constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes,efectos e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan resultar decomisados.Artículo 15.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de lafabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo loconcerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización,determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objetode salvaguardar la seguridad pública.
Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la frontera por donde la expedición haya desalir del territorio nacional en caso de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso deimportación.Envases y precintos.Artículo 34.Las armas reglamentadas de cualquier categoría y sus piezas fundamentales acabadas circularán en envasesdebidamente acondicionados para su seguridad durante el traslado.Artículo 35.1.
Los envases de armas de fuego para el comercio exterior pueden contener cualquier número de armas, siempreque ofrezcan suficientes garantías de seguridad.Artículo 36.Cada envase puede llevar cualquier número de piezas, salvo que constituyan conjuntos ensamblables que puedanformar armas completas, en cuyo caso habrá de respetarse el límite del apartado 1 del artículo anterior;
pero nopueden remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guía, armas o piezas que correspondan a distintosdestinatarios.Artículo 37.Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado, escopetas de caza y armas asimiladas han de ser precintadospor las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, o por los comerciantes de armas autorizados, que seresponsabilizarán de su contenido.Artículo 38.1.
Los responsables de empresas de seguridad, los transportistas y los jefes de estaciones de transportes no admitiránenvases que contengan armas de las determinadas en el artículo 31.1 o piezas fundamentales de las mismas,sin la presentación de la guía de circulación, que habrá de acompañar a la expedición, cuyo número harán constaren la documentación que expidan y en ésta el de aquélla, debiendo figurar la declaración del contenido, en la documentacióny en el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad.2.
Los responsables de empresas de seguridad, jefes de estaciones y empresas de transportes deberán interesarla intervención de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los fines de este Reglamento.Artículo 41.Cuando se trate de envíos destinados a Canarias, Ceuta o Melilla, la guía de circulación se remitirá a la Intervenciónde Armas del puerto o aeropuerto de embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviará a la dellugar de destino.Artículo 42.1.
Cuando los particulares que sean destinatarios de envíos de armas reciban comunicación del remitente dehaberles sido enviadas a la consignación de la Intervención de Armas, se presentarán en ésta provistos de la licenciao documento que les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa documentación de las mismas, firmandosu recepción en la filial de la guía de circulación.2.
Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de armas de fuego al público, es precisala correspondiente autorización, que será expedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia,si el solicitante tiene la condición de armero con arreglo al artículo 10 de este Reglamento, atendidas las preceptivascondiciones de seguridad del local.
Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas podrán tener en ellos armas de las categorías1, 2 y 3, así como cartuchos para armas de dichas categorías, en el número y cantidad de las distintascategorías que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Delegado o Subdelegadodel Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas, no existiendo limitación de número respecto a lasdemás armas reglamentadas.
No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamentehubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 ysiguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y 132.2.Artículo 50.Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego apersonas residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea distintos de España, cuando:w w w .
si se trata de una persona física, su nombre y apellidos, fecha ylugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o autorizaciónde residencia, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido;y si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón social y la sede social, así como losdatos reseñados, respecto de la persona física habilitada para representarla.b.
La adquisición por coleccionistas de armas sistema Flobert y de armas de avancarga susceptibles de hacer fuegose documentará mediante la expedición en el acto, por el establecimiento vendedor, de un justificante con arregloa modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se presentará el arma y la autorizaciónespecial de coleccionista en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, para que ésta extienda la diligencia correspondienteen dicha autorización.3.
Las armas de la categoría 7.6, se podrán adquirir previa acreditación de la mayoría de edad del comprador mediantela exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyosdatos deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento vendedor.Artículo 55.Los comerciantes autorizados llevarán, con arreglo a los modelos y normas aprobados por la Dirección General dew w w .
Los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentespodrán, dando conocimiento previamente a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil,dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido, comprendidas en la cuarta categoríay las de la 7.5 y 6, así como de armas de fuego inútiles o inutilizadas.b.
Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la venta de armas antiguas ohistóricas originales y de sus réplicas o reproducciones, así como de armas de avancarga, susceptibles dehacer fuego, siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente Intervención deArmas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas de armas, en la forma prevista en el artículo55.
Los extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica Europea, provistos de pasaporteo documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjeroy acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armaslargas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo alo que se dispone en los artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos no seanmiembros de la Comunidad Económica Europea.2.
La Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera, a través de los servicios aduaneros españoles enactuación conjunta con los mismos, procederá a comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlasa los servicios de aduanas del país fronterizo, si la salida fuese por vía terrestre, sin que por ningún conceptopuedan entregarse al interesado.3.
Si los servicios aduaneros del país de destino no autorizasen el paso de las armas, éstas serán devueltas a laIntervención de Armas de su procedencia, donde quedarán depositadas a efectos de cumplimiento de lo dispuestoen el Capítulo IX de este Reglamento.Artículo 61.Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetasde caza adquiridas durante su estancia en España habrán de encontrarse en posesión de la correspondientelicencia de caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia correspondiente, indicandolos lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas, en número que no podrá exceder de tres, así como elpuerto, aeropuerto o frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas Comandancias de laGuardia Civil.
Será de aplicacióna este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 110.Artículo 62.La salida de las armas por vía terrestre se realizará por los puntos fronterizos expresamente habilitados al efecto,cuando así lo exigieren compromisos internacionales.Artículo 63.Las ventas realizadas serán comunicadas por la Intervención de Armas a la Dirección General de la Guardia Civil,indicando:a.
a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes,la información contenida en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la realización de los controles necesariosde los locales en que tengan depositadas las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas deseguridad a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.4.
Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintasmodalidades del tráfico exterior, cualquiera que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo lostrámites que procedan, mediante la actuación conjunta de la aduana y de la Intervención de Armas en el ámbito desus específicas competencias.
Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los puestos de fronteras habilitados parala entrada de armas en territorio español deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervencionesde Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en elapartado 1 del artículo 71.6.
En estossupuestos, las armas pasarán por territorio español amparadas por una guía de circulación de clase A, expedidapor la Intervención de Armas, y por un pase de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigenciade garantía suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en caso de que no se produzcala salida de España.Artículo 68.1.
El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensacuando se trate de armas de guerra, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respectoa la fecha prevista para la realización del tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones odisponer los servicios que consideren pertinentes.w w w .
Si por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el tránsito no pudiera efectuarse conformea los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamentelos hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Gobernador civil a efectos de quepor el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas, en comunicación con los Directores provincialesde los Ministerios afectados.3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirsedesde España a otro país miembro de la Comunidad Económica Europea y circular por España procedentes deotros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestosde transferencias de armas de fuego.Artículo 73.1.
Los datos determinados en el artículo 51.1.b y, además, la indicación de si las armas de fuego portátileshan pasado el control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo alreconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.e.
Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el armero autorizado habrá de prestar declaración ante la correspondienteIntervención de Armas de la Guardia Civil, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, ensu caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas objeto de transferenciatodos los datos relacionados en el apartado 1 del artículo 73.3.
En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia,la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a las indicadas autoridades la información disponible enaplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre adquisición y tenencia de armasde fuego por no residentes en España.3.
El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto alas armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser facilitadapor las autoridades competentes del país de procedencia.3.
Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar acompañadas en todo momento de la autorizaciónexpedida por las autoridades competentes del país de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o ala que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.5.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares deautorizaciones periódicas de transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada, mediantedeclaración del expedidor visada por la autoridad competente del país comunitario de origen y comunicada oportunamentea la Dirección General de la Guardia Civil.6.
Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad dedeterminar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en elpresente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientesde los restantes países miembros de la Comunidad Económica Europea.FERIAS Y EXPOSICIONES.Artículo 77.1.
Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la comisión organizadora o los representantes delas casas comerciales interesadas habrán de solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, lacual, al concederla, señalará el servicio de vigilancia que ha de establecer la organización, sin perjuicio de prestarservicio propio cuando lo considere necesario.2.
Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones deportivas españolas o sociedadesdeportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas o municiones.Artículo 79.Las fábricas de armas de fuego de las categorías 1 y 2 deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuadopara impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de 2 metros, de los cuales sólopodrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores.
Bien se trate de uno o varios edificios,las puertas de acceso han de ser lo suficientemente sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos,a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil.Artículo 80.Las fábricas de armas de las categorías 1 y 2 deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad,de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposicionesque la desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de laDirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.Artículo 81.El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación del servicio de vigilantes deseguridad en aquellos otros establecimientos en que, por sus especiales características, se considere necesario.Artículo 82.1.
En cualquier caso, a las empresas de seguridad, a los servicios de ferrocarriles y a las demás empresas detransportes terrestres, marítimos y aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes o comerciantes, les corresponde,en cuanto a la seguridad de los envíos a que se refieren los artículos 39 y 40, la responsabilidad derivada del serviciode depósito y transporte;
debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir la pérdida, sustracción o robode las armas, y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales pérdida, sustracción o robo se produjeran.Artículo 83.Se prohíbe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las armerías, de las Intervenciones deArmas o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin ladebida custodia de la Guardia Civil o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con lasprescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen.Artículo 84.Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales cerrados de las empresasde seguridad o de las empresas de transporte, de armas cortas o largas rayadas y escopetas o armas asimiladas,debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previoconocimiento la Intervención de Armas.
Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligacióngeneral de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a losmismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas,con las medidas de seguridad que se determinen por el Delegado o Subdelegado del Gobierno a propuesta de laIntervención de Armas.2.
Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortasy las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento,salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Delegado oSubdelegado del Gobierno.3.
Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, la Intervención de Armas de laGuardia Civil podrá disponer que sean depositados en ella o en el lugar adecuado que designe las piezas o elementosesenciales separados.DOCUMENTACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LAS ARMAS.GUÍAS DE PERTENENCIA.Artículo 88.Para la tenencia de las armas de las categorías 1, 2, 3, 6 y 7.1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentadacon su correspondiente guía de pertenencia.Artículo 89.1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, el hecho de no pasar dos revistas consecutivas será causa deanulación y retirada de la guía de pertenencia, debiendo quedar el arma depositada y seguirse el destino establecidoen el artículo 165 de este Reglamento.CESIÓN TEMPORAL DE ARMAS.Artículo 91.1.
Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar sus armas de caza a quienesestén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente,según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince días comomáximo y precisamente para cazar.
Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse las documentadas con tarjeta de armas, acompañadasde este documento.CAMBIO DE TITULARIDAD.Artículo 92.Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no sea el titular de laguía de pertenencia, salvo en los casos que se regulan en los artículos 90.4 y 91 y en los supuestos contempladosen los artículos siguientes, con el cumplimiento de los requisitos respectivos.Artículo 93.1.
Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con arreglo a lo dispuestoen el artículo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida respectivamente enlos artículos 107 y 108, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo.3.
Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugaresconcretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientosvendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los libros correspondientes.9.
Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría,cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, elarma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondientea las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.Artículo 97.1.
Informe de las aptitudes psicofísicas.Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a lalicencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas,personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma oarmas de que se trate, a efectos de revista.2.
Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría2.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.2, dicha información se referirá también a la dedicación realdel interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantesmediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.w w w .
En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documentoequivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación,la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.5.
La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionadaal mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento,pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimientoy procediendo a revocarlas en caso contrario.Aptitudes físicas y psíquicas.Artículo 98.1.
Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida paracada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesiónde las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimientoy manejo de las armas, en la forma prevenida.3.
La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como larenovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediantela presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.4.
En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidadde la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, quesirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas obienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose asupuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.3.
Quienes precisen armas de la categoría 2.2, deberán obtener previamente licencia D.2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hastacinco armas de la categoría 2ª, 2.3.
La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayorpara aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armasde caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas dela Guardia Civil.Artículo 101.1.
Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetasy armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interiorsobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización.
El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o a otras entidades titulares de polígonos,galerías, campos de tiro o armerías debidamente autorizados y que acrediten contar con personal y medios materialesadecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las indicadas materias.Artículo 103.Cuando los titulares de licencias de armas, próximas a caducar, soliciten su nueva concesión, las Intervencionesde Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedira los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses,recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.Artículo 104.1.
Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, lasexpedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previaaportación por el interesado de informe favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en sucaso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud.
En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedado defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o depruebas complementarias, que no es posible expediría para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridadcompetente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propiaautoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud ola realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediantelos correspondientes visados.3.
Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4 fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente,mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentrenavecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de losmismos.Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.2.
No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticasque sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadasen museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural,histórica o artística en materia de armas, reconocidos como tales por el Ministerio del Interior.
Los reconocimientosse efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la DirecciónGeneral de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y, cuando se trate de personas jurídicas,de su Constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda delas armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de serconsideradas suficientes por dicha Dirección General.
Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas,históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistemaFlobert podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervenciónde Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas.
Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproduccionesy asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema Flobert, salvo en los casos de festejostradicionales -en los que, previa autorización del Delegado o Subdelegado del Gobierno, se podrán utilizaren lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonosde tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto lasarmas largas y cortas de avancarga y las demás de la categoría 6.2, precisarán la posesión de un certificadode banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá ampararun número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101.
No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión enel propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las noprohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga,documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud reww w .
Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, un fresado, paralelo asu eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, delongitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre, aproximadamente.c.
Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón un fresado como elindicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador, y otro fresadotransversal al principio del rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10milímetros como mínimo.e.
Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho,podrán utilizar exclusivamente para la caza o para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos sehalle reconocida la categoría junior, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas paracaza mayor o, en su caso, de la categoría 3.1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorizaciónespecial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia dearmas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo.2.
Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizarlas armas de la categoría 3.2, para la caza y las de la categoría 3.2 y 3, para competiciones deportivas en cuyosReglamentos se halle reconocida la categoría junior, obteniendo una autorización especial de uso de armas paramenores.3.
A los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un país miembro de la Comunidad EconómicaEuropea, mayores de dieciocho años, que traigan consigo armas comprendidas en las categorías 2.2 y 3.2, ennúmero que no podrá exceder de tres, previo cumplimiento de las formalidades de aduana en caso de procederdirectamente de un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, les podrá ser concedida una autorizaciónespecial de uso de dichas armas para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza.
Para su concesión será necesaria la presentación de pasaporte y las licencias o autorizaciones especiales envigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de las armas, expedidos en forma legal en el país de residencia,y que deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al castellano y visados por la representaciónconsular española en los respectivos países de procedencia.3.
En el mismo momento de expedición de la autorización especial, la Intervención de Armas estampará en el pasaportedel interesado un sello o cajetín en el que se haga constar que entra con armas de caza, reseñando laclase y número de fabricación de las mismas, y comunicará tal expedición a las Comisarías de Policía y Comandanciasde la Guardia Civil de los lugares señalados en la relación.6.
Terminada la vigencia de la autorización especial, si los titulares deseasen prolongar su estancia en Españateniendo y usando las armas, podrán concedérseles hasta dos prórrogas de aquél, de tres meses de duración cadauna, por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, con las procedentes modificaciones en la relación de loslugares y fechas en que proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habrán de ser comunicados asimismo a lasComisarías de Policía o Comandancias de la Guardia Civil correspondientes.7.
Lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo sobre presentación de pasaporte y constancia de laentrada y salida de las armas en el mismo, no será aplicable a los españoles residentes en países con los queEspaña tenga en vigor convenios de supresión de dicho documento ni a los ciudadanos de dichos países.Artículo 111.1.
A los no residentes en España o en otros países de la Comunidad Económica Europea sean españoles o extranjeros,que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, en el númeroimprescindible, que no podrá exceder de seis, les podrá ser concedido igualmente una autorización especial, quehabilitará para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los campos, galerías o polígonosde tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebración de los concursos.2.
c o mPágina 160facilitará a las federaciones, sociedades u organismos competentes del extranjero un modelo impreso de declaración,que deberá ser cumplimentado por cada interesado en participar en el respectivo concurso deportivo, en elque se hará constar el nombre del concursante, su nacionalidad, concurso en el que va a participar, lugares deentrada y salida de España, número y clase de armas que porta, con expresión de su marca, calibre y número defabricación.
Las personalidades extranjeras de visita en España que lo interesen a través de la Dirección General de Protocolo,Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en condiciones de reciprocidad y siempre que seafavorable el informe de dicha Dirección General, podrán obtener para el personal de su escolta autorizaciones especialesde uso de armas de la categoría 1, que corresponde expedir a la Dirección General de la Guardia Civil,para el tiempo que dure la visita.AUTORIZACIÓN DE ARMAS PARA VIAJES A TRAVÉS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE.Artículo 112.1.
Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artículos 72 a 76 de este Reglamento, la tenenciade un arma de fuego reglamentada durante un viaje por España de un residente de otro país miembro de laComunidad Económica Europea solamente será permitida si el interesado ha obtenido a tal efecto autorización dela Dirección General de la Guardia Civil y de la autoridad competente del Estado de residencia, no siendo aplicablea este supuesto lo prevenido en los artículos 110 y 111.2.
La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado1.a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e) del artículo31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio deDefensa o, en su caso, del Ministerio del Interior.Artículo 115.1.
Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder concarácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de lasFuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntariapor la causa prevista en el párrafo f del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, suspensode funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este Reglamento.2.
Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa ode segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía, o autoridad en quien delegue, licencia dearmas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efectoel documento de identidad que posea.Artículo 118.1.
También expedirán la guía de pertenencia de cada arma, remitiendo ejemplaresde aquélla y de ésta al Registro General de Guías y de Licencias.LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE CUSTODIA Y VIGILANCIA.Artículo 120.Las empresas de seguridad y en general las entidades u organismos cuya constitución y funcionamiento cumplanlos requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa reglamentariamente personal de seguridad, podrán poseerlas armas necesarias con fines de prestación de servicios, adiestramiento de personal o realización de pruebasde aptitud, obteniendo al efecto la correspondiente autorización de la Dirección General de la Guardia Civil,previa justificación de que cumplen aquellos requisitos y de la necesidad de las armas.
Cuando no sean objeto de utilización,deberán ser custodiadas en locales de las empresas o entidades, que reúnan las adecuadas condicionesde seguridad.Artículo 121.El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridadpública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado,podrán solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y condicionesque se establecen en los artículos siguientes.Artículo 122.Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentaren la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director generalde la Guardia Civil, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 97.1 de este Reglamento, yademás los siguientes:a.
Declaración del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa,de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a procedimiento disciplinario.Artículo 123.Las armas amparadas por estas licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funcionespara los que fueran concedidas.Artículo 124.1.
Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1, 2.1 o 3.2, o las armas de guerra a las que se refiereel apartado 3 del artículo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto enla respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanentede Armas y Explosivos.2.
En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesióno utilización de un arma de la categoría 1 y otra de la 2.1, ambas serán amparadas por la misma licencia, sibien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.Artículo 125.Estas licencias tendrán validez exclusivamente durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinantede su concesión y carecerán de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio.
En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajode la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente el certificado o informesobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo 122.a).Artículo 127.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontrarán fuera de servicio,las armas deberán permanecer en poder de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten conlas debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas respectiva, pudiendo ser utilizadas porotros titulares de puestos análogos, en posesión de la documentación requerida.Artículo 128.1.
Los superiores de los organismos, empresas o entidades a cuyo mando se encuentren, deberán adoptar cuantasmedidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción, robo o uso indebido de lasarmas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores serántambién responsables, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción o insuficiencia dedichas medidas o controles.2.
Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustraído las licencias o las guías de pertenencia, el titulardeberá asimismo dar cuenta inmediata a la Intervención de Armas, que podrá extender autorización temporal deuso de armas, válida durante la tramitación del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas.
Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientesactividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellasque tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5, 6 y 7.
Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicosy lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condenapor delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción deeste Reglamento.Artículo 147.1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección dela Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesariaspara impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.2.
Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención deArmas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquierdelito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientesdependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes,dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.3.
Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como lasactividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización de cualesquiera clase deconcursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.3, que tengan lugar fuera decampos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Delegado o Subdelegadodel Gobierno de la provincia en que tengan lugar.
Sus organizadores habrán de solicitarla al menos conquince días de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar,datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizacionesque procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las ComunidadesAutónomas o de las Corporaciones locales.4.
La Dirección General de la Guardia Civil comunicará al Ministerio de Defensa las autorizaciones concedidas.Artículo 152.Se necesitará autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad dondeestén ubicados, para instalar campos de tiro eventuales, considerándose como tales los que se establezcan paraprácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2 y 3, exclusivamente, en fincas oterrenos rústicos, previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móvilesy carteles de prohibición de paso.
En los supuestos en que los espectáculos, filmaciones o grabaciones obligasen a emplear armas en normal estadode funcionamiento, éstas solamente se podrán utilizar con cartuchos de fogueo y habrán de estar debidamentedocumentadas según su respectiva categoría.Artículo 154.Los Servicios de Armamento de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil,con las garantías que estimen oportunas, y previa solicitud de los interesados en la cual deberán indicar necesariamentelas características de las armas, así como su plazo de utilización, podrán facilitar en concepto de cesióntemporal las armas adecuadas a las necesidades escénicas, cinematográficas o videográficas, si no hubiese existenciasen las colecciones de industriales o coleccionistas en la localidad de que se trate.Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 1.1.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada alefecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidadesautónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas ybienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos.
Las actividades relacionadas con la fabricación o comercio de explosivos tienen la consideración de sector específicoen materia de derecho de Establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobreprotección de la Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadasnormas en materia de inversiones extranjeras en España.En consecuencia, las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objetodesarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea su porcentajede participación en el capital social de la sociedad de que se trate.
Salvo en los supuestos contemplados y, por las cantidades determinadas en el artículo 212 de este Reglamento,la validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titularestengan concertado y mantengan en vigor un seguro de responsabilidad civil, por una cantidad que será determinadaen función de la clase y cantidad de explosivo a manipular y del riesgo, que pueda generar, teniendo encuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.3.
El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la funciónde garantizar la seguridad pública y, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos, reguladasen la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en todas lasfunciones derivadas de la legislación vigente sobre explosivos, y especialmente en la fabricación, almacenamiento,circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias.c.
c o mPágina 168Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase I de lasRecomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos o munición aquellos que se relacionan en el anexo I.Los artículos respecto de los que se requiere una especificación, en cuanto a su consideración como pirotécnicos ocomo explosivos, se relacionan en el anexo II.2.
Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero quepuedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los artefactos que contengan materias explosivasy/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidenteno implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio,desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.CLASIFICACIÓN.SECCIÓN 1.
Otros objetos explosivos.Artículo 13.A efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte las materias yobjetos explosivos se clasifican en las siguientes divisiones:· División 1.1: materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosiónen masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda ella).· División 1.2: materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.· División 1.3: materias y objetos que presentan un riesgo de incendio, con ligero riesgo de efectos de llamao de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa y:a.
Que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambosefectos.· División 1.4: materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o cebado.· División 1.5: materias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero con una sensibilidad tal que, encondiciones normales, haya muy poca probabilidad de iniciación o de que su combustión se transforme endetonación.· División 1.6: objetos que contienen solamente sustancias sumamente insensibles y que ofrecen escasísimaprobabilidad de cebado accidental o de explosión en toda la masa.Artículo 14.1.
Las armas de guerra, con excepción de sus componentes explosivos, quedan expresamente excluidas de laclasificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.Artículo 15.Los explosivos deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en la instrucción técnica complementarianúmero 4, que les sean aplicables, o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo con lo establecidoen la instrucción técnica complementaria número 3.Artículo 16.1.
Los organismos notificados, incluidos en la lista que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,podrán llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el apartado anteriorcon definición de las tareas específicas para las cuales dichos organismos son designados y los números deidentificación que les correspondan, conforme a los criterios mínimos establecidos en la instrucción técnica complementarianúmero 6.4.
La notificación será retirada si se compruebaque el organismo en cuestión deja de cumplir los criterios mencionados.FÁBRICAS DE EXPLOSIVOS.AUTORIZACIONES.Artículo 31.La fabricación de explosivos sólo se podrá efectuar en fábricas autorizadas conforme a las normas del presenteCapítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este Título, así como a las condiciones específicas a quew w w .
Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique:· Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la clasificación del artículo 12.· Ampliación de la capacidad de producción siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamientoestablecidas en la instrucción técnica complementaria número 11 o implique un incremento del25 % o superior en la capacidad máxima de producción autorizada.3.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en laCaja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, adisposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto alas autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspecciónde las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón a la actividad;
incluyéndose la indicada obligatoriedaden la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas.Artículo 37.Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalacionesen la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitarprórroga de las mismas.Artículo 38.El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación del Ministerio de Industria y Energía, previo informede la Dirección General de la Guardia Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la documentaciónaportada.Artículo 39.Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, el Ministerio deIndustria y Energía, podrá autorizar su reconstrucción.
Terminadas las operaciones de establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de una fábricade explosivos, se efectuarán por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la ComunidadAutónoma las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentariasy las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.w w w .
La entrada en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, trasladoo reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá permiso expreso del Delegado del Gobierno competenteen la provincia en que se hallen radicadas, que se otorgará a la vista del certificado a que se refiere el apartado 2del artículo anterior.
Las medidas previstas en dicha instrucción técnica complementaria podrán reducirse hasta un 50 % cuando latopografía del terreno presente defensas naturales o artificiales que ofrezcan protección suficiente contra los efectosde una explosión, estableciendo al efecto una cierta proporcionalidad entre las defensas existentes y los requisitosexigidos.Artículo 44.1.
Local peligroso: compartimento, integrado en un edificio, en el que se lleva a cabo la manipulación o almacenamientode materias u objetos explosivos.Artículo 46.Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad,dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja deterreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilanciay protección.Artículo 47.1.
Igualmente, podrán tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos depósitos industriales, destinados alalmacenamiento de materias primas y productos explosivos que hayan de emplearse en la fabricación, así comoalmacenes contiguos a los locales de fabricación para el almacenamiento de productos reglamentados afectos alproceso.w w w .
Los polvorines y almacenes, a que se hace referencia en el apartado 2, se atendrán,si no estuvieran previstos en la autorización inicial de la fábrica, a lo establecido, respecto a modificaciones de lamisma, en el artículo 35 de este Reglamento.Artículo 48.Las dependencias auxiliares y de servicios afectas a la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y que no seanlocales peligrosos, se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismasse prevea la presencia permanente de personas.Artículo 49.Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de lassustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.Artículo 50.Los edificios tendrán, según sea la naturaleza del riesgo, las siguientes características constructivas:· Edificio donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración oincendio.
Su construcción se realizará en función de las distancias a los otros edificios, la cantidad de explosivosy las posibles defensas, bien con materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien conestructuras resistentes que pueden ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en casode accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la direcciónmás favorable.
Su construcción se realizará en función de las distancias alos posibles edificios donantes, las cantidades de explosivos y las posibles defensas, bien con materialesligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, encaso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmenteabatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.Artículo 51.1.
Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en quehaya presencia permanente de personas, según lo establecido en la instrucción técnica complementaria número11, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo.3.
En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distanciasrespecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerarcomo constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosivacontenida en el referido conjunto.Artículo 52.Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivosse dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitarlos efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, ocumplan simultáneamente ambas misiones.Artículo 53.1.
En los proyectos a que se refiere el Capítulo I de este Título se justificará la no construcción, en su caso, de lasmencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndosede tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su construcción, que se contienen en lainstrucción técnica complementaria número 13.Artículo 54.Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgoevidente y evitarse aquélla en lo posible.w w w .
Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la queestán destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.Artículo 56.Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente para garantizar la evacuación rápida delpersonal existente en los mismos, siendo la anchura mínima de dos metros.
Se mantendrá despejado el espaciosituado ante las puertas de dichos edificios.Artículo 57.En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamentepresente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientementeaseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas uobstáculos que pudieran impedir el desalojo.Artículo 58.1.
Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficienteseguridad.Artículo 59.El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de losexplosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras,de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición cíe impermeabilidad cuando se trate de pavimentossobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.Artículo 60.Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos, deben ser de fácilinspección y limpieza en todos sus tramos.
Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos ofácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos arrastrados por el agua se depositenen un decantador del que puedan ser recogidos.Artículo 61.Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán de fácillimpieza y lavado.Artículo 62.1.
En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los que exista riesgode producción de polvo explosivo, los radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocaránen lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácilmente ellos ysu entorno.
c o mPágina 175Artículo 63.Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar concentracionesde gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.Artículo 64.Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificiospeligrosos.Artículo 65.1.
El nombramiento de los directores de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de laGuardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.Artículo 69.El director de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de dirección en el funcionamientode la misma, velarán por su correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridadprevistas en este Reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que se hayan establecido de acuerdocon los artículos 33, 34 y 35 del mismo.Artículo 70.1.
Las fábricas dispondrán de un laboratorio con los elementos necesarios que permitan controlar los productosterminados elaborados y de los sistemas o medios precisos para comprobar las materias primas utilizadas, teniéndose,en todo caso, presente lo que las normativas de calidad aplicables dispongan al efecto.w w w .
Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sussuperiores.Artículo 74.Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa,adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las mismas, cuando las condicionesdel trabajo lo requieran.Artículo 75.No se permitirá fumar dentro del recinto de las fábricas, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamentepara ello, si los hubiere.Artículo 76.1.
Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvoautorización especial.Artículo 77.Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estaránsometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán deefectuarse por personal técnicamente cualificado.Artículo 78.El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias oproductos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible.Artículo 79.1.
Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acciónindebida.Artículo 80.Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entrelos órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materiasen lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas.Artículo 81.1.
En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques ofricciones anormales.Artículo 82.Las máquinas que se utilicen en la elaboración de explosivos deberán estar provistas de una conexión a tierra paraevitar que se carguen de electricidad estática.Artículo 83.El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientescerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques yfricciones.Artículo 84.w w w .
c o mPágina 177Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, sesuspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientrasaquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.Artículo 85.Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en losreglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionalessobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.Artículo 86.1.
No se dará salida de la fábrica a residuos que puedan conservar propiedades explosivas sino sometiéndolospreviamente al tratamiento técnico adecuado para hacerlos inertes, salvo que, adoptándose las adecuadas medidasde seguridad, sean enviados a otro lugar autorizado para su posterior tratamiento o destrucción.5.
Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte lasmedidas de protección, control e inspección de las fábricas de explosivos, en razón a la competencia que le otorgael ordenamiento jurídico, que considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantesde seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridadciudadana de la fábrica, que diseñará la empresa de seguridad, y que será aprobado, en su caso, por la DirecciónGeneral de la Guardia Civil.
Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de seguridad deexplosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicaciónentre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.3.
Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante su permanenciaen el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente,salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique una estancia continua o frecuente en elrecinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse a la normas e instrucciones que les sean facilitados previamente ypor escrito por la dirección de la factoría.Artículo 92.1.
Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individualespara velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado ysupervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente unparte resumen de las actuaciones realizadas.Artículo 93.1.
Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.Artículo 95.Será obligatoria la existencia de un servido contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica,para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la mismasde acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser anualmente revisado.El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.Artículo 96.1.
Todo ello sin perjuiciode requerir a otras autoridades si por la naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.Artículo 98.Cuando por cualquier circunstancia una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un períodosuperior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria yEnergía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 40.2 de este Reglamento.INTERVENCIÓN E INSPECCIÓN.Artículo 99.1.
Sin perjuicio de lo anterior,cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalíacomprendida en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investiguelas causas de aquélla y emita informe sobre la misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias queresulten necesarias.Artículo 101.1.
Para el desempeño de su misión recabará toda la información que precise,en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas,así como sobre el destino de los productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones.En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitasde inspección a las factorías.
Los ingenieros-inspectores militares y las Áreas de Industria y Energía se facilitarán mutuamente las informacionesy datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias.Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de lamateria alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de la misma.Artículo 105.La Inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas de explosivos y el control de las materiasreglamentadas que se encuentren en las mismas corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designela Dirección General de la Guardia Civil, quien podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias.
Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, ointeriores, en caso de existir.Artículo 137.Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envases sino por causa justificada y para su obligado manejo oadecuada utilización.Artículo 138.1.
c o mPágina 181Artículo 140.En el interior de los envases exteriores o embalajes deben incluirse instrucciones relativas a la seguridad de sumanipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos, en castellano, con indicación, en sucaso, de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro.
Otras informaciones.Artículo 141.Los envases y embalajes vacíos, no limpios, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condicionesde estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.Artículo 142.Las materias reglamentadas no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o conotras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.Artículo 143.El expedidor, ya sea en la carta de porte, a en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinadacon él, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte según las disposiciones del ADR/RID,y que su estado, su acondicionamiento y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor,así como el etiquetado están conformes a dichas disposiciones.
En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energíapodrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normassustitutivas adecuadas.Artículo 145.El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2 de este Reglamento, se fijará de manera legible, fácilmentevisible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que nopueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envaseexterior.
c o mPágina 182Artículo 147.Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE o que un explosivo provisto del marcadoCE puede poner en peligro la seguridad, la autoridad competente tomará todas las medidas apropiadas, frente alresponsable de su puesta en mercado, para restringir o prohibir su comercialización o su libre circulación, informandode ello a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros de la misma, sin perjuicio delas actuaciones sancionadoras que sean procedentes.Artículo 148.Cuando determinados explosivos estén contemplados en otras reglamentaciones relativas a otros aspectos y enlas que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará que los productos mencionados se suponen tambiénconformes con las disposiciones de estas otras reglamentaciones que les sean aplicables.Artículo 149.En los envases exteriores o embalajes de los detonadores eléctricos deberá indicarse, además de lo establecidocon carácter general, sus características eléctricas: resistencia, corriente de seguridad e impulso de encendido,como mínimo.ALMACENAMIENTO.NORMAS GENERALES.Artículo 150.1.
pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que seprevea la presencia habitual de personas.Artículo 152.Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento yde la naturaleza de las materias a que se destinen.w w w .
Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos se solicitarán de la misma autoridad a quiencorrespondiere autorizar su establecimiento en caso de nueva instalación, acompañando proyecto de los cambiosque pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto acapacidad de almacenamiento, seguridad o cambio de actividad, en su caso.2.
Cuando la modificación de un depósito, autorizado de acuerdo con el artículo 154, suponga sobrepasar los límitesde capacidad de almacenamiento establecidas en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificaciónsustancial de las fábricas o talleres, según se trate de explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos.3.
En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendoprocederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.Artículo 158.La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un períodode información pública.Artículo 159.Si procede conceder la autorización para establecimiento o modificación sustancial de depósitos deberá hacersew w w .
Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.Artículo 160.Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalacionesen la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitarprórroga de las mismas.Artículo 161.Finalizado el establecimiento o la modificación de un depósito, se efectuará por los servicios del Área de Industria yEnergía la inspección técnica oportuna para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentariasy las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobará asimismo las medidas de seguridad ciudadanay vigilancia establecidas en la mencionada autorización.Artículo 162.Cuando el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, el Delegado del Gobierno correspondiente expedirá alsolicitante la oportuna certificación de idoneidad y puesta en marcha, a efectos de la apertura y disfrute de la titularidaddel mismo, dando cuenta de ello al órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, a laIntervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y al Ayuntamiento del municipio.Artículo 163.1.
Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeren alteraciones que, en razón de lasdistancias exigidas en el artículo anterior invalidasen la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito,podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 % de tales distancias, siempre que se trate de depósitoscuyas defensas o protecciones ofrezcan suficiente garantía.2.
La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, conlas labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente,que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a laanchura de dicha galería.2.
Especialmente, cuando estos depósitos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervenciónde Armas y Explosivos de la Guardia Civil determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto enel artículo 178.Artículo 168.La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 50 de este Reglamento.Artículo 169.Cada polvorín estará constituido por un solo local de almacenamiento, sin compartimentos ni divisorias, y sus únicasaberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta de entrada, y alumbradodesde el exterior debidamente protegido.
Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertasde los polvorines.Artículo 171.Los polvorines superficiales o semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normastecnológicas vigentes.Artículo 172.Todos los polvorines estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conatode incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado.
El personal del depósito asignado al servicio contra incendios, deberá recibirinstrucción periódica.Artículo 173.El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que sealmacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.Artículo 174.1.
La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kilogramos.No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos deuna posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministeriode Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distanciasy capacidades máximas.SUMINISTRO Y CIRCULACIÓN.NORMAS GENERALES.Artículo 194.La venta y suministro de las materias reglamentadas se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conformea este Reglamento y a personas físicas o jurídicas que, en su caso, cuenten con la debida autorización.Artículo 195.1.
El director facultativo de la voladura o, en su defecto, el director facultativo de la explotación u obra es elencargado de designar tanto a la persona responsable de la llevanza del libro registro de consumo como ala persona responsable del equipo de trabajo o de la voladura a que se refiere este reglamento.En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, la responsabilidad la asumirá directamenteel director facultativo de la voladura o, en su defecto, el de la explotación u obra.b.
No obstante lo anterior, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar la contrataciónde tales personas a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, la cual podrá oponerse porrazones de seguridad pública debidamente acreditadas.Igualmente, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con la suficiente antelación a la Intervenciónde Armas y Explosivos correspondiente la contratación de trabajadores distintos de los anteriores que intervenganen el proceso de consumo de explosivos.Artículo 196.1.
En toda autorización de venta y suministro se establecerá la cuantía de la póliza de responsabilidad civil que, encada caso, debe cubrir la responsabilidad que corresponda a su comercializador por defecto del producto, sin lacual será nula dicha autorización.Artículo 197.En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, estos deben siempre ser almacenados, con carácterprevio a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esteReglamento.
Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de cartuchería y artificios pirotécnicos aquellaspersonas, físicas o jurídicas, que cuenten con un depósito autorizado o con un establecimiento autorizado en laforma y con las condiciones establecidas en los artículos 187 y 188 respectivamente y aquellas otras personasque, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobiernocorrespondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivosde la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.2.
La venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementarianúmero 19.Artículo 199.Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de las materias reglamentadas que no se ajuste alo dispuesto en los artículos precedentes se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente correspondatanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedenteArtículo 200.Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias reglamentadas y los consumidores deexplosivos deberán custodiar, durante un plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural duranteel que haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones realizadas.
Las fábricas o talleres de productos reglamentados podrán obtener la autorización para instalar un establecimientode venta de cartuchería y artificios pirotécnicos radicado dentro del perímetro de sus instalaciones.Artículo 202.El suministro de las materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, seexija en el presente Reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado.Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido.
Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos designarán a una personaencargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados,sellados y diligenciados.Si la persona autorizada para la venta de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsableefectivo de la instalación.
Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivode la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidadde la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.2.
Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de cartuchería designarán a una personaencargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados,sellados y diligenciados.Si la persona autorizada para la venta de cartuchería fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsableefectivo de la instalación.
Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivode la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidadde la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.2.
Los responsables efectivos de las fábricas y talleres de materias reglamentadas designarán a una persona encargadade la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, quepreviamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, selladosy diligenciados.Si la persona autorizada para las actividades citadas anteriormente fuera una persona física, se entenderá que éstaes el responsable efectivo de la instalación.
Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsableefectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidadde la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la fábrica o taller.2.
En el caso de las fábricas, una copia de los libros registro se remitirátambién a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.Artículo 206.Con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil podrán llevarse los libros y cumplimentarse las distintasobligaciones documentales establecidas en el presente Reglamento por procedimientos informáticos o porcualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.Artículo 207.Los consumidores de explosivos se clasificarán en:a.
Previamente a la iniciación del consumo, cualquiera que sea el número de veces en que se haya de retirar elexplosivo del depósito suministrador, el consumidor cumplimentará, con el detalle del consumo previsto, cuatroejemplares del pedido de suministro, reteniendo el original y remitiendo las copias a los órganos citados en el apartadoanterior.
De encontrar conforme la solicitud, se autorizará el suministro, visando las tres copias presentadas,conservando un ejemplar y devolviendo las dos restantes al consumidor.Artículo 210.Los consumidores eventuales, una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 208, deberán efectuar lasolicitud de pedido de suministro en el modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se establece en la instruccióntécnica complementaria número 21, pedido que debe ser autorizado por el órgano provincial correspondiente delÁrea de Industria y Energía, conforme a la tramitación establecida en el artículo anterior.Artículo 211.1.
Dicho libro registro,previamente a su utilización, deberá presentarse ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegacióndel Gobierno para ser foliado, sellado y diligenciado.Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos, los responsables de cadaequipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.Mensualmente, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estosdocumentos a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, asícomo al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.4.
Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final de consumo, los responsables de laexplotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos, los cuales a la finalizacióndel proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participadoen dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas yExplosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un resumen de las actuaciones realizadas.Artículo 212.1.
Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchos anualespor arma, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería estampará, por cada adquisición, la siguienteanotación: Vendidos X cartuchos, consignando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:· El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo, así como el restante personalde los Cuerpos u Organismos reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento dela seguridad pública y la persecución de la criminalidad, podrá adquirir los cartuchos necesarios para reponerlos utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque excedan de 100 anuales, previa justificacióndel consumo ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.· Los organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los cartuchos necesarios para larealización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndosea lo que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.· El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido, ha de estar provistode un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conductode la Intervención de Armas.w w w .
Las Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchospuedan salir al exterior.· Si el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior, deseara adquirir anualmente mayorcantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especialexpedido por la Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de Armas yExplosivos.4.
En ningún caso podrá tenerse en depósitoun número superior a 5000 unidades de esta clase de cartuchos.Artículo 213.Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regularáel suministro y uso de los artificios pirotécnicos.TRANSPORTE.NORMAS GENERALES.Artículo 238.El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por lo establecido en la reglamentaciónvigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en elpresente Título.Artículo 239.1.
Se prohíbe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón,bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22.No obstante, los Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes conjuntos, para recorridos que no excedande 200 kilómetros, siempre que: los detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamentehomologados por el Ministerio de Industria y Energía;
Igualmente, podrán transportarse en estas condiciones artificiospirotécnicos de las clases I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.Artículo 240.En todo momento, las materias reglamentadas se encontrarán sometidas a la inspección de la autoridad y, tratándosede explosivos y cartuchería metálica, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conformea lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.Artículo 241.1.
Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar,portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego ymuniciones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.2.
Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga dealumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobrelos siguientes casos:a.
Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimientode la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, la cual, en todo caso, resolverá sobre lasmedidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen,operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éstepueda exigir al destinatario.
No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería, pólvora o pistones cuando se realice portitulares de licencias de armas, dentro de los límites fijados en los artículos 186 y 212.Artículo 246.La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos y cartuchería metálica entredos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte.
El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la Guíade Circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportistao responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a la Intervención deArmas y Explosivos.3.
Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículosy, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento,itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos depoblación, y régimen de vigilancia del transporte.b.
Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas envirtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estadoen las Comunidades Autónomas, en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentaciónde transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así comoel control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizacionespara dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamentecon los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadaspor unidad de transporte en relación a las características y estado de las mismas, acondicionamientoy estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por dondediscurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de lospuertos y aeropuertos.c.
Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas de los vehículos y recipientesutilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterseArtículo 251.La vigilancia y protección de los vehículos se atendrá a lo dispuesto al efecto en el Reglamento de Seguridad Privaday disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementarianúmero 1.Artículo 252.1.
En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamientoprolongado del vehículo, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atencióna las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata alpuesto de la Guardia Civil más próximo.Artículo 253.Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y siguiente, la regulación en materia de circulacióny tráfico de los vehículos que transponen explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento,carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efectodictará, con carácter general, el Ministerio de Interior.Artículo 254.Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones deimportación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo III (TPC oADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un plan deemergencia, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en el que, junto a lasinstrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:a.
Al Ministerio de Industria y Energía respecto de las características técnicas de los vagones y recipientesutilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.Artículo 258.Los Jefes de dependencias ferroviarias serán los responsables de estas sustancias en tanto permanezcan en laestación bajo su jurisdicción.Artículo 259.La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones quelo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.Artículo 260.En caso de que el convoy tenga que sufrir un parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, serácolocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodie de personal encargado de la vigilancia.
c o mPágina 194Artículo 261.El horario de carga será fijado por el Jefe de dependencia correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor.Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, el Jefe de dependencia avisará al expedidor paraque adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.Artículo 262.Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apanada posible de los locales a los que elpúblico tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías.
El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en elConvenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacionalde Mercancías Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de MercancíasPeligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y en el Real Decreto1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosaso contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales.2.
Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, ycomprobar la observancia de los requisitos reglamentados.Artículo 269.Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escritadel capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.w w w .
En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la DirecciónGeneral de la Guardia Civil dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadanay mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las proximidades de la embarcación.Artículo 272.A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorizaciónde embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente.
No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de materia reglamentada hastaque el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido lasdisposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muellelistos para iniciar el transporte.2.
Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerána una distancia prudencial del buque en el que se realizan estas operaciones, no inferior a cien metros.TRANSPORTE FLUVIAL Y EN EMBALSES.Artículo 275.El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se regirá por las normas establecidas en el presenteCapítulo, en lo que le sea aplicable, por los preceptos del Capítulo anterior y por las normas aplicables de lalegislación hidráulica.Artículo 276.1.
c o mPágina 196dispuesto en la legislación vigente.Artículo 277.La autorización de navegación regulada en el apartado 2 del artículo anterior se extiende a las operaciones decarga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condicionesespecíficas que se establezcan en dicha autorización.Artículo 278.La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderoshasta la embarcación y viceversa.Artículo 279.El Ministerio de Fomento fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvialy en embalse de las sustancias reglamentadas.Artículo 280.Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte dematerias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar unmenoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros.
El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hechocargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado el mismo, hubiera hecho entrega de la carga.Artículo 286.Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorizaciónde embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordenew w w .
En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas existirá una zonareservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las quequedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según lascaracterísticas de cada aeropuerto.2.
Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación,los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.Artículo 290.Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorizaciónde la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.Artículo 291.1.
Como trámite previo para proceder a la descarga de materias reglamentadas, o para reparar averías o realizarotra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibirante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite elcumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte dedichas sustancias.2.
El Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones yorganizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del Patrimonio Naturaly de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, asícomo cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantesdel patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayansido declarados de interés comunitario.2.
Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquieraotras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica.Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de losPlanes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, encuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública.Artículo 19.
Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las víaspecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos deenlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.Las Administraciones Públicas promoverán unas directrices de conservación de las áreas de montaña que atiendan,como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas.Artículo 21.
Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegidoy mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos quesupongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultarde forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.2.
De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad autónoma se dedujera la existencia de una zona bienconservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se estableceráun régimen de protección preventiva consistente en:a.
Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas lasaguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económicaexclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declaradoscomo tales:a.
Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismosasí como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados, al objeto de que los diferentes regímenes aplicablesen función de cada categoría conformen un todo coherente.w w w .
Corresponde a las Comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de losespacios naturales protegidos en su ámbito territorial y en las aguas marinas cuando, para estas últimas, en cadacaso exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avaladapor la mejor evidencia científica existente.2.
Áreas de Influencia Socioeconómica.Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómicode las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en susdisposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimeneconómico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones.
La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatoriosde los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejerciciode los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebradosintervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobrebienes inmuebles situados en su interior.2.
Dentro del plazo que establezcala legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer elderecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retractoen el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente dela transmisión.Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquierderecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en esteapartado.Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarselos derechos de tanteo y de retracto.w w w .
Espacios naturales protegidos transfronterizos.A propuesta de las Administraciones competentes se podrán constituir espacios naturales protegidos de caráctertransfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y otro Estado vecino,mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales, para garantizar una adecuada coordinaciónde la protección de dichas áreas.ESPACIOS PROTEGIDOS RED NATURA 2000.Artículo 41.
Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguasmarítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental,aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento delestado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario,que figuran respectivamente en los Anexos I y II de esta Ley, en su área de distribución natural.2.
La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonasde interés comunitario existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información pública.El Ministerio de Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de ImportanciaComunitaria.Desde el momento que se envíe al Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como Lugaresde Importancia Comunitaria, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de protecciónpreventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especieshasta el momento de su declaración formal.
Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas se atenderá a la importancia de loslugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat naturalde interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucciónque pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.Artículo 43.
Zonas de Especial Protección para las Aves.Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas lazona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservaciónde las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta Ley y para las aves migratorias de presencia regularen España, serán declaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves, estableciéndose en ellas medidaspara evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivenciay reproducción.
Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio español,se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernaday zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las deimportancia internacional.w w w .
Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes oinstrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales yde los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado ladesignación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo querespecta a los objetivos de la presente ley.3.
Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesariopara la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinacióncon otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que serealizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básicaestatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuentalos objetivos de conservación de dicho lugar.
A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusionesen el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar oautorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberseasegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido ainformación pública.5.
Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de solucionesalternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público deprimer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomaráncuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quedeprotegida.La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuestoconcreto:a.
La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especiesincluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en preligro de extinción, únicamente se podrállevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior.La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en elapartado 5.w w w .
Coherencia y conectividad de la Red.Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Comunidades autónomas,en el marco de sus políticas medioambientales y de ordenación territorial, fomentarán la conservación decorredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales orevistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblacionesde especies de fauna y flora silvestres.Artículo 47.
Vigilancia y seguimiento.Las Comunidades autónomas vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interéscomunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias,así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV, comunicando al Ministerio deMedio Ambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Españoldel Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Dicha comunicación se producirá anualmente excepto cuando ellono sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá argumentarse.Las Comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente información sobre las medidas de conservacióna las que se refiere el artículo 45.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas aaplicar, al objeto de que el Ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, cada tres y seis años respectivamente,los informes nacionales exigidos por las Directivas comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CE reguladoras de las zonasde la Red Natura 2000.Artículo 48.
Cambio de categoría.La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lojustifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados enlos resultados del seguimiento definido en el artículo anterior.En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta ala Comisión Europea.OTRAS FIGURAS DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS.Artículo 49.
El régimen de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales,sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbitoterritorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en dichos instrumentosinternacionales.4.
Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendoregímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolasen alguna de las categorías mencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley.Igualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenesde las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el Anexo VI, así como lagestión de su explotación sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservaciónfavorable.2.
Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cualfuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos,de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comerciode ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.Para los animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 53 y 55, estas prohibicionesno se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza,agricultura, pesca continental y pesca marítima.4.
Mientras se realiza esta evaluación, las AdministracionesPúblicas podrán adoptar las medidas adecuadas para garantizar la conservación de las áreas potenciales paraacometer estas reintroducciones.En el caso de especies susceptibles de extenderse por el territorio de varias Comunidades autónomas, el programade reintroducción deberá ser presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y aprobadopreviamente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.w w w .
Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluirá especies, subespecies y poblaciones quesean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, porsu singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de lasDirectivas y los convenios internacionales ratificados por España.El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio de Medio Ambiente.2.
La inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado se llevará a cabo por elMinisterio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,previa iniciativa de las Comunidades autónomas, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea,como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, lainclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusióna la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoríao exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.3.
En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con finesde venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos,salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.2.
La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Español deEspecies Amenazadas se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Estatal para elPatrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuandoexista información técnica o científica que así lo aconseje.Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoríao exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.3.
La inclusión de un taxón o población en la categoría de en peligro de extinción conllevará, en un plazomáximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, que incluya las medidas más adecuadas parael cumplimiento de los objetivos buscados y, en su caso, la designación de áreas críticas.En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones definidascomo tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicospara estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies quehayan motivado la designación de esas áreas.b.
Estrategias de Conservación de Especies Amenazadas.La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y laBiodiversidad y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategiasde conservación de especies amenazadas presentes en más de una Comunidad autónoma, dando prioridada los taxones con mayor grado de amenaza y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad,dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español deEspecies Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricoso el plumbismo.Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán almenos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprenderpara su recuperación.Artículo 58.
Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de laComunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimientoen un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural,cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:a.
En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartadoe, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesariospara garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para cadaespecie, se ajusta al concepto de pequeñas cantidades.
Igualmente, se establecerán los cupos máximos de capturaque podrán concederse para cada especie, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidasque deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotaciónprudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dichoperíodo.3.
cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarándirectamente vinculados a la protección del medioambiente.La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, y no darálugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular nipara personas vinculadas a él.5.
Como complemento a las acciones de conservación in situ, para las especies incluidas en el Catálogo Estatal deEspecies Amenazadas, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad impulsará el desarrollo deprogramas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstosen las estrategias de conservación, o planes de recuperación o conservación.Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptospara su reintroducción al medio natural.2.
Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamentey en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todasaquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas,los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonionatural.Depende del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.2.
c o mPágina 212Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,previa iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científicaque así lo aconseje.Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de unaespecie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.3.
El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal del PatrimonioNatural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de gestión, control y posibleerradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellasespecies que supongan un mayor riesgo para la conservación de las fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados,con particular atención a la biodiversidad insular.
En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados laconservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomasdeterminarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábilespara cada especie.3.
Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivospara la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VII, así comoaquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidadde las poblaciones de una especie.En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientospara la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran,respectivamente, en las letras a y b del anexo VII.Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si secumplen estos dos requisitos:1.
En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones deorden biológico o sanitario que aconsejen el establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales,la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá elaborar informes que puedanser utilizados por las Comunidades autónomas para la determinación de dichas moratorias o prohibiciones.e.
En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas.En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamientocinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradiww w .
Las Administraciones púbicascompetes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalaciónde estos cercados y así garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar losriesgos de endogamia en las especies cinegéticas.Para los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causasde sanidad animal.g.
Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservaciónbásica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de proteccióna través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado enel planeamiento de las respectivas zonas núcleo.3.
Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades autónomas, en su ámbito territorial,podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especialprotección para preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por elMinisterio de Medio Ambiente como punto focal en la materia a efectos de que éste informe a los órganos de cooperaciónde la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES SILVESTRES.Artículo 69.
El comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con lalegislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas defauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticospara la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura(FAO) y la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio.2.
El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al menos cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticascomerciales, el comercio internacional de vida silvestre en España y comunicará sus conclusiones al Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio junto con una propuesta de medidas que permitan adoptar, si procede, las actuacionesnecesarias para asegurar la sostenibilidad de dicho comercio.El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará la propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión Europea.w w w .
Ayudas a entidades sin ánimo de lucro.El Ministerio de Medio Ambiente podrá conceder ayudas a las entidades sin ánimo de lucro de ámbito estatal, parael desarrollo de actuaciones que afecten a más de una Comunidad autónoma y que tengan por objeto la conservacióndel patrimonio natural y la biodiversidad, previa aceptación, en su caso, de las Comunidades autónomas cuyagestión del patrimonio natural y de la biodiversidad sea afectada por las actuaciones.Artículo 72.
Los acuerdos para la cesión de la gestióntendrán una duración limitada de acuerdo con sus características, y no darán lugar a renovación automática, noconllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior cesionario ni para personas vinculadas a él.Estos acuerdos para la cesión de la gestión, se establecerán por escrito, en forma de convenio administrativo plurianualque preverá el sistema de financiación para su desarrollo, bien mediante aportaciones económicas, edificaciones,equipamientos, maquinaria, vehículos o cualquier otro bien o servicio, así como las directrices mínimas degestión, fijadas en un precedente plan de gestión.Artículo 73.
Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, con objeto de poner en práctica aquellas medidasdestinadas a apoyar la consecución de los objetivos de esta Ley, así como la gestión forestal sostenible, laprevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiaciónparticipe la Administración General del Estado.Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza plurianual y actuará como instrumento de cofinanciación destinadoa asegurar la cohesión territorial.
Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación del patrimonio natural,la biodiversidad y la geodiversidad, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos degestión de espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentosinternacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la conservación in situ y ex situde especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas.b.
Se regirán por su normativa específica las ayudas de desarrollo rural para actividades agrícolas, ganaderas yforestales, así como la regulación de la condicionalidad de las ayudas de la Política Agraria Común (PAC), si bienen aquellas cuestiones que afecten a los espacios protegidos de la Red Natura 2000 o al cumplimiento de la Directiva79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de lafauna y flora silvestres, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará informe del Ministerio de MedioAmbiente.w w w .
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá repararel daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.El infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, en lostérminos de la correspondiente resolución.3.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenidoen la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a losdemás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.5.
La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies deflora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulaciónespecífica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.m.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con finesde venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listadode especies en régimen de protección especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos orestos.n.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivode la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por loque respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable,su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.3.
Responsabilidad Penal.En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración instructorapasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionadormientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se apreciela identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situaciónde desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por partede quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similaresde afectividad, aun sin convivencia.2.
Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, conla consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención dela Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:· Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechosy libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de latolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectivade las relaciones de género.· Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.· Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales quew w w .
El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentalesy de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentrode los principios democráticos de convivencia.Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculosque dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos ypara la resolución pacífica de los mismos.2.
El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidarsu madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar yvalorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.6.
Formación inicial y permanente del profesorado.Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial ypermanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar queadquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para:a.
Publicidad ilícita.De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícitala publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.Artículo 11.El Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará lasmedidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales,sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.Artículo 12.
Titulares de la acción de cesación y rectificación.La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer u órgano equivalentede cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensade los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante losTribunales la acción de cesación de publicidadilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,General de Publicidad.Artículo 13.
La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de controlpreventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislaciónpublicitaria.Artículo 14.Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitandotoda discriminación entre ellos.La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividadinformativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y desus hijos.
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde laentrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y orientela planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para laaplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitariocontribuya a la erradicación de esta forma de violencia.w w w .
La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en lostérminos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridadfísica y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.Artículo 18.
Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuadoa su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las AdministracionesPúblicas.Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y losderechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención,emergencia, apoyo y recuperación integral.2.
A estos efectos, los servicios socialesdeberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitarde forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven enentornos familiares donde existe violencia de género.6.
Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términosestablecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representacióngratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengancausa directa o indirecta en la violencia padecida.
Entodo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas deviolencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a laasistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.2.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de losTrabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio decentro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contratode trabajo.2.
Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de géneroque hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio decentro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Socialpor contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis mesesen los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo.
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de laviolencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención oservicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a laempresa a la mayor brevedad.5.
A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectivasu protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización duranteun período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestacionesde Seguridad Social.
Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias.La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica decentro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidosen el artículo 23.DERECHOS ECONÓMICOS.Artículo 27.
Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 % delsalario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda depago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstanciassociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participaráen los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.2.
En la tramitación del procedimiento de concesión, deberáincorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias alas que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancialen la mejora de la empleabilidad de la víctima.La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23de esta Ley.4.
En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un períodoequivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven conella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 %, en los términos que establezcanlas disposiciones de desarrollo de la presente Ley.5.
Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la quese garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentessociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todoel territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.Artículo 31.
El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesariaspara que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstassean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o enel artículo 57 del Código Penal.3.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerposde policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden yla seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidadde hacer más efectiva la protección de las víctimas.Artículo 32.
Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusiónde protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, yen especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujersometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con laAdministración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos opsíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.4.
En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que,por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayoresdificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes,las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.TUTELA PENAL.Artículo 33.
Suspensión de penas.El párrafo segundo del apartado 1.6 del artículo 83 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica15/2003, queda redactado de la forma siguiente:Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso lasuspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 de este apartado.w w w .
En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violenciade género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 delapartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.Artículo 35.
Sustitución de penas.El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica15/2003, queda redactado de la forma siguiente:En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena deprisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos comodelito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o hayasido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seismeses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privacióndel derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunallo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela,curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.2.
Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado conla pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochentadías y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio dela patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.3.
Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre enpresencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o serealice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o deseguridad de la misma naturaleza.4.
El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a élpor una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses aun año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación delderecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estimeadecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,w w w .
El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que serefiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado conla pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta díasy, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juezo Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patriapotestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presenciade menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantandouna pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la mismanaturaleza.6.
El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a élpor una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis mesesa un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación delderecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estimeadecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva conel autor.Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar enel domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en elartículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez oTribunal, razonándolo en sentencia, en atención a lascircunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferioren grado.Artículo 40.
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia seráncastigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multade doce a veinticuatro meses en los demás casos.2.
Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de lascontempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestasen procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo173.2.Artículo 41.
Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que elhecho sea constitutivo de delito.Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la personaagraviada o de su representante legal.En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiereel artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferentey alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días.
Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de lalibertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos aque se refiere el apartado anterior.Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los órganosjudiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género.I.- ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMASDE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICACon la finalidad de prestar una atención preferente a la asistencia y protección de las mujeres que han sido objetode comportamientos violentos en el ámbito familiar y atenuar, en la medida de lo posible, los efectos de dicho maltrato,se potenciará la presencia, en todas las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de funcionariosespecializados en el tratamiento de la violencia de género y doméstica, así como su formación específica eninstrumentos e indicadores de valoración del riesgo.I.A.- ACTUACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN POLICIALDesde el mismo momento en que tengan conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penalen materia de violencia de género y doméstica, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizarán las siguientesactuaciones:1.- Por su relevancia para establecer las medidas policiales y judiciales que deban adoptarse en cada caso, asícomo el orden de prioridad que deba asignarse al seguimiento de las mismas, se realizarán acciones de averiguaciónpara determinar la existencia y la intensidad de la situación de riesgo para la/s víctima/s, en concreto:· Se informará a la víctima de su derecho a la asistencia jurídica en los términos que se detallan en el anexo I delpresente protocolo.· Se procederá a la inmediata y exhaustiva toma de declaración de la víctima y los testigos, si los hubiera.· Se recabará urgentemente, si se observan indicios de la existencia de infracción penal, información de losvecinos y personas del entorno familiar, laboral, escolar, Servicios Sociales, Oficinas de asistencia a la víctima,etc., acerca de cualesquiera malos tratos anteriores por parte del presunto agresor, así como de su personalidady posibles adicciones.· Se verificará la existencia de intervenciones policiales y/o denuncias anteriores en relación con la víctima o elpresunto agresor, así como los antecedentes de este último y posibles partes de lesiones de la víctima remitidospor los servicios médicos.· Se comprobará la existencia de medidas de protección establecidas con anterioridad por la Autoridad Judicialen relación con las personas implicadas.
A estos efectos y en todos los casos, se procederá aconsultar los datos existentes en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.· Se establecerán mecanismos que permitan una comunicación fluida y permanente entre la/s víctima/s y elCuerpo o Fuerza de Seguridad correspondiente, con objeto de disponer inmediatamente de los datos necesariospara valorar la situación de riesgo en cada momento, y a tal efecto, siempre que sea posible:o Se asignará dicha función a personal con formación especializada en la asistencia y protección delas víctimas de violencia doméstica.
Se facilitará a la víctima un teléfono de contacto directo ypermanente con el/los funcionarios asignados para su atención individualizada.o Se facilitarán a la víctima mecanismos o dispositivos técnicos que permitan una comunicación rápida,fluida y permanente entre la víctima y el cuerpo o fuerza de seguridad correspondiente, en los supuestosen que atendidas las circunstancias del caso y de la propia víctima ello sea necesario.2.- Una vez valorados los hechos y la situación de riesgo existente, se determinará la conveniencia deadoptar medidas específicas dirigidas a proteger la vida, la integridad física y los derechos e intereses legítimosde la víctima y sus familiares, entre otras:· Protección personal que, según el nivel de riesgo que concurra, podrá comprender hasta la protección permanentedurante las 24 horas del día.· Información / formación sobre adopción de medidas de autoprotección.· Asegurar que la víctima sea informada de forma clara y accesible sobre el contenido, tramitación y efectosde la orden de protección, y las demás medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Integral;
c o mPágina 229zar su situación por razones humanitarias, en los términos dispuestos en el artículo 45.4.a) y 46.3 del Reglamentode Extranjería.3.- Se procederá a la incautación de las armas y/o instrumentos peligrosos que pudieran hallarse en el domiciliofamiliar o en poder del presunto agresor.4.- Cuando la entidad de los hechos y/o la situación de riesgo lo aconseje, se procederá a la detención y puesta adisposición judicial del presunto agresor.I.B.- RECOGIDA DE LA DENUNCIA Y ELABORACIÓN DEL ATESTADO.Todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán recoger en el atestado las diligencias y contenidos mínimosque se acompañan como Anexo al presente Protocolo, que será remitido para su aprobación al Comité Técnicode Coordinación de Policía Judicial;
y, una vez aprobado, se facilitará a los órganos judiciales, al MinisterioFiscal y al resto de Organismos e Instituciones representadas en la Comisión Nacional de implantación de los Juzgadosde Violencia sobre la Mujer.En el atestado se hará constar cuantos datos existan como antecedentes y hagan referencia a malos tratos cualesquierapor parte del presunto agresor, obtenidos como resultado de las averiguaciones practicadas según loexpuesto en el epígrafe I.A de este Protocolo.Las diligencias de inspección ocular y declaración de la víctima se documentarán, siempre que sea posible,mediante fotografías u otros medios técnicos (vídeo, etc) que permitan a la Autoridad Judicial una mayor inmediatezen la apreciación de los hechos y las circunstancias concurrentes.La Unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad instructora del atestado derivado de infracción penal en materiade violencia doméstica o solicitud de la Orden de Protección, adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con laAutoridad Judicial, a fin de asegurar la presencia de la víctima o su representante legal, del solicitante, deldenunciado o presunto agresor y de los posibles testigos, ante la Autoridad Judicial competente (Juzgado de Violenciasobre la Mujer, Juzgado de Instrucción de Guardia ), que vaya a conocer del asunto.A estos efectos, durante la tramitación del atestado se recabará la mayor cantidad de datos que puedan llevar a laidentificación, localización y control del presunto agresor (filiación, teléfonos, domicilios, trabajos, lugares frecuentados,vehículos, fotografías, cintas de vídeo, etc.), de tal forma que su declaración se incluya entre las diligenciaspracticadas y se garantice su posterior citación ante el órgano judicial.La Unidad Policial dispondrá lo necesario para evitar la concurrencia en el mismo espacio físico del agresor y lavíctima, sus hijos y restantes miembros de la familia.En todo caso la actuación de la Policía Judicial tendrá en cuenta los criterios que establezca la Comisión Nacionalde Coordinación de la Policía JudicialI.C.- ACTUACIÓN EN EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS JUDICIAL DE PROTECCIÓN O ASEGURAMIENTO.Una vez recibida la comunicación de la resolución y la documentación acompañada a la misma por el órgano judicial,la unidad operativa responsable del seguimiento y control de la/s medida/s acordada/s, se atendrá a lossiguientes criterios:1.- Examen individualizado del riesgo existente en cada caso para graduar las medidas aplicables a las distintassituaciones que puedan presentarse.
Para realizar el diagnóstico y motivación de la situación objetiva deriesgo, se tendrán en cuenta tanto los datos y antecedentes obtenidos en la fase de investigación y elaboración delatestado, los facilitados por la autoridad judicial (véase el epígrafe III.D, apartados 2 y 3, del presente protocolo), ylos que pudieran ser facilitados por los servicios sociales, Oficinas de Atención a la Víctima o el Punto de Coordinacióndesignado.2-.
Para determinar qué elementos pueden contribuir a incrementarla seguridad de la/s víctima/s resulta imprescindible el conocimiento preciso del contenido de la parte dispositiva dela resolución judicial (número de metros o ámbito espacial de la prohibición de aproximación, instrumentos tecnológicosadecuados para verificar el incumplimiento ....).3.- Adopción de medidas de protección adecuadas a la situación de riesgo que concurra en el supuesto concreto:custodia policial de 24 horas, vigilancia electrónica del imputado, asignación de teléfonos móviles, vigilanciapolicial no continuada, etcétera.
A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:· En ningún caso las medidas de protección pueden quedar al libre albedrío de la víctima.· Siempre que sea posible se hará recaer en el agresor el control policial del cumplimiento de la orden deprotección o medida de alejamiento.4.- Elaboración de informes de seguimiento para su traslado a la Autoridad Judicial competente, siempre que elórgano judicial lo solicite o cuando se considere necesario por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.5.- En los supuestos de reanudación de la convivencia, traslado de residencia o renuncia de la víctima al estatutode protección, que eventualmente pudieran producirse, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán inmediatamentetales hechos en conocimiento del órgano judicial para que proceda a la adopción de las medidasw w w .
c o mPágina 230que considere oportunas.II.- CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS MEDIDAS DE ALEJAMIENTO.Reconociendo la relevancia de la medida de alejamiento para la eficacia delsistema de protección de la víctima, se establecerán las condiciones para garantizar su cumplimiento.II.A.- ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO.Cuando el órgano judicial determine el contenido concreto de la prohibición de aproximación a la que se refierenlos artículos 57 CP (pena), 105.1 g) CP (medida de seguridad), 83.1,1 ° y 1 ° bis CP (condición para l a suspensiónde la pena), 93 CP (regla de conducta para el mantenimiento de la libertad condicional), 544 bis LECR (medidacautelar o de protección de la víctima) y 64 LO 1/2004 (medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensiónde las comunicaciones) resulta conveniente que establezca un ámbito espacial suficiente para permitiruna rápida respuesta policial y evitar incluso la confrontación visual entre la víctima y el imputado.
Pareceaconsejable que la distancia sea al menos de 500 metros.II.B.- DETENCIÓN DEL RESPONSABLE POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.En caso de incumplimiento doloso por el imputado de la medida de alejamiento se produce un incrementoobjetivo de la situación de riesgo para la víctima, por lo que se procederá a la inmediata detención del infractor,tanto en los casos del artículo 468 CP, como en los supuestos previstos por los artículos 153.3 CP (lesión, maltratode obra o amenazas con armas o instrumentos peligrosos quebrantando el alejamiento), 173.2,párrafo 2° CP(delito de violencia habitual quebrantando el alejamiento), 171.4 y 5 CP (delito de amenazas leves quebrantandoel alejamiento) y 172.2 CP (delito de coacciones leves quebrantando el alejamiento).
Estaactuación se comunicará al Ministerio Fiscal.II.C.- COMPARECENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL ALEJAMIENTO.Cuando el detenido sea puesto a disposición del Juzgado competente (Juzgado de Violencia contra la Mujero Juzgado de Guardia), éste convocará necesariamente la comparecencia regulada en el artículo 505 LECR parala adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503 o de otra medida cautelar que implique unamayor limitación de la libertad personal del inculpado, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento,sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieranresultar.Debe tenerse en cuenta que, cuando exista solicitud de Orden de Protección, el contenido de la audienciapor incumplimiento de la medida de alejamiento se desarrollará en el seno de la audiencia para la adopción dedicha Orden de Protección prevista por el artículo 544 ter LECR (artículo 544 ter.4,2° LECR).
Por otra parte, en lossupuestos del procedimiento de "juicio rápido por delito" (del Título III del Libro IV LECR), la mencionada audiencia,siempre que sea posible, coincidirá con la audiencia del artículo 798 LECR, haya existido o no solicitud de Ordende Protección (artículos 501.2 ,2° y 544 ter.4,2° L ECR).A esta comparecencia serán citadas las siguientes personas: el imputado, que deberá ser asistido de letrado por élelegido o designado de oficio;
cuando se realice en el seno de laaudiencia para la Orden de Protección, también será convocada la víctima o su representante legal, así comola persona solicitante de la Orden de Protección si es distinta.II.D.- POSIBLE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL O DE OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓNDE LA VÍCTIMA.Una vez celebrada la comparecencia, y si concurren los requisitos exigidos legalmente en cada caso, el órganojudicial podrá adoptar las siguientes medidas:· Prisión provisional.
De conformidad con el contenido del artículo503.1,3° c) LECR en relación con el último párrafo del artículo 544 bis LECR (según la redacción de ambospreceptos dada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), el incumplimiento de la medida de alejamientopodrá determinar, con carácter general, la adopción de la prisión provisional.· Otras medidas cautelares o de protección de la víctima, incluidas aquéllas contempladas por los artículos48 CP y 544 bis LECR más gravosas para la libertad de circulación y deambulatoria del imputado (artículo 64LO 1/2004)Se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, previa la celebración de la audiencia delartículo 505, para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza.
c o mPágina 231Se mejorarán las comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales competentes y las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad mediante el establecimiento de un sistema ágil de intercambio de información que, con la finalidad depermitir la recíproca y urgente comunicación de aquellas incidencias que puedan afectar a la seguridad de la víctima,se fundamentará en las bases que se exponen a continuación:III.A.- OPTIMIZACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CENTRAL PARALA PROTECCIÓN DE LASVÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.Se establecerán los mecanismos necesarios para optimizar el funcionamiento del Registro Central para la Protecciónde las Víctimas de la Violencia Doméstica, contemplado por la Ley 27/2003, de 31 de julio, relativa a la Ordende Protección, y regulado en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo:· Remisión de los datos por parte de los órganos judiciales a través de los procedimientos telemáticos reguladosen el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, y en las disposiciones administrativas que los desarrollen, garantizando,en todo caso, la transmisión rápida y segura de toda la información que los órganos judicialesdeben comunicar al Registro Central, asegurando la protección de los datos de carácter personal en lostérminos exigidos por la legislación vigente.· Agilidad, tanto en relación con la inscripción en el Registro, como en el acceso a su contenido por la PolicíaJudicial en los términos previstos por el Real Decreto 355/2004.III.B.- CONEXIÓN TELEMÁTICA ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES Y FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.Se estudiará el desarrollo de un sistema telemático de intercambio de documentos entre los órganos judicialespenales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:· Se realizará en un entorno plenamente seguro que garantice la confidencialidad de la comunicación.· La conexión entre las redes telemáticas de la Administración de Justicia y las redes de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad se realizará a través del "Punto Neutro Judicial" establecido en el seno del Consejo General delPoder Judicial.
En las conexiones que hayan de tener lugar dentro del ámbito territorial de Comunidad Autónoma,podrá hacerse a través de los puntos de conexión establecidos por cada Administración en sus redes decomunicaciones electrónicas.· Se procederá al desarrollo e implantación de las aplicaciones informáticas que resulten necesarias al efecto, enel marco de unas líneas de actuación generales, coordinados y consensuadas por la Comisión de Seguimiento,todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230.5,2º LOPJ.Hasta que se desarrolle el sistema telemático de intercambio documental, se potenciará la utilización de la remisiónde la documentación mediante el fax, sin perjuicio de su posterior envío a través de los medios ordinarios.III.C.- COMUNICACIONES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD A LOS ÓRGANOS JUDICIALES.Toda denuncia penal en materia de violencia de género o doméstica o solicitud de una medida de protección ode seguridad de las víctimas presentada en las dependencias policiales, deberá ser cursada y remitida sin dilaciónpor cualquier conducto urgente y seguro que pueda establecerse, incluido el telemático, a la Autoridad Judicialcompetente acompañada del preceptivo atestado policial, tanto si se tramita por el cauce procedimental ordinario opor el especial establecido para los "juicios rápidos", según proceda.A estos efectos, la policía judicial deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 40 y 47 del Reglamento5/1995, de 7 de Junio, de los Aspectos Accesorios de las actuaciones judiciales, modificados por el AcuerdoReglamentario 1/2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, referidos, respectivamente, a lasfunciones que corresponden a los Juzgados de Guardia en sustitución de los Juzgados de Instrucción y los de Violenciacontra la Mujer (artículo 40) y los criterios para realizar las citaciones, en los supuestos de juicios rápidos(artículo 47).
Anexo II.Como criterio general, cuando se trate de hechos relacionados con la violencia de género, la policía judicialremitirá los atestados y las solicitudes de orden de protección u otras medidas cautelares de protección y seguridadal Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente -el del domicilio de la víctima- y pondrá a su disposición a losdetenidos por tales hechos.
También practicará las preceptivas citaciones de las partes ante ese Juzgado.No obstante, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competenteterritorialmente en horas de audiencia, el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgadode Instrucción de guardia del lugar de la detención, a los solos efectos de regularizar su situaciónpersonal.En el mismo caso del párrafo anterior, las solicitudes de orden de protección u otras medidas cautelares seremitirán al Juzgado de guardia del lugar de comisión de los hechos, sin perjuicio de que cuando la solicitud sepresente en lugar distinto al de comisión de los hechos, se remita, por razón de su propia urgencia, al Juzgado deguardia del lugar de la solicitud.
Se citará a las partes ante el correspondiente Juzgado al objeto de la celebraciónde la audiencia prevista en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, simultáneamente, las citaráante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente en los supuestos de juicio rápido o falta inmediata,salvo que por razones de distancia geográfica o de otra naturaleza no fuera posible coordinar las citacionesw w w .
47 del Reglamento de Aspectos Accesorios.Cuando las circunstancias de la investigación hicieran inviable la entrega inmediata del atestado completo a la AutoridadJudicial porque hubiera sido imposible realizar algunas diligencias y, la urgencia del caso -atendida lasituación de la víctima- aconsejara la adopción de medidas con carácter urgente, se entregará la denunciao la Orden de Protección junto con lo instruido hasta ese momento del correspondiente atestado, finalizándoseel mismo por medio de las pertinentes diligencias ampliatorias.La Policía Judicial mantendrá informada, en todo momento, a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal y, en sucaso, a las Oficinas de Atención a la Víctima, de las incidencias de que tenga conocimiento y que puedan afectar alcontenido o alcance de las medidas de protección adoptadas, especialmente de las señaladas en el epígrafe I.C.apartado 5 de este Protocolo.III.D.- COMUNICACIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES A LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.1.- Resoluciones judicialesLa Autoridad Judicial comunicará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes o, ensu caso, a los puntos de recepción centralizada designados en cada territorio, aquellas resoluciones que decretenuna orden de protección, medidas cautelares u otras medidas de protección o de seguridad de las víctimas,así como su levantamiento y modificación, dictadas durante la fase de instrucción, intermedia en procesos pordelito, así como aquellas que se mantengan en la sentencia, durante la tramitación de los eventuales recursos(artículo 69 Ley Integral).Por otra parte, se garantizará el cumplimiento efectivo por los órganos judiciales de las obligaciones contenidas enlos artículos 5.1,2° y 6.2,2° del Real Decreto 355/ 2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central parala protección de las víctimas de la violencia doméstica: remisión a la Policía Judicial de la nota impresa decondena (pena o medida de seguridad impuesta en sentencia firme) y de las medidas cautelares, órdenes deprotección dictadas y medidas de protección y seguridad.
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicacióna la Policía Judicial de cualquier modificación de las medidas cautelares, de protección y seguridad dictadas,los órganos judiciales también remitirán nota impresa de dichas modificaciones.2.- InformesPara facilitar el examen individualizado de la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima, el órgano judicialtambién remitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes copia de los informesobrantes en el proceso penal que se refieran a circunstancias personales, psicológicas, sociales o de otro tipo de lavíctima, del imputado o de su núcleo familiar.En este sentido:· El órgano judicial podrá encomendar al Equipo Forense la elaboración de un informe sobre la concurrenciade indicadores de riesgo atendiendo a los elementos concurrentes en la persona de la víctima, en la personadenunciada, en los hechos objeto de denuncia y en las circunstancias psicosociales del grupo familiar.
A losanteriores efectos, las Administraciones con competencias en materia del personal al servicio de la Administraciónde Justicia procederán a la aprobación de los correspondientes Protocolos.· Asimismo, el órgano judicial valorará la posible emisión de informes en este ámbito por parte los trabajadoressociales y psicólogos que presten sus servicios en las Oficinas de Atención a la Víctima, Equipos Psicosocialesy otros organismos que pudieran existir al servicio de la Administración de Justicia.3.- Otros antecedentesLa Autoridad Judicial también pondrá en conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad la existencia de otrosprocesos penales incoados contra el mismo autor, cualquiera que sea la fase procesal en que se encuentren oaunque hayan finalizado por resolución dictada al efecto.
También incorporará informaciones obrantes en Registrosque se hayan establecido de conformidad con la Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del CGPJ sobre normasde reparto penales y registro informático de violencia doméstica.4.- Otras comunicacionesLa Autoridad Judicial mantendrá informados, en todo momento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentesy al Ministerio Fiscal de las incidencias de que tenga conocimiento y que puedan afectar a la seguridad de lavíctima.En todo caso, pondrá en conocimiento de la unidad policial la efectiva notificación al inculpado de la resoluciónen que se acuerde la orden de protección o la medida de alejamiento.5.- Destino de las comunicacionesw w w .
c o mPágina 233La Autoridad Judicial remitirá las comunicaciones a las que se refieren puntos 1, 2, 3 y 4 del presente epígrafe a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes o en su caso a los puntos de recepción centralizadadesignados en cada territorio.La Unidad policial que reciba la comunicación dará traslado de ella, sin dilación, a la Unidad correspondiente de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad competente en materia de violencia doméstica (Cuerpo Nacional de Policía SAM, UPAP--, Guardia Civil -EMUME- Policía Autonómica o Policías Locales).
Asimismo, se pondrán en marchalos mecanismos de coordinación entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Cuerpo Nacional dePolicía, Guardia Civil, Policías Autonómicas y Policías Locales), establecidos en la legislación vigente y en el protocoloelaborado al efecto.La unidad policial que haya recibido de la Autoridad Judicial la comunicación de la orden de protección o de laadopción de una medida de alejamiento, así como su levantamiento y modificación, procederá a su inclusión, sindilación, en la Base de Datos de Señalamientos Nacionales (BDSN).IV.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCALCuando corresponda al Ministerio Fiscal acreditar la condición de víctima de violencia de género conforme a loprevisto en los arts.
23, 26 y 27 de la LO 1/2004, se estará a lo dispuesto en la Instrucción 2/2005 de la FiscalíaGeneral del Estado.Los Fiscales en cumplimiento de la función tuitiva de las víctimas que les viene encomendada por la legislaciónvigente, y de conformidad con las directrices establecidas en las Instrucciones impartidas por la Fiscalía Generaldel Estado en esta materia, cuidarán de que las víctimas de violencia de género y doméstica sean informadasde sus derechos, de forma clara y accesible, comprendiendo dicha información, además del ofrecimientode acciones de los arts.
109 y 544 ter .9 LECrim), las medidas previstas en la Ley 35/1995, si fuera aplicable ylas medidas contempladas en la LO 1/2004 relativas a su protección y seguridad, así como la existencia del programade teleasistencia cuando se trate de víctimas de violencia de género.El Ministerio Fiscal, a través de sus órganos, mantendrá los contactos institucionales precisos con las instanciasjudiciales, policiales, sanitarias y asistenciales, así como con los colegios de abogados y procuradores, a fin deposibilitar una cooperación eficaz en la respuesta a la violencia de género y doméstica.El Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer será el encargado a nivel estatal de coordinar y supervisar laactuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer de las diversas Fiscalías en materia de violencia degénero y doméstica, proponiendo al Fiscal General del Estado la emisión de las instrucciones que fueran precisaspara ello (art.
22.6 Ley 50/1981 según redacción LO 1/2004).V.- COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOSLas Unidades Policiales, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado se comprometen arealizar informes periódicos sobre datos relativos a la repercusión territorial de la violencia de género y domésticaque se comunicarán al Ministerio de Justicia con objeto de evaluar políticas de actuación para la toma de decisionesen materia de Planta Judicial.Los mencionados informes también serán enviados a las Comunidades Autónomas, en relación con la repercusiónde la violencia de género y doméstica en su ámbito territorial, al objeto de planificar, desarrollar y ejecutar políticasen materia de violencia doméstica.VI.- PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN DE ÁMBITO AUTONÓMICODe conformidad con las líneas de actuación y el marco general fijado por este Protocolo, las ComunidadesAutónomas con Polícia Autonómica propia y con competencias en materia de Justicia podrán establecerProtocolos de actuación concretos para la protección de las víctimas de violencia de género y doméstica desu respectivo ámbito territorial.ANEXO I: CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ATESTADO1.- MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMACon antelación al inicio de las declaraciones, se informará a la víctima del derecho a solicitar la defensa jurídicaespecializada, y en su caso gratuita, de forma inmediata o bien a designar un abogado de su elección.
Si lo solicitala víctima, se requerirá la presencia de Abogado perteneciente al Servicio de Guardia de 24 horas allí donde existaeste recurso y en la forma en la que se preste, permitiéndole en este caso conocer el contenido del atestado.Asimismo, se le preguntará sobre la existencia de lesiones y, en caso positivo:a) Si ya ha sido asistida en algún centro sanitario y dispone de parte médico de asistencia, se adjuntará ala denuncia.w w w .
c o mPágina 234b) En otro caso, se le ofrecerá la posibilidad de ser trasladada a un centro sanitario para recibir atención médica,adjuntando a la denuncia el parte médico que se emita.c) Si la víctima no desea ser trasladada a un centro sanitario, se reflejará por escrito, mediante diligencia, laslesiones aparentes que puedan apreciarse y se solicitará a la víctima la realización de fotografías de las mismaspara unirlas a la denuncia.También se le preguntará si ha sido asistida en los servicios sociales (servicios sociales municipales, centrosde atención a la mujer, oficinas de atención a la víctima) y, en caso afirmativo, se adjuntarán al atestado losinformes elaborados por los trabajadores sociales y psicólogos de estos servicios que faciliten la actividadprobatoria, si son aportados por la víctima o facilitados por los servicios sociales, dejando constancia expresade la autorización de la víctima a tal efecto.Teniendo en cuenta la situación emocional de la víctima, se deberá respetar que ésta se exprese de manera espontánea,sin ser interrumpida en el relato de los hechos, procurando que la declaración sea lo más exhaustivay detallada posible.Se le preguntará, en primer lugar, acerca de los datos que permitan realizar gestiones inmediatas tendentes a garantizarsu propia seguridad y la de sus hijos y a la detención del agresor, en su caso.Una vez efectuada la declaración espontánea de la víctima, deberá completarse el atestado con la mayorinformación posible y, en todo caso, se requerirá de ella la información que se relaciona, sin perjuicio de la posibilidadde formular otras preguntas que se consideren necesarias para completar la investigación policial.2.- DATOS DE LA VÍCTIMA Y SU AGRESOR· Filiación de la persona o personas maltratadas.· Domicilio y teléfono de contacto.· Filiación del agresor o agresores.· Domicilio y teléfono/s.· Relación familiar, afectiva o de otro tipo entre la víctima y el agresor.· Tiempo de convivencia.· Profesión y situación laboral del agresor.· Centro de trabajo.· Situación económica del mismo.· Comportamiento del agresor en el cumplimiento de las cargas familiares.· Descripción del temperamento del agresor.· Estado de salud (enfermedades, tratamientos médicos, etc).· Adicciones, toxicomanías, etc del agresor.· Lugares que frecuenta.· Armas que posea (si conoce si su tenencia es legal o ilegal, y si debe portar armas debido a su trabajo).· Vehículo/s que utiliza el agresor.· Fotografía actualizada de la víctima o víctimas.· Fotografía actualizada del presunto agresor.3.- DATOS DEL GRUPO FAMILIAR· Componentes del grupo familiar, en su caso, especificando si existen hijos, comunes o no, y si conviven con lapareja o no.
Datos de identidad y edad de los mismos.· Existencia de procedimientos civiles de separación o divorcio y, en tal caso, juzgado en el que se han tramitadoo se están tramitando y medidas que se han adoptado en relación con el uso de la vivienda y la custodiade los hijos, si los hubiera.· Situación laboral de la víctima.· Situación económica de la víctima.· Dependencia económica, en su caso, de la víctima respecto del agresor.· Situación laboral de otras víctimas que convivan con ella (ascendientes, descendientes ..).· Situación económica de otras víctimas que convivan con ella (ascendientes, descendientes...).· Situación en que se encuentran los menores que de ella dependan, si los hay.· Lugares que frecuenta la víctima o víctimas (lugares de trabajo, ocio, colegios, etc).4.- DATOS DE LA VIVIENDA Y PATRIMONIALES· Régimen matrimonial (ganancial, separación de bienes,...), si estuvieran casados.· Tipo de vivienda familiar (propiedad, alquiler, etc.).· Medidas de seguridad con que cuenta la vivienda.· Situación de la vivienda (en comunidad o aislada).· Otras viviendas de su propiedad o del agresor.w w w .
El maltrato ocasionado debe relatarse con todo tipo dedetalles, huyendo de expresiones genéricas y reflejando lo más fielmente posible las palabras utilizadas, losinsultos, las amenazas, etc..., así como las acciones que se hayan producido.· Medios utilizados.· Estado de salud de la víctima (enfermedades, tratamientos médicos, etc).· Hechos anteriores similares, aunque no hayan sido denunciados.· Denuncias formuladas por hechos anteriores.
En caso positivo, se le informará de la posibilidad de solicitar Orden de Protección para talesvíctimas.· Testigos que puedan corroborar los hechos denunciados (familiares, amigos, vecinos, etc).6.- SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADEn todo caso se informará a la víctima de la posibilidad de solicitar una Orden de Protección u otra medida de proteccióno seguridad, así como del contenido, tramitación y efectos de las mismas.
En caso positivo, se cumplimentarádicha solicitud y se remitirá al Juzgado competente junto con el atestado.7.- COMPARECENCIA Y MANIFESTACIÓN DEL DENUNCIADOSe reseñará su filiación completa.La toma de manifestación del denunciado deberá ir dirigida a un conocimiento exhaustivo de los hechos y afacilitar la investigación policial, así como la resolución que haya de adoptar la Autoridad JudicialLas contestaciones proporcionadas por la víctima han de ser contrastadas con la formulación de otras tantas preguntasal denunciado que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.8.- MANIFESTACIÓN DE LOS TESTIGOSSe reseñará su filiación completa.Después de la identificación y constancia en el cuerpo del atestado de cada uno de ellos, se procederá a laformulación de aquellas preguntas tendentes al esclarecimiento de los hechos y confirmación de las declaracionesformuladas por la víctima y el presunto agresor.
Y en todo caso, al menos las siguientes:· Si fue testigo ocular o de referencia.· Descripción de los hechos por él conocidos.· Conocimiento de otros supuestos similares ocurridos con anterioridad.· Si en algún momento con anterioridad hubo de prestar ayuda a la víctima.· Comportamiento habitual de víctima y agresor en la comunidad donde residan, si el testigo reside en ella.· Relación con la víctima y el agresor.9.- DECLARACIÓN DE LOS AGENTES POLICIALES QUE HAYAN INTERVENIDO EN AUXILIO DE LA VÍCTIMAResulta imprescindible que se consignen las declaraciones detalladas e individualizadas de cada agente policialque haya intervenido en auxilio de la víctima con indicación de las diligencias y actuaciones realizadas por cadapolicía interviniente.Cuando el atestado policial se inicie como consecuencia de que la víctima va acompañada de los agentespoliciales que han intervenido a su requerimiento o de un tercero, esta diligencia de declaración deberá figurar alcomienzo del atestado.10.- DILIGENCIAS POLICIALES DE VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LA DENUNCIAEl atestado debe recoger, igualmente, las diligencias que sean necesarias para reflejar las actuaciones que hayanpracticado la Policía Judicial y la Policía Científica para la averiguación y comprobación de los hechos denunciados.w w w .
c o mPágina 236En estas diligencias se recogerán los resultados de la inspección ocular técnico-policial y se reseñarán todos aquellosmedios de prueba que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.Las diligencias de inspección ocular se documentarán, siempre que sea posible mediante fotografías u otros mediostécnicos (vídeo, etc) que permitan a la Autoridad Judicial una mayor inmediatez en la apreciación de loshechos y las circunstancias concurrentes.Como parte integrante de estas diligencias, se deberá elaborar un informe vecinal para hacer constar cuantosdatos puedan ser de utilidad, como antecedentes de los hechos ocurridos.
En concreto, sobre la conducta queabarque las relaciones entre agresor y víctima, noticias sobre agresiones anteriores y conceptuación públicade pareja en la sociedad, citando las fuentes (no es necesaria su identificación personal).11.- DILIGENCIA DE DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOSCuando se haya procedido a la detención del denunciado, presunto agresor, bien como consecuencia de laexistencia de indicios racionales de que el mismo resulte autor de un hecho delictivo, bien por el quebrantamientode una medida judicial de alejamiento o bien porque dadas las circunstancias que concurren en los hechos se deduzcala existencia de grave riesgo para la víctima, se extenderá diligencia de detención e información de derechos.12.- DILIGENCIA DE INCAUTACIÓN DE ARMASSe extenderá esta diligencia cuando se haya procedido a la incautación de las que pudiera estar en posesión elpresunto agresor para su puesta a disposición de la Autoridad Judicial.
Asimismo, en el caso en que el presunto agresor deba portar armas debido a su puesto detrabajo, bien por pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bien por desarrollar su labor en el ámbito de laSeguridad Privada, se informará al superior jerárquico de aquel, de los hechos en los que se ha visto implicado.13.- DILIGENCIAS DE APORTACIÓN DE ANTECEDENTES REFERIDOS AL PRESUNTO AGRESOREn esta diligencia se hará constar todos los antecedentes que consten en las bases de datos policiales, y de maneraespecial se reseñarán siempre todas aquellas que se refieran a la violencia de género.Igualmente, se reseñará la información disponible grabada en el Registro Central de Violencia Doméstica del Ministeriode Justicia, relativa al agresor y la víctima con especial referencia a los antecedentes penales y a las medidasque se hayan podido adoptar con anterioridad como consecuencia de una orden de protección o resolución judicialde alejamiento.14.- DILIGENCIA DE REMISIÓN DE LOS INFORMES MÉDICOS, PSICOLÓGICOS Y SOCIALES.Cuando la víctima hubiera recibido atención médica, se acompañará al atestado el parte facultativo emitido al respecto.Cuando los servicios sociales, centros de atención a la mujer, oficinas de atención a la víctima u otras unidadesadministrativas que hayan asumido las funciones de atención psicológica y social hubiesen realizado entrevistas,exploraciones y evaluaciones, en relación con la víctima y el entorno social, se remitirán los informes sociales opsicológicos que sean aportados por la víctima o facilitados por dichos servicios.15.- DILIGENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMAEsta diligencia se extenderá para informar a la Autoridad judicial de las medidas policiales adoptadas de maneracautelar para proteger a la víctima, cuando exista riesgo para ella, hasta tanto se dicte por aquélla la correspondienteresoluciónEn el caso de que la víctima cambie de domicilio, se elaborará una diligencia reservada con destino a la AutoridadJudicial en la que conste los datos de éste último.16.- DILIGENCIA DE EVALUACIÓN DE RIESGOCuando exista especial peligrosidad para la víctima, teniendo en cuenta los datos relevantes que consten en elatestado, el Instructor podrá hacerlo constar expresamente mediante diligencia complementaria al mismo.17.- DILIGENCIA DE REMISIÓN DEL ATESTADO AL ÓRGANO JUDICIAL.18.- DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN1.
c o mPágina 237Protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia contra la mujerPROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN POLICIAL DEL NIVEL DE RIESGO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJEREN LOS SUPUESTOS DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRESiempre que se tenga conocimiento de un episodio de violencia de género, la actividad policial se dirigirá a determinar:a) Los factores referidos a la violencia sufrida por la víctima.b) Las relaciones mantenidas con el agresor.c) Los antecedentes del propio agresor y su entorno.d) Las circunstancias familiares, sociales, económicas y laborales de la víctima y el agresor.e) La retirada de denuncias, la reanudación de la convivencia y la renuncia de la víctima al estatuto de protecciónconcedido.Esta información es imprescindible para poder concretar el nivel de riesgo de violencia y las medidas que hayan deadoptarse en cada caso para asegurar la protección.La valoración de la situación de riesgo de violencia contra la mujer (Valoración Policial del Riesgo, VPR) y su evolución(Valoración Policial de la Evolución del Riesgo, VPER), se realizará empleando las herramientas y formulariosnormalizados aprobados al efecto por la Secretaría de Estado de Seguridad, y disponibles en el Sistema deSeguimiento Integral de los casos de violencia de género, al que los funcionarios actuantes pueden acceder através de la INTRANET corporativa del Cuerpo de Seguridad correspondiente.1.
Si la instrucción de diligencias se va a dilatar en el tiempo, se realizará una primera valoración tan prontocomo se haya tomado declaración a la víctima (a efectos de activar medidas policiales de protección), y otra nuevavaloración, una vez recopilada toda la información y finalizadas las diligencias del atestado.1.5.
En caso de discrepancia entre las medidas de protección policial acordadas por el órgano judicial y las queresulten de la valoración de riesgo policial, se aplicarán siempre las acordadas por el órgano judicial y se informaráde inmediato a la autoridad judicial de la discrepancia existente para que acuerde lo que proceda.2.9.
Analizar pormenorizadamente los procedimientos de valoración del riesgo y la puesta en práctica de lasmedidas de protección, siempre que se produzcan disfunciones y en todos los casos de violencia de género conresultado de muerte, a fin de detectar las circunstancias, factores y variables no tenidas en cuenta, para incorporarlasal sistema y mejorar su funcionamiento.Los análisis realizados se remitirán urgentemente a la Secretaría de Estado de Seguridad.4.
Los funcionarios policiales responsables remitirán al órgano judicial y al Fiscal competentes las siguientescomunicaciones:· La estimación inicial del nivel de riesgo junto con el informe sobre los principales factores de riesgo apreciados.· Todas y cada una de las estimaciones de la evolución del nivel de riesgo que se realicen periódicamente -enlos plazos establecidos en el Protocolo- junto con el informe sobre los principales factores de riesgo apreciados,entre los que se incluirán necesariamente, siempre que concurran, la retirada de denuncia/s previa/s, larenuncia a medidas de protección anteriores y la reanudación de la convivencia, en su caso .· Todas y cada una de las estimaciones de la evolución del nivel de riesgo que se realicen a solicitud de la AutoridadJudicial o del Ministerio Fiscal, y las realizadas cuando se conozcan cambios significativos en las circunstanciasy/ o conducta de la víctima o del agresor, junto con el informe sobre los principales factores de riesgoapreciados, entre los que incluirán necesariamente, siempre que concurran, la retirada de denuncia/s previa/s, la renuncia a las medidas de protección concedidas y la reanudación de la convivencia.· Las discrepancias existentes entre las medidas de protección policial acordadas por el juez y las que resultende la valoración de riesgo policial.· Las revisiones de las valoraciones de riesgo anteriores a la entrada en vigor de este Protocolo, realizadas conformea lo previsto en la instrucción sexta.4.2.
Las comunicaciones se realizarán - a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro de las 24 horas siguientes a lavaloración del riesgo- utilizando los medios telemáticos que permitan su transmisión urgente y segura, sin perjuiciode su remisión posterior a través de los medios ordinarios.w w w .
Comunicación de la Resolución judicial que acuerde la medida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: LaSecretaría Judicial comunicará la Resolución, con carácter inmediato y dentro del plazo máximo de 24 horas, a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes y a los puntos de recepción centralizada designadosen cada territorio, por vía telemática o por fax, debiendo quedar constancia de su recepción.1.1.3.
Comunicación de la Resolución judicial que acuerde la medida al Centro de Control: La Secretaría Judicialcomunicará de forma inmediata al Centro de Control la resolución que hubiere acordado la implantación del sistematecnológico de detección de proximidad, así como los datos de contacto de la víctima, y los demás datos imprescindiblespara el cumplimiento de la medida, debiendo acusar recibo de la resolución y de su contenido.
ElCentro de control deberá dar de alta en el sistema los datos de la víctima y del inculpado, así como del cuerpo policialresponsable de la protección de la víctima y del período estipulado de vigencia de la medida, de acuerdo con lainformación proporcionada por el órgano judicial.Recibido el aviso anterior, el Centro de Control comunicará inmediatamente a la empresa instaladora la solicituddel servicio para la preparación de los correspondientes equipos a instalar.A continuación, el Centro de Control establecerá contacto personal con la víctima, acordará el momento y el lugarde la instalación del dispositivo para la víctima (DLV), le solicitará información sobre otras personas de contacto(familiares, etc.), y le aclarará cualquier duda sobre el funcionamiento del sistema.En caso de ser necesario para el cumplimiento de la medida, el Centro de Control recabará otros datos complementariosdel cuerpo policial responsable de la protección de la víctima.1.
En el plazo máximo de 24 horas desde que el Centro de Control reciba la comunicación de la resoluciónque acuerde la utilización del sistema de detección de proximidad, el personal de la empresa instaladora procederáa la instalación y entrega del correspondiente equipo a la víctima, le explicará su funcionamiento y normas básicaspara su mantenimiento, y le entregará la documentación pertinente para el uso de los equipos.Siempre se facilitará el DLV a la usuaria con carácter previo a la instalación del dispositivo para el inculpado(DLI).El DLV se entregará preferentemente en el domicilio de la usuaria.
Si esto no fuese posible, se hará en sede judicialo en la dependencia policial más próxima a su domicilio, atendiendo en la medida de lo posible a las sugerenciasde la usuaria.La usuaria dejará constancia por escrito de que le han facilitado el DLV, que le ha sido explicado su funcionamientoy normas básicas de mantenimiento, que las ha comprendido y que presta su consentimiento a los efectosprevistos en la normativa de protección de datos personales.1.2.2.
En el mismo lugar comparecerá el personalde la empresa instaladora para proceder a su colocación, a tal efecto, el órgano judicial comunicará al Centrode Control la fecha y hora previstas para la instalación del DLI.El inculpado dejará constancia por escrito de que le han facilitado el DLI, que le ha sido explicado su funcionamientoy normas básicas de mantenimiento y que las ha comprendido.1.2.3.
GESTION DE AVISOS.Los avisos que genera el sistema son de dos tipos: alarma y alerta, graduados de mayor a menor riesgo.2.1 Alarmas:2.1.1 Incidencia técnica grave: toda incidencia que afecte a cualquiera de los componentes del sistema y supongael cese de su funcionamiento.2.1.2 Entrada del inculpado en zona de exclusión.2.1.3 Aproximación a la víctima y a la zona de exclusión con pérdida de cobertura del sistema de localización.w w w .
Incidencia técnica graveComunicación a las Fuerzas y Cuerpos de SeguridadEl Centro de Control comunicará la incidencia al cuerpo policial responsable de la protección de la víctima.El Centro de Control mantendrá comunicación con la Unidad policial competente con la finalidad de informarle sobrela evolución en la resolución de la incidencia.El operativo policial de protección se activará siempre que sea necesario y, en todo caso, cuando se produzca larotura del brazalete, la extracción del mismo sin ruptura, la separación del brazalete de la unidad 2Track o la descargade la batería del DLI.Cuando la resolución de la incidencia requiera un encuentro con el inculpado, el Centro de Control se pondrá encontacto con la unidad policial competente para determinar si es necesario que aquél se desplace a una dependenciapolicial para la solución de la incidencia.
En tal caso, el Centro de Control comunicará al inculpado a quédependencia deberá dirigirse.Si el inculpado se negara a colaborar en la resolución de la incidencia, la unidad policial competente lo comunicaráde inmediato al órgano judicial que dictó la medida o, en su defecto, al juzgado de guardia para que acuerde lo queproceda, activando en todo caso las medidas policiales de protección que correspondan.Comunicación a la víctimaEl Centro de Control informará a la usuaria sobre el fallo del sistema y que se ha puesto en conocimiento de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad.Una vez resuelta la incidencia, el Centro de Control lo pondrá en conocimiento de la víctima y, en el caso de que laincidencia se hubiera comunicado a otras instancias, también pondrá en conocimiento de éstas su resolución.2.1.2.
Comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de SeguridadEl Centro de Control comunicará la incidencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentesa través de los teléfonos de emergencia correspondientes (091, 062 y los que correspondan a las policías autonómicaso loca- les) y a la unidad policial responsable de la protección de la víctima.El Centro de Control mantendrá comunicación permanente con la Unidad policial competente con la finalidad defacilitarle la localización del inculpado y de la víctima.Se activará inmediatamente el operativo policial de protección.Comunicación a la víctimaEl Centro de Control contactará con la usuaria para conocer su estado y localización y facilitarle las orientacionesadecuadas a su situación, sin perjuicio de la información sobre autoprotección que la unidad policial competentedeba facilitarle directamente.Con vistas a poder facilitar a la usuaria las orientaciones adecuadas, la Unidad policial competente informará alCentro de Control sobre la situación del inculpado.2.1.3.
Aproximación a la víctima y a la zona de exclusión con pérdida de cobertura del sistema de localización.En los casos de pérdida temporal de cobertura del sistema de localización, cuando las circunstancias concretas dela situación lo aconsejen, el Centro de Control comunicará la incidencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadterritorialmente competentes a través de los teléfonos de emergencia correspondientes (091, 062 y los que correspondana las policías autonómicas o locales) y a la unidad policial responsable de la protección de la víctima, conla finalidad de que se active el operativo policial de protección.Tan pronto como se recupere la cobertura, el Centro de Control comunicará con carácter inmediato a las mismasunidades policiales la localización de la víctima y del agresor.2.2.
Presión del botón de pánico por parte de la víctimaEl Centro de Control se pondrá en contacto con la usuaria para verificar si se trata de una llamada accidental uobedece a una situación de peligro.Tanto si no se logra la comunicación como si se constata que se encuentra en una situación de peligro, se actuaráde conformidad con lo previsto para los casos de alarma en el apartado 2.1.2.2.3.
En los supuestos anteriores, cuando concurran razones de urgencia que obliguen a la retirada inmediata deldispositivo, la unidad policial que intervenga o tenga conocimiento del hecho comunicará, a la mayor brevedad, aljuzgado que dictó la medida, la retirada del dispositivo y el motivo de la misma, e informará de ello al centro decontrol.
DISPOSITIVOS PARA EL INCULPADO (DLI)El inculpado está equipado con un transmisor fijado a su cuerpo y una unidad de rastreo GPS.1.1 Transmisor de Radiofrecuencia (RF) ajustado al cuerpoEl transmisor se encuentra ajustado de forma segura a la muñeca o al tobillo del inculpado por medio de una correaque detecta manipulaciones.El transmisor se empareja con el dispositivo de rastreo y emite repetidamente señales de radiofrecuencia (RF), quese utilizan para verificar que el dispositivo de rastreo GPS está efectivamente siendo portado por el inculpado.El transmisor se alimenta de baterías de Litio, que tienen una vida útil de 6 meses en pleno funcionamiento.
c o mPágina 2421.2 Track-Unidad de rastreo GPSEl inculpado porta la unidad de rastreo GPS, que rastrea constantemente movimientos y ubicación, utilizando latecnología GPS.La unidad de rastreo GPS está equipada con un receptor de RF, el cual recibe las señales del transmisor del inculpadoy verifica su proximidad a la unidad de rastreo GPS.2.
DISPOSITIVO PARA LA VICTIMA (DLV)2.1 2Track Dispositivo de alerta en movimientoLa víctima se encuentra equipada con un dispositivo GPS de alerta en movimiento que proporciona una alerta sonora,visual y/o de vibración cuando el transmisor del inculpado se encuentra dentro del rango de alcance establecido.Cuando la señal RF del transmisor del inculpado es detectada en el dispositivo de la víctima, éste envía una alertade pánico al centro de control.En una situación de pánico la víctima puede utilizar al botón de emergencia para generar una llamada saliente a unnúmero de emergencia predefinido.3.
Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación deldelito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidaden que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito ofalta.3.
Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos quedesistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sinperjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivosde otro delito o falta.Artículo 17.
La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro mediode eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio dedifusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.
(Eximentes)Están exentos de responsabilidad criminal:1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprenderla ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito decometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidasalcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempreque no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o sehalle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impidacomprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravementela conciencia de la realidad.4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:Primero.
Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.6º El que obre impulsado por miedo insuperable.7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en esteCódigo.CAPITULO III.
(Atenuantes)Son circunstancias atenuantes:1ª Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximirde responsabilidad en sus respectivos casos.2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículoanterior.3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasionalde entidad semejante.4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar lainfracción a las autoridades.5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquiermomento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propioinculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.CAPITULO IV.
(Agravantes)Son circunstancias agravantes:1ª Ejecutar el hecho con alevosía.Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudieraproceder de la defensa por parte del ofendido.2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo oauxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión ocreencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedadque padezca o su discapacidad.5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesariospara la ejecución del delito.6ª Obrar con abuso de confianza.7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.8ª Ser reincidente.Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido enel mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.CAPITULO V.
(Parentesco)Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos deldelito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análogarelación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de sucónyuge o conviviente.w w w .
Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdocon el siguiente orden:1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido arealizarlo.2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.3.
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representaciónlegal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relacionesque la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstanciasse dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.2.
En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitoscometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradoresde hecho o de derecho.En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, enel ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a laautoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberseejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.2.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delitoque haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuandola concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contraella.
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hechoposibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agravensu responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia,no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en elapartado siguiente.w w w .
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haberrealizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a lasautoridades.b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fuerannuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir eldaño causado por el delito.d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que enel futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.5.
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a lasAdministraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y EntidadesPúblicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, nia aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantilesEstatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso deque aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantescon el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.DE LAS PENASDe las penas, sus clases y efectosDe las penas y sus clasesArtículo 33.
Son penas graves:a) La prisión superior a cinco años.b) La inhabilitación absoluta.c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez otribunal, por tiempo superior a cinco años.i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juezo tribunal, por tiempo superior a cinco años.j) La privación de la patria potestad.3.
Son penas menos graves:a) La prisión de tres meses hasta cinco años.b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez otribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine eljuez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.i) La multa de más de dos meses.j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivosfiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.4.
Son penas leves:a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.w w w .
c o mPágina 247d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez otribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine eljuez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.f) La multa de 10 días a dos meses.
La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así comola de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunquesea lícita.c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto eldelito.
Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar debeneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que seestime necesario, que no podrá exceder de cinco años.La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones ounidades de negocio.
El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y localesde la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como laretribución o la cualificación necesaria.La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicialpodrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDADDe las medidas de seguridad en generalArtículo 95.
Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a laspersonas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurranestas circunstancias:1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuroque revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.2.
(Mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de las medidas de seguridad)Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en elartículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal delsujeto.c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que setrate.
En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efectola sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo nosuperior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.
A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medidade libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de VigilanciaPenitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitucióno suspensión de la misma.
Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunalpodrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender elcumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidasprevistas en el artículo 96.3.Artículo 100.
(Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por funcionamiento de servicios públicos)El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, respondensubsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos,cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos ofunciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieww w .
c o mPágina 249ren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichosservicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse unaduplicidad indemnizatoria.Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionariospúblicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamenteresponsable civil subsidiario.DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOSDe las causas que extinguen la responsabilidad criminalArtículo 130.
El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antesde que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por eldelito antes de dictarla.En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazarla eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento,con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representantedel menor o incapaz.6º Por la prescripción del delito.7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.2.
Los delitos prescriben:A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de10 y menos de 15 años.A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que noexceda de 10.A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que noexceda de cinco.A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.2.
c o mPágina 250que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contrala integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidaddel domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que éstahaya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.2.
La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirijacontra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paraliceel procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar lacausa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participaciónen un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la quese atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delitoo falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y dedos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación dela denuncia.Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada enlos hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripciónse entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella odenuncia.Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella odenuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resoluciónjudicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimientocontra la persona querellada o denunciada.
La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichosplazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientementedeterminada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitanconcretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuyael hecho.Artículo 133.
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de15.A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco añosy que no excedan de 10.A los 10, las restantes penas graves.
Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas ybienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningúncaso.Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de unapersona.Artículo 134.
Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvenciadeclarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo sehalle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juiciode éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves;dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes;
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriesemediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo aldía siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.
El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellascircunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntosreferidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instanciae Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganosconozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también deotras materias.4.
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulosdel Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitoscontra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violenciao intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujerque esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así comode los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapacesque con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guardade hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.b.
En todos estos casos está vedada la mediación.Artículo 88.En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España,que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en sucaso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeasde detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.Artículo 89.La Ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente,los juzgados de primera instancia y los juzgados de instrucción.Artículo 89 bis.1.
Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendoal número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidadcon lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito porlos Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniariastransmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando lasmismas deban cumplirse en territorio español.3.
En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal queconocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiereel artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas pordelito por los Juzgados Centrales de Instrucción.w w w .
En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá delas causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.Artículo 97.Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menoresque hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relacióncon los menores de edad, les atribuyan las Leyes.TEMA 12.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINALDE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL.DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA.Artículo 8.La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.Artículo 9.Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán tambiénpara todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.Artículo 10.Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de loscasos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativaso de policía.Artículo 11.El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicciónordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en lasLeyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.Artículo 12.Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenirlas causas por delitos que cometan los aforados.Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirálas actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposicióna los detenidos y los efectos ocupados.La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruyecausa sobre el mismo delito.Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de jurisdicción ordinaria son apelablesante la respectiva Audiencia.Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafosegundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.Artículo 13.Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la derecoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener,en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por elmismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que sew w w .
Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad deduración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras dedistinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no excedade diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o aotras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juezde lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a lacircunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en elámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar decomisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competenteen su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos alTribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.4.
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en lostítulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad,delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otrodelito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea ohaya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad,aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposao conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos ala potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuandotambién se haya producido un acto de violencia de género.b.
Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal,cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.Artículo 15.Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes ensu caso para conocer de la causa o juicio:1.
c o mPágina 256de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición delmismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.Artículo 15 bis.En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juezde Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima,sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Leyque pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.Artículo 16.La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno estésujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en esteCódigo o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinadosdelitos.Artículo 17.Considérense delitos conexos:1.
Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera deellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.Artículo 17 bis.La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de losdelitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en losnúmeros 3 y 4 del artículo 17 de la presente Ley.Artículo 18.1.
No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personasen distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior,el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintosdelitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetradodentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS.Artículo 19.Podrán promover y sostener competencia:1.
De las Audiencias Territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Salade lo criminal de una Territorial, el Tribunal Supremo.Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1, 2 y 3 no tengan superior inmediatocomún, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.Artículo 21.El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlascontra él.Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al TribunalSupremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstengade todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia,la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.Artículo 22.Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicaciónno se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superiorcompetente;
y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesariaspara comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje deactuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día,a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.Artículo 23.Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de laspartes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante elTribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sinulterior recurso.En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.Artículo 24.Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta ladecisión de ella.Artículo 25.El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de lacausa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del MinisterioFiscal.Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia,el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicandotodas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y protegera los ofendidos o perjudicados por el mismo.
Dirimida la cuestióno aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas deconvicción al Juez que resulte competente.Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, seránapelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12.
Contra los de las Audienciaspodrá interponerse el recurso de casación.Artículo 26.El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competenciacomo una vez que ésta se halle terminada.La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.w w w .
c o mPágina 258Artículo 27.El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolveráen término de segundo día, si procede o no el requerimiento de inhibición.El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.Artículo 28.Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición lo mandará practicar por medio de oficio,en el cual consignará los fundamentos de su auto.El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.Artículo 29.El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocero mantiene su competencia.En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.Si mantiene su competencia, se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.Artículo 30.Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste enla competencia o se aparta de ella.En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunalque deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyasdentro de las veinticuatro horas siguientes.En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juezde instrucción.
También lo serán los que dicten los requerimientos desistiendo de la inhibición.Artículo 31.Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por término desegundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.Artículo 32.Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamenteal Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el juzgado a quien correspondaresolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo 1 del artículo anterior.Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.Artículo 33.La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria.
Si resultase lo contrario, será condenadoen costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo.Artículo 34.El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, segúnel volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes quefiguren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga elrequerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declararáno haber lugar a ello.Artículo 35.Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar al recurso de casación.Artículo 36.Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio: del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el MinisterioFiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducentepara fundar su competencia.El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.w w w .
c o mPágina 259Artículo 37.El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal, al acusadorparticular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figurencomo parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictaráauto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.Contra el auto en que el Tribunal se inhibiere no se dará otro recurso que el de casación.Artículo 38.Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario judicial remitirá la causa,dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes yponiendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.Artículo 39.Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el MinisterioFiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando sino insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.Artículo 40.Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin mástrámites, auto en término de segundo día.Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.Artículo 41.Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatrohoras al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.Artículo 42.Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requeridode inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuadoante el mismo.Artículo 43.Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscalhubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación.Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.Artículo 44.El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partesque la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en quedeban pagarlas.Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.En el caso de que un Tribunal, sin causa legítima debidamente justificada, se hubiese extralimitado de los términosestablecidos en el presente título para la sustanciación y decisión de las competencias, será corregido prudencial ydisciplinariamente según la gravedad del caso.Artículo 45.Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.DE LAS COMPETENCIAS NEGATIVAS Y DE LAS QUE SE PROMUEVEN CON JUECES O TRIBUNALES ESPECIALES,Y DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.Artículo 46.Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusartodos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ellolos mismos trámites descritos para las demás competencias.Artículo 47.En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o contiww w .
c o mPágina 260nuará la causa.DE LA DENUNCIA.Artículo 259.El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimientodel Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que sehallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.Artículo 260.La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del plenouso de su razón.Artículo 261.Tampoco estarán obligados a denunciar:1.
Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos,así como la madre y el padre en iguales casos.Artículo 262.Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados adenunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, almunicipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.Si la omisión en dar parte fuere de un profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejerciciode sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además, en conocimiento de su superiorinmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes.Artículo 263.La obligación impuesta en el párrafo 1 del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradoresrespecto de las instrucciones o explicaciones que recibieron de sus clientes.
El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma alJuzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que serefiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 dedicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especiesanimales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.2.
Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosasde drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustanciasa que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas,así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativade la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradasen la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, asícomo también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.3.
La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posteriorsustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantíasjudiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presenteLey.Artículo 264.El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito delos que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez deinstrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciadosni a formalizar querella.El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiesecometido por medio de la denuncia o con su ocasión.Artículo 265.Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.Artículo 266.La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador;
La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia delque la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.Artículo 267.Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, enforma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a suscircunstancias, firmándola ambos a continuación.
Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a suruego.Artículo 268.El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédulapersonal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.Artículo 269.Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará.
En cualquiera de estos dos casos el Tribunal o funcionario se abstendrán detodo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.DE LA QUERELLA.Artículo 270.Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acciónpopular establecida en el artículo 101 de esta Ley.También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra su personas o bienes, o las personaso bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidosen el último párrafo del 281.Artículo 271.Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casosen que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.Artículo 272.La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente.Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrála querella.Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno deaquéllos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general,w w w .
c o mPágina 262del delito.Artículo 273.En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito in fraganti o de los que no dejan señales permanentesde su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particularque intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuvieremás próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que practiquen las primeras diligencias necesarias parahacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.Artículo 274.El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por élpromovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidadesque pudieran resultarle por su actos anteriores.Artículo 275.Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada porel que la hubiere interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificacióndel auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiese acordado.Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizadala causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autosque aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.Artículo 276.Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante paracontinuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de lostreinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella.Artículo 277.La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:1.
La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, seproceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y seacuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.7.
La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procuradorno tuviere poder especial para formular la querella.Artículo 278.Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente puedan perseguirse a instancia de parte, exceptoel de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto deconciliación entre querellante y querellado.Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de loshechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite elcumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.Artículo 279.En los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio se presentará, además, la licencia del Juez o Tribunal quehubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.Artículo 280.El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder delas resultas del juicio.w w w .
En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o la viuda los ascendientes y descendientes consanguíneoso afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederosde la víctima y los padres, madres e hijos naturales a quienes se refiere el número 3 del artículo 261.La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionaleso por el principio de reciprocidad.DE LA POLICÍA JUDICIAL.Artículo 282.La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicosque se cometieren en su territorio o demarcación;
practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias paracomprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuyadesaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligaciónexpresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto.
A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propiasde la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata alJuez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta sunecesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos,efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.
La identidad supuesta será otorgada por elMinisterio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamentehabilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídicoy social bajo tal identidad.La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta conla que actuará en el caso concreto.La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimientode quien autorizó la investigación.
Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidada lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudieraderivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicialmotivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.3.
El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencianecesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de lamisma y no constituyan una provocación al delito.Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, elJuez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agenteencubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta,en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.Artículo 283.Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y delMinisterio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de lainvestigación de los delitos y persecución de los delincuentes:1.
El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.Artículo 284.Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridospara prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicialo al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.Artículo 285.Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviere actuando, deberáéste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.Artículo 286.Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevenciónque estuviere practicando cualquiera autoridad o agente de la policía;
debiendo éstos entregarlas en elacto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición alos detenidos, si los hubiese.Artículo 287.Los funcionarios que constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, lasdiligencias que los funcionarios del Ministerio fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguaciónde los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción ymunicipales.Artículo 288.El Ministerio fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales, podrán entenderse directamente con los funcionariosde Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos, de este título;
pero si el servicio quede ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía judicial, mientrasno necesitasen del inmediato auxilio de éste.Artículo 289.El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubieserecibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubieseprevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimientow w w .
c o mPágina 265o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.Artículo 290.Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento delsuperior jerárquico del que se excusa para que le corrija disciplinariamente, a no ser que hubiese incurrido en mayorresponsabilidad con arreglo a las leyes.El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopterespecto de su subordinado.Artículo 291.El Jefe de cualquiera fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los jueces de instrucción o municipaleso por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido, se atendrá también a lo dispuesto en al artículo 289.El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del jefe superior inmediato del que se excusare,en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.Artículo 292.Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de lasdiligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertandolas declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesenser prueba o indicio del delito.La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existenciade requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.Artículo 293.El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas lashojas.Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado,serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente.
Si no lo hicieren, se expresará la razón.Artículo 294.Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbalcircunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez deinstrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactadoen la forma ordinaria.Artículo 295.En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatrohoras sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o el Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado.Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisiónno mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave laprimera vez y como falta muy grave las siguientes.Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento,serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y, además, esta infracción constituirá aefectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves lasrestantes.Artículo 296.Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal,comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.Artículo 297.Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuenciade las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales encuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legalesen cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que laLey no autorice.w w w .
y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarána los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonadade su comportamiento.Cuando los funcionarios de Policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a esta Leyfuesen de superior categoría a la de la Autoridad Judicial o Fiscal que entendiesen en las diligencias en que sehubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurridoen conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE.DE LA INSPECCIÓN OCULAR.Artículo 326.Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor oel que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efectoa la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturalezadel hecho.A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetosque en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detallesque puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir alesclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médicoforense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifiqueen condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.Artículo 327.Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientementedetallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto de delito, o la copia o diseñográfico de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.Artículo 328.Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructordeberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera instrumentos,medios o tiempo de la ejecución del delito.Artículo 329.Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausentendurante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcanademás inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamentela oportuna declaración.Artículo 330.Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructoraveriguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual ointencionadamente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamentea recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca dela perpetración del delito.Artículo 331.Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constarpor declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, asícomo la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.Artículo 332.Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspecciónocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que sehallaren presentes.w w w .
uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones queestimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligenciacon la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o desu defensor.
Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.DEL INFORME PERICIAL.Artículo 456.El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer c apreciar algún hecho o circunstancia importante en elsumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.Artículo 457.Los peritos pueden ser o no titulares.Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especialesen alguna ciencia o arte.Artículo 458.El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.Artículo 459.Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro singraves inconvenientes para el curso del sumario.Artículo 460.El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero delJuzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, paralos efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.Artículo 461.Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constarasí en los autos;
pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimientode la orden de llamamiento.Artículo 462.Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamenteimpedido.En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea alo que haya lugar.Artículo 463.El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe,incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.Artículo 464.No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo416 no están Obligados a declarar como testigos.El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antesesa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, ano ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.Artículo 465.Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizacionesque sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado,por la Provincia o por el Municipio.w w w .
c o mPágina 268Artículo 466.Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actorparticular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugarde la instrucción, o a su representante si lo tuviere.Artículo 467.Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados nopodrán ser recusados por las partes.Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.Artículo 468.Son causa de recusación de los peritos:1.
La amistad íntima o enemistad manifiesta.Artículo 469.El actor o el procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escritoantes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca, yacompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición.Para la presentación de este escrito no estará obligado a valerse de Procurador.Artículo 470.El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presenteen el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito quehaya de sustituir al recusado hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, sereclamarán por el Secretario judicial, y el Juez instructor los examinará una vez recibidos sin detener por esto elcurso de las actuaciones;
y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericialque se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.Artículo 471.En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito queintervenga en el acto pericial.El mismo derecho tendrá el procesado.Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer elnombramiento.Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyocaso podrán ser nombrados sin titulo.Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan paraque el actor y el procesado puedan intervenir en ella.Artículo 472.Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombredel perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la personadesignada.En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.Artículo 473.El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones.Artículo 474.Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubierensido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operacionesy de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.Artículo 475.El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.w w w .
c o mPágina 269Artículo 476.Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, consu representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precaucionesoportunas.Artículo 477.El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud: de su delegación, por el Juez municipal.
Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de suciencia o arte.Artículo 479.Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible,parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.Artículo 480.Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones queestimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.Artículo 481.Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitioque el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.Artículo 482.Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiemponecesario.También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteraciónen la materia de la diligencia pericial.Artículo 483.El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a losperitos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.Artículo 484.Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicadoaquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamentenombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista a las diligencias de reconocimiento practicadas, ya formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusionesmotivadas.Artículo 485.El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende,reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existierenpreparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.w w w .
El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar,tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal delos mismos y de las circunstancias de su hallazgo.La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que semande recogerlos.Artículo 335.Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstanciasy, especialmente, todas las que tuviesen relación con el hecho punible.Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias de las AdministracionesPúblicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial yexamen por parte del Juez o Tribunal, el Secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sinperjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa.Artículo 336.En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre queesté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichosartículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.Artículo 337.Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectosrelacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca delmodo y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichoslugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinados inmediatamentedespués de la descripción y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.Artículo 338.Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que serefiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención,conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.Artículo 339.Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo deldelito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que, en su defecto, se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamentedel modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.Artículo 340.La instrucción tuviere lugar por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramientodel cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo335, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.Artículo 341.No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarsela autopsia, por el tiempo a los menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará a lapuerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendoel sumario, a fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o alesclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo comunique al Juez instructor.Artículo 342.Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan todos losefectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.Artículo 343.En los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causaw w w .
c o mPágina 271de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, o en su caso por los que el Juezdesigne, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimientoy sus circunstancias.Para practicar la autopsia, se observará lo dispuesto en el artículo 353.Artículo 344.Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo encargado de auxiliar a laadministración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención ylos servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.Artículo 345.El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ellasin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo Criminal o del Ministro de Gracia y Justicia, según quesea por ocho días a lo más en el primer caso, veinte en el segundo y por el tiempo que el Ministro estime convenienteen el tercero.Artículo 346.En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al médico forense otro profesor que desempeñe igual cargoen la misma población, y si no lo hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audienciade lo Criminal.Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez instructor del Médico forense.
Losque se negaren al cumplimiento de este deber o lo eludieren, incurrirán en multa de 125 a 500 pesetas.Artículo 347.El Médico forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto con el celo,esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la Administración de Justicia requiera.Artículo 348.Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico Forense, el Juez estimase necesaria la cooperaciónde uno o más facultativos hará el oportuno nombramiento.Lo establecido en el párrafo anterior tendrán también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico forense creanecesaria la cooperación de uno o más coprofesores y el Juez lo estimare así.Artículo 349.Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente untérmino al médico forense para que preste sus declaraciones, evacúe los informes y consultas redacte otros documentosque sean necesarios, permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicarlas autopsias exhumaciones de los cadáveres.Artículo 350.En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico forense encargado dela asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más profesores de suelección, en cuyo caso conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondienteservicio médico-forense.El procesado tendrá derecho a designar un profesor que, con los nombrados por el Juez instructor o el designadopor la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.Artículo 351.Cuando el Médico forense o, en su defecto, el designado o designados por el Juez instructor no estuvieren conformescon el tratamiento plan curativo empleado por los Facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado,darán parte a dicho Juez instructor a los efectos que en justicia procedan.
Lo mismo podrá hacer en su caso elfacultativo designado por el procesado.El Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de profesores para que manifiesten suparecer y, consignados todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse lacausa.Artículo 352.Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro establecimientoy sea asistido por los Facultativos de los mismos.w w w .
Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción disponer, cuando lo considereconveniente, que la operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y estono perjudicase al éxito del sumario.Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial,dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa.Artículo 354.Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren enmarcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndoseconstar previamente su situación y estado, bien por la Autoridad o funcionario de Policía judicial que inmediatamentese presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien, en defectode estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos para el casolos empleados o agentes del Gobierno.Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridadque deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres;
y las personas antedichasrecogerán en el acto con prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a laAutoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin de que pueda esclarecerse el motivodel siniestro.Artículo 355.Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los médicos queasistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, einmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.Artículo 356.Las operaciones de análisis químico que exijan la sustanciación de los procesos criminales, se practicarán porDoctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas o por Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidadquímica.
Si no hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tenganlos conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.Los Jueces de instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que han de hacerel análisis de las sustancias que en cada caso exija la administración de justicia.Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes se refiere elpárrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de practicar el análisis los que en aquél residieren, elJuez instructor lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo Criminal, y éste nombrará elperito o peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero domiciliadasen el territorio.
Al mismo tiempo comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a sudisposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas.El procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez.Artículo 357.Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlosin justa causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 346.Artículo 358.Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorariose indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en losreglamentos, no estando obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios,lo que se hará constar en los autos.Artículo 359.Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al Presidentede la Sala o Audiencia de lo Criminal en su caso una nota firmada de los objetos o sustancias analizadas yde los honorarios que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.El Juzgado dirigirá esta nota con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de lo Criminal,quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a no encontrar excesivo el número de horas que sesupongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo hayaverificado;
c o mPágina 273Artículo 360.El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago,pedir informe, y en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales;y en vista de lo que esta Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán loshonorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.Artículo 361.Para verificar éste se incluirá por el Ministerio de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad quese conceptúe necesaria.Artículo 362.Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de esteservicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampocoauxiliares subalternos para llenar su cometido.Cuando por falta de peritos, laboratorios o reactivos no es posible practicar el análisis en la circunscripción de laAudiencia de lo Criminal, se practicará en la capital de la provincia, y en último extremo en la del Reino.Artículo 363.Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se considerenabsolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resoluciónmotivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinaciónde su perfil de ADN.
A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervencióncorporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.Artículo 364.En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosasrobadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre losantecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios dehallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.Artículo 365.Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubieresido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueñoo perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de estemismo título.
Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretariojudicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasacióny regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio deventa al público.Artículo 366.Las diligencias prevenidas en este capítulo y en al anterior se practicarán con preferencia a las demás del sumario,no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesarioa los agraviados por el delito.Artículo 367.En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devoluciónde los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.Artículo 367 ter.Podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por lapropia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento ocustodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueronhallados los efectos cuya destrucción se pretende.
Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediatadestrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones oinvestigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservaciónde la totalidad.
Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estimeconveniente para conservarlos del mejor modo posible.DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTEArtículo 368.Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadoreso el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, conrelación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.Artículo 369.La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que hayade ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes.
A presenciade todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el quedeba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hechoreferencia en sus declaraciones designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todoslos que hubiesen formado la rueda o grupo.Artículo 370.Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anteriordeberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se hayaefectuado el último reconocimiento.Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimientode todos en un solo acto.Artículo 371.El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido opreso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.Artículo 372.Análogas precauciones deberán tomar los Alcaldes de las Cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos;
y sien los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven lospresos o detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere convenientepara diligencias de reconocimiento.DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.Artículo 410.Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligaciónde concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello seles cita con las formalidades prescritas en la Ley.Artículo 411.Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Herederoy los Regentes del Reino.También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y elpersonal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren enellos los requisitos exigidos en los tratados.Artículo 412.1.
En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionalesen vigor.Artículo 413.Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despachooficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del quesean miembros.Artículo 414.La resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en sudomicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a loshechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan.Si las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la resistencia expresada, el Juez locomunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo testimonio instructivo y se abstendrá de todo procedimientorespecto a ellas, hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare.Artículo 415.Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo411 y en el apartado 7 del artículo 412, remitiéndose al efecto al Ministerio de Justicia, con atenta comunicaciónpara el de Asuntos Exteriores, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin deque puedan hacerlo por vía diplomática.Artículo 416.Están dispensados de la obligación de declarar:1.
Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneoso uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientesnaturales a que se refiere el número 3 del artículo 261.El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligaciónde declarar en contra del procesado;
El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o variosde los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometera su pariente o defendido.Artículo 417.No podrán ser obligados a declarar como testigos:1.
Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudierendeclarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendoen virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar ladeclaración que se les pida.3.
Los incapacitados física o moralmente.Artículo 418.Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material omoralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a quese refiere el artículo 416.Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidadpública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.Artículo 419.Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirlela declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vidadel enfermo.Artículo 420.El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en elartículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estarcomprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiereen su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad,y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en elsegundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.Artículo 421.El Juez de instrucción o municipal, en su caso, hará concurrir a su presencia y examinará a los testigos citados enla denuncia o en la querella o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supierenhechos o circunstancias, o poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y deldelincuente.Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.Artículo 422.Si el testigo residiere fuera del partido o término municipal del Juez que instruyese el sumario, éste se abstendrá demandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación deldelito o para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado.También deberá evitar la comparecencia de los empleados de vigilancia pública que tengan su residencia en puntodistinto de la capital del Juzgado, de los jefes de estación, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores,recaudadores, guarda-agujas u otros agentes que desempeñen funciones análogas, a los cuales citará porconducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia.Artículo 423.En el caso de la regla general comprendida en el párrafo 1 del artículo anterior, así como en el segundo cuando laurgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente a la citación del testigo por conductode sus jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligroo extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fueradel término municipal o del partido en que se hallare el testigo.w w w .
El suplicatorio debe contener los antecedentesnecesarios e indicar las preguntas que se han de hacer al testigo sin perjuicio de que dicho Juez lasamplíe según le sugieran su discreción y prudencia.Si la comparecencia del testigo ante el Juez instructor o Tribunal fuere indispensable y no se presentase voluntariamente,se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia para que adopte la resolución que estimeoportuna.Artículo 425.Si la persona llamada a declarar ejerce funciones o cargos públicos, se dará aviso, al mismo tiempo que se practiquela citación, a su superior inmediato para que le nombre sustituto durante su ausencia, si lo exigiere así el interéso la seguridad pública.Artículo 426.Los testigos serán citados en la forma establecida en el título VII del libro I de este Código.Artículo 427.Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar enel suplicatorio exhorto o mandamiento que se expida, las circunstancias precisas para la designación del testigo ylas preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considereconveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.Artículo 428.El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud desuplicatorio, exhorto o mandamiento.Artículo 429.Los testigos que dependan de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción lo estime oportuno, serexaminados por el mismo, como los demás testigos, o por el Juez militar competente.
En el segundo caso se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.Si algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de instrucción, o se negarea prestar juramento o a contestar el interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior deltestigo desobediente, cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juezinstructor, le hará comparecer ante éste para declarar.Artículo 430.Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto, sinesperar a la expedición de la cédula prescrita en el artículo 175, haciendo constar, sin embargo, en los autos, elmotivo de la urgencia.También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o en el lugar en que seencuentre para recibirle declaración.Artículo 431.El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita silo considera conveniente.Artículo 432.Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorase su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente alos funcionarios de policía u oficiará a la autoridad administrativa a quien corresponda para que lo averigüen y leden parte del resultado dentro del plazo que les hubiere fijado.
Transcurrido este plazo sin haber averiguado elparadero del testigo, se publicará la cédula de citación en el periódico oficial del pueblo de la residencia del Juez, yen su defecto, en cualquier otro que allí se publique.Se insertará también la cédula, si el Juez lo estima conveniente, en los periódicos oficiales o particulares de la capitalde la provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo, y en la Gaceta de Madrid.En estos casos se unirá a los autos un ejemplar de cada periódico en que se hubiere publicado la citación.w w w .
c o mPágina 278Artículo 433.Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a loque les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligaciónque tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal.
El juez podrá acordar la grabación de la declaración.Artículo 434.El juramento se prestará en nombre de Dios.Los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.Artículo 435.Los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del secretario.Artículo 436.El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce ono al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesto, amistad o relaciones de cualquier otra clase,si ha estado procesado y la pena que se le impuso.
Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaden el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y launidad administrativa a la que está adscrito.El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicacionescomplementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.
Despuésle dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.Artículo 437.Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar.El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo.Artículo 438.El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, y examinarleallí o poner a su presencia los objetos sobre los que hubiere de versar la declaración.En este último caso podrá el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos, solos o mezclados conotros semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor exactitud de ladeclaración.Artículo 439.No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificioalguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.Artículo 440.Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presenciajuramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por suconducto.En este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido acontinuación al español.Artículo 441.El intérprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo.
En su defecto, seránombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco le hubiere, cualquier persona que lo sepa.Si ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se esperasen del testigo fuerenimportantes, se redactará el pliego de preguntas que hayan de dirigírsele y se remitirá a la Oficina de Interpretaciónde Lenguas del Ministerio de Estado, para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean traducidas al idioma quehable el testigo.El interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que, a presencia del Juez, se entere de su contenido yredacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones, las cuales se remitirán del mismo modo que laspreguntas a la Interpretación de Lenguas.w w w .
c o mPágina 279Estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad.Artículo 442.Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le haránlas preguntas y se recibirán sus contestaciones.El nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.Artículo 443.El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración;
si no pudiere, por hallarse en alguno de los casoscomprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario.El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.Artículo 444.Estas serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo,autorizándolas el Secretario.Artículo 445.No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentespara la comprobación de los hechos objeto del sumario.
pero se consignará siempre todo lo que puedaservir así de cargo como de descargo.En el primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de noescribirse su declaración.Artículo 446.Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar denuevo ante el Tribunal competente cuando se le cita para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho Juezinstructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumplede ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por lafalta.Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración.Artículo 447.El Juez de instrucción, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los cambios dedomicilio que los testigo le hubiesen participado.Lo mismo hará respecto de los que se lo participen después que hubiese remitido el sumario, hasta la terminaciónde la causa.Artículo 448.Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haberde ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer sumuerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor hará saber al reo quenombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará deoficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo.
Transcurrido dicho término, el Juez recibirájuramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia,asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntastengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.En las diligencias se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y será firmada por todos los asistentes.La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismoscon el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.Artículo 449.En caso de inminente peligro de muerte del testigo se procederá con toda urgencia a recibirle declaración en laforma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado.Artículo 450.No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario.
c o mPágina 280Del atestadoArículo 292Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de lasdiligencias que practiquen en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertandolas declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesenser prueba o indicio del delito.Artículo 293El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas lashojas.Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestadoserán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente.
Si no lo hicieren, se expresará la razón.Artículo 294Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relaciónverbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez deinstrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactadoen la forma ordinaria.Artículo 295En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatrohoras sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado.Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisiónno mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave laprimera vez y como falta muy grave las siguientes.Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento,serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además esta infracción constituirá aefectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave lasrestantes.Artículo 296Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal,comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.Artículo 297Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuenciade las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales encuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legalesen cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que laLey no autorice.Artículo 298Los Jueces de Instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionariosque bajo su inspección prestan servicios de Policía judicial;
y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarána los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonadade su comportamiento.Cuando los funcionarios de Policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a la Leyfuesen de categoría superior a la de la Autoridad judicial o fiscal que entendiesen en las diligencias en que sehubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurridoen conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.Artículo 299Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacerconstar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidadde los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.w w w .
c o mPágina 281Artículo 300Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario.Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.Artículo 301Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en lapresente Ley.El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregidocon multa de 250 a 2.500 pesetas.En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código penalseñale en su lugar respectivo.Artículo 302Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuestadel Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total oparcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamenteel secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.Artículo 303La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de Instrucciónpor los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás de lamisma ciudad o población con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinadosTribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimientodel sumario.El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionariodel orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal.Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente.Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en elJuez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.Cuando el delito fuese, por su naturaleza, de aquéllos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionariossujetos a un fuero superior, los Jueces de Instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidasde precaución necesarias para evitar su ocultación;
pero remitirán las diligencias en el término más breveposible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoacióndel sumario, y en su día sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.Artículo 304Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial cuandolas causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o delas personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramientode aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.Las facultades de las Salas de gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias comprendidasdentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos funcionarios expresados en elartículo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma,cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en este y en elprecedente artículo, darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.Igual facultad tendrá la Sala de gobierno del Tribunal Supremo para designar cuando proceda Juez especial queconozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia territorialo en aquellos casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada Sala, debiendorecaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la carrera judicial.La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el sumario,se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.Artículo 305El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores, será yhabrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias.
c o mPágina 282para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.Artículo 306Conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior, los Jueces de Instrucción formarán los sumarios de los delitospúblicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juezinstructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructorperiódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observacionesen atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos.
También podrádelegar sus funciones en los Fiscales municipales.Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondránen conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a caboante aquél.Artículo 307En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas quesean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nuncapodrá retener más de tres días.Artículo 308Inmediatamente que los Jueces de Instrucción o los municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración deun delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de Instrucción daránademás parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva delhecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubiere principiado a instruirle.Los Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de instrucción a quien corresponda.Artículo 309Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de laLey orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimientocontra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo yúltima parte del quinto del artículo 303 de esta Ley.Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y el presuntoculpable hubiese sido sorprendido in fraganti, podrá ser, desde luego, detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuiciode lo dispuesto en el párrafo precedente.Artículo 309 bisCuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuandode cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyoenjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previstoen su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputaciónen conocimiento de los presuntamente inculpados.El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juezresolver en plazo de una audiencia.w w w .
c o mPágina 283Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincialque resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.Artículo 310Los Jueces de Instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que estaLey no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí.
Peroprocurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir lafrecuencia injustificada de estas actuaciones.Artículo 311El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio fiscal o cualquiera de laspartes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitidoen un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en quejaal Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias,cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo queestime procedente.Artículo 312Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción después de admitirla si fuere procedente, mandará practicarlas diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudicialespara el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.Artículo 313Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando nose considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.Artículo 314Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral.Artículo 315El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte.De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquéllas cuyo resultado fuere conducente al objetodel mismo.Artículo 317El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular lasactuaciones que practicare.Artículo 318Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de lossumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, o cuyacomprobación fuere difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamenteal lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicadoel Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policíajudicial.
Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudieraofrecer inconvenientes.Artículo 319Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresadosen el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se trasladen al lugar del sucesoalgunos de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento delos hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera encualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.Artículo 320La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedanconducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.w w w .
c o mPágina 284Artículo 321Los Jueces de Instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de doshombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.Artículo 322Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del términodel Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina el Título VIII del Libro I, y seránreservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.Artículo 323Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligenciadel sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste sehallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.Artículo 324Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana a losmismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél de las causas que hubiesen impedido su conclusión.Con vistade cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán,según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de Instrucción están obligados a dar a los Fiscales de lasAudiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelanto de los sumarios.Artículo 325De las faltas de celo y actividad en la formación de los sumarios serán responsables disciplinariamente los Juecesde Instrucción, y los municipales en su caso, a no ser que lo fueran criminalmente con arreglo a las leyes.DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA DETENCIÓN YAPERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA.Artículo 545.Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, exceptoen los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.Artículo 546.El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos losedificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allíel procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimientoy comprobación.Artículo 547.Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:1.
c o mPágina 285Artículo 550.Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día ode noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domiciliode cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento delinteresado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de automotivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horasde haberse dictado.Artículo 551.Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registropara que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tenerefecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado.Artículo 552.Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesadomás de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación,respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.Artículo 553.Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personascuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente,inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casosde excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere elartículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que,con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos sehallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente,con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referenciaa las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado.
Los buques nacionales mercantes.Artículo 555.Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto delMayordomo Mayor de Su Majestad.Artículo 556.En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo de registro, será necesaria la licencia del Jefe oempleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus vecescuando se solicitare, si estuviere ausente.Artículo 557.Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren oresidan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistasque se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada.Artículo 558.El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamenteel edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad ofuncionario que los haya de practicar.Artículo 559.Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de nacionesextranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en elque les rogará que contesten en el término de doce horas.w w w .
pero adoptará lasmedidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.Artículo 561.Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste ladenegare, sin la del Cónsul de su nación.En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador oMinistro de la nación a que pertenezcan.Artículo 562.Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recadode atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.Artículo 563.Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registroal Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente dePolicía judicial.
Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridadeso agentes de Policía judicial.Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operacionesal Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlasa las Autoridades o agentes de Policía judicial.Artículo 564.Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1 y 3 del artículo 547, el Juez oficiará a laAutoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada yregistro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.Artículo 565.Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2 del artículo 547, la notificación se hará a lapersona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviereausente.Artículo 566.Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste;
y, si nofuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.Si no fuere tampoco habido el encargado se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que sehallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cualesdeberán firmarla.Artículo 567.Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará lasmedidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos efectosdel delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.Artículo 568.Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores se procederá a la entrada y registro, empleandopara ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.Artículo 569.El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuode su familia, mayor de edad.Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, odel Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de susw w w .
No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicialpodrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar elregistro, producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave ala Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá unacertificación del acta a la parte interesada si la reclamare.Artículo 570.Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo hagarequerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche.Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellandoel local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitarla fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia, que nolevanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidadestablecida en el Código Penal.Artículo 571.El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión,las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.Artículo 572.En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, quela practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiadoy concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.Artículo 573.No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuandohubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho ocircunstancia importante de la causa.Artículo 574.El Juez ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y también los libros, papeles o cualesquiera otrascosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Secretario judicial,bajo su responsabilidad.Artículo 575.Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas;
y cuando insistieraen su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconsejare, será procesado comoautor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.Artículo 576.Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.Artículo 577.Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesarioalgún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII deltítulo V.Artículo 578.Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuestoen el Ley del Notariado.Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.Si se tratare de un libro del Registro civil o mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativosa estos servicios.w w w .
De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable poriguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobrelas que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para larealización de sus fines delictivos.4.
En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con laactuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículopodrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamentepor escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmarátal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.Artículo 580.Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de laOficina en que la correspondencia deba hallarse.Artículo 581.El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de lacausa.Artículo 582.Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramaspor ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.Artículo 583.El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramastransmitidos determinará correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copiashayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o porotras circunstancias igualmente concretas.Artículo 584.Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.Este o la persona que designe podrá presenciar la operación.Artículo 585.Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona paraque lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.Artículo 586.La operación se practicará abriendo el Juez por si mismo la correspondencia y después de leerla para si apartará laque haga referencia los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para lapráctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el Secretariojudicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulonecesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario judicial.Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.Artículo 587.La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad delSecretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.Artículo 588.La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubieseocurrido.w w w .
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias delhecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juiciode la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuandole llame el Juez o Tribunal competente.4.
Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participaciónen él.Artículo 493.La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantespara la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuvierepor no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.Artículo 494.Dicho Juez o Tribunal acordarán también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con lasAutoridades y agentes de Policía judicial.Artículo 495.No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianzabastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.Artículo 496.El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en losprecedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho ladetención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedidode veinticuatro horas.Artículo 497.Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hechosegún lo dispuesto en los números 1, 2 y 6, y caso referente al procesado del 7 del artículo 490, y 2, 3, y 4 del artíww w .
c o mPágina 290culo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desdeque el detenido le hubiese sido entregado.Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismoacordado.Artículo 498.Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6 y primer caso del 7 del artículo 490 y 2 y 3 del artículo 492,hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero unadiligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantespara buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre,apellido y circunstancias del detenido.Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demásconcurrentes.
Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunalque conociese de la causa.Artículo 499.Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1 y 2 del artículo 490 y en el 4 del 492, el Juez deinstrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará lalibertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lohubiere.Artículo 500.Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3, 4 y 5, y caso referente al condenado de la 7 del artículo 490, elJuez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimientoo lugar donde debiere cumplir su condena.Artículo 501.El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio fiscal, y senotificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que leasiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestacionesque hiciere.DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 757.Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará alenjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquieraotras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantíao duración.Artículo 758.El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de estaLey, con las modificaciones consignadas en el presente Título.Artículo 759.En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados yTribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:1.
Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de laque otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primeracomunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superiorjerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadasen comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el actolo que estime procedente, sin ulterior recurso.Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todocaso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobacióndel delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidoso perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuadoy comunicarse cuantas diligencias practiquen.w w w .
Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestionesde competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día,las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadaspor plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercerdía lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.3.
Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendode causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquel, oídosel Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y lesremita las actuaciones.Artículo 760.Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendidoen alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de estaLey, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizaractuaciones con arreglo a dichos preceptos legales.
En ambos casos el cambio deprocedimiento no implicará el de instructor.Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delitocuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo hará saber inmediatamenteal Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.Artículo 761.1.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicadopor el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones,pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.
Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial enel plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio queestime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensableacordará su divulgación por los medios de comunicación social.4.
A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales delos mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, aquienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo).La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste nolas presenta en el plazo de una audiencia.6.
En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvoque se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional.Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamentetuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica.
Tambiénse reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellosotros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.Artículo 763.El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechosen los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley.
Si la fianza exigida fuera superior alexpresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndoseen otro caso al embargo de sus bienes.La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de suderecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare,resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.4.
Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, porel tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar las responsabilidadespecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil.También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstengade conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556del Código Penal.Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicacióna los organismos administrativos correspondientes.Artículo 765.1.
El pago de la pensión sehará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, siexistiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación deSeguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquierseguro obligatorio.
En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunalpodrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y quetuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español.
Para ello seráindispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadasdel hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientosque hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad decelebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la mismaclase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale.
El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o delresolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalaránlos particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos delas peticiones formuladas.
Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demáspartes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente,señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a laAudiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmentedesestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará trasladoal recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentosjustificativos de sus peticiones.5.
La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán deinmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.Artículo 768.El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, nosiendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral.
Hasta entonces cumpliráel abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL.Artículo 769.Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de unhecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.Artículo 770.La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:1.
Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la víaférrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias,restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial.
Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometióel hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitualde trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.6.
Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parteen la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho anombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a laasistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado,sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga.
Asimismo,se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de accionesciviles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitoscontra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintostrámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representaciónlegal de los titulares de dichos derechos.2.
Velarápor el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de losperjudicados por el delito.En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitaciónsin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicialinstrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones,aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la prácticade los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de lainvestigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejerciciode la acción penal.El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuacióndel Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo780.Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretariojudicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuacionesse lleven a cabo ante aquél.2.
Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serlepresentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligenciasque estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo.El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolocon expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterarsu denuncia ante el Juez de Instrucción.
c o mPágina 295El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley parala citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en estaLey para la prestada ante el Juez o Tribunal.Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicialsobre los mismos hechos.DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.ÁMBITO DE APLICACIÓN.Artículo 795.1.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título seaplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda decinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda dediez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial yque la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que,aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciadoen el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:1.
Se entenderá sorprendidoen el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito,sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o nose suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después decometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.2.
La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitarioque lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso,antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.8.
A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimientode la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstanteprevisible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar enun único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido ocitado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes.En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibidoel atestado.Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y alMinisterio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.DE LAS DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA.Artículo 797.1.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablementeque una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardiapracticará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imageno por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral lareproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.3.
La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violenciasobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, alos solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado deViolencia sobre la Mujer que resulte competente.3.
En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberádocumentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente,salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1 y 3 del apartado 1del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto.
c o mPágina 298Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubierarecibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.TEMA 13.- TOPOGRAFÍACoordenadas geográficasDebemos señalar que las coordenadas geográficas son:- La latitud.- La altitud.Se supone que el ecuador está dividido en grados, minutos y segundos del sistema sexagesimal, que esel adoptado generalmente por los astrónomos;
pero en vez de empezar por cero y marchar en un ciertosentido hasta los 360 grados, se numera la circunferencia en 180 grados hacia occidente y oriente del origen,por tanto la longitud de un punto será el ángulo que forma el meridiano de origen, medido desde el ecuador,siendo la longitud este u oeste.Todos los puntos de un círculo meridiano tienen igual longitud o difieren en 180grados.En la actualidad se ha adoptado universalmente como meridiano inicial el deGreenwich.Se llama latitud de un punto de la superficie terrestre el valor del ángulo formado por la vertical que pasa poraquel punto con el plano ecuatorial, y se dice que la latitud Norte o positiva, Sur o negativa, según el puntodado esté e el hemisferio Boreal o en el Austral, también podemos definirla como la medida del arco del meridianoentre el citado punto y el ecuador, expresada en grados, minutos y segundosLa latitud se cuenta sobre el círculo meridiano que pasa por el punto 0 a 90 grados hacia el Polo Norte ytambién de 0 a 90 grados hacia el Polo Sur, a partir del Ecuador.La longitud de un punto, es la medida del arco del ecuador expresado en grados, minutos y segundosentre el meridiano que pasa por el punto y el meridiano elegido como origen.
Se convinoconstruir prototipos compuestos de una barra de platino irradiada de 1´02 metros de longitud, dividida en centímetrosy cuidadosamente contrastada con el metro (que ya por aquellos entonces existía en los archivos).De estos prototipos, fue elegido como metro Internacional el que representaba la diferencia más pequeñacon el de los archivos.El metro Internacional se conserva en la Oficina Internacional de Pesas y Medidas deBreteuil, en Sevres (París).El metro es la diez millonésima parte del cuadrante del meridiano terrestre, es decir, la unidad está referida ala tierra y es un submúltiplo de ella, también entendemos por tal, la que adquiere a 0 grados centígrados unaregla de platino e iridio denominada metro de los archivos.w w w .
Pero si la superficie es de gran extensióndebemos de tomar como unidad de medida la Hectárea que es equivalente a 10.000 metros cuadrados.Rara vez en topografía se emplean unidades múltiplos de una hectárea, no obstante en alguna ocasión setoma el kilómetro cuadrado equivalente a 100 hectáreas, o1.000.000 metros cuadrados.Tablas de equivalencias del metro cuadrado.Miriámetro Cuadrado (mm)= 100.000.000 metros cuadrados o 100 Kilómetros cuadrados.Kilometro Cuadrado (km) = 1.000.000 metros cuadrados o 100 Hectómetros cuadrados.Hectómetro Cuadrado (Km) = 10.000 metros cuadrados o 100 Decámetros cuadradosDecámetro Cuadrado (dm) = 100 metros cuadrados.Decímetro Cuadrado (dm) = 0´01 metro cuadrado o 100 centímetros cuadrados.Centímetro Cuadrado (cm) = 0´0001 metro cuadrado o 100 milímetros cuadrados.Milímetro Cuadrado (mm) = 0´000001 metro cuadrado.Dentro de las medidas de superficie también podemos establecer otras equivalencias, como es el caso de las medidasagrarias, donde su unidad básica es el área (100 metros cuadrados), entre sus múltiplos y submúltlipos másutilizados tenemos:Múltiplos.
b.- Graduación centesimal.C.- Graduación milesimal (El radian).a.- Graduación sexagesimal:La unidad de medida para los arcos de un circulo es de 360 partes de su circunferencia.Por eso la graduación sexagesimal se supone dividida en 360 partes iguales denominadas grados,que se van a distribuir en cuatro cuadrantes de 90 grados, cada uno cada uno de esos grados está dividido en 60minutos y cada minuto a su vez en sesenta segundos.w w w .
c o mPágina 300Para indicar los grados, minutos y segundos se colocan respectivamente un cero de exponente, para indicarlos grados, un acento de exponente para indicar los minutos, y dos acentos de exponente para indicar lossegundos, siempre estos exponentes se colocan en la parte superior derecha del número, de la siguiente forma:52º 10´ 33La medida de un ángulo es la del arco trazado desde el vértice, como centro, subtendido por los ladosy por consiguiente, se tomará como unidad de ángulos, el trazado en el centro de la circunferencia quesubtienda el arco de un grado.El ángulo unidad se considera igualmente dividido en 60´ y cada minuto en 60.Está comprobado que ya civilizaciones antiguas como los caldeos, los egipcios, los persas, los indios, loschinos y casi todos los pueblos de la antigüedad, conocían la división de la circunferencia en seis partes iguales,debe de haber sido el primer paso de los geómetras antiguos hacia la división actual.b.- Graduación centesimal.En la actualidad y debido principalmente a Porro, que la introdujo con su Taquimétria, se ha generalizadobastante otra división de la circunferencia, es decir, la división centesimal, que procede del tiempo dela primera república francesa, en la época en que Francia ocupaba el primer científico entre todos los países.Actualmente la graduación centesimal en Topografía se utiliza más que la graduación sexagesimal,por tener un uso más cómodo y calculo más sencillo.En la graduación centesimal, se considera dividida la circunferencia en 400 grados distribuidos en cuatrocuadrantes de 100 grados cada uno;
g (para distinguir los grados), m (para distinguir los minutos), s (para distinguir los segundos).50g 42m 30sTransformación de graduaciones.Podemos señalar que es fácil pasar de la graduación sexagesimal a la graduación centesimal y viceversa.Se constituyen hoy en día indistintamente instrumentos topográficos sexagesimales y centesimales;
De la proporción anterior resultaRº = 57º, 2958 o sea Rº = 57º 17´44.Los 17´salen del multiplicar 0,2958 x 60 = 17,748 = 170, 748 x 60 = 44,88 = 44Ejemplos.a.- ¿ Cuantos radianes son 120 º?.Si 360º son 2 r X , 120º serán 120 x 2 r = 2.09 radianes.360b.- ¿ Cuantos grados son un radian?Si 2 r son 360º;
Para conocer la relación entre una distancia o tamañoen el mapa y la distancia o tamaño real se utilizan las escalas:Escala numérica: Se representa mediante dos números relacionados, por ejemplo 1:100.000 que indicanque cada unidad de medida del mapa equivale a una distancia100.000 veces mayor en la realidad.Escala gráfica: Consiste en un segmento dividido en varias partes iguales, cada una de ellas representaun cierto número de unidades de acuerdo a la escala numérica.Escala cromática: En los mapas que representan, por ejemplo, el relieve de un terreno, se utilizan diferentescolores para identificar las distintas alturas y profundidades.w w w .
- PLANIMETRIA Y ALTIMETRIA.Como ya hemos expuesto a lo largo del tema, la topografía se divide en dos partes esenciales:- Planimetría- Altimetría.a.- Planimetría.Se refiere a la representación gráfica de un terreno sin tener en cuenta las distintas alturas que el citadoterreno pueda tener, pero sin olvidar por eso el reducir a la horizontal las medidas inclinadas que sehayan de intervenir en la determinación del plano.b.- Altimetría.La altimetría tiene en cuenta las aludidas alturas o diferencias de altitud o nivel, y las representa por medio delas denominadas curvas a nivel o aquella que tiene por objeto la medida de las alturas accesibles e inaccesiblesEn altimetría, salvo para distancias muy pequeñas no podemos prescindir de la esfericidad terrestre,así como de otra circunstancia que ahora no hacemos si no mencionar, que es la refracción atmosféricay teniendo en cuenta una y otra deduciremos las cotas o altitudes, respectivamente, refiriéndolas noa un plano si no a una superficie de nivel, que puede ser, que puede ser cualquiera, o la del nivel del mar consideradacota cero (en España el nivel del mar, para determinar la altitud de todos los puntos, se tomó enfrente delas costas de Alicante).Las curvas de nivel serán por tanto, la representación en el plano de las intersecciones de la superficieterrestre con superficies de nivel.B.- CLASES DE TERRENO.
ACCIDENTES DEL TERRENO.Podemos establecer varias acepciones de terreno, atendiendo a su formación:a.- Desde el punto de vista geológico, el terreno será el conjunto de sustancias minerales que tienenorigen común o cuya formación corresponde a una misma época.b.- Desde el punto de vista volcánico, será el formado por rocas de serie platónica originadaspor el calor subterráneo y consolidadas en la superficie terrestre.C.- Desde el punto de vista diluvial, será el constituido por enormes depósitos acarreados por grandescorrientes, como los que se observan en la era cuaternaria.D.- Desde el punto de vista del aluvión, será el depósito heterogéneo formado por acarreo de corrientesde agua.Los terrenos en cuanto a su estructura una vez formados pueden tener varias formas así pueden ser llanos( aquellos donde no hay pronunciamientos de pendientes), montañosos (aquellos que están formadaspor relieves escarpados), ondulados o sinuosos( aquellos donde existen pendientes pero estas no son apenaspronunciadas pero sin llegar a ser terrenos llanos), etc.En cuanto a los accidentes del terreno, podemos establecer los siguientes:- Costas : Designan la tierra que rodean en su contorno a los mares u océanos, formadas deplayas y acantilados(zonas rocosas).- Pantanos: Son extensiones de aguas dulces provocadas por declinaciones delterreno, formado generalmente por suelos impermeables.- Meseta: Son extensiones grandes de terreno que están por encima del nivel del mar, entre dosw w w .
c o mPágina 303pendientes contrarias.- Vaguada: Es la línea que marca la parte más honda de un valle, y es el camino por dondevan las aguas de las corrientes naturales.- Barranco: Es una quiebra bastante profunda producida en el terreno, por las corrientes de lasaguas al ir desgastando el terreno o bien por otras causas naturales.- Colina: Se trata una elevación natural del terreno, pero menor que una montaña- Mogote: Se trata de un montículo aislado, de forma redonda, de dimensiones pequeñas.- Cordillera: Se trata de una zona montañosa, formada por una serie de montañas (cordilleraPenibética, Cordillera del Himalaya, etc.)- Río: Se trata de una corriente más o menos caudalosa que va a desembocar en otra oen el mar, o en lago( Río Ebro, Rin, Volga, etc), están formados por los afluentes que son losque le proporcionan el caudal.- Divisoria: Es la línea que divide dos vertientes cuyas aguas se dirigen a dos cuencas diferenteso la línea del terreno que separa las aguas hacia una u otra ladera- Hoya: Se trata de una concavidad o una hondura grande formada en el terreno.- Delta: Se trata de un terreno comprendido entre los brazos de un río en su desembocadura, es denominadoasí por la semejanza con la letra griega.- Ría: Es la penetración del agua del mar en la costa, debida a la sumersión de la parte litoral de unacuenca fluvial de laderas más o menos abruptas.- Estuario: Desembocadura de un río en la que los sedimentos aportados son retirados por los mares.Son ensanchamientos triangulares.- Terrazas fluviales: Antiguas llanuras de inundación de un río, que en la actualidad tienen formade escalera sobre la ladera del valle y están cubiertas por sedimentos aluviales de gravas, arenas y arcillas.- Las dunas o médanos: Son grandes acumulaciones de arena producidas por el viento ( son típicas delas zonas desérticas)- Torrentes: Son cursos de agua de tramo corto, que bajan por pendientes muy pronunciadas, yque por lo general se secan en determinadas épocas del año.- Fiordos: Extensas excavaciones en las rocas del terreno producidas por las desembocaduras delos glaciares, que permiten que el mar penetre en el continente.- Valle: Es la depresión del terreno, más o menos amplia, comprendida entre las vertientes opuestasde dos relieves montañosos y de por cuyo fondo suele circular un curso de agua.Partes del valle:- Cabecera: Es su principio, en la parte más alta.- Fondo: La parte más baja.- Vertientes: Las dos pendientes opuestas.- Desembocadura.Según su orientación los valles se dividen en:- Longitudinales: Si se abren en la misma dirección que el eje de la cordillera.- Transversales: Si su dirección es perpendicular a la del eje.Los valles de origen fluvial, excavados por un río, tienen el perfil transversal en forma deV.w w w .
PENDIENTES ENTRE DOS PUNTOS.Un terreno que da definido si a la proyección horizontal del mismo, acompaña la cota de los puntos quesirven para caracterizarlo.Un plano acotado siempre que las cotas se refieran a puntos bien elegidos, basta para resolver los problemasque se refieran a desniveles, pero ofrece el problema de no dar una idea lo suficientemente clara del relieve,que queda más patente en los planos con curvas a nivel.
La curva a nivel es la línea que une en el plano lospuntos de igual cota (La cota de un punto es la longitud de la vertical que lo separa del plano decomparación).Los desniveles de curva a curva, deben ser una cantidad constante, denominándose equidistancia de unasuperficie topográfica a la distancia vertical constante que separa dos secciones horizontales a la distanciavertical constante que separa dos secciones horizontales consecutivas.El espacio comprendido entre cada dos curvas se denomina zona.La pendiente de un punto comprendida entre dos curvas a nivel será la línea más corta que está entre lascurvas a nivel que pase por dicho punto.En proyección acotada los puntos vienen determinados, según se ha dicho, por su proyección horizontal ysu cota;
de aquí que todo levantamiento conste de dos partes:a.- Primera: Conjunto de operaciones necesarias para llegar a obtener la proyección horizontal (levantamientoplanimétrico).b.- Determinar la cota de los puntos necesarios o las curvas de nivel (levantamiento altimétrico.)Las desigualdades de la superficie del terreno constituyen su relieve, el cual es representado en losmapas, planos y croquis empleando varios procedimientos.
El adoptado por nuestra cartografía es el procedimientode curvas a nivel.Coordenadas rectangularesEl plano cartesiano o de coordenadas rectangulares es un sistema de referenciarespecto a un eje (recta), dos ejes (plano), o tres ejes (en el espacio), perpendiculares entre sí (plano y espacio),que se cortan en un punto llamado origen de coordenadas.
(Fig.8.8).Al desarrollar el cilindro, el Ecuador terrestre queda representado por una recta que es el eje de las X, mientrasque el meridiano de tangencia se transforma en otra recta perpendicular a la anterior que será el eje de las Y.Para representar el Globo se ha dividido éste en 60 husos de 6º cada uno, a partir del antimeridiano de Greenwich,que se enumerarán del 1 al 60 de Oeste a Este y además el campo de la proyección se ha limitado al Norte y alSur por los paralelos de 80º de latitud.Conceptos básicosEl sistema de coordenadas UTM que vamos a utilizar en el Proyecto Ríos maneja como base, una malla imaginariadispuesta sobre la superficie terrestre que tiene esta pinta:Tal y como se ve en el dibujo, esta malla o red divide la superficie terrestre en una serie de husos y zonas,especificadas con números y letras respectivamente.
Vamos a verlo.Nuestra herramienta de trabajo va a ser el mapa escala 1:25.000 que tenemos que conseguir de la zona donde estánuestro tramo.En estos mapas, observamos que también tienen una cuadrícula o red superpuesta, que es la que vamos a utilizarpara concretar nuestra coordenada.Las líneas verticales del mapa nos van a indicar la distancia a la que estamos del margen izquierdo de cada huso.Las líneas horizontalesmarcan los kilómetros que nos separan del ecuador y suelen ser números de 4 cifras.En el material que se os ha entregado, también se incluye una cuadrícula transparente que os va a hacer falta paracalcular las coordenadas UTM del tramo que hayáis seleccionado.w w w .
c o mPágina 307Con ejemplos mucho mejorEn el ejemplo más abajo, que corresponde a una zona dentro de la Comunidad de Madrid (dentro del huso30, la línea marcada en azul estaría a 439 Km del margen izquierdo del huso, la roja a 440 Km y la naranja a 441Km.Por otro lado, vemos que la línea morada estaría a 4501 Km de la línea del Ecuador y la rosa a 4500 Km.Y esto, ¿cómo sabemos en la zona que está?Si recordamos bien, decíamos antes que la Comunidad de Madridestá entre las zonas T y S.Igualmente, decíamos que la línea que las separa es la que coincide con la latitud 40ºN.
Vamos a intentar calcular las coordenadasde inicio y de fin de un tramo de río ficticio que os hemos pintado en el mapa.VAMOS A POR EL PUNTO DE INICIO:Observando el mapa, vemos que el punto de inicio está entre 440 y 441 km del margen izquierdo del huso 30, asícomo entre 4501 y 4502 Km del Ecuador, dentro de la zona T.
c o mPágina 309Esta cuadrícula 10x10 está diseñada para que se superponga perfectamente en un mapa escala 1:25.000Dado que la cuadrícula está dividida en 10 partes y el cuadrado del mapa 1:25.000 representa 1 Km de anchopor 1 Km de largo, podemos determinar que cada casilla de la cuadrícula equivale a 100 metros.De este modo, nuestro punto estaría concretamente a 440 Km del inicio del huso + 3 casillas, es decir a440 Km + 300 metros.
c o mPágina 310VAMOS AHORA CON EL PUNTO FINAL:Coordenada X o longitud: el punto estaría a 440 Km+ 6 casillas (600 metros) del inicio del huso 30,es decir a 440.600 metros.Coordenada Y o latitud: el punto se encontraría ubicado a 4501 Km + 2 casillas (200 metros) del Ecuador, esdecir a 4.501.200 metros del mismo.Por lo tanto, podríamos decir que el punto final tendría las coordenadas:UTM FINAL: 30T(440600,4501200)HAY QUE TENER EN CUENTA…Cada punto, el de inicio y el de final, tendrá dos coordenadas: una de longitud y otra de latitud.
No sepuede determinarla ubicación de estos puntos si falta alguna de ellas.La cuadrícula que os hemos entregado con los materiales sólo sirve para un mapa escala 1:25.000.Aseguraos que no tenéis mapas de otra escala diferente.Cuadriculas de las series militaresLa cuadrícula militar UTM (CUTM).Las coordenadas rectangulares en la UTM se refieren siempre al huso correspondiente,teniendo en cuenta que los ejes de referencia son las transformadas del Ecuador (eje X)y transformada del meridiano central de cada huso (eje Y).Es conveniente que tanto las X, como las Y, de un punto sean positivas, para ello lo que se hace es un trasladode ejes el Oeste de 500.000 metros.
existirán 60 x 20 =1.200.Hasta aquí la CUTM está definida por meridianos y paralelos que son líneas geográficas, en adelante las subdivisionesse establecen dentro de cada huso, por rectas paralelas a los ejes coordenados, de la siguiente forma:Se divide cada huso en cuadrados de 100 km a partir del Ecuador (eje X), hacia el Norte y Sur;

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