Suspensión en el Juicio de Amparo: Preguntas y Respuestas Clave

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1. Si desde la presentación de la demanda, el Juez de Distrito advierte que es notoriamente incompetente, ¿en qué casos puede proveer sobre la suspensión?

R.- De conformidad con el artículo 54, párrafo segundo de la Ley de Amparo, un Juez de Distrito legalmente incompetente puede proveer sobre la suspensión cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

2. En los casos de la respuesta anterior, ¿qué tipo de suspensión puede proveer un juez legalmente incompetente?

R.- En términos del artículo 54, párrafo segundo de la Ley de Amparo, un juez legalmente incompetente puede proveer sobre la suspensión provisional (suspensión a petición de parte) o suspensión de plano (suspensión de oficio). Se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio.

3. Si un Juez de Distrito legalmente incompetente provee sobre la suspensión, ¿debe admitir la demanda?

R.- NO debe admitir la demanda, además de proveer sobre la suspensión solamente debe remitir los autos al juez que considere legalmente competente.

4. ¿En qué consiste la figura de la expulsión?

R.- Se conoce como expulsión, la figura jurídica que se aplica a extranjeros para sacarlos del país por infringir disposiciones de la ley general de población como las siguientes:

  • A. No cumplir la orden de la Secretaría de Gobernación para salir del territorio nacional, dentro del plazo que para el efecto se le fijó, en el caso que se le hubiere cancelado la calidad migratoria.
  • B. Internarse nuevamente a territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión cuando fue previamente expulsado.
  • C. Realizar actividades para las cuales no se encuentra autorizado conforme a la ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.
  • D. Realizar actividades ilícitas o deshonestas infringiendo los supuestos a que está condicionada su estancia en el país.
  • E. Cuando dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.
  • F. Y otros.

5. ¿Qué diferencias existen entre la deportación y la expulsión?

R.- Que para los efectos de la Ley de Amparo, en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes.

DEPORTACIÓN y EXPULSIÓN

Son figuras que si bien se aplican a extranjeros para sacarlos del país discrepan en que la deportación se efectúa por causas de oportunidad política, en cambio la expulsión se funda en infracciones de un extranjero a la ley general de población, sin embargo el pleno de la S.C.J.N., las equiparó al resolver la contradicción de tesis 1/2006.

6. Si se cita como acto reclamado a la expulsión en un juicio de amparo indirecto, ¿procede la suspensión de oficio?

R.- Sí, porque el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. (se equiparan).

7. ¿Qué requisitos se exige para que los jueces de primera instancia puedan actuar como auxiliares, en la recepción de demandas de amparo indirecto?

R.- En términos del artículo 38 de la Ley de Amparo, para que los jueces de Primera Instancia puedan actuar como auxiliares en la recepción de la demanda de amparo se requiere:

  • a) Que en el lugar de residencia del juez de Primera Instancia no exista Juez de Distrito y,
  • b) Que en su jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado.

8. ¿Cómo debe proceder el Juez de Primera Instancia cuando se surte su competencia auxiliar para recibir una demanda de amparo indirecto?

R.- El juez de Primera Instancia

  • a) Debe recibir la demanda de amparo,
  • b) Puede suspender provisionalmente el acto reclamado ordenando que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de 72 horas,
  • c) Debe solicitar los informes previos y justificados ordenando que se rindan al Juez de Distrito,
  • d) Debe formar por separado un expediente que contenga lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Amparo,
  • e) Remitirá al Juez de Distrito, sin demora, la demanda original con sus anexos, así como copias de los oficios girados con su constancia de entrega.

9. ¿En qué casos los jueces de primera instancia pueden suspender provisionalmente los actos reclamados?

R.- En términos de los artículos 39 y 220 de la Ley de Amparo, la facultad que tienen los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos:

  • a) Que importen peligro de privación de la vida.
  • b) Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial.
  • c) Deportación.
  • d) Destierro.
  • e) Alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
  • f) Que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros.

10. ¿En qué casos procede la suspensión de oficio en el amparo indirecto?

R.- Con base en los artículos 123 y 223 de la Ley de Amparo, procede la suspensión de oficio, y se decretará de plano, cuando se trate de los siguientes actos:

  • a) Que importen peligro de privación de la vida,
  • b) Deportación,
  • c) Destierro,
  • d) Prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
  • e) Que si llegaren a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
  • f) Que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población o su substracción del régimen jurídico ejidal.

11. ¿En qué consisten los actos negativos para el juicio de amparo?

R.- Para la S.C.J.N., se entiende por actos negativos, aquellos en que la autoridad responsable se rehúsa a hacer algo.

12. ¿En el juicio de amparo a quién corresponde la carga de desvirtuar la existencia de los actos negativos?

R.- En el juicio de amparo corresponde a la autoridad responsable desvirtuar la existencia de los actos negativos, como se deriva de la jurisprudencia de la 2ª. Sala de la S.C.J.N. que indica: ACTO RECLAMADO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIÓ LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN.- Advirtiéndose que los actos reclamables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos.

13. La resolución por la cual la autoridad jurisdiccional competente se niega a tramitar el procedimiento de huelga, ¿qué carácter tiene y por qué?

R.- Es de Carácter Negativo, porque el acto reclamado lo es el acuerdo por el cual la autoridad responsable se rehusó a tramitar el procedimiento de huelga iniciado por el sindicato quejoso, de ahí que no existen actos o efectos que paralizar, por lo que resulta improcedente el conceder la suspensión provisional solicitada.

ACTOS NEGATIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión. Quinta Época, Registro: 308100, Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, LXXIV, Página 4203.

14. ¿Qué diferencia existe entre interés jurídico e interés legítimo?

R.- El interés legítimo es el que tienen los particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos, lo que encierra una connotación diversa al interés jurídico, pues éste requiere que se acredite, la afectación a un derecho subjetivo que es un concepto más restringido, y no solamente la afectación a la esfera jurídica del individuo, que es un concepto más amplio. Así las cosas, tiene interés jurídico quien es titular del derecho subjetivo afectado, mientras que tiene interés legítimo quien se ve afectado en su esfera jurídica, independientemente de que sea titular o no de un derecho subjetivo.

15. Con fundamento en el art. 123 fracción I de la Ley de Amparo para conceder la suspensión provisional, ¿el interés jurídico debe probarse de forma indiciaria o fehaciente?

R.- Para que se pueda conceder la suspensión provisional, el interés jurídico debe probarse en forma indiciaria, esto es, deben aportarse al escrito de demanda elementos que permitan presumir que el promovente de amparo es el titular del derecho subjetivo público violado por el acto de autoridad.

16. ¿Para demostrar el interés jurídico son suficientes las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que realiza el quejoso en su demanda?

R.- No, para ello son necesarias PRUEBAS.

17. Según la interpretación de la S.C.J.N. ¿con qué elementos puede acreditarse indiciariamente la posesión?

R.- La 1ª. Sala de la S.C.J.N., estableció que si la prueba idónea para acreditar la posesión es la testimonial, también se puede acreditar de manera indiciaria, entre otros elementos con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.”, Novena Época, Registro: 197239, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Diciembre de 1997, Tesis P./J. 96/97, Página 23.

18. La resolución definitiva que desconoce la personalidad de quien compareció a juicio en representación del demandado, ¿es un acto dentro de juicio de imposible reparación? Justificar la respuesta.

R.- Sí, de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la L.A., la resolución definitiva en la que se desconoce la personalidad de quien compareció en representación del demandado es un acto dentro de juicio de imposible reparación, en razón de que afecta a las partes en grado predominante o superior.

En efecto, el Pleno de la S.C.J.N. ha dicho que la resolución en comento afecta a las partes en grado predominante o superior, porque es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es:"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA", para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.“, Novena Época, Registro: 190368, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, Enero de 2001, Tesis P./J. 4/2001, Página 11.

19. De conformidad con el artículo 138 L.A. ¿se puede suspender la continuación de los procedimientos judiciales?

R.- Por regla general no, ya que se impone al juzgador la obligación de cuidar que la suspensión no impida la continuación del procedimiento, hasta dictarse sentencia firme en él, a excepción de que la continuación del procedimiento judicial tenga por efectos que se consume en forma irreparable el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por tanto, cuando se reclamen en amparo indirecto actos dentro de juicio, se suspenderá el procedimiento en la medida que su continuación no provoque que los daños o perjuicios derivados del acto reclamado se consumen en forma irreparable.

20. ¿Qué se entiende por actos consumados?

R.- La S.C.J.N., a través de diversas interpretaciones, ha mencionado que el acto consumado es el que ya produjo todos sus efectos o consecuencias. Por tanto para delimitar los casos en que un acto debe considerarse consumado, es necesario distinguir entre:

  • a) Actos que se agotan con su emisión, y
  • b) Actos que no se agotan con su dictado por tener efectos y consecuencias.

En el primer caso, si el acto se agotó con su emisión debe considerarse consumado; en cambio, en el segundo supuesto, para que se considere consumado el acto, es necesario que esos efectos o consecuencias también se hayan agotado.

ACTOS CONSUMADOS. Por acto consumado se entiende aquel que ya produjo todos sus efectos o consecuencias, y en ese concepto, ya no cabe la suspensión, y si se concediera en estas circunstancias, se le darían a la medida efectos restitutorios. Quinta Época, Registro: 348843, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, LXXXIV, Página 356.

21. El artículo 174 de la Ley de Amparo que regula la suspensión cuando se combate un laudo en amparo directo, ¿es aplicable a la suspensión en el amparo indirecto?

R.- Sí, el artículo 174 de la Ley de Amparo también debe aplicarse a la suspensión en amparo indirecto, cuando se combate el laudo por terceros extraños al juicio por equiparación, o bien, los actos de ejecución del laudo.

22. De conformidad con la Ley del Seguro Social, ¿cuándo existe un estado de invalidez?

R.- El artículo 119 de la Ley del Seguro Social dispone que existe invalidez cuando el asegurado: I) se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, y II) que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

23. Si el IMSS, como órgano asegurador, reclama en amparo indirecto un acto de ejecución del laudo, en el que se le condenó al pago de una pensión de invalidez, ¿debe de tomarse en cuenta el artículo 174 de la Ley de Amparo para decidir la procedencia de la suspensión?

R.- Sí debe tomarse en cuenta el principio que regula el artículo 174 de la Ley de Amparo, en razón de que si bien no se trata de un patrón, el IMSS se subroga a los patrones, en el caso del seguro de invalidez, de conformidad con el artículo 149 de la Ley del Seguro Social.

Así mismo, la Corte ha establecido que al pago de una pensión derivada de un riesgo de trabajo, porque dicha pensión se equipara a la retribución de alimentos, de ahí que tenga que aplicarse el artículo 174 de la Ley de Amparo, para garantizar la subsistencia del asegurado y su familia mientras se tramitan los juicios de amparo.

Por lo que por identidad de razón también debe tutelarse la subsistencia del asegurado, cuando se provea la suspensión contra resoluciones en las que se trate de ejecutar pensiones de invalidez.



SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. DEBE NEGARSE ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Es cierto que por disposición del artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad originados con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que desempeñen, pero también es cierto que el artículo 53 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón que asegure a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, queda relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas del riesgo; por tanto, la suspensión de la ejecución del laudo condenatorio reclamado por el instituto en el juicio de garantías, debe negarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para esta conclusión que la obligación del patrón se traduzca en el pago de una indemnización y la del mencionado instituto se concrete, principalmente, en el pago de pensiones periódicas, pues ambas prestaciones son equiparables jurídicamente. Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis: 2a./J. 75/2000, Página: 308

SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA EL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIÓN PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO.
La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracción X, de la Constitución, 174 de la Ley de Amparo y 44 de la Ley del Seguro Social, llevan a considerar que debe negarse la suspensión de la ejecución del laudo que condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión derivada de un riesgo de trabajo, porque dicha pensión se equipara al pago de alimentos y es satisfecha mediante pagos periódicos; así, la negativa de la suspensión, en acatamiento a la tutela legal, asegura la subsistencia del trabajador y su familia mientras se tramita el juicio de garantías. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis 2a. CXIII/2000, Página 380

24. SI DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS, Y SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN POR LA CANTIDAD RESTANTE DE LA CONDENA, ¿DEBEN GARANTIZARSE DAÑOS Y PERJUICIOS?
R.-
Sí, en atención a que la regla prevista por el artículo 174 de la Ley de Amparo tiene relación con el tema de la procedencia de la suspensión, y no con la cuestión de las condiciones a que se sujeta la vigencia de los efectos de la misma.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA OTORGARSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, DEBE DIFERENCIARSE LA FIANZA DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. El artículo 9o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo dispone que las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, y si el Instituto Mexicano del Seguro Social es una persona moral oficial, acorde con los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, no está obligado a constituir depósitos o fianzas, para obtener la suspensión de la ejecución del laudo que reclama en un juicio de garantías; sin embargo, debe diferenciarse la fianza de los medios de subsistencia, pues, en el primer caso, la suspensión surte efectos aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no otorgue garantía, empero, por lo que hace al aseguramiento de los medios de subsistencia, debe fijarse una cantidad para garantizarla a la parte actora, mientras se resuelve el juicio de amparo. Por tanto, la determinación de la Junta es correcta al negar la suspensión al Instituto Mexicano del Seguro Social por lo que hace únicamente a los medios de subsistencia e imponer la obligación de depositar el importe de tres meses para asegurar la subsistencia del trabajador, pues dicha medida es acorde con lo previsto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, y no contraría el diverso 244 de la Ley del Seguro Social. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Diciembre de 1997, Tesis: IV.1o.15 L, Página 668
25. EL ARTICULO 9 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO DISPONE QUE LAS PERSONAS MORALES OFICIALES ESTARÁN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS, ESE ORDENAMIENTO EXIGE, ¿QUE DEBE ENTENDERSE POR PERSONA MORAL OFICIAL?
R.-
El artículo 25 del Código Civil Federal enuncia los sujetos que deben considerarse personas morales, en ese precepto destacan las fracciones I y II, que contemplan a la Nación, los Estados, los Municipios y demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, a estos entes debe considerarse personas morales oficiales.
26. ¿EL IMSS ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL?
R.-
Sí, en razón de que en términos del artículo 5° de la Ley del Seguro Social, el IMSS es un organismo público descentralizado, en consecuencia, es parte integrante de la administración pública federal en su vertiente paraestatal.
27. SI EL DEUDOR ALIMENTARIO RECLAMO EN AMPARO EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA ¿PROCEDE CONCEDERLE LA SUSPENSIÓN?
R.-
No, en razón de que se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las disposiciones legales de orden público que la han establecido y se afectaría el interés social, por lo que no se surtiría el requisito previsto en el artículo 124 fracción II de la Ley de Amparo.

ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE.- Es improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos porque, de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las disposiciones legales de orden público que la han establecido y se afectaría el interés social; de donde resulta que se surte el requisito negativo exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para negarla.
Sexta Época, Tercera Sala, Jurisprudencia, Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Tesis 40, Página 32
28. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO CONTRA EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE NO SE CUBRIÓ OPORTUNAMENTE, ¿SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO?
R.-
No, ya que las pensiones caídas ya no son imperiosas para el acreedor alimentario, de ahí que con la concesión de la suspensión no se afectaría al interés social ni se contravendría disposiciones de orden público.

ALIMENTOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS.- Procede la suspensión cuando se trata del pago de pensiones alimenticias caídas, es decir, que no fueron pagadas oportunamente, ya que no existe la necesidad imperiosa de que desde luego las reciba el acreedor alimentista.
Quinta Época, Tercera Sala, Jurisprudencia, Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Tesis 43, Página 34.
29. SI EL ACREEDOR ALIMENTARIO RECLAMÓ EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LE REDUCE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 124 FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DE AMPARO, ¿PROCEDE CONCEDERLE LA SUSPENSIÓN? PARA EL CASO DE DE QUE CONSIDERE QUE SÍ PROCEDE LA SUSPENSIÓN ¿EXIGIRÍA GARANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS?
R.-
Sí procede la suspensión, en razón de que se satisfacen los requisitos del artículo 124 fracciones II y III de la Ley de Amparo, ya que existe un interés general en que los acreedores alimentarios no sean privados de los medios necesarios para su subsistencia, y de no concederse la medida se podrían causar perjuicios de difícil reparación al quejoso al dejar de recibir en forma completa la pensión que se le proporcionaba.
Ahora bien, en relación a la garantía, la Corte ha señalado que no puede darse una regla general, por lo que habrá que entenderse al caso concreto con base en el riesgo de subsistencia que se pueda ocasionar, tanto al deudor como al acreedor alimentario.

ALIMENTOS, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA REDUCCIÓN DE LOS.- La reducción de pensiones alimenticias es un acto de tracto sucesivo, en virtud de que la ministración de alimentos es periódica, pues debe darse todos los días o mensualmente y está fuera de duda que si se reduce el pago de una pensión, pueden causarse como en el caso, perjuicios de difícil reparación al menor quejoso, porque decirse que se satisface el requisito de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia del beneficio de la suspensión, sin que pueda alegarse que se afecta el interés general o que se contravienen disposiciones de orden público al concederse la medida, pues, a contrario sensu, el interés general radica esencialmente en que los menores no sean privados de aquellos alimentos que sean necesarios para su subsistencia. Por tanto, debe revocarse la interlocutoria recurrida y concederse la suspensión, a fin de que no surta efectos, mientras se falla el principal respectivo, el acuerdo que redujo la pensión alimenticia al menor quejoso, quien deberá otorgar fianza, a fin de asegurar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a tercero.
Quinta Época, Primera Sala, Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, P.R. SCJN, Tesis 29, Página 20

SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO. El artículo 125 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, dicha medida se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que decide reducir la pensión alimenticia provisional, para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, el juzgador debe valorar cada situación particular, ya que debe verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor -de acuerdo a sus necesidades- ni tampoco la del deudor alimentario -según sus posibilidades reales-.
Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Tesis 1a./J. 53/2005, Página 354.
30. SI EL ACREEDOR ALIMENTARIO RECLAMO EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LE REVOCA O CANCELA LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE VENÍA RECIBIENDO ¿QUÉ NATURALEZA TIENE EL ACTO RECLAMADO?
R.-
El acto reclamado es NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS, en razón de que al tratarse de una resolución que revoca o cancela la pensión, ello se traduce en la negativa del derecho, pero tiene en realidad el efecto positivo de privar de una prestación concedida con anterioridad.

ALIMENTOS, SUSPENSION SIN FIANZA TRATANDOSE DE.
La tesis de jurisprudencia número 42, visible a fojas 38 de la Cuarta Parte de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, tomo correspondiente a la Tercera Sala, que dice: "ALIMENTOS, SUSPENSION SIN FIANZA EN CASO DE REVOCACION DE LA PENSION CONCEDIDA EN LOS DIVORCIOS". Debe concederse la suspensión sin fianza en el amparo, contra la resolución que produce el efecto de privar a la quejosa de la pensión alimenticia que le había sido concedida en el juicio de divorcio, porque la resolución revocatoria aparentemente negativa, tiene en realidad el efecto positivo de privar de una prestación concedida antes, la que se disfrutaba en virtud del vínculo matrimonial, estado civil que subsiste y que no se destruye por la sentencia definitiva reclamada en el amparo, en tanto éste no se resuelva; y porque manteniéndose el matrimonio queda en pie también la obligación accesoria de ministrar alimentos a la cónyuge, por lo que la suspensión debe concederse para que los alimentos se sigan disfrutando, sin que sea necesario el otorgamiento de fianza, porque no hay obligación de restituir esas prestaciones", es aplicable por analogía a los casos en que la sentencia reclamada deja insubsistente la pensión alimenticia decretada en diverso juicio de alimentos en favor de la esposa e hijos del deudor alimenticio, máxime si se toma en cuenta que en esta situación subsiste el vínculo matrimonial que hace que quede en pie la obligación accesoria de ministrar alimentos a la cónyuge y a los hijos del matrimonio, conforme al criterio sustentado al respecto por este Alto Tribunal.
Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, 97-102 Cuarta Parte, Página 36

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