Sociedades Anónimas: Transmisibilidad de Acciones y Funcionamiento de la Junta General
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Restricciones a la Libre Transmisibilidad de las Acciones en la Sociedad Anónima (SA)
En la Sociedad Anónima (SA), por su configuración como sociedad capitalista por excelencia y su carácter de sociedad abierta, las acciones son, en principio, libremente transmisibles. Esto compensa la falta del derecho de separación del socio de la sociedad. La libre transmisibilidad de las acciones es la regla general en la SA, aunque los estatutos pueden establecer restricciones a su libre transmisibilidad, que solo serán válidas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que estén expresamente impuestas por los estatutos.
- Que recaigan sobre acciones nominativas.
- Que esté indicado el contenido de la restricción a la libre transmisión.
Además, en todo caso, para evitar que la SA se convierta por esta vía en una sociedad cerrada, serán nulas las cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción.
Cláusulas que Restringen la Libre Transmisibilidad de las Acciones
- Las que establecen un derecho de adquisición preferente en favor de la sociedad o en favor del resto de los socios.
- Las que subordinan la transmisión de las acciones a la autorización de la sociedad. Los estatutos deben mencionar las causas que permitan denegar la autorización.
- Las cláusulas que exigen el cumplimiento de determinadas condiciones al adquirente.
Estas restricciones solo se podrán aplicar a las adquisiciones por causa de muerte o como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución cuando los estatutos lo establezcan expresamente.
La transmisión que incumpla cualquier cláusula de restricción será ineficaz.
Junta General
La Junta General es el órgano soberano de la SA que se puede definir como la reunión de socios, válidamente constituida, convocada según las normas legales y estatutarias, para debatir y tomar acuerdos por mayoría sobre asuntos de su competencia. Todos los socios, tanto los disidentes como los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
Por tanto, es el órgano a través del que se expresa la voluntad de la sociedad mediante la adopción de acuerdos, debiendo los administradores, según el principio democrático de la SA, estar sometidos a su voluntad. Sin embargo, en las grandes sociedades, donde existe un número muy elevado de accionistas, el órgano de administración suele adquirir, con frecuencia, un poder e independencia muy elevado frente a la Junta General.
Competencias de la Junta General
La Junta General tiene facultad para decidir sobre todos los asuntos que son de su competencia:
- Modificaciones sociales: de estatutos, transformación, fusión, escisión, disolución.
- Nombramiento y revocación de administradores.
- Exigencia de responsabilidad por la actuación de los administradores.
- Aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y la aplicación del resultado del ejercicio anterior.
Estas competencias especificadas por la Ley pueden ampliarse vía estatutaria. Por el contrario, la Junta General no puede asumir funciones que la Ley otorga, en exclusiva, a los administradores o a los auditores de cuenta. Tampoco puede emitir instrucciones vinculantes a los administradores en aquellas materias que sean competencia exclusiva de estos, ni siquiera cuando ellos las soliciten. Además, en estos asuntos, la autorización o aprobación de la Junta no les exonera de posibles responsabilidades.
Clases de Juntas Generales
Según su periodicidad, podemos distinguir entre Junta General Ordinaria y Extraordinaria.
- Junta General Ordinaria: Debe ser convocada por los administradores obligatoriamente en los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio para examinar y, en su caso, aprobar las cuentas anuales, el informe de gestión de los administradores y decidir sobre la aplicación del resultado. Se puede, además, añadir al orden del día cualquier otro tema.
- Junta General Extraordinaria: Es cualquier otra que sea convocada por los administradores cuando estos estimen conveniente para los intereses sociales y que no sea ordinaria, esto es, la que no tenga ese carácter periódico anual.
No obstante, la ordinaria no se convierte en extraordinaria porque se convoque o reúna con retraso, ni queda afectada de nulidad. Cuestión distinta será si el retraso produce perjuicios a la sociedad, en cuyo caso los administradores negligentes responderán de ellos.
Convocatoria de la Junta General
Requisitos de la Convocatoria
Anuncio de la convocatoria en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia por lo menos 15 días antes de la fecha de celebración (en determinados supuestos, como por ejemplo el de fusión y escisión, el plazo de publicación se amplía). En el anuncio deberá constar la fecha y hora de la reunión y el orden del día.
Quién Puede Convocarla
La Junta General debe ser convocada por los administradores:
- Si se trata de Junta General Ordinaria, en el plazo fijado estatutariamente que, como máximo, podrá ser en los seis primeros meses del ejercicio.
- Si se trata de Junta General Extraordinaria, bien por iniciativa propia, bien a petición de socios que posean, al menos, el 5% del capital. En este caso, debe solicitarse incluyendo los temas a tratar en el orden del día.
La convocatoria de la Junta por los administradores es el supuesto ordinario, pero también puede ser convocada por otros sujetos en situaciones excepcionales. Así:
- El Juez de Primera Instancia del domicilio social podrá convocar la Junta, previa audiencia de los administradores, en los siguientes casos:
- A petición de cualquier socio cuando la Junta General Ordinaria no haya sido convocada por los administradores en el plazo legal.
- A petición de socios que representen un 5% del capital social cuando se trate de la Junta General Extraordinaria si no se ha atendido por los administradores su petición de convocar Junta Extraordinaria.
- El comisario del sindicato de obligacionistas cuando la sociedad se haya retrasado en más de seis meses en el pago de los intereses o en la amortización del capital.
- Junta Universal: También se entiende convocada la Junta General y válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital y los asistentes acepten por unanimidad celebrarla y el orden del día. Tras ello, ya no será necesaria la presencia de todos los socios y los acuerdos se adoptarán por mayoría. A este modo de celebración de la Junta General, con ausencia de convocatoria, se la conoce como Junta Universal.