Responsabilidad Penal de los Menores: Aspectos Clave y Normativa Actual
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11. En aplicación del art. 19 CP, ¿es cierto que el menor infractor queda completamente exento de responsabilidad criminal y sujeto solo a la civil? El artículo 19 CP se encuentra entre las causas que eximen de responsabilidad criminal, pero la minoría de edad no figura entre las eximentes del artículo 20 CP. Simplemente sucede que el menor no es responsable criminalmente con arreglo a las disposiciones del CP de adultos. Por tanto, el mayor de 14 y menor de 18 años es un sujeto al que se hace responsable de sus actos delictivos, pero que se sustrae al ámbito de las consecuencias jurídicas del CP.12. ¿Responden penalmente los infractores menores de 14 años? Si un menor comete un delito el día de su 14 cumpleaños, a las 9:30 horas, y su partida de nacimiento establece que nació ese día a las 18:00 horas, ¿se somete a la LRPM o se aplica la legislación de protección de menores? No se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley (LRPM), que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.13. ¿La LRPM contiene un catálogo de infracciones diferente del que aparece en el CP de adultos? No, las infracciones son las mismas en ambas leyes, estableciéndose el límite de edad en 18 años para la aplicación de una ley u otra.14. ¿Es posible imponer al menor infractor una medida de internamiento por la comisión de faltas continuadas contra las personas? Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, solo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.15. ¿Es posible imponer al menor infractor una medida de internamiento en régimen cerrado por la comisión de un homicidio imprudente? Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.16. ¿Es posible imponer al menor infractor una medida de internamiento en régimen cerrado por su participación a título de cooperador necesario en un delito de tráfico de drogas? ¿Es obligatorio hacerlo? Sí, ya que es un hecho tipificado como delito grave por el Código Penal. No es obligatorio, se podría imponer otro tipo de medidas en relación con la edad del menor, como: prestaciones en beneficio de la comunidad, permanencia de fin de semana, libertad vigilada, etc.17. ¿Pueden los menores infractores alegar en su defensa las circunstancias atenuantes y agravantes que se regulan en el CP? Sí, aunque los criterios principales a utilizar en la elección de la medida aplicable y en la determinación de su duración, por encima de la gravedad del injusto y de la culpabilidad, son la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor.18. ¿La ejecución de las medidas previstas en la LRPM corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas o a los municipios? La Administración de la comunidad autónoma dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas acordadas por resolución judicial.19. ¿Las infracciones cometidas por menores prescriben en los mismos plazos que las cometidas por adultos? Sí, de acuerdo con los arts. 132, 134, 135 del CP. Salvo las excepciones recogidas en el artículo 15.1.1 LRPM (hechos delictivos tipificados en los arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del CP) o cualquier otro sancionado en el CP o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a 15 años, son más reducidos.20. ¿En qué consistía el régimen especial para los menores de 21 años y mayores de 18, que no ha llegado a ser aplicado nunca? Que al mayor de 18 años y menor de 21 que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que esta disponga. Circunstancias: a) que el imputado hubiera cometido una falta o delito menos grave sin violencia ni intimidación en las personas ni grave peligro para su vida o integridad física; b) que no hubiera sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los 18 años. A tal efecto, no se tendrían en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo; c) que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejaran la aplicación de la presente ley, especialmente cuando así lo hubiera recomendado el equipo técnico en su informe.
1. Naturaleza jurídica de las medidas a menores contenidas en la LORPM.*Privativas o restrictivas de libertad.*Medidas educativo-sancionadoras para menores.*Admonitorias.*Privativas o restrictivas de derechos.2. ¿A qué dos tipos de razones obedece hoy en día la ausencia de responsabilidad criminal de los menores de 18 años con arreglo al CP de adultos?1º) Al cambio de mentalidad operado en torno a la situación de los menores, que no son considerados como pequeños adultos, sino como personas distintas del adulto, con un rasgo social propio y una personalidad definida y diferente que vincula la política jurídica. Esta progresiva concienciación se refleja, por una parte, en el elevado número de disposiciones tutelares que se dictan a fin de proteger a los menores; y por otra, esta idea de protección se considera incompatible con el sometimiento del menor al Derecho penal común. 2º) A la importancia que el desarrollo de la Psicología confiere al aprendizaje en la dirección de la conducta. Por estos motivos, se considera que la pena criminal constituye una reacción inadecuada y excesivamente violenta frente a quienes ocupan la posición más débil dentro de la sociedad. A este último argumento conviene añadir que la capacidad para adecuar la conducta a las exigencias del Derecho deviene problemática en quienes no han tenido tiempo todavía de completar su aprendizaje y asumir la disciplina cultural (lo que es perfectamente compatible con la capacidad para discernir el bien del mal, que puede afirmarse a partir de los doce o trece años).3. ¿Era de naturaleza penal el Derecho aplicado antiguamente por los Tribunales Tutelares de Menores? ¿Y el adoptado por la LORPM? Permitía intervenir a dichos órganos judiciales no solo cuando un menor de 16 años cometía un delito, sino también cuando era víctima de delitos cometidos por adultos o cuando lo requerían los padres con dificultades para ejercer la patria potestad. La Ley establecía, además, los límites máximos de las medidas que se podían imponer, en términos muy genéricos. En vista de que esas medidas también eran aplicables en ejercicio del derecho de corrección derivado de la patria potestad ejercida por la autoridad supliendo a los padres, y teniendo en cuenta que los miembros de los Tribunales no tenían que ser jueces de carrera ni se incardinaban en la jurisdicción penal, parece razonable entender que se trataba de medidas de naturaleza civil o asistencial. La LORPM, normativa que es obviamente penal, se basa en la evolución psicosocial a la hora de establecer los tramos de edad que determinan la aplicación de distintas medidas y configura un sistema de medidas, así como un cauce procesal y de control judicial, claramente orientados a la educación y rehabilitación del menor. De hecho, las consecuencias jurídicas derivadas del delito previstas en la LRPM no son penas, sino medidas de naturaleza educativo-sancionadora, dirigidas a la educación y reintegración social del menor infractor.4. Las reformas de la LORPM, según se indica en los materiales, han dado al traste con buena parte de los principios inspiradores de la LO 5/2000. ¿Por qué han tenido lugar dichas reformas? Las estadísticas no revelan un aumento de infracciones cometidas por menores, antes al contrario, la mayor atención prestada a algunos delitos graves cometidos por menores ha causado gran preocupación social. A pesar de que no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, el hecho de que los realmente acontecidos hayan tenido un fuerte impacto social, ha llevado a aumentar tanto la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado como los supuestos en que se ha de aplicar, dotando de tintes retributivos lo que debía tener naturaleza exclusivamente educativo-sancionadora. También ha contribuido a desgastar la credibilidad de la Ley la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas por los menores, como son los delitos y faltas contra el patrimonio.