Resolución de Conflictos: Mecanismos Alternativos y Arbitraje

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Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (ADR) y Arbitraje

El artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) prevé la tutela judicial ejecutiva. Sin embargo, la vía procesal no es la única opción. Existen mecanismos alternativos como el arbitraje, que en algunos casos son complementarios. Lo común en estos mecanismos es la intervención de un tercero imparcial, cuyo papel varía según el caso.

Tipos de Mecanismos Alternativos

  • Mediación: El tercero neutral intenta aproximar las posturas de las partes, fomentando la negociación para llegar a un acuerdo. Este tercero no propone una solución, sino que son las partes quienes lo hacen.
  • Conciliación: El tercero fomenta reuniones entre las partes para acercar posturas. El conciliador sí da una propuesta de resolución, pero no es vinculante; las partes pueden aceptarla o no.
  • Arbitraje: El tercero impone una solución vinculante para las partes. Dicta una resolución (laudo arbitral) que pone fin al conflicto, siendo un título ejecutivo. Si las partes no acatan voluntariamente la decisión, se recurre a la ejecución forzosa.

Características del Arbitraje

  1. Forma privada de justicia, mecanismo alternativo a la resolución judicial de conflictos.
  2. Voluntad de las partes: Solo se puede acudir a arbitraje si ambas partes están de acuerdo. Una parte no puede imponerlo a la otra. La voluntad común se plasma en el convenio arbitral, presupuesto necesario para el arbitraje.
  3. La materia debe ser susceptible de ser resuelta por arbitraje. Las materias arbitrables son aquellas disponibles para las partes (obligaciones y contratos, especialmente en el ámbito del comercio internacional).

Efectos del Convenio Arbitral

  • Efecto positivo: La cláusula vincula y obliga a las partes a respetarla. Puede ser renunciada si ambas partes acuerdan acudir a la vía judicial (pacto de sumisión tácita). Si la otra parte no está conforme, debe alegar la existencia del convenio arbitral, y el juez se declararía incompetente.
  • Efecto negativo: Una cláusula arbitral válida implica la incompetencia del juez ante el que se ha interpuesto la demanda.

Clases de Arbitraje

En Función de las Partes

  1. Arbitraje comercial internacional entre particulares (personas físicas o jurídicas).
  2. Arbitraje comercial internacional entre particulares (personas físicas o jurídicas) y Estados: El Estado actúa como particular.

En Función del Órgano y Procedimiento

  1. Arbitraje institucional: El más utilizado. Las partes delegan en un centro de arbitraje para la resolución del conflicto. Estas Cámaras tienen su propio reglamento, permitiendo a las partes elegir el idioma, número de árbitros, lugar, etc. (Principio de Autonomía de la Voluntad).
  2. Arbitraje ad hoc: Las partes configuran todo el procedimiento arbitral.

En Función del Modo de Solución del Fondo del Asunto

  1. Arbitraje de derecho: El árbitro resuelve aplicando normas jurídicas. Reconocido por todos los países.
  2. Arbitraje de equidad: El árbitro resuelve según su leal saber y entender, aplicando la justicia del caso concreto. No todos los países lo admiten. España sí lo reconoce.

En España, si no se especifica, se entiende que es arbitraje de derecho. Para que sea de equidad, debe indicarse expresamente.

Ventajas del Arbitraje frente a la Justicia Estatal

  • Rapidez (término medio de 6 meses, ampliable).
  • Carácter neutral del árbitro (órgano imparcial, no administra justicia en nombre de ningún Estado).
  • Confidencialidad (se debe pactar, obligando a las partes a guardar silencio).
  • Mecanismo económico (Realmente, es un mecanismo caro).

Régimen Arbitral en la Ley de Arbitraje de 2003

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, regula el arbitraje interno e internacional en España. Derogó la ley de 1988, buscando posicionar a España como centro de arbitraje. Se inspiró en la Ley Modelo UNCITRAL de 1985 (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), buscando un sistema armonizado de arbitraje. Más de 100 Estados la han adoptado.

La mayoría de las normas son comunes para el arbitraje interno e internacional, con algunas peculiaridades para el internacional:

  • Arbitraje internacional: Art. 3.1.a, b, c LA (referencia a elementos de extranjería).
  • Régimen jurídico aplicable al convenio arbitral:
    • Ley aplicable al fondo: art. 9.6 LA.
    • Ley aplicable a la forma: art. II CNY. Exige que el convenio arbitral se realice por escrito (cualquier intercambio de comunicación escrita, como emails o fax).
    • Ley aplicable a la capacidad: Arts. 9.1 CC y 9.11 CC. La capacidad se determina por la ley nacional de la persona.
  • Arbitrabilidad de la controversia: Las partes solo pueden pactar arbitraje sobre materias de libre disposición (art. 2.1 LA). Materias no susceptibles: penal, administrativo, estado civil, herencia, sucesión, capacidad, familia, alimentos. La materia disponible por excelencia son obligaciones y contratos.
  • Ley aplicable al fondo de la controversia: Art. 34.2 LA. Primero, se aplican las normas jurídicas elegidas por las partes. Si no, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.

Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros

Un laudo arbitral dictado en el extranjero puede ser reconocido y ejecutado en España. El laudo arbitral es la decisión de los árbitros, un título ejecutivo. Si no se cumple voluntariamente, se ejecuta forzosamente. El árbitro no puede ejecutar forzosamente, ya que esa función corresponde a los jueces. El arbitraje necesita cooperación judicial.

Laudos arbitrales extranjeros (art. 46.1 LA): Laudo dictado fuera del territorio español. La LA remite al Convenio de Nueva York de 1958 (firmado por más de 100 países). Este Convenio permite aplicar otro instrumento más favorable para el reconocimiento y ejecución. Tiene eficacia universal (erga omnes).

El juez competente son los tribunales de primera instancia. Se aplica el mismo procedimiento que para las sentencias.

Documentos para el reconocimiento y ejecución: Instancia de reconocimiento y ejecución (forma de demanda), laudo original o copia autenticada, y convenio arbitral original o copia autenticada. La documentación debe traducirse.

Si se presenta la documentación, el juez debe otorgar el reconocimiento y ejecución, salvo motivos de denegación previstos en el convenio (5):

Motivos de Denegación (Alegables a Instancia de Parte)

  1. Convenio arbitral nulo (falta de capacidad, defecto de forma o fondo).
  2. Vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva (indefensión del demandado por falta de notificación).
  3. Incongruencia o inconsistencia del laudo arbitral (exceso o defecto en las funciones del árbitro).
  4. Errores en el procedimiento (no ajustado a lo pactado).
  5. Falta de firmeza del laudo.

Motivos de Denegación (De Oficio)

  1. Falta de arbitrariedad de la controversia (art. 5.2.a LA).
  2. Laudo contrario al orden público.

Frente al laudo arbitral cabe recurso de anulación (motivos tasados, coincidentes en parte con los de denegación) y recurso extraordinario de revisión.

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