Regulación y Protección de la Propiedad Industrial e Intelectual en el Mercado Español

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1. Hilo Conductor entre Defensa de la Competencia, Competencia Desleal, Marcas y Patentes

El nexo que une estas cuatro áreas es la regulación del mercado y la protección de la propiedad industrial e intelectual. Cada una de estas áreas busca equilibrar los intereses de los competidores, los consumidores y los titulares de derechos de propiedad intelectual, promoviendo un entorno económico justo y competitivo.

Las leyes que regulan estos aspectos son:

  • Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
  • Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
  • Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
  • Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

2. Leyes que Regulan la Competencia en España

Las leyes que regulan el fenómeno de la competencia en España son:

  • Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD).
  • Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

3. Finalidad y Objetivo de la LDC

La finalidad y el objetivo de la LDC es establecer tanto los instrumentos como las instituciones a través de los que se busca proteger la competencia efectiva en los mercados. (Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia).

4. Relación entre las Marcas y la Competencia

Las marcas son una modalidad de la propiedad industrial y su relación con la competencia radica en que, en el mercado, es indispensable que existan signos distintivos que permitan diferenciar a las empresas y sus productos, identificando el origen de las mercancías y servicios que ofrecen en el tráfico. La marca tiene una función diferenciadora dentro del mercado. Además, rige el principio de especialidad de la marca: cuando se registra una marca, hay que especificar para qué tipo de producto es. Esto implica que el derecho de exclusiva que confiere la titularidad de la marca no va referido al signo en sí considerado, sino al signo como medio para distinguir en el mercado determinada clase de productos o servicios. La Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre) regula la protección de las marcas y su relación con la competencia.

5. Relación entre las Patentes y la Competencia

En un mercado de libre competencia, el Derecho protector de las creaciones industriales asume importancia, ya que sirve de instrumento para impulsar el progreso tecnológico. La Ley de Patentes (Ley 24/2015, de 24 de julio) regula la protección de las invenciones y su relación con la competencia.

6. Composición de la Propiedad Industrial

La propiedad industrial está formada por diversas modalidades que protegen invenciones, signos distintivos, diseños industriales y denominaciones de origen.

Esquema de las modalidades de la propiedad industrial y sus leyes correspondientes:

  • Patentes. Ley 24/2015, de 24 de julio.
  • Marcas. Ley 17/2001, de 7 de diciembre.
  • Diseños Industriales. Ley 20/2003, de 7 de julio.
  • Modelos de Utilidad. Ley 24/2015, de 24 de julio.
  • Topografías de Productos Semiconductores. Ley 11/1988, de 3 de mayo.
  • Denominaciones de Origen y Especialidades Tradicionales Garantizadas. Ley 24/2003, de 10 de julio.

7. Origen de la LDC

La LDC tiene su origen en la necesidad de establecer un marco legal que regule y promueva la competencia efectiva en los mercados, evitando prácticas que puedan distorsionarla o limitarla injustamente. El desarrollo de la LDC se fundamenta en principios y directrices establecidos tanto a nivel nacional como europeo, con el objetivo de asegurar un mercado justo y competitivo. (Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: Artículo 1, 2, Artículos 6 a 15, Artículos 17 a 27, Artículo 38).

8. Norma de Defensa de la Competencia en la UE

En la Unión Europea, la norma principal en materia de defensa de la competencia es el Reglamento (UE) 1/2003 del Consejo, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004. Este reglamento establece el marco jurídico para la aplicación de las normas de competencia en la UE y complementa las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo que respecta a las prácticas restrictivas de la competencia, los abusos de posición dominante y el control de concentraciones empresariales.

9. Autoridades que Aplican la LDC y Marco Institucional

Las autoridades que aplican la LDC son:

  • Jueces de lo mercantil.
  • Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  • Los organismos autonómicos de defensa de la Competencia.

Marco Institucional de Aplicación de la LDC:

  • Tribunales de Defensa de la Competencia.

10. Conductas Prohibidas por la LDC

El artículo 3 de la LCD sanciona, entre las conductas prohibidas, aquellos actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público. Según el apartado 2 del artículo 1 de la LDC, los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones prohibidos por anticompetitivos son nulos de pleno derecho, salvo que estén amparados en alguna de las excepciones contenidas en la LDC.

11. Excepciones a las Conductas Prohibidas por la LDC

Según el apartado 2 del artículo 1 de la LDC, los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones prohibidos por anticompetitivos son nulos de pleno derecho, salvo que estén amparados en alguna de las excepciones contenidas en la LDC.

12. Abuso de la Posición de Dominio en el Mercado

El abuso de posición de dominio en el mercado se considera como tal cuando un operador económico puede actuar en un mercado de manera independiente, es decir, sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes. (Artículo 2 de la Ley 15/2007, Artículo 18 de la Ley 15/2007, Artículo 102 del TFUE).

13. Requisitos para la Aplicación del Artículo 3 de la LDC

Los requisitos para que proceda la aplicación del artículo 3 de la LDC (falseamiento de la competencia por actos desleales) son:

  • Que exista un acto de competencia desleal en los términos establecidos en las normas reguladoras de esta materia.
  • Que dicho acto afecte a la libertad de competencia en el mercado.
  • Que esta afectación cause una grave perturbación de los mecanismos que regulan la competencia en el mercado.

(Artículo 3, 4 y 5 de la LDC).

14. Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo de la LCD

El ámbito de aplicación objetivo de la LDC se refiere a las conductas que están prohibidas y que, en caso de cometerse, pueden ser objeto de sanción:

  • Prácticas Restringitivas de la Competencia.
  • Abuso de Posición Dominante.
  • Concentraciones Empresariales.

El ámbito de aplicación subjetivo se refiere a las personas o entidades a las que afecta la LDC, es decir, quienes están obligados a cumplir con sus disposiciones y sobre quienes pueden recaer sanciones en caso de infracción:

  • Empresas y Entidades Económicas.
  • Individuos Responsables.

Artículos relevantes de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC): Artículos 1, 2, 3, 7, 15.

15. Estructura de la LCD

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), tiene una estructura organizada en varios capítulos y disposiciones que regulan diferentes aspectos relacionados con la defensa y promoción de la competencia en el mercado.

Estructura de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC):

  • Disposiciones Preliminares.
  • Capítulo I: Prácticas Restringitivas de la Competencia.
  • Capítulo II: Abuso de Posición Dominante.
  • Capítulo III: Control de Concentraciones Empresariales.
  • Capítulo IV: Régimen Sancionador y Procedimiento.
  • Capítulo V: Cooperación y Coordinación.
  • Disposiciones Adicionales y Finales.

16. Tipos de Actos que Regula la LCD y su Clasificación

Estructura de actos ilícitos:

  • Actos de deslealtad frente a los competidores: denigración, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos e inducción a la ruptura contractual.
  • Actos de deslealtad frente a los consumidores: confusión, engaño, comparación, discriminación y prácticas agresivas.
  • Actos de deslealtad frente al mercado: violación de normas, explotación de la situación de dependencia económica y venta con pérdida.

Artículos relevantes:

  • Artículo 1 y Artículo 2 de la Ley 15/2007.
  • Artículo 2 y Artículo 3 de la Ley 15/2007.
  • Artículo 7 y siguientes de la Ley 15/2007.

17. Funcionamiento de la Cláusula General de Cierre del Artículo 4 de la LCD

La cláusula general de cierre del artículo 4 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) en España establece un principio amplio que complementa y refuerza las disposiciones específicas contra las prácticas anticompetitivas. Esta cláusula permite abordar conductas que, aunque no estén expresamente detalladas como prohibidas en la ley, puedan tener un efecto adverso significativo en la competencia.

  • Principio Amplio de Protección de la Competencia.
  • Aplicación ante Situaciones no Contempladas Específicamente.
  • Análisis de Efectos en la Competencia.

18. Actos de Imitación de Iniciativas Empresariales Ajenas

Los actos de imitación de iniciativas empresariales ajenas no son necesariamente considerados como desleales por sí mismos. La competencia desleal se refiere a prácticas comerciales que infringen las reglas de juego leal en el mercado, afectando la competencia de manera negativa. Sin embargo, la mera imitación de iniciativas empresariales no está prohibida por la LDC a menos que se acompañe de otras prácticas que puedan considerarse desleales bajo los criterios establecidos por la ley.

Artículos aplicables de la LDC: Artículos 15, 17, 18.

19. Publicidad Comparativa

La publicidad comparativa no es necesariamente considerada como desleal según la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos establecidos por la normativa. La publicidad comparativa puede ser una práctica legítima y beneficiosa para los consumidores, pero debe realizarse de manera honesta y veraz para no perjudicar la competencia o engañar a los consumidores.

Artículos aplicables de la LDC: Artículos 6, 15, 17.

20. Venta a Pérdida

En España, la venta a pérdida está regulada por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y puede considerarse una práctica desleal si se realiza con el objetivo de distorsionar la competencia.

Artículos relevantes de la LDC: Artículos 14, 15, 16.

21. Acciones contra Actos de Competencia Desleal

  • La acción declarativa de la deslealtad del acto.
  • La acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura.
  • La acción de remoción de los efectos producidos por el acto de competencia desleal.
  • La acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  • La acción de enriquecimiento por daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento desleal.
  • La acción de enriquecimiento injusto.

Artículos relevantes de la LDC: Artículos 21, 19, 22.

22. Definición y Regulación de las Marcas

Las marcas son signos distintivos que identifican el origen de las mercancías y servicios que ofrecen las empresas en el tráfico. Se regulan en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM).

23. Requisitos para el Registro de una Marca

Para que un signo pueda ser registrado como marca, debe cumplir con los siguientes requisitos fundamentales:

  • Que tales signos sean apropiados para ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular (artículo 4 de la LM).

Artículos relevantes: Artículo 4 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001), Artículo 5.

24. Signos que Pueden Constituir una Marca

Pueden constituir una marca aquellos signos que no incurran en ninguna de las prohibiciones, absolutas o relativas, que se recogen en el RM.

  • Prohibiciones absolutas: artículo 5 de la LM.
  • Prohibiciones relativas: artículos 6 y siguientes de la LM.

25. Signos que No Pueden Constituir una Marca

No pueden constituir una marca aquellos signos que incurran en alguna de las prohibiciones, absolutas o relativas, que se recogen en el RM.

  • Prohibiciones absolutas: artículo 5 de la LM.
  • Prohibiciones relativas: artículos 6 y siguientes de la LM.

26. Función de la Marca

La marca tiene una función diferenciadora, debiendo el signo, por tanto, tener distintividad. Además, rige el principio de especialidad de la marca: cuando se registra una marca, hay que decir para qué tipo de producto es.

27. Principio de Especialidad de la Marca

El principio de especialidad de la marca implica que, al registrar una marca, se debe especificar para qué tipo de producto o servicio se va a utilizar. Este principio establece que el derecho de exclusiva que confiere la titularidad de la marca no se refiere al signo en sí considerado, sino al signo como medio para distinguir en el mercado determinada clase de productos o servicios.

Artículos relevantes: Artículo 12 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001), Artículo 13.

28. Registro de Marcas

Las marcas se registran en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

Artículos relevantes de la Ley de Marcas (Ley 17/2001): Artículos 3, 4, 11, 12, 13.

29. Contenido del Derecho de Marca

El contenido del derecho de marca se puede explicar desde su vertiente positiva y negativa:

  • Vertiente Positiva: El titular de la marca tiene el derecho de utilizar en el tráfico económico el signo para los productos y servicios para los que se ha registrado. El ámbito territorial de este derecho de exclusiva es el territorio español para las marcas nacionales, y el titular adquiere este derecho desde el momento en que le es concedida.
  • Vertiente Negativa: El titular de la marca tiene reconocido un derecho de oposición al registro de marcas iguales o similares a la que titula para productos o servicios idénticos o similares. Asimismo, puede impedir a toda persona no autorizada la realización de actos preparatorios para la introducción en el mercado de productos o servicios con la marca protegida, e igualmente su tenencia, ofrecimiento o negociación.

30. Agotamiento del Derecho de Marca

El agotamiento del derecho de marca, también conocido como principio de agotamiento, se refiere al límite que tiene el titular de una marca sobre el control de los productos una vez que estos han sido introducidos en el mercado por él mismo o con su consentimiento. En términos simples, una vez que un producto que lleva una marca ha sido vendido legalmente por el titular de la marca o con su autorización en un determinado mercado, el titular pierde el derecho exclusivo de controlar la distribución ulterior de ese producto.

Legislación aplicable: Ley de Marcas (Ley 17/2001), Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas.

31. Duración y Renovación de una Marca

La duración del derecho de exclusiva de marca es de 10 años contados desde la presentación de la solicitud de registro de la marca en la OEPM. El registro de la marca es indefinidamente renovable por periodos posteriores de 10 años, siendo suficiente para la renovación automática la presentación de la correspondiente solicitud y el pago de la tasa de renovación.

32. Obligación de Registrar una Marca

No es obligatorio para un empresario registrar su marca, pero es altamente recomendable hacerlo por varias razones, como:

  • Protección Legal.
  • Prevención de Conflictos.
  • Valor Comercial.
  • Derechos Exclusivos.

33. Obligación de Usar la Marca Registrada

El registro de una marca no obliga automáticamente al titular a utilizarla, pero existen implicaciones importantes relacionadas con el uso efectivo de la marca una vez registrada, como:

  • Caducidad por Falta de Uso.
  • Requisito de Uso Efectivo.
  • Defensa en Caso de Litigios.
  • Preservación de Derechos y Valor Comercial.

Artículo relevante: Artículo 39 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001).

34. Transmisión de una Marca

Sí, se puede vender o transmitir una marca a través de la cesión de la solicitud de marca o de la marca, transmitiendo su plena titularidad. La marca puede ser un derecho real, pero también objeto de negocios jurídicos.

Artículos relevantes: Artículo 35 de la Ley de Marcas, artículos 36, 37.

35. Licencia de Marca y sus Modalidades

La licencia de marca autoriza su uso a terceros, debiendo estos últimos usar la marca en los términos contractualmente predispuestos. Puede tener carácter exclusivo o no; si no se especifica, se entiende como licencia no exclusiva. Del mismo modo, si no se autoriza expresamente, el licenciatario de la marca no puede conceder sublicencias.

Artículo relevante: Artículo 36 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001).

36. Nombre Comercial

El nombre comercial es el signo distintivo del empresario. La protección del nombre comercial se solicita para ser registrada en la OEPM por el mismo procedimiento que para solicitar las marcas. Rige, por tanto, también para el nombre comercial el principio de especialidad.

37. Rótulo de Establecimiento

El rótulo del establecimiento sirve para distinguir e identificar los locales comerciales abiertos al público y distinguirlos de otros destinados a actividades idénticas o similares. Su protección se articula y registra con fundamento en las disposiciones contenidas en la LCD, particularmente por las disposiciones que previenen los ilícitos de confusión y de explotación de la reputación ajena, ya que no es susceptible de registro en la OEPM.

38. Definición, Regulación y Finalidad de una Patente

La patente sirve para atribuir a su titular, a través del correspondiente acto administrativo, un derecho cuyo contenido esencial consiste en poder explotar con carácter exclusivo, y durante cierto tiempo, una invención industrial. La regulación de la patente en España se encuentra fundamentalmente en la Ley 24/2015, de Patentes, de 24 de julio, en vigor desde el 1 de abril de 2017 (LP).

Finalidad de las Patentes:

  • Incentivo a la innovación.
  • Protección del conocimiento.
  • Promoción del progreso técnico.

39. Requisitos de Patentabilidad

Los requisitos de patentabilidad son:

  • Aplicación industrial: el objeto de la invención ha de poder ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.
  • Novedad: una invención es nueva cuando no se encuentra comprendida en el estado de la técnica (este viene constituido por todo lo que antes de la fecha de la presentación de la solicitud de patente se hubiera hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por su utilización o por cualquier otro medio).
  • Actividad inventiva: la invención no solo debe ser nueva, sino que, además, ha de implicar actividad inventiva. No debe resultar del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

Artículos relevantes: Artículos 6, 8, 7 y 4 de la Ley de Patentes.

40. Principio de Prioridad Unionista

El principio de prioridad unionista es un concepto fundamental en el sistema de patentes que permite a un inventor reclamar la prioridad de una solicitud de patente presentada previamente en otro país miembro de la Convención de la Unión de París. Este principio está diseñado para facilitar la protección internacional de las invenciones al reconocer la fecha de presentación inicial de una solicitud de patente como punto de referencia para determinar la novedad de la invención. Está regulado principalmente en el Artículo 4 de la Convención de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

41. Contenido del Derecho de Patente

El contenido del derecho de patente se refiere a los derechos exclusivos otorgados al titular de una patente sobre una invención específica. Estos derechos están diseñados para proteger los intereses del inventor y asegurar que pueda beneficiarse de su innovación de manera exclusiva durante un período de tiempo limitado.

Legislación aplicable: Ley de Patentes (Ley 24/2015) y su Reglamento de ejecución.

42. Acciones para Proteger el Derecho de Patente

Para proteger su derecho de patente, el titular cuenta con diversas acciones y recursos legales establecidos en la Ley de Patentes (Ley 24/2015):

  • Acción de Prohibición (Artículo 66).
  • Acción de Cesación (Artículo 66).
  • Acción de Retirada del Comercio (Artículo 66).
  • Acción de Indemnización por Daños y Perjuicios (Artículo 68).
  • Medidas Cautelares (Artículo 67).
  • Acción de Publicidad de Sentencia (Artículo 69).
  • Acción de Reconvención (Artículo 70).

43. Obligación de Registrar una Patente

No es obligatorio para un empresario registrar una patente para su invención. Sin embargo, si decide no registrarla, su invención puede quedar desprotegida frente a terceros que podrían copiarla o explotarla comercialmente sin su consentimiento. Este supuesto se conoce comúnmente como invención no patentada o invención no protegida por patente.

44. Obligación de Fabricar el Objeto de la Patente

No, no es obligatorio para el empresario fabricar el objeto de la patente que ha registrado. La Ley de Patentes (Ley 24/2015 en España) no establece la obligación de que el titular de una patente deba fabricar o producir la invención patentada. Aunque no es obligatorio fabricar la invención patentada, la explotación comercial puede ser crucial para aprovechar los beneficios económicos y estratégicos derivados de la patente.

45. Transmisión de una Patente

Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y pueden ser objeto de licencias.

Artículos relevantes: Ley de Patentes (Ley 24/2015), artículos 48, 49, 50, 51.

46. Licencia de Patente y sus Modalidades

Una licencia de patente es un contrato en cuya virtud el licenciante, aun conservando su condición de titular de una patente, autoriza, mediante una remuneración y por un periodo de tiempo establecido, al licenciatario para que ejercite todas o algunas de las facultades que como titular de la patente el Ordenamiento le atribuye.

Modalidades:

  • Licencia Exclusiva: el licenciatario recibe el derecho exclusivo para utilizar la invención patentada en un área geográfica determinada o dentro de un campo de aplicación específico.
  • Licencia No Exclusiva: el licenciatario tiene el derecho de utilizar la invención junto con otros licenciatarios.
  • Licencia Compulsoria: impuesta por una autoridad competente o tribunal en ciertas circunstancias, como por ejemplo, cuando el titular de la patente abusa de su posición dominante o cuando no se explota la patente adecuadamente.

Artículos relevantes: Ley de Patentes (Ley 24/2015), Artículos 49, 50, 52, 53.

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