Regulación de la Práctica Profesional en Salud: Control, Habilitación y Publicidad
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Artículos Clave sobre el Ejercicio Profesional en Salud
Artículo 6: Control de Prestaciones
La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene la facultad de controlar la seriedad y eficiencia de las prestaciones en todos los casos. Puede intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte al respecto no causará instancia.
Artículo 7: Habilitación y Fiscalización de Establecimientos
Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en esta ley deben estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control. La Secretaría podrá suspender la habilitación o disponer la clausura si las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o la eficiencia de las prestaciones lo justifican.
En estos establecimientos, se debe exhibir el diploma o certificado habilitante con su número de matrícula. Si una persona ejerce en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en los restantes la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la cual debe renovarse con cada cambio de domicilio.
En un lugar visible al público, debe figurar el nombre y apellido del profesional, la profesión (sin abreviaturas), títulos universitarios registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta, y la especialidad, conforme a los artículos 21 y 31.
Artículo 8: Inhabilitación por Enfermedades Invalidantes
La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes, inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren estas. La incapacidad será determinada por una junta médica compuesta por un médico designado por la Secretaría, otro por la Facultad de Medicina de la UBA, y un tercero designado por el interesado. Las decisiones se tomarán por mayoría simple.
Las personas inhabilitadas podrán solicitar su rehabilitación al desaparecer las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada de la misma forma.
Artículo 9: Restricciones en Anestesia, Psicoanálisis e Hipnosis
La anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterapéuticos en el ámbito de la psicopatología quedan reservados a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina.
La hipnosis solo podrá ser realizada por profesionales médicos, quedando autorizados los odontólogos a emplearla con propósitos anestésicos en actos operatorios de su profesión.
Artículo 10: Regulación de la Publicidad Profesional
Los anuncios o publicidad relacionados con los profesionales y actividades regladas por esta ley, las personas que la ejerzan y los establecimientos donde se realicen, deben ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, título, especialidades y cargos técnicos registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública, domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuando a las entidades de bien público.
Se entiende por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio. Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de TV y demás medios que den curso a anuncios sin la autorización mencionada serán pasibles de sanciones pecuniarias.
Artículo 11: Secreto Profesional
Todo aquello que llegue a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en esta ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer, salvo en los casos que otras leyes lo determinen o para evitar un mal mayor, y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. No se podrá facilitar o utilizar esta información con fines de propaganda o publicidad, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas.