Reglamento de Explosivos, Cartuchería y Pirotecnia: Clasificación, Catalogación y Transporte

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REAL DECRETO 230/1998, DE 16 DE FEBRERO, REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN

SECCIÓN 1. EXPLOSIVOS

Se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones:

  • Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
  • Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
  • Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.
  • Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias pirotécnicas.
  • Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora.
  • Materias y objetos, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.

Se considerarán explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artículo 10 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t1.html, con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia.

La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:

1. Materias explosivas:

  • 1.1. Explosivos iniciadores.
  • 1.2. Explosivos rompedores.
    • 1.2.1. Sustancias explosivas.
    • 1.2.2. Mezclas explosivas.
      • 1.2.2.1. Explosivos tipo A (dinamitas).
      • 1.2.2.2. Explosivos tipo B-a (amonatos).
      • 1.2.2.3. Explosivos tipo B-b (nafos).
      • 1.2.2.4. Explosivos tipo C (cloratitas).
      • 1.2.2.5. Explosivos tipo D (explosivos plásticos).
      • 1.2.2.6. Explosivos tipo E-a (hidrogeles).
      • 1.2.2.7. Explosivos tipo E-b (emulsiones).
      • 1.2.2.8. Otros explosivos rompedores.
  • 1.3. Explosivos propulsores.
    • 1.3.1. Pólvoras negras.
    • 1.3.2. Pólvoras sin humo.
    • 1.3.3. Otros explosivos propulsores.
  • 1.4. Otras materias explosivas.

2. Objetos explosivos:

  • 2.1. Mechas.
    • 2.1.1. Mechas lentas.
    • 2.1.2. Mechas rápidas.
    • 2.1.3. Otras mechas.
  • 2.2. Cordones detonantes.
    • 2.2.1. Cordones detonantes flexibles.
    • 2.2.2. Cordones detonantes perfilados.
    • 2.2.3. Otros cordones detonantes.
  • 2.3. Detonadores.
    • 2.3.1. Detonadores de mecha.
    • 2.3.2. Detonadores eléctricos.
    • 2.3.3. Detonadores no eléctricos.
    • 2.3.4. Otros detonadores.
    • 2.3.5. Relés.
    • 2.3.6. Otros sistemas de iniciación.
  • 2.4. Multiplicadores.
    • 2.4.1. Multiplicadores sin detonador.
    • 2.4.2. Multiplicadores con detonador.
    • 2.4.3. Otras cargas explosivas.
  • 2.5. Otros objetos explosivos.

Graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte las materias y objetos explosivos se clasifican en las siguientes divisiones:

  • División 1.1: materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda ella).
  • División 1.2: materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.
  • División 1.3: materias y objetos que presentan un riesgo de incendio, con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa y:
    • A.-Cuya combustión da lugar a una radiación térmica, en su caso.
    • B.-Que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambos efectos.
  • División 1.4: materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o cebado.
  • División 1.5: materias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero con una sensibilidad tal que, en condiciones normales, haya muy poca probabilidad de iniciación o de que su combustión se transforme en detonación.
  • División 1.6: objetos que contienen solamente sustancias sumamente insensibles y que ofrecen escasísima probabilidad de cebado accidental o de explosión en toda la masa.

La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía quien decidirá de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 3 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t12.html. Excepto las armas de guerra con excepción de sus componentes explosivos; Preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.

Los explosivos deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en la instrucción técnica complementaria número 4 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t13.html>, que les sean aplicables, o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 3 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t12.html>.

La evaluación de conformidad de los explosivos deberá someterse a uno de los procedimientos de la Instrucción Técnica complementaria número 5.

SECCIÓN 2. CARTUCHERÍA

Todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Misma consideración tienen los pistones y las vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.

Clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente:

  • Cartuchos con proyectiles:
    • 1.1. Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.
    • 1.2. Para disparar únicamente con escopeta de caza.
    • 1.3. Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
  • Cartuchos sin proyectiles:
    • 2.1. De impulsión: con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.
    • 2.2. De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.
    • 2.3. Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
  • En función del tipo de vaina que contenga la carga de proyección:
    • 3.1. Metálica.
    • 3.2. No metálica.

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda de 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a los cartuchos de caza.

La cartuchería se clasificará, a efecto de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidas en el artículo 13 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t1.html> (divisiones).

En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más trámite lo actuado, comunicándolo en este sentido al solicitante.

El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la cartuchería.

SECCIÓN 3. PIROTECNIA

Se considerarán los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes.

Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:

  • Clase I: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están pensados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de viviendas.
  • Clase 2: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están pensados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.
  • Clase 3: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas.
  • Clase 4: artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin determinar y que están pensados para ser utilizados únicamente por profesionales.
  • Clase 5: artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y meteorología:
    • Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
    • Cohetes antigranizo, para provocación de lluvia, y meteorológicos.
  • Clase 6: artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas:
    • Señales sonoras.
    • Señales luminosas.
    • Señales fumígenas.
  • Clase 7: artificios pirotécnicos de utilización en la marina:
    • Señales fumígenas.
    • Señales luminosas.
    • Señales sonoras.
    • Lanzacabos, etc.
  • Clase 8: artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía, teatros y espectáculos, para efectos especiales.

La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 23 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t32.html>.

Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t1.html> (divisiones).

El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos pirotécnicos.

CAPÍTULO III. CATALOGACIÓN

Mientras no se haya desarrollado las normas comunitarias que permiten aplicación de la Directiva CEE 93/15, sobre la puesta en el mercado de los explosivos para uso civil, los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos, previamente a su fabricación, transferencia o importación, deberán ser catalogados por el Ministerio de Industria y Energía.

Catalogación de los explosivos, previa su utilización, se efectuará mediante la incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por lo tanto, hayan sido sometidos a una evaluación de su conformidad y que cumplan los requisitos de seguridad que les sean aplicables.

Catalogación de la cartuchería se efectuará, previa la presentación de la justificación documentada del cumplimiento de los controles previstos en los Convenios internacionales suscritos por España.

Catalogación de los artificios pirotécnicos se efectuará previa realización de los oportunos ensayos, de acuerdo con lo previsto en la instrucción técnica complementaría número 8 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t17.html.

Solicitudes de catalogación, redactadas en idioma español, se dirigirán al Ministerio de Industria y Energía, acompañando:

  • Identificación del solicitante.
  • Memoria técnica del producto cuya catalogación se solicita.
  • Instrucciones de seguridad de su manipulación y utilización.

Cuando se trate de explosivos dotados del marcado CE, habrá de acompañarse certificación del organismo notificado que acredite dicho marcado.

El catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos funcionará como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria y Energía.

Catalogación se efectuará en tres libros: el primero reservado a los explosivos, el segundo a la cartuchería y el tercero a los artificios pirotécnicos, con los índices y ficheros auxiliares necesarios.

Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar licencias a fabricantes autorizados, para:

  • 1-Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos en régimen experimental y a efectos de su catal ogación ulterior, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.
  • 2-Fabricar, almacenar y transportar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
  • 3-Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, no catalogados, en cantidad y lugar concretos.

En dichas licencias se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia, dando cuenta de aquéllas a la Dirección General de la Guardia Civil.

Ministerio de Industria y Energía facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos catalogados.

TÍTULO VIII. TRANSPORTE

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en el presente Título.

Quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos los transportes interiores de explosivos en los lugares de utilización, que se regirán por lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Se prohíbe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t31.html>.

Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes conjuntos, para recorridos que no excedan de 200 kilómetros, siempre que: los detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía; que el número de detonadores no exceda de 500 unidades; y que la cantidad de los otros explosivos no sobrepase los 100 kilogramos.

Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Igualmente, podrán transportarse en estas condiciones artificios pirotécnicos de las clases I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.

Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.

Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:

  • Se exceptúa de la prohibición la cartuchería.
  • A-Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria.
  • Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.
  • B-Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.
  • C-Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.

También se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo 2 las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado.

Cuando la carga o descarga de las materias reglamentadas se efectúe por medio de grúas, palas u otros elementos auxiliares, se llevará a cabo una revisión periódica de los mismos, para comprobar si se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento. La carga máxima a la que podrán ser sometidos los citados elementos será el 75 % de la que tengan normalmente autorizada. Sólo podrán utilizar carretillas elevadoras eléctricas, servidas por baterías o acumuladores, cuando el equipo eléctrico vaya protegido por una cubierta estanca, salvo para la ventilación de los gases de la batería, y cuando las ruedas lleven llantas de caucho.

En ningún caso se permitirá el empleo de aparatos o instrumentos auxiliares cuando se trate de embalajes que exigen porte manual. En este caso se llevará a cabo por personal adiestrado, que no transportará cada vez un peso superior a 25 kilogramos por individuo.

Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.

Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, la cual, en todo caso, resolverá sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.

3. El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.

El transporte de materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por el presente Reglamento para permitir su circulación.

Documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II. GUÍA DE CIRCULACIÓN

1. El transporte de sustancias reglamentadas entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

  • Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 209 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t6.html>, cuando se trate de explosivos.
  • B-Guía de Circulación, autorizada por la intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición, cuando se trate de explosivos y cartuchería metálica.
  • C- Carta de Porte o documento equivalente.

Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

En el caso de Guías de Circulación que amparen el transporte de explosivos entre fábricas y depósitos comerciales o entre éstos entre sí, no será exigible el pedido de suministro a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería, pólvora o pistones cuando se realice por titulares de licencias de armas, dentro de los límites fijados en los artículos 186 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t5.html> y 212 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t6.html>.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos y cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su concesión podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la instrucción técnica complementaria número 1 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t10.html>. Las citadas Guías de Circulación de explosivos y cartuchería metálica se ajustarán a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t29.html.

El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias visadas a que hace referencia el artículo 209 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t6.html>.

El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t8.html>, cumplimentará los cinco impresos de la Guía de Circulación, conservando la matriz y presentando las cuatro copias, para su autorización, a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente a la demarcación donde radique el depósito, adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el apartado anterior.

Si la Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta remitirá la primera copia de dicha Guía de Circulación a la Intervención de Armas y Explosivos del punto de destino; devolverá la segunda y la tercera al proveedor, y la cuarta la archivará para debida constancia.3.

La segunda y tercera copias de la Guía de Circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.

En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos la recepción de la expedición dentro de las cuarenta y ocho horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de Circulación recibida del transportista o responsable de la expedición. Dicha Intervención de Armas y Explosivos comunicará a la del punto de origen el término de la expedición y, en su caso, las incidencias habidas.

CAPÍTULO III. TRANSPORTE POR CARRETERA

Se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su caso.

La competencia en las materias reguladas por el presente Capítulo corresponderá a:

  • Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.
  • Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a las características y estado de las mismas, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.
  • Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico.

2. En el transporte de explosivos, los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.

3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

La regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transponen explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio de Interior.

Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo III (TPC o ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un plan de emergencia, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:

  • A-Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.
  • B- Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.

Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.

Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

Se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF) y en el Reglamento para el Transporte Internacional de

Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), en su caso.
-La competencia de las materias reguladas corresponderá a los siguientes Departamentos: Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento. Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos. Ministerio de Industria y Energía respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.
-Jefes de dependencias ferroviarias serán los responsables de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.
-Caso de que el convoy tenga que sufrir un parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodie de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a efectos de que adopte las medidas complementarias que estima oportunas.
-Operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apanada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.
-Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V. TRANSPORTE MARÍTIMO. Se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd145-1989.html>, y en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r1-rd1253-1997.html>.
-Competencia de las materias reguladas corresponderá a los siguientes Departamentos: Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga y descarga en puerto. Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos. Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.
-El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.
-Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.
-Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.
-El buque debe disponer a bordo del personal que constituye las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.
-Los vehículos que traigan o lleven materias reglamentadas a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa el presente Reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.-Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.
-Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realizan estas operaciones, no inferior a cien metros (minimo).

CAPÍTULO VI. TRANSPORTE FLUVIAL Y EN EMBALSES. Se regirá por las normas establecidas en el presente Capítulo, en lo que le sea aplicable, por los preceptos del Capítulo anterior http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t8.html> y por las normas aplicables de la legislación hidráulica http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r2-l29-1985.html>.
-Organismos de Cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.
-
Corresponde a los Organismos de Cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.
-Todo ello con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
-La autorización de navegación regulada en el apartado 2 del artículo anterior http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd230-1998.t8.html> se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.
-La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.
-Ministerio de Fomento fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalse de las sustancias reglamentadas.
-Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.
-Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente titulo, concedido por el Ministerio de Fomento.

CAPÍTULO VII. TRANSPORTE AÉREO. Se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento para el Transporte Sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (IATA).
-Competencia de las materias reguladas corresponderá a los siguientes Departamentos: Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos. Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos. Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.
-Directores de aeropuerto controlarán el transporte de las sustancias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reglamentadas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.
-Comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado el mismo, hubiera hecho entrega de la carga.
-Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.
-En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.
-Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de las mismas al avión
-Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros (minima).
-En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.
-También podrá efectuarse el transporte aéreo de sustancias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este Capítulo. Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.
-Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por sí o por representantes, durante la operación.
-Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

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