El Reglamento: Concepto, Características y Diferencias con la Ley

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Concepto de Reglamento

Puede definirse como cualquier norma elaborada por una administración y a la que se le atribuye un rango inferior a la ley. Esta última matización es importante en cuanto a que la Administración pública, y en concreto el Gobierno, puede dictar normas a las que se les atribuye rango de ley.

Las características de los reglamentos son:

  1. Los reglamentos son disposiciones generales y forman parte del ordenamiento jurídico. Esto los diferencia de los actos administrativos.
  2. Los reglamentos tienen un rango inferior a la ley. Este rango inferior implica que el control de los reglamentos está en manos de quienes tienen atribuido el control de esa actividad.
  3. Los reglamentos proceden de la Administración pública. Son fruto del ejercicio por la Administración pública de la potestad reglamentaria, la cual sólo la tienen algunos órganos administrativos.

Diferencias entre el Reglamento y la Ley

  1. La ley tiene carácter supremo, aunque siempre ha de respetar lo dispuesto en la Constitución.
  2. El reglamento tiene en común con la ley que es una norma escrita, pero aparte de eso las diferencias entre ambos son numerosas. La ley, siempre que respete la Constitución, tiene una incondicionalidad en su contenido y una irresistibilidad en su eficacia porque la elabora el órgano representativo de la comunidad. Por su parte, el reglamento no puede presentarse como la voluntad de la comunidad, debido a que la Administración no es directamente representante de la comunidad, sino que es un instrumento al servicio de la misma. Es por esto que el reglamento no recoge una hipotética voluntad general, cosa que sí hace la ley. Por el contrario, el reglamento es una norma técnica que complementa y contribuye a la ejecución del contenido de la ley. De ahí que se pueda decir que una característica de distinción entre el reglamento y la ley es el carácter subordinado y secundario del reglamento sobre la ley.

Estas diferencias han sido condensadas por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia de 14 de junio de 1982 ha afirmado “que la distribución clásica entre ley y reglamento recibe su sentido de la necesidad de diferenciar, en razón de sus fuentes, las normas procedentes de un poder limitado y las dictadas por otro, que por el contrario es radicalmente limitado y salvo muy contadas excepciones, sólo puede actuar cuando el primero lo habilita”.

Diferencia entre Reglamento y Acto Administrativo

Los reglamentos y actos administrativos tienen en común que son elaborados por la Administración. La diferencia más importante entre ambos está en que mientras el reglamento innova el ordenamiento jurídico, el acto administrativo se limita a aplicar o ejecutar el contenido de las normas.

La diferencia más visible entre el reglamento y el acto administrativo se produce en aquellos casos en los que el reglamento tiene un auténtico carácter general, y su contenido afecta a una pluralidad indeterminada de personas. Por su parte, el acto administrativo tiene un destinatario identificado y singular.

Lo que siempre está presente en los reglamentos es su carácter normativo, que en el caso que nos interesa, supone que su contenido no se agota con el cumplimiento de su contenido en un momento determinado.

Lo que siempre está presente en un acto administrativo es que se ejecuta una norma, y el contenido de ese acto se consume por el mismo.

Otra diferencia está en el hecho de que la potestad reglamentaria no la tiene atribuida todo órgano administrativo, sino sólo algunos de ellos. Por su parte, la facultad de dictar actos administrativos sí la tienen atribuida todos los órganos administrativos.

Los reglamentos son revocables mediante su modificación o derogación, mientras que los actos administrativos están sometidos a unos límites de revocación que impone la ley en garantía de los derechos que hubiesen tenido origen en ese acto administrativo.

Titularidad de la Potestad Reglamentaria. La Jerarquía de los Reglamentos

Se denomina potestad reglamentaria al poder o facultad en virtud del cual una administración dicta reglamentos. Puede entenderse que es una facultad de las más relevantes que tiene una administración porque le permite participar en la elaboración del ordenamiento jurídico.

La justificación de la atribución de esta potestad a favor de la administración hoy en día estriba en que a través de ella se facilita la labor normativa, se agiliza la elaboración completa de la regulación que ha de existir para una determinada materia permitiendo que el legislativo regule los aspectos principales de una determinada materia.

No hay problema en permitir que el ejecutivo complete la regulación de la misma en aspectos secundarios.

No rompe el principio de división de poderes la atribución de la potestad reglamentaria al poder ejecutivo porque existen mecanismos de control a través de los cuales se comprueba que el contenido del reglamento se ha elaborado respetando los límites que le impone la ley. Si no es así el reglamento será nulo de pleno derecho y tendrá que ser eliminado del ordenamiento jurídico.

Requisitos de Validez y Procedimiento de Elaboración de los Reglamentos

Cuando se habla de requisitos de validez de los reglamentos se hace referencia a los límites que han de cumplirse para que dicho reglamento pueda considerarse legal. Si algún reglamento adoleciese de invalidez tendría que ser eliminado del ordenamiento jurídico, pues se considera que los vicios de validez de los reglamentos son vicios de orden público, y su existencia lleva aparejada la nulidad radical o de pleno derecho del reglamento en cuestión.

Los requisitos hacen referencia al procedimiento que ha de respetarse para su elaboración. En este sentido los reglamentos tienen que ser elaborados por quien tenga potestad reglamentaria para ello, y han de respetarse en su elaboración los trámites previstos por la norma que regula su cauce de elaboración.

Los requisitos sustantivos o materiales hacen referencia al contenido del reglamento. Los requisitos materiales de validez de los reglamentos están condicionados en primer término por la reserva de ley para la regulación de materias previstas en la Constitución Española (CE), de tal manera que haya algunas materias sometidas a una reserva intensa o de primer grado, que exige que el contenido esencial de las mismas sólo pueda llevarse a cabo por ley.

Un ejemplo de ello nos lo ofrece el artículo 53.1 de la CE, donde se alude a que “sólo por ley podrá regularse el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales”. En este caso no podrán existir reglamentos de desarrollo de derechos y leyes que regulan el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales.

Un reglamento que se dictase intentando desarrollar ese contenido esencial será nulo de pleno derecho.

En otros casos, la CE no impone una reserva tan intensa sino que garantiza la existencia de una norma que regule los aspectos básicos de una determinada materia sin cerrar la puerta a que esa ley pueda desarrollarse a través de un reglamento. En este segundo caso los límites de validez del reglamento vendrán determinados por el respeto de la cobertura legal que esta tenga, la cual estará fijada en la ley desarrollada por el reglamento. En este sentido la ley objeto de desarrollo tendrá que establecer de forma expresa los aspectos de la misma que pueden ser desarrollados reglamentariamente, dar unas pautas que han de ser respetadas por el reglamento en su desarrollo, etc. Si un reglamento no respeta estos límites, esa cobertura legal también presenta un vicio de validez.

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