El Reformismo Borbónico y el Triunfo del Derecho Regio en el Siglo XVIII
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El Reformismo Borbónico II
Las Nuevas Concepciones Filosófico-Jurídicas: El Iusnaturalismo Racionalista
La principal característica del iusnaturalismo de la Edad Moderna es el subjetivismo. Se manifiesta como reacción al objetivismo de la filosofía escolástica, en la que el intelecto del hombre permanecía siempre pasivo. Así, se produjo un importante cambio a la hora de entender el Derecho Natural. Se considera ahora que está integrado por normas humanas puestas por la actividad del sujeto y permanece al margen de cualquier presupuesto objetivo, ajeno al hombre. El Derecho Natural se explica solo a través de la razón.
En primer lugar, el racionalismo: la única fuente de Derecho Natural es la razón humana. Hugo Grocio propugnaba la construcción de un sistema normativo mediante un método lógico y deductivo, en el que se tomaba como base el concepto de justicia presente en la razón humana.
En segundo lugar, el interés de la doctrina de los derechos subjetivos innatos, anteriores a la constitución del Estado.
En tercer lugar, la aparición del Estado es consecuencia de la libre voluntad del individuo para garantizar los derechos naturales innatos.
En cuarto lugar, las ciencias de la naturaleza se convierten en el paradigma del Derecho, por cuanto que aquellas formulan matemáticamente leyes racionales. Uno de los máximos representantes del racionalismo jurídico consideraba fundamental la aplicación del método matemático en el campo de la moral y del Derecho. La creación de una ética social autónoma de la religión era importante, lo que nos llevaría a un enfoque de universalidad.
Bajo el nombre de la Escuela del Derecho Natural se engloban unas doctrinas jurídicas, políticas y filosóficas. Aunque en esta escuela los autores solo tenían en común que hacían referencia al Derecho Natural y admitían la idea del estado de naturaleza como situación en la que los hombres se encontraban antes de organizarse políticamente, no todos lo interpretaron de la misma manera. Y lo mismo podemos decir del contrato social, el cual se componía de dos pactos distintos:
- El pactum unionis, por el que los hombres decidieron unirse y salir del estado de naturaleza.
- El pactum subjectionis, en virtud del cual los hombres se sometían a la autoridad del poder político creado.
Pero no todos los miembros de la Escuela del Derecho Natural interpretaron de la misma manera este último pacto, pues mientras para unos el sometimiento del individuo al Estado era absoluto e incondicional, para Hobbes el pacto es un acto consensual muy relacionado con la defensa del instinto de conservación. Las teorías filosóficas del iusnaturalismo hobbesiano encontraron su máxima expresión política en el absolutismo. Hobbes sostenía que la forma impuesta por el soberano reflejaba la máxima racionalidad y justicia. Locke, por el contrario, constituye la expresión clásica del liberalismo inglés. La ley no puede ser el reflejo de la voluntad de un legislador supremo con vocación absolutista y debe asumir el compromiso de garantizar los derechos preexistentes del hombre: libertad, propiedad e igualdad.
El Triunfo del Derecho Regio
El siglo XVIII está presidido por la reacción generalizada contra el ius commune y su declive. A ello contribuyó el triunfo del absolutismo regio, que desencadenó la tensión Estado moderno - ius commune. El propio Estado fue quien libró la batalla de la prioridad. Con los Decretos de Nueva Planta se suprimieron los órganos que contribuían a la formación del ius proprium de los territorios de la Corona de Aragón. Esto significó la culminación del proceso de estatalización de la ley en el sentido de que, al ser el monarca quien encarna el Estado, la creación normativa era considerada como uno de los atributos de la soberanía. En consecuencia, el rey y, por delegación suya, el Consejo Real, no solo consolidaron el monopolio legislativo, sino que también el Derecho Regio pasó a regular provisionalmente el mayor número posible de situaciones.
Se puso de manifiesto en el Auto Acordado de 1713, en el que se reiteraba el orden de prelación de fuentes de Alcalá de 1348, reconfirmado por las Leyes de Toro y en la Nueva Recopilación de 1567. En dicho auto, el Consejo reconocía que en la práctica no se cumplía e insistía en que se aplicaran las leyes del reino. También se intentó que las universidades introdujeran en sus planes de estudio la enseñanza del Derecho Regio, sin que esta medida llegara a tener efectos prácticos ante la actitud de resistencia de las universidades.
Las críticas de algunos juristas contra el Derecho Romano no cesaron porque el ius commune había desembocado en la rutina y el vulgarismo. Por otro lado, el divorcio existente entre los estudios universitarios y la práctica cotidiana y forense acabó generando toda una literatura de prácticas civiles y criminales, en las que se ponía de manifiesto la inutilidad del Derecho Romano y Canónico. También hay que añadir las críticas por parte del iusnaturalismo racionalista, que empezaba a difundirse en España.
El triunfo del Derecho Regio llegó de la mano de las reformas que Carlos III introdujo en las universidades y, en especial, en los planes de estudio para las Facultades de Leyes de la Universidad de Salamanca, Valladolid y Alcalá. En 1802 se estableció que cuatro de los diez años de los que duraban los estudios de Jurisprudencia se dedicaran al conocimiento del Derecho Regio o Patrio, y en 1807 el plan de estudios se redujo a ocho años, en los que los dos primeros años se dedicarían al Derecho Romano.