Reforma Constitucional y Estados de Excepción en Chile
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Reforma Constitucional en Chile
1. Iniciativa de Reforma Constitucional
El proceso de reforma constitucional puede ser iniciado por el Presidente de la República o por los parlamentarios. El Presidente puede elegir presentar el proyecto a cualquiera de las dos cámaras (Diputados o Senadores), sin excepción. En cambio, los diputados solo pueden presentarlo a la Cámara de Diputados y los senadores a la Cámara de Senadores.
2. Quórum para la Aprobación
El quórum requerido para aprobar una reforma constitucional es, por regla general, de 3/5 de los miembros en ejercicio de cada cámara. Excepcionalmente, este quórum se eleva a 2/3 de los miembros en ejercicio de cada cámara cuando se busca reformar materias de los siguientes capítulos:
- Capítulo 1°: Bases de la institucionalidad
- Capítulo 3°: Derechos y deberes constitucionales
- Capítulo 8°: Tribunal Constitucional
- Capítulo 11°: Fuerzas armadas y de orden y seguridad pública
- Capítulo 12°: Consejo de Seguridad Nacional
Estos capítulos requieren un quórum superior porque definen el perfil y la estructura fundamental de la Constitución. El proyecto debe ser aprobado en ambas cámaras por el quórum correspondiente (3/5 o 2/3), sin posibilidad de insistencia en caso de discrepancia entre las cámaras.
3. Trámite Posterior a la Aprobación en Ambas Cámaras
Antes de la reforma del 2005, existía un trámite especial que consistía en que, 40 días después de la aprobación del proyecto en ambas cámaras, el Congreso se reunía en pleno para ratificar lo aprobado. Este trámite fue considerado innecesario y eliminado. Actualmente, después de la aprobación en ambas cámaras, el proyecto pasa directamente al Presidente de la República para su sanción o veto.
3.1. Sanción o Veto Presidencial
El Presidente tiene un plazo de 30 días para decidir si sanciona o veta el proyecto. Si la sanción es tácita, el Presidente deberá promulgar la reforma dentro de los 10 días siguientes al término del plazo de 30 días. Si la sanción es expresa, la promulgación se realizará dentro de los 10 días siguientes al oficio en el que el Presidente comunica al Congreso su intención de aprobar el proyecto.
3.1.1. Veto Total
Si el Presidente veta totalmente el proyecto, este, en principio, debería morir. Sin embargo, ambas cámaras pueden insistir en el proyecto primitivo si reúnen el quórum de 2/3 de los miembros en ejercicio. En este caso, el Presidente tiene dos alternativas:
- Promulgar el proyecto insistido dentro de los 10 días siguientes a la insistencia.
- No promulgar el proyecto insistido y convocar a un plebiscito para que el pueblo decida si aprueba o rechaza la reforma. La opción de convocar a plebiscito debe ser adoptada dentro de los 30 días siguientes a la insistencia. En el decreto de convocatoria, el Presidente debe incluir el texto completo de la reforma constitucional. Si se deja pasar el plazo de 30 días sin convocar a plebiscito, el Presidente estará obligado a promulgar el proyecto dentro de los 10 días siguientes al término del plazo. (Primera hipótesis)
3.1.2. Veto Parcial
Si el Presidente veta parcialmente el proyecto, significa que lo aprueba pero introduce modificaciones (vetos aditivos, supresivos o sustitutivos). En este caso, el proyecto vuelve al Congreso para que se pronuncie sobre los vetos. Los vetos se entienden aprobados cuando ambas cámaras los aprueban por separado con el quórum correspondiente. Si los vetos son aprobados, el Presidente promulgará la reforma dentro de los 10 días siguientes. Si alguna de las cámaras no reúne el quórum para aprobar los vetos, estos se entienden rechazados. En principio, la parte del proyecto afectada por los vetos rechazados debería morir. Sin embargo, ambas cámaras pueden insistir en todo o parte del proyecto primitivo si reúnen, en una segunda votación, 2/3 de los miembros en ejercicio. Se insistirá en todo el proyecto si todos los vetos fueron rechazados, y se insistirá en parte si se aprobó alguno de los vetos. Frente a la insistencia de las cámaras, el Presidente tiene dos alternativas:
- Promulgar el proyecto insistido dentro de los 10 días siguientes a la insistencia.
- Convocar a un plebiscito dentro de los 30 días siguientes a la insistencia. De lo contrario, queda obligado a promulgar la reforma dentro de los 10 días siguientes. (Segunda hipótesis)
En el caso de veto parcial, el decreto de convocatoria a plebiscito debe incluir solo las partes del proyecto en las que hay divergencia.
3.2. Plebiscito
En el decreto de convocatoria a plebiscito, el Presidente debe indicar la fecha en que se realizará. La Constitución establece que el plebiscito no podrá realizarse antes de 30 días ni después de 60 días, contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial. El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) proclama los resultados y los comunica al Presidente de inmediato. El Presidente, en los 5 días siguientes, deberá promulgar la reforma.
3.3. Incorporación de la Reforma al Texto Constitucional
Una vez que la ley de reforma constitucional entra en vigencia, el texto de la reforma pasa a formar parte del texto de la Constitución. Esto diferencia a las reformas constitucionales de las leyes interpretativas de la Constitución, que no se incorporan materialmente al texto constitucional y permanecen como textos separados.
Atribuciones Políticas del Presidente: Estados de Excepción (Art. 32 nº 5 y nº 20 CPR)
1. Estados de Excepción
El Presidente de la República tiene la facultad de declarar los estados de excepción, que son mecanismos jurídicos para enfrentar situaciones de anormalidad política o calamidad pública. Son esencialmente transitorios, ya que su permanencia implicaría una gran inestabilidad del sistema político. La declaración de un estado de excepción no afecta por sí misma los derechos de las personas, pero habilita al Presidente para suspender o restringir derechos con el fin de restablecer el orden público. La Constitución solo contempla los aspectos generales de los estados de excepción, y la Ley Orgánica Constitucional 18.415 (LOC 18.415) los regula en detalle. Esta ley define:
- Suspensión: Privación temporal del ejercicio de un derecho.
- Restricción: Limitaciones de forma o de fondo al ejercicio de un derecho.
La Constitución no siempre faculta al Presidente para suspender derechos; en algunos casos, solo puede restringirlos. Si el Presidente suspende un derecho cuando solo puede restringirlo, su acto será inconstitucional y podrá ser impugnado a través de recursos constitucionales como el amparo y la protección.
2. Tipos de Estados de Excepción y sus Situaciones de Excepción
Existen cuatro tipos de estados de excepción, cada uno con su correspondiente situación de excepción que lo justifica:
- Estado de Asamblea: Guerra externa, declarada o de hecho.
- Estado de Sitio: Guerra interna o conmoción interior.
- Estado de Emergencia: Emergencia (graves alteraciones del orden público o daño a la seguridad nacional).
- Estado de Catástrofe: Calamidad pública (desastres naturales o provocados por el hombre).
3. Declaración de los Estados de Excepción
3.1. Estado de Emergencia y Estado de Catástrofe
El Presidente declara el estado de emergencia y el estado de catástrofe por sí solo. El estado de emergencia tiene un plazo máximo de 15 días, prorrogable por otros 15 días sucesivamente si persiste la situación de excepción. La primera prórroga la realiza el Presidente por sí solo, pero las prórrogas posteriores requieren acuerdo del Congreso Nacional. El Congreso tiene un plazo de 5 días para pronunciarse; si no lo hace, se entiende que otorga su acuerdo. En el estado de catástrofe, el Presidente también lo declara por sí solo y fija su duración. Si la duración supera un año, se requiere acuerdo del Congreso, que tiene 5 días para pronunciarse. Si el Congreso niega su acuerdo, el Presidente solo podrá declarar el estado de catástrofe por un año. Además, el Congreso puede, por sí y ante sí, poner término al estado de catástrofe si considera que ha desaparecido la situación de excepción, pero solo después de transcurridos 180 días (6 meses) desde la declaración del Presidente. En ambos estados, el Presidente debe designar a un Jefe de la Defensa Nacional (autoridad militar) para que se haga cargo de la zona afectada y mantenga el orden público. El Presidente tiene la obligación de informar periódicamente al Congreso sobre las actuaciones de las fuerzas militares en la zona.
3.2. Estado de Sitio y Estado de Asamblea
El estado de sitio y el estado de asamblea solo pueden ser declarados por el Presidente con acuerdo del Congreso Nacional, que tiene 5 días para pronunciarse. El Congreso debe aprobar o rechazar la solicitud del Presidente sin poder agregar condiciones. Si el Congreso no da su acuerdo, el Presidente no puede declarar ninguno de estos dos estados. Solo en el caso del estado de sitio y del estado de asamblea, mientras el Congreso decide si da o no su acuerdo, el Presidente puede declarar el estado de forma provisoria. El estado de sitio dura 15 días, prorrogables por otros 15 días si persiste la situación de excepción. La Constitución no especifica si se requiere acuerdo del Congreso para las prórrogas sucesivas, pero se considera que sí es necesario. El estado de asamblea no tiene plazo definido y permanece vigente mientras dure la guerra externa.
4. Prórroga y Renovación de los Estados de Excepción
La prórroga consiste en la extensión del mismo estado de excepción que se ha declarado. Debe realizarse antes de que expire el plazo del estado de excepción. Las medidas adoptadas para suspender o restringir derechos se mantienen vigentes durante la prórroga. La renovación, en cambio, busca poner en vigencia un nuevo estado de excepción distinto al anterior, que ya se ha extinguido. Las medidas del estado de excepción anterior no se mantienen vigentes durante la renovación y deben ser decretadas nuevamente si se considera necesario.
5. Derechos que se Pueden Afectar en Cada Estado de Excepción
A partir del artículo 43, la Constitución establece los derechos que se pueden afectar en cada estado de excepción. Si el Presidente afecta derechos que no pueden ser afectados o restringidos en un determinado estado de excepción, su decreto será inconstitucional y podrá ser impugnado mediante recursos como el amparo y la protección.
5.1. Estado de Asamblea (Art. 43 CPR)
Bajo el estado de asamblea, se puede suspender o restringir la libertad personal, lo que implica:
- Arrestar a personas en sus casas o lugares que no sean cárceles.
- Expulsar del territorio nacional.
- Prohibir el ingreso a Chile.
- Prohibir la salida del territorio nacional.
- Restringir la libertad de locomoción (por ejemplo, toque de queda).
5.2. Estado de Sitio
Bajo el estado de sitio, se pueden restringir la libertad personal, suspender el derecho de reunión y realizar requisiciones de bienes.
5.3. Estado de Catástrofe
Bajo el estado de catástrofe, el Presidente puede adoptar medidas extraordinarias de carácter administrativo para volver a la normalidad la zona afectada. También se pueden realizar requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
6. Recursos Constitucionales contra las Medidas Adoptadas en Estados de Excepción
Las medidas que adopta el Presidente afectando derechos durante un estado de excepción son susceptibles de ser impugnadas ante los tribunales mediante recursos como el amparo y la protección.