Protección de la Libertad Religiosa: Derechos Fundamentales y Tutela

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TUTELA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

1. Ámbitos de Protección (Introducción)

El derecho de libertad religiosa cuenta con la garantía de los derechos fundamentales establecida en la Constitución Española (CE). En el ámbito interno, se contempla la protección penal, civil, administrativa y laboral. En el ámbito externo, la protección internacional de los derechos fundamentales. Estos ámbitos de protección se recogen en dos espacios jurídicos: derecho común y derecho especial.

Se perfilan, además, ámbitos de protección cualificada por razón de las personas. Un ejemplo es la tutela de la libertad religiosa del menor, en relación con la protección que le presta el Convenio sobre los Derechos del Niño en su Art. 14, que establece el respeto al derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como el respeto a los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho. El Art. 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que el menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, y que los padres y tutores tienen el derecho de cooperar.

Asimismo, el Art. 162.1 del Código Civil (CC) establece la autonomía del menor. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa forma parte de los derechos de la personalidad. Se debe aceptar la decisión del menor cuando manifieste su madurez humana.

3. Protección de la Libertad Religiosa mediante Otras Libertades y Derechos Fundamentales

1. El Derecho a la Intimidad Religiosa

El derecho a la intimidad religiosa está protegido específicamente por el Art. 16.2 CE: "Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias." (Art. 16.1 CE: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Art. 16.3 CE: Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.)

El Código Penal (CP) sanciona (Art. 522.2 CP) a quienes, mediante violencia o intimidación, fuercen a otro a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a cambiar la que profesen. El Art. 18 CE (Art. 18.1 CE: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art. 18.2 CE: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Art. 18.3 CE: Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Art. 18.4 CE: La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.) protege el ámbito de la intimidad religiosa de toda persona, sea clérigo o laico, incluyendo la vida comunitaria religiosa. Este artículo también protege el derecho al honor y a la propia imagen.

Todas estas modalidades del derecho a la intimidad caen bajo el amplio ámbito de la privacidad. Finalmente, se incluye la limitación del uso de la informática para garantizar la intimidad del ciudadano. La Ley Orgánica 15/1999 protege datos de carácter personal denominados datos sensibles, como aquellos que revelan la ideología, religión, creencias y la vida sexual.

2. Libertad de Expresión y Derecho a la Información

Todas las confesiones y grupos religiosos consideran esencial para su consolidación y propagación que sus mensajes lleguen al conocimiento de sus fieles y al mayor número de personas en todo el mundo. Por ello, las nuevas técnicas instrumentales de la comunicación son cruciales en los planes de difusión de ideas de cada confesión. Es decisivo el derecho a dar y recibir información sin impedimentos, contribuyendo a su promoción conforme a la Constitución.

El Art. 20.1 CE regula separadamente el derecho de libre expresión y difusión de los pensamientos, y el derecho a la información (comunicar o recibir libremente información). Ambos se consideran manifestaciones de un derecho general a la comunicación. Sin embargo, mientras la libertad de expresión protege la comunicación del pensamiento sin trabas, el derecho a la información garantiza la manifestación de hechos, normalmente a través de empresas que realizan actividades de preparación, elaboración, selección y difusión de información o noticias, también protegidas jurídicamente.

A) Libertad de Expresión Religiosa

El Art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) reconoce el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a divulgar y propagar su propio credo. En el ámbito individual, el Art. 2.1 LOLR garantiza el derecho de toda persona a manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, y el derecho a recibir e impartir enseñanza. Según el Art. 20 CE, este derecho se ejerce sin restricciones o censuras previas.

B) Derecho de Información Religiosa

El Art. 20.1 CE reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El derecho activo de comunicar información es reconocido a toda persona individual y colectiva. El derecho a comunicar información religiosa tiene una problemática jurídica centrada en la disponibilidad de medios informativos adecuados, ya sea en empresas o espacios informativos. Esta disponibilidad puede adoptar formas jurídicas del derecho común, como propiedad exclusiva o participada, usufructo, arrendamiento, etc., o figuras específicas como el derecho de acceso o el derecho de antena.

Distinguimos:

Publicidad de Carácter Religioso

. El respeto a las ciencias religiosas obliga a quienes programan y realizan emisiones televisivas a evitar poner en antena argumentos ,gestos, expresiones orales, escritas o corporales que ridiculicen de manera respectiva lo religioso, tanto de los dogmas(verdad revelada por dios) y doctrinas, como de su liturgia y devociones , de sus ministros y de los lugares y cosas sagradas.

 3- Derechos de asociación y de  fundación.La ley de asociaciones excluye de su ámbito de aplicación las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, y además dispone que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la vigente ley orgánica.
La ley de fundaciones afirma que lo dispuesto en ella se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la iglesia católica y en los acuerdos o convenios de cooperación suscritos por el estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.

4- Derecho de reunión y  de manifestación.Habrán de ejercerse de conformidad con el ordenamiento jurídico general en lo establecido en la presente ley orgánica el primero está constituido por la constitución. Por la ley reguladora del derecho de reunión que no exceptúa de su ámbito la celebración de actos religiosos.
Por lo que respecta a la iglesia católica, la libertad d reunión le viene conferida sin restricciones conforme al establecido por el art1.1 del acuerdo sobre asunto jurídico, que garantiza el libre y público ejercicio del culto y de las actividades que le son propias.

4-TUTELA ADMINISTRATIVA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.Al estado corresponde ejercer una función de vigilancia y control de las manifestaciones públicas del fenómeno religioso .Esta acción se ha conocido como policía de cultos. La tendencia actual en lo que concierne a la administración se orienta hacia la inserción en la legislación como de aquellas materias que afectan al hecho social y religioso y que permiten este tratamiento sin violencia normativa, reservando al régimen especial aquellas cuestiones que o no se adaptan al régimen común o son reguladas pacticia o unilateralmente
Las competencias específicas en estas materias corresponden al ministro de justicia , la secretaria de estado de la justicia ,las subsecretaría y con extensas atribuciones ,a la dirección general y asuntos religiosos.La policía de cultos se ejerce mediante acciones administrativas del poder ejecutivo del estado que ha de garantizar, ante todo ,la protección de la libertad religiosa dentro de los límites que la constitución y las demás normas establece en relación con el fenómeno social religioso ,dentro de los principios de legalidad ,de interdicción de la arbitrariedad y prácticas de buen gobierno.

3- Presencia de símbolos religiosos en  centros públicos: El velo islámico  y el crucifijo.Viene produciendo problemas sociales por causa posiciones de quienes defienden un extremo laicismo contrario a toda exhibición de símbolos religiosos en los centros de enseñanza público ,tanto de objetos como de prenda de vestir con significado religioso, mientras hay quienes defienden un laicismo moderado que aceptan la discreta presencia de esos símbolos cuando es representativamente mayoritaria la población.

Por lo que respecta el velo islámico, no parece que en un régimen de libertad religiosa haya inconvenientes en reconocer la licitud de uso del chador como manifestación de pertenencia al Islam, del mismo modo que el judío puede usar la kippa y el cristiano el crucifijo.
En España la cuestión más problemática planteada hasta ahora es la petición por grupos de padres y alumnos de la retirada del crucifijo de las aulas escolares.

5-TUTELA JURISDICCIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.En el derecho español, es la constitución el texto que legitima los poderes jurisdiccionales que constituyen un sistema de protección jurisdiccional completa y múltiple. Completo porque, en principio no deja ninguna abertura a la humanidad del poder. Es múltiple, porque la tutela de los derechos se encomienda a órganos públicos diversos y a través de procedimientos diferentes.

1º) Jurisdicción constitucional. En primer lugar la propia constitución  ampara los derechos y libertades que ella misma reconoce. En segundo término, la constitución  introduce al recuro de amparo, una vez agotadas las vías ordinarias que facultan a cualquier persona para solicitar ante el TC la tutela frente a violaciones de las libertades y derechos fundamentales reconocidos por la constitución.

2º) Jurisdicción ordinaria. Las cuestiones que se planteen ante los tribunales para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el orden penal contencioso administrativo y civil.

3º) Jurisdicciones internacionales. El ámbito internacional, esta clase de protección solo se ha llevado a cabo en el marco de los instrumentos regionales de garantía de los derechos humanos en le espacio europeo mediante el convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por último, en el ámbito de las naciones unidas hay que mencionar el comité de derechos humanos, creado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos, que no tiene carácter judicial y cuya eficacia depende del espíritu de colaboración de los gobiernos. Ejerce funciones mediadoras y de información a la asamblea general

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