Protección y Eficacia de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española

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Las Garantías de los Derechos

A) Distintos Niveles de Protección

El artículo 53 de la Constitución Española pone de relieve que la sistemática seguida para la enumeración de los derechos responde al grado de protección jurídica que se les ha querido dotar. Se diferencian tres niveles de protección:

  • Menor: los derechos proclamados en el capítulo 3 del título 1, principios de la política social y económica.
  • Medio: derechos del capítulo 2 del título 2, derechos y libertades (derechos fundamentales y libertades públicas, sección 1ª) (derechos y libertades del ciudadano, sección 2ª). Los de la sección 1ª son objeto de protección reforzada, que los sitúa en el tercer nivel de protección.
  • Alto: sección 2ª, capítulo 2º (derechos fundamentales y libertades públicas), el principio de igualdad del art. 14.4 y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30.2.

B) Las Garantías del Principio del Capítulo 3

1. El primero es el de los principios rectores de la política social y económica. No estamos ante verdaderos derechos subjetivos fundamentales, sino ante normas de acción de carácter constitucional, dirigidas a los poderes públicos para que actúen en un determinado sentido.

a) Aunque teóricamente no pueden calificarse como auténticos derechos fundamentales, esto no significa que carezcan de relevancia, que estemos ante puros motivos ornamentales. De naturaleza constitucional, al contrario, estos derechos no solo tienen significado jurídico, sino que revisten importancia, son un reflejo de la forma social de nuestro Estado. La trascendencia de estos derechos crece si se advierte que buena parte de ellos son una exigencia derivada de la dignidad de la persona; su ignorancia o violación atenta contra este valor esencial. El principio de igualdad material exige que estos derechos no queden convertidos en retórica.

b) Bajo el capítulo 3º coexisten conceptos:

  • En un caso se trata de determinaciones del Estado (art. 40.1).
  • Auténticos mandatos al legislador (art. 46).
  • Otros se formulan en términos de verdaderos derechos subjetivos (disfrutar de un medio ambiente sano).
  • Preceptos que responden al esquema formal de las garantías institucionales (art. 39.1).

El problema de la forma de positivación de los derechos sociales como determinaciones de fines del Estado pierde interés si se advierte la virtualidad procesal de la jurisdicción constitucional para interpretar principios constitucionales.

2. Los derechos como principios y acogidos en el artículo 3º tienen un significado jurídico referido en el art. 53.3 de la CE. No estamos en presencia de normas de eficacia inmediata, sino ante principios informadores que cumplen una función orientadora. No faltan posturas doctrinales contrarias, pero nosotros creemos que la previsión del inciso final del art. 53.3 es difícilmente interpretable a la vista de los textos internacionales. En el ámbito de las medidas de legislación de promoción donde se manifiesta la virtualidad de estos derechos. Los principios del capítulo 3º asumen un indiscutible valor como criterios. El artículo 53.3 impide considerarlos como normas sin contenido, obligando a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas como de las leyes. Estos principios han de ser utilizados como criterios para resolver sobre actuaciones del legislador, cuando estas se reflejen en una norma de notable incidencia sobre los bienes constitucionalmente protegidos por el capítulo 3º.

3. Los principios tienen que tener su reflejo igualmente en la actuación de la administración a todos los niveles. Entre los poderes públicos a que se refiere el art. 53.3 se encuentran las comunidades autónomas.

4. Los principios rectores del capítulo 3º han de informar la práctica judicial. No podría cumplirse este imperativo constitucional si las normas contenidas en el capítulo no pudieran ser objeto de alegación ante los tribunales ordinarios o de aplicación por los mismos.

C) Las Garantías de los Derechos. Capítulo 2º

a. Principio de eficacia inmediata: todos los poderes se encuentran vinculados por estos derechos. Nuestra Constitución acepta la mejor doctrina jurídico-constitucional, conforme a la cual los derechos fundamentales resuelven conflictos entre áreas de intereses particulares y áreas de intereses públicos. En última instancia, son colisiones entre intereses privados y estatales. No se puede descartar una colisión entre simples intereses privados. Tales derechos y libertades garantizan, en sus respectivos ámbitos, a los ciudadanos frente a la colectividad y, de aquí, que vinculen a todos los poderes públicos y, desde luego, creemos que bien pueden sostenerse también que a todos y cada uno de los ciudadanos.

b. ¿Eficacia de los derechos frente a terceros? (Drittwirkung der Grundrechte)

1. La eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales suscita una cuestión de eficacia erga omnes que ineludiblemente debe incluir su eficacia frente a los particulares. Una de las consecuencias que se derivan de valores positivizados la doctrina alemana (Drittwirkung der Grundrechte): la eficacia frente a terceros de derechos fundamentales. Si los derechos fundamentales responden a un orden de valores y expresan principios jurídicos generales, su validez no puede quedar reducida a la esfera estatal, sino que parece lógico que se proyecte a la esfera de las relaciones sociales interindividuales. Se advierte que la Constitución ha dejado de ser exclusivamente la norma reguladora de la forma de gobierno y de las garantías de la libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado. Se toma plena consciencia de la incongruencia que reviste el reconocimiento de la plena eficacia de los derechos frente a los poderes públicos y la no admisibilidad de la eficacia de los mismos frente a los particulares. Esta contradicción se nos presenta como la resultante de un modelo constitucional del liberalismo inadecuado para hacer frente a las nuevas exigencias derivadas del Estado social.

2. Nuestra Constitución sienta las bases para que la eficacia jurídica de los derechos pueda extenderse a las relaciones entre particulares. El art. 9.1 sujeta a la Constitución. Es la muestra del carácter normativo, pero también el punto de apoyo en el que sostener, como la gente hace, sobre la base de una interpretación sistemática del precepto con el artículo 53.1, la Drittwirkung der Grundrechte, literalmente, efecto a terceros de los derechos fundamentales, en definitiva, eficacia de los derechos sobre las relaciones jurídicas privadas. Nuestro Tribunal Constitucional ha tendido a reconocer la Drittwirkung der Grundrechte en los casos concretos con cierta generosidad y se orienta hacia lo que la jurisprudencia y doctrinas germanas califican de eficacia mediata, es decir, no inmediata, de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

c. Principio de reserva de ley: supone atribuir en exclusiva al legislador ordinario, que es el representante histórico en cada momento de la soberanía popular, la regulación de las condiciones de ejercicio de cada derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no traspasen el límite fijado por el artículo 53.1. Esta habilitación del legislador ordinario obedece tanto al hecho de que la Constitución no puede ser un código omnicomprensivo, como a que persigue excluir al Ejecutivo y a su producción normativa propia, los reglamentos, de toda posibilidad de regulación de todos los derechos. De esta forma, el principio de reserva de ley no solo incide sobre la posible remisión a normas reglamentarias, sino que, asimismo, acota la propia acción del legislador en cuanto que este se ve constreñido a dotar a la ley de suficientes referencias normativas de orden formal y material. La reserva de esta competencia al legislador ha supuesto, asimismo, la restricción de la posibilidad de habilitar legalmente al Ejecutivo para que pueda inmiscuirse en ámbitos propios de la libertad.

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