Protección del Derecho de Crédito: Garantías y Medidas Conservativas
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PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO
1. El principio de responsabilidad patrimonial universal
El artículo 1911 proclama el principio de responsabilidad patrimonial universal: el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros por el cumplimiento de sus obligaciones.
Este principio se compone de dos elementos:
- Patrimonialidad: La responsabilidad del deudor es patrimonial, no personal. Alcanza el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de su titularidad, excluyendo los derechos sin valor patrimonial.
- Universalidad: La responsabilidad del deudor es universal, abarcando todos sus bienes presentes y futuros, pero no los pasados.
3. Medios especiales de garantía
La cláusula penal
Una obligación con cláusula penal es aquella cuyo incumplimiento se sanciona con una pena convencional. La cláusula penal establece la pena convencional. La pena convencional es la sanción pactada que sufrirá el deudor en caso de incumplimiento.
La finalidad de la cláusula penal es asegurar el cumplimiento de la obligación. La pena suele consistir en el pago de una suma de dinero, pero puede ser cualquier otra obligación.
Caracteres de la cláusula penal:
- Accesoria
- Generalmente pecuniaria
- Se refiere al incumplimiento y al cumplimiento defectuoso
- Sustituye, salvo pacto en contrario, a la indemnización de daños y perjuicios
Funciones y efectos:
- Función coercitiva: Obliga al deudor a cumplir la obligación, ya que, de no hacerlo, se activa la obligación accesoria de la pena convencional.
- Función liquidadora: Salvo pacto en contrario, la pena convencional liquida los daños y perjuicios del incumplimiento sin necesidad de probarlos (art. 1152). También se llama pena sustitutiva.
- Función cumulativa: Excepcionalmente, el acreedor puede exigir el cumplimiento, la indemnización y la pena si se ha previsto expresamente.
El artículo 1154 establece que el juez modificará equitativamente la pena si la obligación principal se cumplió parcialmente o irregularmente, pero no si se incumplió totalmente.
El derecho de retención
El derecho de retención es la facultad del acreedor de mantener la posesión de una cosa que debe entregar al deudor hasta que este cumpla su obligación relacionada con ella.
Es un medio de protección del crédito, no un derecho real. El acreedor retiene la cosa, pero no puede apropiarse de ella ni enajenarla.
El derecho de retención se contempla en casos concretos:
- Artículo 453: Gastos necesarios y útiles del poseedor de buena fe.
- Artículos 502 y 522: Reembolso de reparaciones extraordinarias e indispensables del usufructuario.
- Artículo 1600: Retención del contratista hasta el pago.
- Artículo 1730: Retención del mandatario hasta el pago de reembolsos e indemnizaciones.
- Artículo 1780: Retención del depositario hasta el pago de gastos e indemnizaciones.
Al ser excepcional, no se aplica por analogía, pero las partes pueden pactarlo (art. 1255). Ejemplo: exceptio non adimpleti contractus.
Las arras
En teoría, las arras protegen el crédito en todo tipo de obligaciones, pero en la práctica se aplican a la compraventa (art. 1454, CC).
Las arras son una cantidad de dinero que el comprador entrega al vendedor. Si incumple, las pierde; si incumple el vendedor, las devuelve duplicadas. Se distingue de la señal o parte del precio.
Clases de arras:
- Arras penales: Funcionan como cláusula penal. Si el comprador incumple, las pierde; si incumple el vendedor, paga el doble, pero ninguno puede desistir del contrato.
- Arras de desistimiento o penitenciales: Autorizan a desistir del contrato (art. 1454, CC).
La voluntad de las partes define el tipo de arras. Si no consta:
- Se presume señal o parte del precio.
- Si constan arras, se presumen de desistimiento.
- Solo si consta expresamente, se consideran arras penales.
4. Medidas conservativas
Acción subrogatoria
La acción subrogatoria (art. 1111) permite al acreedor ejercitar derechos y acciones de su deudor para satisfacer su crédito. Es un medio de protección indirecto o oblicuo.
Requisitos:
- Crédito exigible del acreedor contra el deudor.
- Interés del acreedor en el ejercicio de la acción.
- Falta de otros bienes del deudor para responder al crédito (remedio subsidiario).
Sujetos:
- Activo: El acreedor con crédito vencido y exigible.
- Pasivo: El deudor del deudor (debitor debitoris).
Objeto: Derechos y acciones del deudor, excluyendo los inherentes a su persona.
Forma: Extrajudicial o judicial.
Efectos: Incrementa el patrimonio del deudor para que pueda satisfacer el crédito. El acreedor debe exigir el pago al deudor.
Acción directa
Permite a los acreedores reclamar del deudor de su deudor para satisfacer su crédito directamente. Es más eficaz y simple que la subrogatoria.
Puede ser extrajudicial o judicial. El Código Civil la prevé en casos concretos:
- Mandante contra sustituto del mandatario (art. 1722).
- Arrendador contra subarrendatario (arts. 1551 y 1552).
- Contrato de obra (art. 1597).
- Acreedor de obligación nacida de acto ilícito contra la compañía de seguros.
Acción revocatoria o Pauliana
Permite a los acreedores impugnar actos del deudor en fraude de su derecho (art. 1111). Es un medio de protección más eficaz que la subrogatoria.
Requisitos:
- Perjuicio al acreedor: El acto del deudor disminuye su patrimonio, impidiendo al acreedor satisfacer su crédito.
- Fraude:
- Acto a título oneroso: Conciencia del deudor del perjuicio y mala fe del adquiriente.
- Acto a título gratuito: Se presume fraudulento (art. 1297).
Sujetos:
- Activo: El acreedor perjudicado por el acto fraudulento.
- Pasivo: El deudor y terceros adquirientes cómplices en el fraude (o a título gratuito).
Objeto: Cualquier acto jurídico del deudor que cause perjuicio y fraude (art. 1111), normalmente contratos.
Forma: Judicial.
Efectos: Ineficacia del acto con efecto retroactivo (ex tunc). Los bienes vuelven al patrimonio del deudor. La eficacia es relativa al perjuicio del acreedor.
Duración: Cuatro años de caducidad (art. 1299), desde la perfección del acto.