La Propiedad del Buque: Adquisición, Contratos y Condominio

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 18,73 KB

La Propiedad del Buque

I) Introducción

Existen dos formas de adquirir la propiedad de un buque: adquisición de derecho público y adquisición de derecho privado. Esta última se divide en originaria o derivativa dependiendo de si existe o no un negocio traslativo de la propiedad (p.e. un contrato de compraventa).

II) Adquisición de Derecho Público

Apropiación de un buque por el Estado. Las formas de apropiación serían:

  1. 1) Presa marítima

    Posibilidad de captura y apropiación por un Estado de buques enemigos e incluso neutrales en tiempo de guerra.
  2. 2) Comiso

    Sería una sanción adicional al delito o infracción de contrabando, de forma que las embarcaciones decomisadas se adjudicarían al Estado.
  3. 3) Incautación

    Es una sanción accesoria a la infracción pesquera consistente en la no inclusión del buque en el censo correspondiente e incluso cuando no se preste la fianza fijada por el Ministerio cuando un buque sea aprehendido como consecuencia de una infracción pesquera.
  4. 4) Requisa

    Se da en circunstancias excepcionales como p.e. una catástrofe. Aquí no habría transferencia de propiedad sino una cesión temporal mientras dure la situación excepcional.
  5. 5) Ejecución forzosa

    Para pago de deudas de carácter público como p.e. impuestos, tasas…
  6. 6) Prescripción

    Cuando un buque se hunda en las aguas interiores o en el mar territorial y el armador haga renuncia expresa o transcurran más de tres años desde el naufragio sin intentar su recuperación y siempre que no se trate de un buque de guerra o de Estado. También procede la prescripción cuando un buque es abandonado en puerto y se encuentra sin actividad apreciable y sin abonar las tasas durante más de 6 meses.

III) Adquisición de Derecho Privado

A) Originaria

Cuando se adquiere un buque sin que exista un contrato traslativo de la propiedad. Las formas de adquisición originaria son:

  • Usucapión. Apropiación de un buque por su posesión continuada a lo largo del tiempo. La posesión ha de ser de buena fe, continuada por tres años y con justo título debidamente registrado. Si faltase alguno de estos requisitos haría falta una posesión continuada de diez años.
  • Abandono a los aseguradores. Consiste en que el propietario de un buque que ha sufrido un siniestro de los denominados mayores abandona el buque a los aseguradores para cobrar la indemnización más rápidamente.
  • Construcción por economía. Es una modalidad poco frecuente que consiste en que una persona construye para sí mismo un buque realizando varios contratos de obra o servicio con diversas personas.

B) Derivativa

Aquella en que la apropiación del buque va acompañada de un acto de transferencia o traspaso de la propiedad. Los modos de apropiación derivativa son dos: contrato de construcción y contrato de compraventa.

El Contrato de Construcción

A) Concepto y Regulación

Sería aquel por el que un armador encarga a un astillero la construcción de un buque a cambio de un precio. Si el astillero construye un buque por cuenta propia sin previo encargo no hay contrato de construcción sino que el astillero realizaría una adquisición originaria del buque que luego intentará transmitir mediante una compraventa (p.e. construcción en serie de embarcaciones de recreo). La regulación del contrato de construcción se realiza por el Código Civil y por la Ley de Navegación Marítima de 2014, pero en este ámbito tiene gran importancia la regulación que se realiza a través de los contratos-tipo uniformes como son:

  1. Contrato-tipo de construcción naval de los astilleros de Europa Occidental (AWES).
  2. Contrato-tipo de los astilleros de EE.UU. (MARAD).
  3. Contrato-tipo de construcción naval de Japón (SAJ).
  4. Contrato-tipo de los astilleros españoles (AE).
  5. Contrato-tipo noruego de construcción naval (NSF).
B) Perfección del Contrato

Se trata en este punto de saber en qué momento se transmite la propiedad y por tanto el riesgo de pérdida del buque. En este caso habrá que distinguir quién se ha obligado a portar los materiales para la construcción.

Si el astillero, además de la construcción, también aporta los materiales, el buque le pertenecerá hasta que esté terminado y haya sido entregado al armador (o posteriormente si así se acuerda por las partes) y, por tanto, será el astillero quien corra con el riesgo excepto si hubiese habido morosidad por parte del armador en la recepción del buque.

Si es el armador quien suministra los materiales, en este caso la propiedad sigue siendo del constructor, quien soporta el riesgo de pérdida durante la construcción, pero el material y equipo suministrados por el comitente se consideran de su propiedad (y por tanto quedan a su riesgo) hasta el momento en que sean incorporados al buque. De todas formas, si el buque se pierde durante la construcción el astillero no podrá reclamar ningún pago salvo que el armador se demore en recibir el buque o la destrucción se deba a la mala calidad de los materiales. Los contratos-tipo de construcción suelen atribuir el riesgo durante la construcción al constructor independientemente de quién ponga los materiales.

C) Contenido del Contrato
1) Obligaciones del Constructor
  1. 1.1) Construcción
    Debe hacerse conforme a lo pactado, de ahí la importancia que se da en los formularios a la descripción del buque, que suelen contener una cláusula relativa a ello y que también suele ir acompañada de unos anexos donde se incluyen los planos del buque.
  2. 1.2) Entrega del buque
    Se producirá al finalizar su construcción y una vez obtenida la clasificación que le corresponda. Los contratos-tipo suelen establecer el régimen de inspecciones y el viaje de pruebas de mar para verificar que el buque se ajusta a lo pactado en el contrato. Una vez realizadas las pruebas a satisfacción se suscribe el acta de entrega y aceptación debiendo entregarse, junto con el buque, los documentos necesarios para su despacho. También se suele establecer un régimen de indemnizaciones para el supuesto de que las características del buque no se correspondan con lo pactado e incluso la posibilidad de rechazar la entrega si los defectos superen la tolerancia pactada. También es frecuente el establecimiento de cláusulas de penalización para cuando el astillero se retrasa en la entrega, así como bonificaciones por entrega anticipada. Por su parte la Ley de Navegación Marítima, aplicable supletoriamente, establece en su art. 112 que el retraso culpable en la entrega dará derecho a una indemnización de perjuicios, cuando supere los 30 días y a la resolución del contrato cuando supere los 180 días. Además el comitente (armador) podrá rechazar la entrega en caso de incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no le sean imputables a él. Si no se recepciona el buque por el comitente (armador) en el plazo establecido, deberá indemnizar los daños y perjuicios pactados en el contrato o, en su defecto, los efectivamente producidos.
  3. 1.3) Responsabilidad por saneamiento
    Lo más frecuente en este tipo de contratos es la responsabilidad por defectos ocultos que no han podido ser descubiertos en el momento de la entrega. Según la Ley de Navegación Marítima el plazo para reclamar será de 1 año, quedando obligado el constructor a subsanarlos, sin perjuicio de que los daños y perjuicios causados, según el Código Civil, se pueden reclamar durante un plazo de hasta 15 años. Cuando los vicios o defectos hagan el buque inadecuado para su uso normal, se podrá optar por la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. Esta responsabilidad de subsanación de defectos ocultos que tiene el constructor no se podrá exonerar por pacto contractual cuando se deba a dolo o culpa grave de éste. Los contratos-tipo establecen un régimen de garantías, incluyendo asistencia técnica, material y mano de obra a cargo del astillero incluyendo tanto reparación como sustitución de los elementos defectuosos así como los daños que estos causen en otras partes del buque directa o indirectamente, el plazo de garantía es de 12 meses en el contrato AE y a convenir en otros contratos-tipo.
2) Obligaciones del Armador. Serían dos:
  1. 2.1) Recibir el buque
    Tanto en la Ley de Navegación Marítima como en el régimen de los contratos uniformes es obligatoria la recepción cuando el buque se entregue conforme a lo pactado. Si existe discrepancia entre armador y astillero sobre las condiciones del buque, se someterá la controversia a arbitraje y si el laudo da la razón al astillero, el armador queda obligado a la aceptación. En caso contrario (si el laudo favorece al armador) el constructor podrá optar entre resolver el contrato o exigir su cumplimiento indemnizando en ambos casos al armador.
  2. 2.2) Pagar el precio
    Lo normal es ir pagando por fracciones conforme avanza la construcción. Si se produce una demora en el pago los contratos-tipo establecen un interés de demora, sin perjuicio del derecho del astillero a retener el buque e incluso paralizar la construcción y resolver el contrato con indemnización de daños y perjuicios. En la Ley de Navegación Marítima el precio se abonará en el momento de la entrega o mediante pagos parciales según vaya avanzando en la construcción, si se acuerda por las partes. Si el buque se pierde durante la construcción, el constructor no podrá exigir el pago, salvo que la destrucción se deba a la mala calidad de los materiales aportados por el armador o cuando éste incurra en morosidad al recibirlo. Si el armador no garantiza el pago a petición del constructor o no realiza alguno de los pagos parciales, el constructor podrá rescindir el contrato o exigir su cumplimiento con abono de daños y perjuicios en ambos casos.
3) Prescripción de acciones

Las acciones derivadas de la falta de cumplimiento del contrato por el constructor o de pago por el armador prescriben a los 3 años desde la entrega del buque o desde la fecha prevista para el pago.

El Contrato de Compraventa

A) Concepto y Regulación

Sería aquel contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a entregar a otra (comprador) un buque a cambio de un precio. La venta puede ser forzosa o voluntaria. La forzosa se da en dos situaciones: en caso de innavegabilidad del buque y para pago de los acreedores por deudas del armador (subasta). La venta voluntaria es la que se propia del contrato de compraventa y se regula por la Ley de Navegación Marítima, por contratos-tipo y supletoriamente por el derecho común, siendo el más utilizado el Saleform-93 comprendiendo aproximadamente el 83% de las compraventas internacionales de buques.

B) Perfección del Contrato

En derecho español, la apropiación del buque se produce mediante su entrega. Para que surta efecto frente a terceros debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles y elevarse a escritura pública, pero si el buque se pierde o deteriora antes de ser entregado el perjuicio será soportado por el vendedor, salvo pacto en contrario. En el contrato-tipo Saleform-93 la entrega se produce mediante la firma de la llamada nota de entrega (Bill of Sale) que debe reunir las formalidades necesarias para poder inscribir la venta en el Registro de Bienes Muebles (Mercantil) y ha de expresar, con verificación de notario o cónsul, que el buque se adquiere libre de cargas (hipoteca, créditos...).

C) Elementos del Contrato. Son de tres tipos:
  1. 1) Personales
    Son el comprador y el vendedor que deben tener capacidad de obrar.
  2. 2) Reales
    Es el buque objeto de la compraventa que, según la Ley de Navegación Marítima y salvo pacto en contrario, incluiría tanto las partes constitutivas como las pertenencias. No se incluyen los accesorios excepto que expresamente se disponga lo contrario. En el Saleform-93 se incluye una casilla para indicar aquellos elementos que se pretende excluir de la venta y en todo caso se excluyen aquellos que no sean del vendedor y se encuentren a bordo así como los artículos de fonda que lleven el distintivo del armador. En cuanto al combustible y lubricante del buque para que entren en la venta deben ser pagados aparte tal y como también ocurre en el régimen de la Ley de Navegación Marítima. Otra característica de la mayoría de los contratos-tipo es el establecimiento de un derecho de inspección del buque por el comprador, una vez realizada el comprador dispone de un plazo de 72 horas para comunicar al vendedor su aceptación de forma que si no lo hace así se da por resuelto el contrato. Una segunda fase de esta inspección tendría lugar en el puerto donde se efectúa la entrega del buque y afectaría a la obra viva, estando el vendedor obligado a reparar los defectos encontrados cuando afecten a la clasificación del buque pero el comprador ya no se podría volver atrás.
  3. 3) Formales
    La forma del contrato ha de ser escrita y, además, para que surta efecto frente a terceros, debe elevarse a escritura pública (notarial) e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles (Mercantil). Si la compraventa tiene lugar fuera de España debe ser otorgada ante cónsul de España e inscrita en el registro consular.
D) Contenido del Contrato
1) Obligaciones del Vendedor. Son dos:
  1. 1.1) Entrega del buque
    Salvo en el caso de pequeñas embarcaciones se hace de forma instrumental, es decir, mediante la firma de una escritura de compraventa que produce el efecto de transmitir al comprador la propiedad y el riesgo. Si se realiza la venta estando el buque de viaje será el comprador quien cobre el flete devengado y quien deba pagar a la dotación. Si la venta se hace una vez que el buque haya regresado, será el vendedor quien cobre el flete y quien pague los salarios de la dotación por el último viaje.
  2. 1.2) Saneamiento del buque
    • Por vicios ocultos. En la Ley de Navegación Marítima el vendedor responderá del saneamiento por defectos ocultos, siempre que se descubran en el plazo de 3 meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique fehacientemente en el plazo de 5 días desde que los descubra. La acción de saneamiento caduca a los 6 meses. El régimen del contrato tipo Saleform es bastante favorable al vendedor, así solo deberá corregir los defectos que se encuentren en la obra viva cuando afecten a la clasificación del buque, salvo que exista mala fe o dolo por parte del vendedor en cuyo caso responderá siempre.
    • Por evicción. Posesión legal y pacífica del buque, es decir, no venderlo con gravámenes (hipotecado…). Aquí tanto la Ley de Navegación Marítima como el contrato-tipo Saleform hacen responsable al vendedor que deberá indemnizar al comprador de cuantas reclamaciones presenten contra él.
2) Obligaciones del Comprador

La obligación principal del comprador es pagar el precio. En derecho español debe establecerse en el contrato si el pago es total o si se fracciona. En el contrato Saleform 93 se establece que el comprador pagará un 10% del precio en concepto de depósito como garantía de cumplimiento y el resto del precio se pagará en el momento de la entrega o como máximo en el plazo de tres días (bancarios) desde que el buque esté listo para la entrega. La falta de pago supone que el vendedor puede rescindir el contrato, quedándose el depósito con sus intereses y a salvo su derecho a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados.

El Condominio sobre el Buque

Se trata de un régimen de propiedad poco frecuente hoy en día salvo en la pesca de bajura y en embarcaciones de cabotaje, puesto que las armadoras de buques de altura o de transporte internacional de mercancías suelen tener forma de sociedad mercantil.

A) Requisitos
  • Debe haber varias personas propietarias de un mismo buque (comuneros).
  • La propiedad se divide en cuotas ideales (imaginarias) que no tienen por qué ser iguales.
  • El buque debe dedicarse al comercio marítimo (pesca o mercante) no podría ser p.e. de la lista 7ª.
B) Funcionamiento

La toma de decisiones tiene lugar por mayoría de votos que no tienen porqué coincidir con la mayoría de los comuneros, el menos partícipe tendrá un voto y los demás tendrán tantos como cuotas iguales tengan a la del menor partícipe. Si se produjera un empate decide el mayor partícipe y si las participaciones fueran iguales se sortearía. Si los comuneros quisieran explotar el buque en comunidad deberán nombrar un gestor naval que los represente en concepto de armador, este nombramiento se podrá hacer constar en el Registro de Bienes Muebles. Para disolver la comunidad o para la venta del buque hará falta el acuerdo de la mayoría. La constitución de una hipoteca sólo se puede hacer sobre la totalidad de las cuotas y requiere el acuerdo de la mayoría.

C) Derechos y Obligaciones de los Comuneros

En lo relativo a los derechos lo tendrían a participar en los beneficios en proporción a su cuota. Pueden vender su cuota tanto a los demás comuneros como a extraños, aunque en este último caso los demás comuneros tendrían derecho preferente en la compra (tanteo y retracto en el plazo de 9 días naturales desde que se notifique el propósito de vender y las condiciones de la venta de modo fehaciente). También tienen preferencia para ocupar el cargo de capitán si alguno tiene la titulación adecuada.

En cuanto a las obligaciones deben soportar los gastos del buque en proporción a su respectiva cuota, si se niegan podrán vender su cuota a los demás condóminos que la acepten, si ninguno la acepta se podrá solicitar su venta en pública subasta. Los acuerdos que tome la mayoría obligan a la minoría, la venta del buque también se hará por mayoría pero en pública subasta, salvo que por unanimidad se decida otra cosa.

D) Responsabilidad

Si se trata de daños causados a consecuencia de un abordaje la responsabilidad de los comuneros estaría en proporción a sus respectivas cuotas. Si se trata de otro tipo de responsabilidades dependerá de si el condominio está inscrito en el Registro Mercantil de Buques, constando la identidad de los comuneros, o no. En el primer caso la responsabilidad será mancomunada y proporcional a la cuota respectiva. En el segundo la responsabilidad será solidaria.

Entradas relacionadas: