Procesos Interdictales: Protección Judicial de la Posesión en España
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Los Procesos Interdictales: Protección Judicial de la Posesión
Los procesos interdictales, cuyo origen se remonta al Derecho romano, tienen como finalidad la protección judicial de la posesión de una cosa o derecho frente a quien la pone en cuestión de un modo u otro, quedando vedada la autotutela (art. 446 CC). Esta protección se articula a través de un juicio sumario que se tramita siempre por los cauces del juicio verbal.
Existen cuatro tipos principales de interdictos, cada uno con sus propias especialidades:
Interdicto de Adquirir
Puede instarlo ante el Juez del último domicilio del causante (art. 52.1.4.º LEC) quien reclama la posesión de un bien adquirido por herencia, siempre que no haya nadie poseyéndolo a título de dueño o usufructuario (art. 250.1.3.º LEC).
La única peculiaridad procedimental relevante se sitúa nada más ser admitida la demanda (art. 441.1 LEC):
- Antes de dar traslado para la contestación, se debe tomar declaración a los testigos propuestos por el demandante (cuya lista, junto con el título que acredite fehacientemente la sucesión mortis causa, debe presentarse con la demanda, art. 266.3.º LEC).
- Tras ello, el órgano judicial concede o deniega provisionalmente la posesión solicitada.
- El auto correspondiente se publicará en el tablón de anuncios del Juzgado, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de difusión provincial.
- Se abrirá un plazo de cuarenta días (no los diez propios del verbal) para que cualquier interesado conteste a la demanda.
- Si no comparece nadie, se confirma la decisión judicial y se pone fin al proceso.
- Si contesta alguien, se cita a todos a la vista y continúa la tramitación conforme al juicio verbal. La sentencia que en definitiva se dicte decidirá si confirma o no la entrega de la posesión conferida provisionalmente al actor, careciendo de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 LEC).
Interdicto de Retener o Recobrar
En este caso, quien se vea perturbado (interdicto de retener) o privado (interdicto de recobrar) de la posesión de un bien o derecho, puede solicitar del Tribunal que se le mantenga en ella o se le devuelva aquélla (art. 250.1.4.º LEC). La acción debe ejercitarse en el plazo de caducidad de un año desde el acto que origina la reclamación (art. 439.1 LEC).
Este tipo de interdicto carece de especialidades de tramitación significativas, aunque conviene recordar que lo único que cabe discutir en él es si el actor tiene (o no) la posesión y, en consecuencia, se le debe proteger. La decisión no tendrá fuerza de cosa juzgada material (art. 447.2 LEC).
Modalidad Especial: Recuperación de Viviendas Ocupadas Ilegalmente
Una novedosa modalidad del interdicto de recobrar es la prevista en el párrafo segundo del citado art. 250.1.4.º LEC, incorporada por la Ley 5/2018, de 11 de junio. Está dirigida a recuperar la plena posesión de la finca de una vivienda o parte de ella por quien se ha visto privado de ella sin su consentimiento (ocupación ilegal), siempre que el demandante sea persona física, entidad sin ánimo de lucro o entidad pública propietaria o poseedora legítima de vivienda social.
Se trata, pues, de un mecanismo para recuperar viviendas ocupadas ilegalmente. Como principales especialidades de este interdicto, destacan:
- La posibilidad de dirigir genéricamente la demanda contra «los desconocidos ocupantes» de la vivienda (dado que no siempre están las mismas personas), siendo válida la notificación realizada a quienes se encuentren en el inmueble en ese momento (arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC).
- La necesidad de acompañar a la demanda el título en que se funda la reclamación y el derecho a poseer (art. 437.3 bis LEC).
- El requerimiento del Juzgado para que el demandado ocupante aporte en cinco días el título que justifique su situación posesoria (art. 441.1 bis, párrafo II LEC).
- La entrega inmediata del inmueble al actor si no se produce tal justificación y él acreditó a su vez suficientemente su título. Esta decisión se adopta mediante auto irrecurrible, configurándose como una tutela sumaria y sumamente expeditiva (art. 441.1 bis, párrafo II LEC).
- La comunicación del desalojo a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera adoptar medidas de protección de los antiguos ocupantes (art. 441.1 bis, párrafo III LEC).
- El dictado inmediato de sentencia si el demandado o demandados no contestan a la demanda (art. 444.1 bis LEC).
- En caso de oposición del demandado (que solo puede fundarse en la existencia de título bastante para poseer la vivienda o en la falta de título del actor), la sentencia que se dicte tras la correspondiente vista puede ser ejecutada sin necesidad de que transcurran los veinte días ordinariamente previstos (art. 444.1 bis LEC).
Interdicto de Obra Nueva
Aquí se pretende la suspensión de una obra que se está realizando y que perturba o perjudica la posesión del actor (art. 250.1.5.º LEC). La peculiaridad procedimental se encuentra en que el Tribunal competente (el del lugar donde esté el inmueble: art. 52.1.1.º LEC) debe ordenar la suspensión de la obra inmediatamente después de admitir la demanda -antes incluso de la contestación-. No obstante, cabe sustituir dicha suspensión por una caución que preste el demandado o permitirle realizar las actuaciones indispensables para conservar lo ya edificado (art. 441.2 LEC). La sentencia, que no tendrá fuerza de cosa juzgada material (art. 447.2 LEC), solo se pronunciará sobre si la obra afecta o no a la posesión del actor.
Interdicto de Obra Ruinosa
A través de este procedimiento se busca la demolición o adopción de medidas urgentes en relación con algún edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a la posesión del actor (art. 250.1.6.º LEC). No hay ninguna especialidad procedimental destacable aquí: se presentará la demanda ante el Juez donde esté el inmueble (art. 52.1.1.º LEC), la contestará el titular del objeto ruinoso, se celebrará la vista y decidirá el Tribunal mediante sentencia sin fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 LEC).