Procedimiento del Juicio Oral en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 75,8 KB

El Juicio Oral - Normas Generales

Normas Generales del Juicio Oral: Inmediación, publicidad, registros, concentración, continuidad, decisión sobre la suspensión, interrupción, oralidad, incorporación de pruebas por su lectura, imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, dirección y disciplina del debate.

Artículo 332. Inmediación

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. (Esto es cuando se juzga en libertad)

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Comentario: Este primer párrafo del artículo hay que concatenarlo con el 16 del mismo COPP.

Artículo 16. Inmediación (COPP)

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. (Examen)

Artículo 15. Publicidad (COPP)

El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 333. Publicidad

El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

  1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; (estos son los casos como por ejemplo de violación)
  2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
  3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
  4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Comentario: La regla general es la publicidad, pero estos cuatro numerales son las excepciones.

Artículo 334. Registros

Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

Comentario:

Artículo 335. Concentración y continuidad

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
  3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Comentario: El encabezado de este artículo hay que concatenarlo con el artículo 17 del mismo COPP, que son principios del proceso.

Artículo 17. Concentración (COPP)

Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Otro Comentario: En la fase de juicio los días serán hábiles de acuerdo al artículo 172 del COPP.

Concatenar con COPP

Artículo 350. Nueva calificación jurídica

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Artículo 351. Ampliación de la acusación

Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

Artículo 172. Días hábiles (COPP)

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

Otro Comentario: Ahora bien, el juicio se puede suspender por un lapso que no sea superior o hasta por diez (10) días hábiles, y solo por las causas establecidas en los 4 numerales del artículo 333 del COPP.

Otro comentario: En cuanto al numeral 4to, habla de ampliación de la acusación, esto se encuentra en el artículo 351 del COPP. Y el también se da en los casos de nueva calificación jurídica establecida en el 350 del COPP.

Artículo 351. Ampliación de la acusación

Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

Comentario:

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Examen: Esto sobre la Interrupción.

Artículo 337. Interrupción

Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Comentario: La suspensión no puede durar más de diez (10) días, de ser así se considerará interrumpido.

Artículo 338. Oralidad

La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Comentario: Este artículo hay que concatenarlo con el artículo 14 del COPP, que es otro de los principios.

Artículo 14. Oralidad (COPP)

El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Incorporación de Pruebas al juicio por su Lectura (examen)

Artículo 339. Lectura

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; (esto es el allanamiento)
  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Comentario: Solo estas pruebas de estos tres ordinales se pueden incorporar al juicio mediante su lectura.

Otro comentario: En cuanto al ordinal 1, la prueba anticipada se encuentra en el 307 y 308 del COPP.

Artículo 307. Prueba anticipada (COPP)

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Comentario:

Artículo 308. Actas (COPP)

Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.

Comentario:

Artículo 340. Imposibilidad de asistencia

Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.

Comentario: Esto más que todo es a funcionarios públicos con altos cargos.

Artículo 341. Dirección y disciplina

El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

Comentario:

La Sustanciación del Juicio

Integración del Tribunal. Convocatoria. Prueba complementaria. Tribunal mixto: Integración. Atribuciones. Designación. Constitución del Tribunal. Participación de los escabinos en el debate. Deliberación y votación. PRÁCTICA: realizar un juicio oral con participación de los alumnos.

Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria

El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.

El Juez Presidente o Jueza Presidenta señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso. Además, deberá indicar el nombre de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

Artículo 343. Prueba complementaria

Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Comentario:

Artículo 161. Integración (COPP)

El tribunal mixto se compondrá de un Juez o Jueza profesional, quien actuará como Juez Presidente o Jueza Presidenta, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un o una suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El o la suplente asistirá al juicio desde su inicio.

Artículo 149. Derecho - Deber (COPP)

Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado. Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Comentario:

Artículo 162. Atribuciones (COPP)

Los escabinos o escobinas constituyen el tribunal con el Juez Profesional o Jueza Profesional y deliberarán con él o ella en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez Presidente o Jueza Presidenta, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

Comentario: Quien redacta la sentencia es el juez profesional.

Artículo 163. Designación (COPP)

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas. En este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto, el cual debe realizarse en el lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Comentario:

Artículo 155. Sorteo (COPP)

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral Permanente. A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte. El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.

Comentario:

Artículo 164. Depuración Judicial de los Escabinos o Escobinas y Constitución del tribunal mixto (COPP)

El día señalado se realizará la audiencia en el cual resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto. En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos. Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal. La audiencia no se suspenderá por inasistencia de algunas de las partes. Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.

Comentario:

Artículo 165. Participación en el debate (COPP)

Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal lo indique.

Artículo 166. Deliberación y votación (COPP)

El juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

Comentario:

Régimen Probatorio

Sistema Probatorio. Oportunidad de promoción y admisibilidad de las pruebas. Valoración de la Pruebas. Principios que rigen la prueba. Presupuestos de apreciación. Estipulaciones. Tramite de exhorto o Carta rogatorias.

Régimen Probatorio

Artículo 326. Acusación (COPP)

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:

  1. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

De la Fase Intermedia

Artículo 327. Audiencia preliminar (COPP)

Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes (COPP)

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
  2. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
  3. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Artículo 330. Decisión (COPP)

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
  2. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 331. Auto de apertura a juicio (COPP)

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

Artículo 343. Prueba complementaria (COPP)

Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Comentario: Nuevas pruebas después de la audiencia preliminar

Artículo 351. Ampliación de la acusación (COPP)

Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Artículo 359. Nuevas pruebas (COPP)

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Sistemas de Valorización de la Prueba

Artículo 22. Apreciación de las pruebas (COPP)

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1.- Prueba Legal o Sistema Tarifado de la Prueba

No se debe confundir el sistema de prueba legal en cuanto a su valoración y apreciación, con el principio de la legalidad de la prueba. Este sistema es el que estuvo rigiendo mientras estuvo vigente el código de enjuiciamiento criminal; este sistema consistía en que el mismo código estableció cuáles eran las pruebas en que se tenía que sustentar un juez, para apreciar y valorar las pruebas para poder calificarlas como tal en un determinado delito. (Estaban taxativamente establecidas en el código).

2.- Sistema de la Libre Convicción

Aquí el juzgador no tiene que decir qué valor le da a una prueba, experticia, inspección, etc., sino que tiene la íntima convicción de que tal o cual persona ha cometido un hecho punible. Pero tiene la obligación de tarifar dicha prueba.

3.- Sistema de la Sana Crítica o Sistema Racional

Se apoya en suposiciones lógicas fundadas en observaciones y experiencias consultadas con la realidad. Es considerado el sistema más consistente en el derecho penal moderno, por su carácter democrático, que permite por vías de recursos y de la crítica pública el control de la fuente de la convicción del juzgador. El juez tiene la libertad de la apreciación de las pruebas pero está limitado por la lógica y la razón.

Artículo 197. Licitud de la prueba (COPP)

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Comentario: El in fine de este artículo recoge la teoría del árbol envenenado. Este principio recoge que la prueba debe obtenerse de materia lícita e incorporarse al proceso de la misma manera.

Artículo 198. Libertad de prueba (COPP)

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Examen)

Comentario: Siempre y cuando se respete el principio de la licitud, cualquier tipo de prueba es permisible para la correcta solución del caso, siempre que no sea contraria expresamente a la ley. Las pruebas deben referirse al caso concreto por el cual se está juzgando. De igual forma, si ciertos hechos ya están probados, los jueces pueden descartarlas por la misma razón planteada.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación (COPP)

Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Comentario: Aquí se corrobora el principio de la licitud e incorporación de la prueba.

Artículo 200. Estipulaciones (COPP)

Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

Comentario: En los artículos 328 y 331, de igual forma, se establecen las estipulaciones. Se trata de convenios que se dan las partes sobre determinados hechos que ellos consideran probar, y que no sean admitidos en el juicio oral y público, deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio.

Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal (COPP)

Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad.

Desarrollo del Debate

Apertura. Delito en audiencia. Trámite de los incidentes. Declaraciones del imputado. Declaración de varios imputados. Facultades del imputado. Nueva calificación jurídica. Ampliación de la acusación. Recepción de pruebas: Expertos. Testigos. Interrogatorio. Incomparecencia del experto o testigo. Otros medios de prueba. Nuevas pruebas. Discusión final y cierre del debate.

Del desarrollo del debate

Artículo 344. Apertura (COPP)

En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y, de ser el caso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

Artículo 345. Delito en audiencia (COPP)

Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.


Comentario: este art. Se refiere a la posibilidad de perseguir y mandar a incoar un procedimiento penal a quien delinca durante una audiencia judicial, lo cual, por lo general, constituye un caso de flagrancia. Es una norma destinada a prevenir agresiones a las personas intervinientes de una manera u otra en la audiencia, (Testigos, expertos, testigos etc.) así como desordenes o desacato al tribunal. Sus efectos también deben extenderse a la noticia criminis, obtenida durante las audiencias judiciales, a través de la figura de la deducción del testimonio.

Artículo 346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.
Comentario: Las principales cuestiones incidentales que pueden suscitarse en el juicio oral son aquellas que se refieren los artículos, 31 Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral., 333 Publicidad, 335 Publicidad, 338 Oralidad, 340 Imposibilidad de asistencia, 345 Delito en audiencia, 348 Declaración de varios imputados, 350 Nueva calificación jurídica, 351 Ampliación de la acusación, 352 Corrección de errores., 353 Recepción de pruebas, 357 Incomparecencia., 358 Otros medios de prueba, y 359 Nuevas pruebas.

Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Comentario: en realidad, los juicios orales en los sistemas europeos continentales se inician con la convocatoria del acusado a declarar, advirtiéndole que tiene derecho a abstenerse a declarar, advirtiéndole que tiene derecho a hacerlo. Si el acusado se acoge al precepto constitucional que lo releva del deber a declarar, se le ordenara sentarse y el juicio continuara su curso, pero si accede a declarar, lo normal es que se le inste a explicar todo lo concerniente a los hechos que se le imputan y luego se le concederá la palabra a las partes, comenzando por los acusadores y luego por los defensores, a fin de que formulen las preguntas que tengan bien analizar.

La Prescripción constitucional del derecho a la no autoincriminación esta contenida en el art. 49, numeral 5 de la Constitución, que puede ser invocado en todo estado y grado del proceso.

Artículo 348. Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Comentario: Comoquiera que este precepto esta formulado en forma potestativa ( el juez presidente podrá), lo mejor es que tal facultad no sea utilizada nunca, ya que el alejamiento de un acusado de la sala de audiencias, mientras declara un coacusado, constituye un quebrantamiento de su derecho a escuchar todo lo que acontece en su juicio, lo que vulnera su derecho a la defensa y el principio del debido proceso. Esta situación es muy distinta a la del art. 332 que establece la posibilidad del alejamiento del acusado en la sala, pero como derecho suyo y no como imposición del juez. El acusado solo puede ser expulsado de la sala si su conducta da lugar a la obstrucción del debate.

Artículo 349. Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Comentario: La misma naturaleza de este artículo, confirma lo referido en el comentario al artículo anterior, pues el acusado no podrá ejercer plenamente sus derechos y facultades, si no se encontraré presente en la audiencia. ( CRBV, art. 49 numeral 3).

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Comentario: esta norma la vamos a adminicular con los art. 351 y 363, a continuación.
En el desarrollo del de un juicio oral suelen ocurrir situaciones anormales, pero muy notorias, que rompen completamente los marcos del debate penal. Estas situaciones han sido identificadas por la doctrina como los errores de la calificación, las revelaciones inesperadas, la insubsistencia de la acusación ( Falta de fundamento de la acusación) y la confección súbita.

El error de calificación puede ser (in bonus o in pejus) Será in bonus cuando el error favorece a acusado por que la calificación real es mas benigna que la originalmente realizada. En este caso, los acusadores deben tener la hidalguía suficiente para reconocerlo y actuar en consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.

El Error de la Calificación será in pejus cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida. Éste es el caso concreto a que se refiere este art. 350 del COPP, pues, en este caso, el tribunal está en la obligación de advertir al acusado de que los hechos imputados, por la forma en que se están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación mas grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto de que se defienda en este sentido y tome las previsiones de rigor. Si el tribunal no realiza esta advertencia no podrá sancionar por un delito más grave que los imputados por las partes acusadoras, según claramente lo establece el art. 363 de este código.

La Doctrina también habla de las revelaciones inesperadas que son aquellas constataciones de nuevos hechos que se producen sorpresivamente en el curso del juicio oral y que alteran por completo los marcos fácticos del debate. De igual forma con este artículo también guarda relación con lo que se conoce como la confesión súbita.

Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Comentario: La ampliación de la acusación es la facultad que tienen, tanto el ministerio publico como el acusador privado, de adicionar Nuevos Hechos o circunstancias a sus respectivas acusaciones, que no hubieren sido mencionados originalmente en o que hubieren sido depurados o desestimados por el juez de control en la audiencia preliminar, siempre que el juicio oral hayan resultados elementos que lo sustenten, modificaciones de tal forma los hechos objetos del proceso. Se trata de una forma excepcional de alteración de los hechos imputados en aras del orden público. Pero, en todo caso obsérvese que la ampliación de la acusación solo se justifica por la aparición o revelación en el desarrollo del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias y no un simple cambio de calificación jurídica, pues ello está previsto en el artículo anterior.
Importante el art. 335 numeral 4 también prevé la suspensión del juicio en virtud de la ampliación de la acusación, en un lapso de diez días hábiles, y si al undécimo no se reanuda se considerará interrumpido y debe comenzarse nuevamente.
También es preciso observar que, a juzgar por la redacción, del art. Cuando el fiscal solicita la ampliación de la acusación, el tribunal no puede negarla y debe indefectiblemente acordar la suspensión solicitada al efecto.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Comentario: la sentencia de condena debe guardar relación en cuanto al Hecho imputado, Juzgado y Sentenciado. Que es lo que se denomina principio de congruencia.

En nuestro sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que se imputa al acusado y no se los puede variar en su perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni el tribunal durante el proceso, a menos que se produzca la situación prevista en los artículos 350 y 351 del COPP, es decir que las pruebas practicadas en el juicio oral, y sobre las cuales el acusado y su defensor han estado en posibilidad de ejercer el control, se infiera que los hechos son más grave que los originalmente imputados o que existen otros hechos íntimamente asociados a aquellos y que no fueron oportunamente imputados.

Artículo 352. Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.

Comentario: la corrección de errores a que se refiere este art. Son exclusivamente errores materiales referidos a los nombres de los imputados, de la victima o de otras personas señaladas en las acusaciones, y su ortografía, orden, etc.; algún error sobre el lugar, la fecha o la hora de ocurrencia de los hechos que no le varié sustancialmente o no influya en la calificación del delito o la defensa. Sin embargo, no puede utilizarse este articulo para sustituir a los dos que le anteceden, nueva calificación jurídica, y ampliación de la acusación y, de tal manera, incluir hechos nuevos que constituyan otros delitos, o que alteren la forma de participación atribuida a los imputados, o que signifique circunstancias agravantes o calificantes.

Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Comentario: este art. Regula el orden de practica de la prueba que, como se sabe, es una de las principales formas de la actividad probatoria, que tiene como objetivo el examen directo de la fuente de la prueba de forma inmediata y sensorial por parte de los juzgadores decisores a través de lo que se denomina inmediación en orden a la prueba, que es la característica esencial del juicio oral y publico.

Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

Comentario: Las Experticias que se realizan en la fase preparatoria llegan al juicio oral de dos formas posibles:
1.- Como prueba documental, mediante el ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, de informe pericial que debe rendir el perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba.
2.- mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.
La declaración de los expertos o peritos en el juicio oral tiene varias funciones; una, consiste en adversar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a in de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica como tales peritos, hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias de la fase preparatoria con el testimonio de otros expertos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral.
El testimonio de los peritos o expertos sigue las mismas reglas de la deposición de los testigos, el testimonio del perito debe ajustarse estrictamente al campo de su especialidad.

Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Comentario: el COPP, prefiere el testimonio de los expertos primero al de los testigos. Los testigos pueden venir al juicio por dos vías distintas, ya que hay ordenamientos procesales que establecen que cada parte debe encargarse de traer al debate a los testigos y peritos que interese promover; pero hay otras legislaciones que determinan que las partes deben entregar al tribunal, junto con sus escritos de calificación y descargos, en la fase intermedia, el listado de sus testigos y peritos ( como lo establece el art. 326 y 328 del COPP), a fin de que puedan ser conocidos con antelación por las partes contrarias y evaluados en su pertinencia por el tribunal, el que será, a su vez y previa declaración de pertinencia, quien se encargara de citarlos oficialmente para que asistan al juicio oral. Es una forma más garantista.

Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente o Jueza Presidenta considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al testigo.
El juez presidente o Jueza Presidenta moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Comentario: este art. Supone un abandono del tratamiento acusatorio del debate, en la forma que se lo expresamos en el art. Anterior pues al otorgar al juez presidente la posibilidad de inquirir conocimiento del testigo, luego de identificado y juramentado, le brinda la oportunidad de inicial su interrogatorio antes de que lo puedan hacer las partes. De tal manera el juez tiene aquí la oportunidad de convertirse en inquisidor.
Sobre este ultimo punto, este artículo es claro en el sentido de que el juez presidente, luego de inquirir del testigo sus generales de ley y tomarle el juramento de rigor., solo puede pedirle que declare lo que sabe sobre el caso juzgado, pero NO PUEDE entrar a interrogar a los testigos antes que las partes. Pues ello seria una ruptura total del papel de mediador del juez, en este punto el legislador dejo claramente establecido su postura en la exposición de motivos del COPP.

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Comentario: luego de examinados los expertos y testigos se suele pasar a las consideraciones de las partes acerca de la prueba material y documental existente, como a la lectura de los resultados de la prueba anticipada si la hubiere. Tras lo cual, en algunas legislaciones es costumbre autorizar el examen de testigos y documentos no prepuestos originalmente por las partes, siempre a consideración del tribunal. Es en este estado cuando el tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos in comparecientes, de aquellos originalmente promovidos, a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de un in compareciente y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.

Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Comentario: Este precepto establece el complemento esencial de la mecánica probatoria en el juicio oral, pues contiene las reglas para hacer del dominio de los asistentes, tanto la prueba documental como las evidencias materiales (armas, objetos del delito, grabaciones etc.). En primer lugar, los documentos serán leídos en el juicio, o al menos, sus fragmentos fundamentales, a menos que tales documentos hayan sido del dominio de las partes con mucha antelación y se acuerde prescindir de su lectura. Esta lectura no contraria el principio de oralidad que rige al juicio oral, sino por el contrario, ella está incluida en las disposiciones autorizadas del numeral 2 del art. 339 del COPP, ya que la lectura es la forma natural de Oralizar lo escrito.

Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Comentario: en el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea fiscalia o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba (para mejor proveer) dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio dispositivo. Por ello el tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no concedido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio sólo debe operar a favor del acusado o reo y nunca en su contra, pues para esto ultimo el fiscal dispone del procedimiento de ampliación de la acusación.

Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente o jueza presidenta concederá la palabra, sucesivamente, a el o la fiscal, a el o a la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará a el o la fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el juez presidente o jueza presidenta preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
Comentario: Una vez evacuada toda la prueba y definidas las posiciones de las partes sobre acusación y descargos, el presidente concederá la palabra a las partes para sus informes orales, Comenzando por los Acusadores, luego a Los demandantes civiles, Continuando por los Defensores y Finalizando por los Defensores Civiles si los Hubiere y la ley los permite.

El informe oral de cada una de las partes debe ser una pieza oratoria improvisada que debe tener por obligatorio contenido el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la explanación de la tesis procesal y las pretensiones que dicha parte ha venido a sustentar al juicio, con el apoyo de cuantas citas, estadísticas, comentarios jurisprudenciales e acotaciones necesarias.

Como se ha dicho, el discurso forense que todo informe conclusivo entraña, debe ser improvisado y por tanto no puede ser leído, aunque si se permita el uso de anotaciones como ayuda memoria, o la lectura de citas de libros o recortes de prensa.

Este artículo establece igualmente el derecho de última palabra a la victima y al acusado, a quienes se les dará la palabra aun cuando sus abogados hayan expuesto lo conducente. Este aspecto debe ser respetado celosamente por los tribunales, como signo de carácter democrático del proceso.

Tema 5

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA. Deliberación. Normas para la deliberación y votación. Congruencia entre sentencia y acusación. Requisitos de la sentencia. Pronunciamiento. Absolución. Condena. Acta del debate. Comunicación del acta. Valor del acta.

De la deliberación y la sentencia

Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces o juezas pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez o jueza pasará a decidir en dicha sala.

Comentario: Las deliberaciones se realizaran en forma ininterrumpida hasta que se haya llegado a un acuerdo y en ellas no podrán tomar parte personas ajenas al tribunal. Toda infracción de este principio acarreará la nulidad de la decisión. Lo mismo ocurrirá si en las deliberaciones toman parte menos personas que las que deben integrar el órgano decisor en obsequio del principio de identidad física del juzgador, la deliberación es un acto procesal mas, consecuencia necesaria y continuación obligada del juicio oral, regidos por pautas de orden publico e inmediación y para el cual debe estar completo en su composición, ya que todos deben obligatoriamente aportar sus vivencias o compartir la de los demás.

Artículo 362. Normas para la deliberación y votación. Los jueces o juezas , en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente o jueza presidenta. En el caso del tribunal mixto los jueces o juezas podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino o escobina el juez presidente o jueza presidenta lo asistirá.

Continuación: Este art. Consagra el principio de que la intervención de personas legas en el juzgamiento, está referida únicamente a la valoración de los hechos y circunstancias al pronunciamiento de culpabilidad o de inocencia, por lo cual las discusiones de derecho corresponden a l juez profesional. Es obvio que cuando el juez presidente no está de acuerdo con el dictamen de la mayoría escobina, tiene el derecho a formular su voto salvado a continuación de la sentencia que recoja el criterio de la mayoría.

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Comentario: la sentencia de condena debe guardar relación en cuanto al Hecho imputado, Juzgado y Sentenciado. Que es lo que se denomina principio de congruencia.
En nuestro sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que se imputa al acusado y no se los puede variar en su perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni el tribunal durante el proceso, a menos que se produzca la situación prevista en los artículos 350 y 351 del COPP, es decir que las pruebas practicadas en el juicio oral, y sobre las cuales el acusado y su defensor han estado en posibilidad de ejercer el control, se infiera que los hechos son más grave que los originalmente imputados o que existen otros hechos íntimamente asociados a aquellos y que no fueron oportunamente imputados. Estos principios son fundamentales a los efectos del derecho a la defensa en el sistema acusatorio, pues, aparte de que en virtud de él se limita el campo del debate penal, la defensa queda en cuenta de a qué atenerse y sobre esa base desarrollará su actividad.

De aquí se desprende que el sujeto titular de la acusación tiene la obligación de cuidar con esmero la formación de la imputación, a fin de evitar que las insuficiencias de su trabajo en la fase preparatoria se convierta en impunidad absoluta (por absolución) o en impunidad relativa (por benignidad del fallo basada en insuficiencia de la calificación).

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.


Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente o jueza presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Comentario: Este art. Quebranto el orden cronológico del juicio. Sin embargo, lo que quiere decir aquí es que una vez que el tribunal unipersonal o el tribunal mixto (pues para ellos es que esta concebido este art.) tendrán lista su decisión regresaran a la sala de juicios y le darán lectura íntegramente, lo cual equivaldrá a su notificación de todas las partes, comenzando a correr el día siguiente el lapso de apelación que es de diez 10 días comunes para todas las partes. Sin embargo, como será prácticamente imposible que el juez presidente, como encargado de redactar la sentencia, la tenga lista al de las deliberaciones, al volver el tribunal a la sala de juicios sólo dará a conocer su parte dispositiva y explicará verbalmente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Pero comoquiera que una decisión dada a conocer en esta forma no puede surtir efectos de notificación, ya que para ello será menester que la sentencia este tontamente redactada con arreglo al art. 365, después de anunciar el dispositivo del fallo, el tribunal dejará citadas todas las partes en el acta del juicio oral, para una fecha y hora específicos dentro de no mas de diez días hábiles después de ese momento, a fin de que concurran a notificarse del contenido integro de la sentencia.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Comentario: lo avanzado de la hora y por la dificultad del caso.
Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado o imputada, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado o imputado, se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

Comentario: Principio de ser juzgado en libertad, y el principio de la presunción de inocencia. Suspende todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Aquí el legislador acogió la opción más humanista, justa y lógica. Pero al hacerlo, no solo dispuso la libertad del absuelto en general, sino que estableció claramente que esa libertad operaba desde la misma sala de audiencias, evitando que el procesado vuelva a la prisión para los trámites de excarcelación, ya que sabemos que tal regreso comporta innumerables riesgos para su integridad corporal y su vida. En cuanto los pronunciamientos accesorios de una absolutoria, este articulo debe ser analizado en concordancia con el numeral 5 del art. 364, que habla de los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.

Comentario: Este art. Hay que interpretarlo como una exigencia formal para la parte dispositiva de de una sentencia condenatoria, por lo cual hay que analizado en concordancia con el numeral 5 del art. 364, que habla de los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario. (Deberían firmar todas las partes)

Comentario: como se observa a simple vista, este art. No señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral.

Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Comentario: la comunicación del acta a los presentes en el juicio oral se realizará mediante su lectura por el secretario y aunque el art. 368 no lo dice que las partes deban firmarla en señal de conformidad. La referida omisión del art. 368 debe suplirse mediante la aplicación del art. 169, que regula las formalidades generales de todas las actas del proceso y en el que se señala expresamente que El Acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.

Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Comentario: Valor probatorio del acta, del juicio oral reside en que en ella se consignan, con valor de prueba documental y oponible erga omnes, si ha sido firmado por todas las partes establece la presunción juris tantum, todas las incidencias notables que puedan ocurrir en el debate oral y publico, tales como las preguntas que el juez no permitió formular, los argumentos que no dejo esgrimir, las pruebas que no fueron admitidas, la suspensión que oportunamente solicitada no fue acordada, el tiempo irrisorio que fue concedido para los informes o la obligación que se impuso a las partes de consignar los informes por escrito, con violación del principio de oralidad, o el cambio de escabinos a mitad del juicio. Si estas partes a quienes perjudiquen, entonces tales partes tendrán expeditos y allanado el camino al triunfo en el recurso. Por ello las partes deben luchar porque en el acta del juicio oral y en las actas de todas las diligencias del proceso, se consignen al amparo del numeral 6 del art. 368, todas las incidencias que pudieran perjudicarle, el ejercicio de los recursos de revocación verbal que ejercieren y las protestas y objeciones que formularen.
Pero cuando las partes consideren que el acta del juicio oral no reconoce adecuadamente el desarrollo del juicio oral, podrán intentar demostrarlo durante la sustanciación del recurso correspondiente, mediante la promoción como prueba, del medio del registro a que se refiere el art. 334 del COPP o en su defecto de testigos.

Entradas relacionadas: