Procedimiento Ejecutivo en Chile: Desde la Demanda hasta la Ejecución

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Certamen IV: Procedimiento Ejecutivo

Caso 1: Responsabilidad Médica y Obligaciones

Juan entra a una clínica para una cirugía y fallece durante el procedimiento médico. ¿Quién puede demandar? La cónyuge o los hijos. Supongamos que no hay cónyuge ni hijos, ¿a quién demandarían? A la clínica. ¿Y al médico no lo demandarían? Un compañero dice que hay jurisprudencia que establece que los médicos tienen salvedades para no responder. Entonces, ¿qué estatuto le darían, contractual o extracontractual? Extracontractual. ¿Y si fuera yo quien sufrió una mala praxis? ¿Podría demandar a la clínica y al médico? ¿Qué tipo de responsabilidad sería? Sería responsabilidad extracontractual. ¿Y qué responsabilidad es mejor? La contractual, por el artículo 1547, ya que quien tiene la carga de la prueba es el que debió emplear el debido cuidado. Por eso, por ejemplo, en una diligencia médica conviene la responsabilidad contractual. ¿Y la responsabilidad de la clínica con el médico es simplemente conjunta o solidaria concurrente? Si es solidaria, se le puede cobrar a cualquiera, y si es simplemente conjunta, se cobra a cada uno según su grado de culpa.

Ahora, si por sentencia firme condenan a la clínica y al médico a pagar 100 millones de pesos, y la sentencia quedó firme el 1 de marzo del año 2021, ¿la sentencia es título ejecutivo? Sí, porque la ley contempla los títulos ejecutivos (artículo 434 del CPC, número 1) y es título ejecutivo porque es sentencia firme. Si, por ejemplo, me demandas y presento una excepción de incompetencia y la gano con costas, y ahí termina el juicio, ¿puedo cobrar las costas? Sí. ¿Hay título ejecutivo en interlocutorias firmes que condenan? Sí.

Volvamos al caso: condenan a la clínica por responsabilidad solidaria con el médico a pagar 100 millones de pesos, y la sentencia quedó firme el 1 de marzo de 2021. ¿La sentencia contiene una obligación de dar, hacer o no hacer? Sí, de dar dinero. Es una obligación líquida porque sabemos de qué se trata la obligación, está determinada (pagar 100 millones de pesos).

(Las obligaciones pueden ser líquidas o liquidables, es decir, están determinadas claramente en el título o se puede establecer en qué consiste la obligación solo con operaciones aritméticas sencillas).

¿La obligación es actualmente exigible? Los requisitos para la ejecución son: tener un título ejecutivo, la obligación debe ser actualmente exigible, debe ser líquida o liquidable, y la acción no debe estar prescrita (exigibilidad según el artículo 437 del CPC).

En este caso, sí es exigible. Ahora, ¿puedo iniciar una acción en contra de ese título? Tenemos título, una obligación actualmente exigible y líquida. ¿Cuál es el problema? La prescripción. ¿Cuál es el plazo? 3 años desde que la obligación se hizo exigible (se hizo exigible el 1 de marzo de 2021 y prescribió el 1 de marzo de 2024). ¿Qué hecho hubiera interrumpido esa prescripción? ¿Y qué le decimos al cliente que quiere cobrar esos 100 millones? ¿Puede cobrar esa sentencia? No puede iniciar un procedimiento ejecutivo, pero ¿puede iniciar un procedimiento declarativo? Sí. Ahora, ¿necesitas todo un juicio nuevamente para ejercer la obligación? No. Por lo tanto, el procedimiento será el sumario porque buena parte ya está establecida en la sentencia y se tiene una prueba privilegiada que es la obligación. En este caso, la sentencia no sirve de título ejecutivo sino de carga de prueba. ¿Cómo se acompaña la sentencia a un juicio declarativo? Con citación. (Habría que iniciar, en caso de que prescribiera el plazo de esta acción ejecutiva, un juicio declarativo para que se declare nuevamente que hay una deuda, es decir, la existencia de la obligación. Es declarativo porque hay que declarar una obligación). ¿Qué procedimiento puedo emplear cuando tenía título ejecutivo pero la acción ejecutiva prescribió? Sumario, según el artículo 680 N° 7 del CPC.

Entonces, debemos fijarnos que la ejecución civil de la obligación solo tiene lugar cuando existe un crédito indisputado, cierto e indubitado, pero existe resistencia a cumplirse. Esa es la base de esto. No necesitamos declarar la obligación, esta es indubitada, indisputada. Lo que necesitamos es algo que no podemos hacer por nuestra propia cuenta, necesitamos deducir la tasa pública del estado y para eso es el procedimiento ejecutivo.

Títulos Ejecutivos

Nombren títulos ejecutivos que recuerden (según el artículo 434 del CPC):

  • Sentencia definitiva e interlocutoria firme.
  • Letras de cambio, cheque, pagaré, cuando la firma del obligado esté autorizada ante notario o esté protestado personalmente.
  • Escrituras públicas o copias autorizadas.
  • Acta de avenimiento.
  • Instrumento privado, solo con la gestión preparatoria de la vía ejecutiva (ejemplo, una factura). *Confesión judicial.

Caso 2: Pagaré No Autorizado por Notario

CASO: Una clínica psiquiátrica le dijo que había que cobrar un pagaré no autorizado por notario y estaba firmado (no se sabe si por el paciente o quien lo internó en el hospital), y por lo tanto lo único que había era la firma y la huella. Este no estaba autorizado por notario. El pagaré es un instrumento privado mercantil. El pagaré no estaba protestado, es decir, no había una constatación fidedigna de que no ha sido pagado. ¿Qué se debería hacer? Tenemos el pagaré firmado en el que la deudora se obliga a pagar una cantidad de dinero a la clínica. Se deberá citar al deudor para que reconozca la firma puesta en el pagaré (artículo 435 del CPC). El tribunal la denegó porque estimó que el documento acompañado invocaba una relación jurídica bilateral y que eso era propio del procedimiento declarativo.

El pagaré es un documento, una declaración de voluntad unilateral (según el artículo 102 de la ley 18.092). El pagaré obviamente surgió de un contrato entre la clínica y la persona que se internaba, es una declaración bilateral. El tribunal tiene un error, porque yo estaba invocando un pagaré, no un contrato. La parte del contrato podría pedir un pagaré como una forma de facilitar el cumplimiento de la obligación y para no tener que ir a un juicio declarativo a imputar las obligaciones. El pagaré se dice que es abstracto e incausado. La fuente de la obligación, según el artículo 1437, sería el contrato.

Los títulos de crédito, como el pagaré, el cheque, las letras de cambio, facilitan la circulación del dinero y hacen más ágiles las relaciones contractuales. Si bien nacen en el marco de una relación contractual, y el acreedor tiene un beneficio que es cobrar el pagaré, en principio se ahorra tener que invocar la fuente de la obligación, que sería el contrato, especialmente cuando el pagaré circula. Cuando el pagaré circula, no hay posibilidad de discutir la fuente de la obligación. Por eso se dice que los pagarés y los títulos de crédito son abstractos e incausados.

Volviendo al caso, si el tribunal denegó, ¿procede recurso alguno? La resolución que denegó es un decreto, por ende, procede reposición y apelación en el plazo de 5 días.

Ejecución y Cobro Compulsivo

Volviendo a la ejecución, si se tiene una obligación indisputada, ¿a qué se va a una ejecución? A cobrar a través de la coacción del estado, lo que yo le pido al estado es algo que no puedo hacer por mí mismo. El centro de la ejecución no es una eventual discusión que podría plantear el deudor, es proveer al acreedor de medios de cobros compulsivos.

¿Cómo se inicia la ejecución? Presentando una demanda ejecutiva. ¿Qué va a hacer el tribunal? Verificar que exista un título ejecutivo que dé cuenta de una obligación actualmente exigible, líquida y que no esté prescrita. Si están esos 4 requisitos, el tribunal deberá despachar la ejecución, ordenar el embargo inmediatamente contra el deudor. Hay que notificar al deudor y requerirle el pago. ¿Qué ocurre si el deudor paga en el momento del requerimiento? Se termina la ejecución porque a eso venimos, a cobrar compulsivamente una ejecución.

¿Cómo y a partir de qué momento se podría defender el deudor? Con excepciones, según el artículo 464 del CPC. Excepciones que atacan al título.

Caso 3: Facturas Impagas y Excepciones

A un cliente se le metió a impuestos internos y tenía 3 facturas de un proveedor. Juana aparece como acreedora de 33 facturas en contra del cliente. Juana SPA emite unas facturas y el cliente dice: "¿Estas facturas? Si hace meses que no le he pedido órdenes de compra y hace meses que terminó el contrato". ¿Qué problema hay? Supongamos que Juana ya hizo el juicio ejecutivo en base a esas facturas. ¿Cómo se defiende? Estas declaraciones serían falsedad ideológica. Hay un problema de contenido, es falsedad del título (artículo 464 N° 6 del CPC) y también se podría interponer la nulidad de la obligación (artículo 464 N° 14 del CPC).

Ahora cambiemos el asunto: si por escritura te obligo a pagarme una suma de dinero hasta el 1 de enero de 2025 y yo te cobro hoy día, ¿qué excepción puedes interponer? La falta de exigibilidad (artículo 464 número 7 del CPC), que es la falta de los requisitos.

¿Y qué excepciones apuntan a los presupuestos del juicio? Incompetencia (1), falta de capacidad (2), ineptitud del libelo (4), etc. (artículo 464, del 1 al 5 del CPC). SON DE CARÁCTER PROCESAL. El profesor dice que el 5 también, porque en un procedimiento declarativo el 5 es una excepción dilatoria. Las cuestiones procesales o dilatorias, que aquí no se llaman así, entonces es un impedimento para hacer este procedimiento.

Las excepciones típicas que impactan al título son las del artículo 464, números 6 y 7 del CPC.

Nombren más excepciones que apunten a la obligación: las del artículo 464, del número 8 al 18 del CPC.

Entonces, las excepciones que atacan a lo procesal son del artículo 464, numerales 1 al 5. Las que atacan al título son las del artículo 464, numerales 6 y 7, y las que atacan la obligación son del artículo 464, numerales 8 al 18.

Oposición de Excepciones y Sentencia

¿A partir de cuándo se puede oponer excepción? ¿Cuándo estoy notificado o requerido? Cuando se está requerido.

¿Cuándo se dicta la sentencia en un juicio ejecutivo? Solo se dicta sentencia cuando exista algo que decidir entre dos que discutan su decisión. ¿De qué depende que haya juicio ejecutivo? De que el deudor ponga excepciones. Solo si hay excepciones hay un contradictorio en el juicio ejecutivo y habrá juicio realmente. Habrá excepciones, traslado de 4 días, admisibilidad de excepción, término probatorio, valoración de la prueba y citación a oír sentencia. Solo se dicta sentencia cuando existe algo que decidir entre dos que se disputan una decisión. NO SE REQUIERE SENTENCIA SI NO HAY EXCEPCIONES. No hay reglas especiales.

¿Qué tipo de sentencia es la que decide las excepciones? Es sentencia definitiva. ¿Qué recursos proceden en contra de una sentencia de ejecución? La sentencia de ejecución es definitiva, por tanto, procede... (no dijo, hay que buscarla). Apelación.

Mientras el deudor opone excepciones, ¿es posible seguir adelante con la ejecución? El cuaderno de apremio no se ve afectado por estas excepciones (artículo 458 del CPC), porque el cuaderno se tramitará independiente del cuaderno ejecutivo.

Mecanismos de Ejecución y Embargo de Bienes

¿Cuál es el mecanismo usual de las obligaciones de dar dinero para llevar adelante la ejecución? ¿Qué es lo primero que tenemos que hacer? Tenemos una sentencia que condena a una clínica y al médico a pagar 100 millones de pesos. Estamos en la ejecución y hay excepciones, pero con o sin esa excepción, tenemos que cumplir el crédito. ¿Qué podemos embargar? Los bienes y las cosas. También se pueden embargar cosas que no tengo pero que se espera tener. Entonces, se pueden embargar bienes corporales e incorporales, presentes y futuros, muebles e inmuebles, derechos que estén en poder del deudor o en poder de terceros, pero en propiedad del deudor.

El artículo 445 dice las cosas que no son embargables. No se pueden embargar hasta 56 UF, según el Código del Trabajo. Los sueldos que pagan el estado y las municipalidades no se pueden embargar. En cambio, los que se rigen por el Código del Trabajo son inembargables hasta 56 UF, sobre 56 UF son embargables.

Ahora, para que no les quepa ninguna duda, Verónica presta servicios de información todos los meses al Servel y le envía eso al Servel. El Servel le paga todos los meses a Verónica. Lo que paga el Servel a Verónica, ella no es empleada del Servel porque tiene su propia empresa, ¿es embargable? Sí, le puedo embargar lo que le paga, porque es lo que un tercero le paga por una relación civil.

Ahora, si nosotras 3 somos comuneras de un inmueble (hijas de un mismo fallecido) y tienen la inscripción especial de herencia, el inmueble está a nombre de las 3 y a Michelle le embargan los derechos del inmueble, ¿se puede o no se puede? ¿Se embargó el inmueble? No, se embargó el derecho sobre ese inmueble a Michelle, una de las comuneras.

Remate de Bienes Embargados

¿Cómo se saca a remate un inmueble después de embargarlo? Por ejemplo, de un vehículo se encarga el martillero, o si saco a remate un bien raíz inmueble, sería el juez de la ejecución.

¿La subasta qué es? Se vincula a una compraventa. El vendedor es el deudor (imputado) y el comprador es el tercero (se lo adjudica). El juez representa al deudor en esta compraventa. ¿Qué es lo primero que hay que saber en esta compraventa? El precio. El precio es del avalúo fiscal.

Ejemplo respecto a la lesión enorme: yo soy la deudora, el inmueble vale 500 millones y el avalúo fiscal es de 100. Si la deuda es de 100, ¿me conviene que el inmueble salga al valor fiscal? No. ¿Existe algún mecanismo para que el bien salga a un valor? Se puede pedir a un perito la designación. La ley no reguló el momento para pedirlo, pero los tribunales se han encargado de restringir el derecho del deudor. Los tribunales suelen decir que el deudor tiene que oponerse al avalúo fiscal, dentro del término de citación de 3 días desde que se acompaña el certificado de avalúo fiscal. El profesor dice que es una arbitrariedad porque el legislador no puso un plazo para solicitar la tasación. Está en el artículo 496 del CPC.

Tenemos embargado el bien y hay una tasación que dice que lo vamos a sacar en 500. ¿Dónde constan las condiciones de la venta del inmueble? En las bases de remate. ¿Quién propone las condiciones o las bases del remate? El acreedor.

El acreedor propone clases de remate y, junto con presentarlas, saca del Conservador de Bienes Raíces un certificado de hipotecas y gravámenes. ¿Con qué se podría topar aquí? Se puede dar cuenta de que la propiedad tiene una hipoteca, podría ver que tiene una servidumbre, un usufructo, podría también tener otro embargo.

Reembargo y Preferencia de Créditos

¿Pueden el mismo o distintos créditos de acreedores embargar el mismo inmueble? Sí, se llama reembargo.

En Chile, a diferencia de lo que ocurre con otros países, está el principio en que los acreedores son iguales. Hay que tratar de forma igualitaria, esto en latín se llama par conditio creditorum, de que hay que tratar en igualdad a los acreedores. Pero hay excepciones a la regla: los trabajadores, el fisco, los acreedores prendarios hipotecarios tienen unos pocos créditos preferenciales o privilegiados, pero la regla general es que los acreedores se tratan por iguales (artículos 2465 y siguientes del Código Civil). Entonces, si dos personas embargan el mismo inmueble y una de ellas lo embarga primero, la persona que lo embargó primero no tiene preferencia por embargar primero el bien.

Ejemplo para entender: me encuentro con un embargo y yo embargué primero y la otra persona embargó después. Esto, por ejemplo, es el cobro de una sentencia y la otra persona está recién iniciando el juicio de cobranza laboral, y yo lo estoy sacando a remate y veo el certificado, y me dará rabia porque mi embargo no es preferente. El que embarga primero no tiene preferencia, las preferencias están dispuestas en la ley. ¿Es preferente el embargo de juzgado de cobranza laboral? Sí, porque los créditos laborales sí son preferentes (artículo 2465 del Código del Trabajo). Al interior de las prestaciones, también es distinto: las indemnizaciones no tienen la misma preferencia que las remuneraciones. ENTONCES, siguiendo con el caso, yo que llevo un juicio súper avanzado, me llevo la sorpresa de que la otra persona ha embargado por un crédito laboral…

  • ¿Puedo sacar a remate el bien?  El profesor dice (Ustedes saben que la compraventa no es enajenación, que hay una diferencia entre el contrato y la tradición, la tradición es lo que yo te entrego). Hay un objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados. Por tanto, si yo saco a remate una propiedad que está embargada por esa otra persona, podría haber objeto ilícito (artículo 1464 N° 3 del Código Civil).
  • ¿Qué solución tenemos para sacar a remate un bien que está embargado por otro previo? Le puedo pedir al acreedor que consienta o le puedo pedir al juez de cobranza laboral que me autorice. Esto se hace porque yo le digo a mi juzgado que le remita un oficio al juzgado de cobranza laboral para que autorice, y el juez de cobranza laboral va a decir que se autoriza. Y en ese momento, ¿quién se va a enterar de que hay un remate? La otra persona que lo iba a embargar en el juzgado de cobranza laboral. ¿Tiene algún derecho esa persona que embargó con un crédito laboral? Sí, porque su crédito es preferente. En este caso, él no sería parte de la ejecución, vendría siendo un tercero, lo que sería una tercería. ¿Qué puede hacer entonces este tercero? Una tercería de intervención, que es de un tercero que alega el pago preferente.
  • ¿A quién se le paga primero el remate?  Primero las costas del ejecutante, los gastos del juicio, después el acreedor preferente, luego el acreedor, y después el deudor.
  • Es cierto que aquellos acreedores que intervienen alegando un derecho preferente, se cobran preferentemente el crédito y, por tanto, una vez rematado el bien, las costas, luego el crédito preferente y el sobrante para el acreedor que ejecuta, y si queda algo, será para el deudor.

Tercerías

La tercería: la intervención de un tercero:

  • Alegando la preferencia para el pago.
  • Concurrir al pago.
  • Posesión o dominio de los bienes amueblados.

 Si el juicio laboral se lo llevó todo, hay que seguir buscando bienes hasta que se agote la ejecución o caer en abandono del procedimiento.

SUPONGAMOS que esto fuera un juicio laboral, en un juicio por despido y en medio de la audiencia, aún no se ha dictado sentencia, no hay un crédito. EN LAS TERCERÍAS DE PRELACIÓN Y PAGO SOLO INTERVIENEN ACREEDORES CON CRÉDITOS CIERTOS, ESTABLECIDOS.

Otro ejemplo: en realidad miraste el certificado de hipotecas y gravámenes y te diste cuenta de que había un embargo de otro acreedor, de un pagaré, por 200 millones de pesos. ¿Puedo sacar a remate la propiedad? Tengo que pedir la autorización al juzgado del pagaré. El juez me autoriza a rematar, y se saca a remate la propiedad por 250 millones. ¿Qué derecho tiene este acreedor que acaba de embargar el bien, el cual es un acreedor valista? ¿Tiene derecho a pagarse? No tiene preferencia, porque son iguales el pagaré, la factura, etc. El tercero igual tiene derecho a cobrarse, mediante una tercería, pero no es un pago preferente. Tiene derecho a concurrir en el pago, se concurre a prorrata, en proporción a sus créditos.

 En el ejemplo de arriba, estos 250 millones se reparten, siendo los dos acreedores quienes se les van a pagar. El que llevará mayor proporción es el que tiene un pagaré por 200, lo que significa que es a prorrata, en proporción a sus créditos. Por ende, como sabemos, hay que sacarle las costas. Por ejemplo, en el caso le sacamos los 50 millones, el acreedor a prorrata que mayor proporción tiene en sus créditos se queda con el 66% y el otro con el 33%.

¿Por qué si hay otro embargo hay que pedir autorización para rematar? Para evitar el objeto ilícito, a menos que el acreedor lo consienta o el juez lo autorice.

Hipoteca y Purga de la Hipoteca

Mirando el certificado de hipotecas y gravámenes, me topé con que había una hipoteca. Hay un banco que tiene una hipoteca sobre la propiedad. ¿Comprarían una propiedad hipotecada? ¿Se puede vender una propiedad hipotecada? Sí se puede, pero el artículo 2428 del Código Civil dice que la hipoteca persigue la cosa.  El problema es que entonces la hipoteca perseguirá a la cosa. Por ende, la estabilidad de la propiedad depende de que el deudor del crédito pague la obligación, porque si no paga... La única manera de que sea atractiva la venta para el acreedor es que se zafe de la hipoteca. ¿Cómo lo hace para que desaparezca? Se cita al acreedor hipotecario. Hay que notificarlo personalmente al banco y esperar al término de emplazamiento, que normalmente son 18 largos días…

Este crédito hipotecario podría estar al día o también podría estar impago. Supongamos que está impago, es decir, el deudor no pagó. ¿Qué puede decir el banco? Al banco no le importa mucho porque tiene una hipoteca. ¿Qué tiene que hacer el acreedor para zafarse de la hipoteca? Citando al acreedor hipotecario, porque este acreedor hipotecario podría decir que con el remate se paguen ellos (pago preferente de la hipoteca), según el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del CPC. Se cita al acreedor hipotecario y si el acreedor hipotecario nada dice, se entiende que opta porque le paguen la hipoteca. El crédito hipotecario es por 100, entonces se saca a remate la propiedad y salen 300, 5 para las costas, 100 para la hipoteca, el saldo para el acreedor, 100 para el ejecutante y el saldo para el deudor.

Podría ocurrir que el crédito hipotecario esté al día y ahí, en abstracto, el acreedor hipotecario tiene el derecho de decir que opta porque la hipoteca se mantenga, pero eso en la realidad es improbable, porque en definitiva, si el deudor tiene un inmueble con hipoteca, para poder rematar ese bien, el acreedor tiene que notificar al banco y el banco va a dejar pasar el término de emplazamiento y se va a entender que él opta porque le paguen con el remate de la propiedad. Y aunque no lo crean, los bancos no defienden los valores de las propiedades en los remates.

Este mecanismo de citar al acreedor hipotecario se llama purga en la hipoteca y está en el artículo 2428 del Código Civil, y mejorado por el artículo 492 del CPC. Derecho de persecución.

Y si el acreedor que lleva adelante la ejecución es un trabajador o es del fisco, ¿a quién se le paga primero? Al fisco y a los trabajadores, y lo que sobre, a la hipoteca. ¿Y quién prefiere, un acreedor prendario o hipotecario? Un acreedor prendario.

Liquidación del Crédito y Pago

¿Cómo se calcula lo que se debe a cada uno? Una vez que se realiza el remate, la persona que compra la propiedad en remate y adjudica el bien, tiene que depositar el dinero en la cuenta corriente del tribunal, y este tribunal hace una liquidación del crédito y, si esa no es impugnada, esa determina a cuánto asciende el crédito del acreedor ejecutante, a cuánto ascienden las costas y, en base a eso, giran los créditos. Pero si hay tercería de prelación o de pago, primero tiene que estar firme la sentencia que falle la tercería antes de repartir el dinero.

El artículo 492 establece un escenario en el cual se puede conservar esta acción de los acreedores hipotecarios, pero esta es la mejora que se le hizo al artículo del CPC.

Análisis del profesor que surge respecto a una pregunta respecto al artículo 492 del CPC:

  • El acreedor hipotecario es citado, tiene el término de emplazamiento que son 18 días. Si nada dice, se entiende que opta porque se remate y se le pague preferentemente. Pero él podría, en el caso del artículo 492, si su crédito no es exigible porque el deudor tiene al día el crédito hipotecario, optar por pagarse preferentemente o conservar la hipoteca, y eso lo tiene que decir expresamente en ese plazo.
  • Otra cosa es el abandono. Lo que podría ocurrir es que después de que se intentó embargar y rematar, no se encontró nada. ¿Cuánto tiempo ha pasado en el cuaderno de apremio inactivo para el abandono cuando ya se fallaron las decisiones o no hubo excepciones? Si hay excepciones, la regla es la misma de siempre, 6 meses antes de que se firme la sentencia. Pero la sentencia rechazó tus excepciones o no hubo excepciones, ¿cuál es el plazo para el abandono? 3 años, según el artículo 153 del CPC.

¿Las servidumbres son problemas en una ejecución? ¿Impiden rematar? ¿Son una preferencia? ¿Qué efectos provoca adjudicarse un inmueble que tenga una servidumbre? Provoca que estoy adquiriendo un predio sirviente o un predio dominante, un predio que tiene servidumbre en favor o en contra…

Usufructo y Embargo

El acreedor, antes del remate, saca un certificado de hipoteca y gravámenes, y se topa con un usufructo decretado por el cuarto juzgado de familia, lo cual el usufructo es un medio de pagar una pensión de alimentos a título de alimentos, en favor de los hijos, de un menor, un usufructo sobre un inmueble de propiedad del papá, por ejemplo. ¿A quién beneficia el usufructo? A los hijos, a un niño, niña, etc. El papá tiene deuda con un acreedor. ¿Puede el acreedor embargar el inmueble? El acreedor de una sentencia de indemnización de perjuicios o de un pagaré, de una factura, de un crédito hipotecario.

Sí se puede. ¿Qué efectos produce ese embargo? Tiene que ver con la fecha. Por ejemplo, el usufructo se constituyó el 1 de marzo de 2021 y supongamos que en el 2022 se creó la deuda con los acreedores, el pagaré. Un acreedor de un pagaré del año 2022 inició su ejecución oportunamente, embarga un inmueble que tiene un usufructo anterior, lo va a sacar a remate. Supongamos que el cliente de Tania se adjudica en remate el inmueble y ese cliente le dice a Tania que hay un niño dentro de la casa.

¿Se puede sacar o se debe respetar el usufructo? HAY QUE RESPETARLO, por una reforma que se introdujo a la ley 14.908, de la norma que dispone las reglas de pago de pensiones de alimento, se dispone una solución a este problema y la solución está en las fechas: la fecha en la que se constituyó el usufructo y otra en que se contrajo la obligación.  El artículo 9 de la ley 14.908 hace una distinción que dice: "mire, los usufructos no son oponibles a los acreedores del deudor de la pensión, a los acreedores del propietario del inmueble cuando sus títulos sean anteriores al usufructo". Este artículo fue modificado, y el inciso segundo dice: "la constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción". Esto quiere decir que si el crédito tiene una causa anterior a la inscripción, el usufructo no le es oponible.

¿Qué dirían ustedes respecto del acreedor de un pagaré? Que el pagaré del 2022, por una prestación del 2021, se deben fijar en el título, por ende, podría tener una causa anterior al usufructo.  Esa es la respuesta que Tania le daría a su cliente. El tribunal competente sería el juzgado de familia y el que tiene que solicitar la entrega del inmueble el tercero que se adjudicó un inmueble que está grabado con un usufructo pero este le es inoponible. ¿Hay que sanear el usufructo o se puede rematar por el usufructo? Se puede rematar por el usufructo.

Esquema del Juicio Ejecutivo

El juicio ejecutivo se compone —principalmente— de dos cuadernos o expedientes que son el cuaderno ejecutivo y el cuaderno de apremio.

A continuación, se explicará cada una de las actuaciones que comprenden los respectivos cuadernos en forma de un esquema.

En todo caso, para tener una visión de conjunto deben estudiarse las disposiciones legales que al respecto contienen los títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO EJECUTIVO

1.‑ Demanda. El procedimiento se inicia por demanda ejecutiva (Requisitos art. 254 y ss) sometida a examen de admisibilidad preliminar (art. 441).

2.‑ Se despacha mandamiento de ejecución y embargo si el título es ejecutivo (art. 434), la obligación es líquida o liquidable, actualmente exigible y no prescrita (art. 437, 438 y 441 y 2515 del CC).

3.‑ Excepciones. Oposición del demandado en plazo fatal de 8 días (art. 459), aumentado conforme a los arts. 460 y 461, fundada en alguna de las excepciones del art. 464, todas las excepciones en un mismo escrito e indicando los medios de prueba (art.465).

4.‑ Ausencia de oposición. Si no hay oposición, se omite la sentencia y se sigue el procedimiento de apremio (art. 472) (monitorio).

5.‑ Oposición. Habiendo oposición, se confiere traslado de las excepciones al ejecutante: 4 días fatales (art. 466).

6.- Admisibilidad. Pronunciamiento del Juez sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones y recepción de la causa a prueba, salvo que declare inadmisibles las excepción o no estime necesaria la prueba, debe dictar sentencia definitiva de inmediato (.art. 466).

7.‑ Prueba. Término de prueba de 10 días, susceptibles de ampliarse a petición del acreedor. También proceden términos extraordinarios por acuerdo de ambas partes. La resolución que recibe la causa a prueba expresará los puntos sobre que deba recaer (arts.468 y 469).


8.‑ Observaciones a la prueba. Vencido el término probatorio hay 6 días para que las partes hagan observaciones antes de pronunciarse sentencia (art. 469).

9.‑ Citación para oír sentencia. Una vez vencido el término de 6 días para formular las observaciones a la prueba rendida, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia (art. 469 parte final).

10.‑ Plazo para dictar sentencia definitiva: 10 días. Si es condenatoria será de pago o de remate, según si el bien embargado es dinero o la especie o cuerpo cierto debido, o bienes que es necesario rematar previamente; imponiendo las costas al ejecutado. Si se absuelve al ejecutado se condenará en costas al ejecutante (arts.470 y 471)

CUADERNO DE APREMIO

1.‑ Mandamiento. Se despacha mandamiento de ejecución y embargo, una vez que el Tribunal haya examinado el título. No se requiere audiencia ni notificación del demandado para hacerlo (art. 441).

2.‑ Requerimiento. Requerimiento de pago al deudor (art. 443 Nº 1) Se le hace personalmente o conforme al art. 44 (cédula de espera).

3.‑ Embargo. Embargo de bienes, que quedarán en poder del deudor, en caso de que éste sea designado por el acreedor como depositario. Puede también ser depositario un tercero art. 443 Nº 2 y 3). Hay bienes inembargables (arts. 1618 CC y 445 CPC).

 4.- Retiro de especies. Entrega de los bienes al depositario provisional, si fuere designado otro que el propio deudor. El acreedor puede también pedir que no se designe depositario (art.443 Nº3 inciso 3 parte final). El retiro no puede decretarse antes de 10 días, salvo resolución fundada que lo autorice (art. 455 CPC). 

 5.‑ Administración por depositario. Administración de los bienes a cargo del depositario (art. 479) 

 6.‑ Martillero. Designación de Martillero y retiro de especies muebles. 

Estos bienes se enajenan de acuerdo con las normas de los arts. 482 a 484 del CPC. En general, se venden al martillo sin necesidad de tasación. 


Si se tratare de bienes raíces:

 a) Tasación del bien raíz. Será la que indique el certificado de avalúo vigente para los efectos de Contribuciones Territoriales, para cuyo efecto se acompañará por el ejecutante dicho certificado emitido por el SII con citación (arts. 485 y 486).

 b) Nueva tasación. No obstante, el ejecutado puede, en el plazo de citación referido, solicitar nueva tasación, en dicho caso se efectuará por peritos (art. 486) Se aplican las normas contenidas en los arts. 414 y ss. 

c) Bases de remate. Aprobada la tasación, se presentan las bases del remate y se pide se fije día y hora para la subasta (art. 488).

d) Publicaciones de avisos: a lo menos 4 en un periódico de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de provincia o de la capital de región, si en aquélla no lo hubiere, mediando a lo menos 15 días corridos entre el primer aviso y la fecha de la subasta. Si los bienes estuvieren en otra comuna, el remate se anuncia también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por igual número de avisos y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el Secretario del Tribunal y contendrán los datos necesarios para identificar los  bienes que van a rematarse (art. 489).

e) Citación de acreedores hipotecarios (purga de la hipoteca). Si existen uno o más créditos hipotecarios preferentes el ejecutante podrá citar a esos acreedores, los que en el término de emplazamiento (procedimiento declarativo ordinario) pueden manifestar que optan ser pagados sobre el precio del remate, según sus grados, o que prefieren conservar sus hipotecas. Esto último se dará siempre que el crédito del acreedor hipotecario no estuviere vencido y no fuere actualmente exigible (arts. 492 CPC y 2428 del CC). 

f) Solicitud a otros tribunales. Si existen otros embargos sobre el bien raíz, se debe pedir al Juez que oficie a los Tribunales que los decretaron, a fin de que autoricen la subasta (art. 1464 Nº 3 del CC). 

g) Realización del Remate. Hasta antes del remate el deudor (ejecutado) puede libertar sus bienes pagando la deuda y las costas (art. 490). 

h) Si no hay postores: Si no se presentaren postores, el acreedor (ejecutante) puede solicitar a su elección: 

 Que se le adjudique el bien raíz por los dos tercios del avalúo.  2ª Que se reduzca prudencialmente por el Tribunal el avalúo aprobado, no pudiendo exceder esta reducción de un tercio de dicho avalúo (art. 499) 


i) Si tampoco hay postores: Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del avalúo tampoco se presentaren postores, el acreedor o ejecutante puede pedir cualquiera de las cosas a que se refiere el art. 500, a saber:

                        1º Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 

                        2º Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe (sin mínimo)

                        3º Que se le entreguen los bienes en «prenda pretoria»

j) Si se realiza el remate: En caso de que se efectúe el remate, se levanta Acta del Remate, firmada por el Juez, el Subastador y el Secretario del Tribunal (art. 495). 

k) Consignación del saldo y solicitud de escritura. El subastador consignará el saldo de precio, si lo hay y pedirá la extensión de escritura de adjudicación definitiva.

l) Caución: Recordar que según art. 494 todo postor para tomar parte en el remate debe rendir caución suficiente calificada por el Tribunal, que será equivalente al 10% de la valoración de los bienes rematados, y que según art. 491 los bienes rematados deberán pagarse al contado, salvo que las partes o el tribunal, por motivos fundados resuelva otra cosa. También el ejecutante puede concurrir a la subasta, solicitando no se le exija el mínimo y adjudicarse el bien con cargo a su crédito, para lo cual se acostumbra pedir antes del remate liquidación provisoria del mismo y autorización para concurrir al remate con cargo a él.

m) Escritura. Ejecutoriada la resolución, se extenderá la escritura de venta de los bienes en remate.

8.‑ Liquidación del crédito y tasación de costas. El ejecutante pedirá se liquide el crédito y se regulen y tasen las costas (art 510). 

9.‑ Pago. Aprobada la liquidación se ordenará hacer el pago al acreedor con el dinero que resulte de la realización de los bienes y el ejecutante pedirá se gire cheque a la orden de su representado.

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