Principio de Igualdad de Trato entre Mujeres y Hombres en el Ámbito Laboral

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Derecho de las personas jurídicas (ej.: asociaciones) con interés legítimo para iniciar, en nombre o en apoyo del demandante y con su autorización, cualquier procedimiento judicial y administrativo exigido para velar por el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Directiva.

Obligación estatal de protección de todo trabajador contra despido u otro trato desfavorable por el empresario como reacción ante una acción dedicada a exigir el respeto del principio de IT.

Creación por cada Estado de organismo(s) responsable(s) de velar por el respeto del principio de IT. Asistencia a las víctimas de discriminación. Realización de estudios e informes. Formulación de recomendaciones.

Fomento del diálogo social entre los agentes sociales para la promoción de la IT en la negociación colectiva.

Fomento del diálogo Estado- ONGs con interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de sexo.

Alentar a los empresarios para que fomenten la IT en los centros de trabajo.

Presentación periódica de información adecuada sobre el cumplimiento del principio de IT. Información estadística sobre la proporción de hombres y mujeres en los diferentes niveles de organización, así como de medidas para mejorar la situación.

Sanciones por incumplimiento de la Directiva. Normativa estatal, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria. Inclusión, en su caso, de indemnizaciones.

Derecho de cada Estado a seguir manteniendo, o adoptar, medidas más favorables que las de la Directiva. No reducción del nivel de protección alcanzado en cada Estado miembro por aplicación de la Directiva.

No interferencia de la Directiva con las disposiciones comunitarias relativas a la protección de la mujer, en especial por razones de embarazo y maternidad.

Derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo tras el período de baja. Existencia de discriminación si se dispensa a una mujer un trato menos favorable en relación con su embarazo o permiso de maternidad.

Medidas de acción positiva

Posibilidad de los Estados miembros de mantener o adoptar las medidas de “acción positiva” (artículo 157, apartado 4), “con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres”.

Medidas que ofrezcan ventajas concretas “destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. No discriminación por razón de sexo (sector público y privado) en:

A) Acceso al empleo

  • Criterios de selección y condiciones de contratación.
  • Criterios de promoción en la jerarquía profesional.

B) Formación

  • Acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, reciclaje profesional y experiencia laboral práctica.

C) Condiciones de empleo y de trabajo

  • Igualdad de regulación en materia salarial y de despido. Para un mismo trabajo, o para un trabajo de igual valor, se elimina, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, cualquier discriminación por razón de sexo.
  • Criterios comunes para determinación de niveles salariales en sistemas de clasificación profesional.

D) Participación

  • Afiliación y participación en organizaciones sindicales o empresariales, o en otras organizaciones cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

Procedimientos y sanciones

Derogación de todas las normas contrarias al principio de igualdad de trato. Declaración de nulidad de todas las cláusulas convencionales que vulneren este principio.

Existencia de procedimientos judiciales y/o administrativos para velar por el cumplimiento de las previsiones de la Directiva. Derecho a reclamación incluso tras la finalización de la relación laboral.

Derecho a indemnización o reparación real y efectiva del perjuicio causado por la medida discriminatoria, “de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido”. Regla general de no fijación de límite máximo de tope

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