Pretensión y Acción en el Derecho Penal
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La Pretensión
La pretensión es un instituto que surge del derecho penal, a partir de la infracción de una norma penal. Su objetivo es la afirmación, realizada por el órgano correspondiente ante el juez, de que ha existido un delito, para que se aplique la sanción penal u otra salida alternativa.
La Acción
La acción es un instituto del derecho procesal para que la pretensión se pueda llevar adelante. Es el mecanismo que se utiliza para impulsar la pretensión, y está regulada por el derecho procesal debido a la exigencia constitucional de que no se puede aplicar una sanción sin juicio previo.
Clasificación de las Acciones
Las acciones se clasifican en acciones públicas y privadas. Las públicas, a su vez, pueden ser propiamente dichas o dependientes de instancia privada. Esto se encuentra regulado en el art. 71 y siguientes del código penal, y replicado en los códigos procesales.
Acciones Públicas
La clasificación se debe a los intereses públicos que, por lo general, se encuentran comprometidos. El Estado debe iniciar de oficio el ejercicio de la acción, para lo cual designa órganos como la policía judicial y el ministerio público, salvo en las acciones que dependen de instancia privada y las acciones privadas.
Acciones Públicas Dependientes de Instancia Privada
Son acciones dependientes de instancia privada los abusos sexuales, el abuso con aprovechamiento de la madurez sexual, y el rapto cuando no resultare la muerte. En estos casos, aunque hay interés público, se da prioridad a los intereses de la víctima, ya que esta podría no querer someterse a un proceso que le puede acarrear un daño mayor, alterando su normal desarrollo y desenvolvimiento, y exponiéndola jurídicamente. En el caso de las lesiones leves, el interés del Estado es escaso, por lo que actuará solo si la víctima formula la instancia. Se podrá iniciar de oficio en casos de abuso cuando la víctima sea menor de 18 años o haya sido declarada incapaz. En el caso de lesiones leves, cuando medien razones de seguridad pública (ej. un chofer de colectivo que conduce imprudentemente), o cuando se trata de un menor sin padre, tutor o curador, según lo que sea mejor para el menor (ej. padrastro violador).
Acciones Privadas
Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: calumnia, injuria, violación de secreto (salvo los art. 154 y 157), concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge. En estos casos, se entiende que no hay interés público comprometido o bien hay un interés preponderante, como en el último inciso, donde se da prioridad a la familia por encima del interés del Estado de actuar oficiosamente.
Concepto de Jurisdicción
Según Mariconde, la jurisdicción consiste en averiguar la verdad, ejercer actividades coercitivas, y aplicar la ley al final del caso. En la actualidad, el juez no puede realizar actividades investigativas, pero sí actividades como conocer, aplicar medidas cautelares (potestades coercitivas), decidir y eventualmente ejecutar la pena impuesta. Es decir, la potestad jurisdiccional no se limita solo a “decir derecho”.
Caracteres de la Jurisdicción
- Secundaria y provocada: Es secundaria porque presupone la existencia de una actividad anterior, pertinente, llevada adelante por el acusado. Es provocada porque el juez no puede actuar de oficio, necesita la excitación de un órgano extraño.
- Singular y concreta: Se refiere a un hecho determinado, es decir, abarca la comisión de un delito. Tiene como presupuesto básico un hecho concreto.
- Compleja: Abarca una serie de cuestiones, tanto fácticas como jurídicas.
- Notio: Facultad del juez para conocer sobre los hechos de la causa.
- Coertio: Facultad del juez para emplear la fuerza o coerción a fin de asegurar el eventual resultado del proceso, como la posible aplicación de una pena o medidas cautelares.
- Limitada in facto y no limitada in persona: Se limita al aspecto fáctico de la acusación, pero no a la persona. Ej.: Si alguien hurta una lata de picadillo y rompe un vidrio, se puede ampliar la imputación si se encuentra comprendido en el principio de ampliación de la imputación y de la intimación. Si, además del hurto, roba la cartera de una clienta, se trata de un segundo hecho y no se puede ampliar la imputación. Si en la investigación se descubre un segundo sujeto que esperaba al ladrón para huir, la jurisdicción puede ampliarse al resto de los partícipes porque se sigue investigando el mismo hecho.
Esta cuestión depende del momento procesal. En la instrucción o etapa penal preparatoria de un proceso acusatorio, no hay inconveniente en ampliar la imputación. Pero si la causa ya fue elevada a juicio, no es posible incorporar un nuevo imputado, ya que se debe dar a este la posibilidad de defenderse desde el inicio del proceso. Si se trata de un solo hecho con nuevos elementos que varían la calificación a un delito continuado o agravado, se puede ampliar la acusación siempre que se informe al imputado y se le dé la oportunidad de defenderse. Si se investiga un hecho y se encuentra otro delito, se trata de un segundo hecho y el juez, que fue excitado para investigar el hurto, no puede investigar una lesión imprudente en la huida.