Prescripción Extintiva en el Código Civil Chileno: Requisitos e Interrupción
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 6,45 KB
Prescripción Extintiva en el Código Civil Chileno
El número 10 del artículo 1567 prescribe que las obligaciones se extinguen por la prescripción, anunciando en el inciso final que la prescripción se trata al término del Libro IV, siguiendo así al Código Civil francés de 1804, habitual modelo del Código Civil chileno. Del artículo 2492 puede extraerse la definición de prescripción. Podemos entender la prescripción extintiva como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado su titular durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley.
Requisitos de la Prescripción Extintiva
- Que la acción sea prescriptible: La regla general es que la prescripción corra contra toda clase de personas y que la casi totalidad de las acciones sean prescriptibles. Con todo, pueden señalarse algunas excepciones, tales como la acción de partición, la reclamación del estado civil, la acción de demarcación y cerramiento, entre otras.
- El transcurso del tiempo: El tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible (Art. 2514 inc. 2°). Existen excepciones, como la acción derivada del pacto comisorio (Art. 1880), cuyo plazo de prescripción empieza a contarse desde la celebración del contrato; la acción pauliana (Art. 2468); y la acción de indemnización por actos ilícitos, que se cuenta desde la perpetración del hecho. Los plazos se cuentan de la forma señalada en los artículos 48 a 50.
- El elemento específico es la inactividad del acreedor: Debe existir desinterés de parte del acreedor de ejercitar la acción o, al menos, negligencia en su ejercicio. Es uno de los principales fundamentos en que descansa la prescripción extintiva. Respecto al plazo de prescripción de la acción ejercida, el artículo 2332 establece un plazo de cuatro años, a contar desde la perpetración del acto.
Art. 2332. "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto."
Interrupción de la Prescripción
La interrupción de la prescripción es un hecho impeditivo de la prescripción que opera a consecuencia del cese en la inactividad del deudor (natural) o del cese en la inactividad del acreedor (civil). Supone la constatación de que el principal supuesto de la prescripción extintiva, esto es, la inactividad del acreedor, no se ha producido. Así señala el artículo 2518: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente".
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; y civilmente, por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503:
"Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor."
"Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; Si el demandado obtuvo sentencia de absolución".Interrupción Civil de la Prescripción Extintiva
La prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. Los requisitos son los siguientes:
- Demanda Judicial: El requerimiento debe ser judicial. La expresión demanda judicial ha provocado una fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial.
- Notificación Legal de la Demanda: La notificación ha de cumplir todos los requisitos señalados en la ley para su validez y, conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, ha de ser practicada dentro del plazo de prescripción, esto es, antes de haberse cumplido el mismo.
- Que no haya mediado desistimiento de la demanda o abandono del procedimiento: El desistimiento es el retiro de ésta por parte del actor, después de notificada al demandado (Art. 148 del Código de Procedimiento Civil), en tanto que el abandono de la instancia ocurre cuando las partes del proceso han mantenido inactividad durante el plazo de un año contado desde la última providencia (Art. 152 del Código de Procedimiento Civil). El desistimiento extingue la acción del demandante, en tanto que el abandono sólo produce el efecto de hacer perder el tiempo empleado en el juicio intentado.
- Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución: Se ha discutido a este respecto si toda sentencia absolutoria priva de los efectos de la interrupción a la demanda judicial intentada, o sólo si el fallo se ha fundado en los motivos de fondo del juicio, básicamente sobre la existencia o inexistencia de la obligación. El problema se ha planteado, por ejemplo, si la absolución se ha conseguido por la incompetencia del tribunal ante el cual se ha intentado la acción o la falta de algún requisito formal a un título para tener mérito ejecutivo.
Interrupción Natural de la Prescripción
Señala el inciso 2° del artículo 2518 que se interrumpe naturalmente la prescripción por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Formas tácitas de reconocimiento de la deuda serían los abonos, las solicitudes de prórroga u otorgar nuevas garantías. Se asemeja a la renuncia, pero se diferencia en que ésta última sólo puede producirse una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce en el transcurso de ella.
Efectos de la Interrupción
Ya sea natural o civil, produce el efecto de hacer perder todo el tiempo transcurrido hasta que la interrupción se produce, sin perjuicio de que el plazo pueda empezar a correr de nuevo. Para que se produzca, es necesaria la notificación de la demanda dentro del plazo, no bastando la sola interposición de la demanda, criterio que ha sido sostenido por la jurisprudencia reciente y mayoritaria.