La Postulación en el Proceso Judicial: Intervención de Abogados y Procuradores

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La Postulación

1. Capacidad de Postulación

Para constituir válidamente un proceso, las partes procesales deben acreditar, además de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, la capacidad de postulación.

Concepto: Aptitud de las partes para postularse, manifestarse y formular sus respectivas pretensiones, actoras o defensivas, ante el órgano jurisdiccional mediante una comunicación jurídica coherente que solo puede garantizarse con la asistencia, concurso, colaboración y apoyo de dos profesionales del Derecho: el Abogado y el Procurador.

La función esencial que están llamados a desempeñar el Abogado (de asesoramiento y defensa técnica) y el Procurador (de representación procesal).

Razones por las que es necesaria la intervención de Abogado y Procurador:

  1. Complejidad del derecho que da lugar a que su desconocimiento sea común entre quienes son legos en la materia.
  2. Si el ciudadano actuara solo, arriesgaría la necesaria igualdad que ha de existir entre las dos posiciones del litigio.
  3. La actuación personal sería un obstáculo para el buen funcionamiento de la justicia: los órganos jurisdiccionales se verían obligados a una labor adicional de información y ayuda al ciudadano.

La regla general es que cuando se ha de acudir a juicio es necesaria la intervención de abogado y de procurador, salvo algunos supuestos.

2. Intervención del Abogado

Los litigantes actuarán en juicio defendidos por Abogados, Licenciados o Graduados en Derecho, a quienes corresponde, en exclusiva, este ejercicio profesional en toda clase de juicios. La relación jurídica que mantienen el Abogado y la parte procesal es la de un contrato de arrendamiento de servicios, por cuánto el profesional del derecho se obliga a prestar al litigante un servicio por precio cierto.

La obligatoria intervención de Abogado permite economizar tiempo y esfuerzo, así como dotar de eficacia a los procesos.

Función: (Art 542 LOPJ)

  • Dirección y defensa de los ciudadanos en toda clase de procesos.
  • Asesoramiento
  • Consejo jurídico

La representación y defensa del Estado y de sus organismos autonómicos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan un régimen general propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado (ex art. 551.1 LOPJ).

La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda (ex art. 551.3 LOPJ).

El Abogado tendrá derecho a la percepción de una cantidad económica en concepto de honorarios. La LEC prevé, en su artículo 35, en caso de incumplimiento del pago de estos honorarios, un ágil, sencillo y acelerado procedimiento de apremio.

Así, los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defienden el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, con presentación de la minuta detallada y manifestación formal de la deuda. El Letrado de la Administración de Justicia requerirá, en tal caso, al deudor para que pague o impugne, bajo apercibimiento de apremio si no acomete ninguna de estas actuaciones en el plazo de diez días.

  • Si el deudor de los honorarios no formula oposición dentro de este plazo, se despacha ejecución por la cantidad a la que asciende la minuta.
  • Si se impugnan los honorarios por excesivos, el Letrado de la Administración de Justicia da traslado al Abogado para que se pronuncie a este respecto y acomete el oportuno estudio de la tasación que corresponda, con carácter previo a la emisión del decreto en el que fijará la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no paga en los cinco días siguientes a la notificación.

Este decreto carecerá de eficacia de cosa juzgada material, ni tampoco prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en dicho juicio.

Intervención (Art 31.1 LEC)

“Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado”.

La regla general es que el abogado intervenga.

Excepciones: art 31.2 LEC

  • No es obligatoria la intervención del abogado en los procedimientos verbales cuya razón de cuantía no exceda los 2000 euros.
  • Petición inicial de los procedimientos monitorios.*
  • Cuando el objeto sea personarse en juicio.
  • Medidas urgentes anteriores al juicio (ej: matrimonio en situación de crisis, donde hay mucha tensión sin que se haya producido ningún delito, se podría tomar una decisión rápida sin intervención de abogado, aunque esto no sea muy común en la práctica, la ley lo permite).
  • Suspensión de vistas (siempre con causa justificada, no es necesaria la int de abogado).

*El proceso monitorio es un proceso especial, porque está pensado para las deudas dinerarias, facturas... es un procedimiento muy rápido, se inicia con una petición inicial. Es rápido porque el proceso requiere directamente a la parte demandada, cuando le llega al demandado, puede pagarla y se cierra el expediente, puede oponerse y justificar porque (teniendo que pagar más dinero) si no paga y tampoco justifica, se le embarga. Para esa petición inicial no es necesario el abogado.

3. Intervención del Procurador

Concepto: Representación técnica en el proceso obligatoria en toda clase de procedimientos civiles.

Art.23.1 LEC: “La comparecencia en juicio habrá de ser por medio de procurador, que habrá de ser licenciado en derecho, graduado en derecho... habilitado para ejercer su profesión ante el Tribunal que conozca el juicio”.

La naturaleza de la relación que une al litigante con su Procurador es de representación técnico-jurídica y se asienta en un contrato de mandato (ex art. 27 LEC), por cuánto el mencionado profesional presta el servicio, por cuenta o y encargo de la parte procesal, de ostentar su representación en todos los actos generales comprendidos en la tramitación ordinaria de los procesos, así como en los concretamente especificados en los poderes a los que a continuación nos referiremos.

El mandato de representación técnica será expreso en su formulación inicial (la parte habrá de apoderar al Procurador) y tácito en su primera actuación (se infiere la aceptación de su simple uso). Así, el Procurador habrá de estar “apoderado” y este “apoderamiento” u otorgamiento del poder podrá acometerse de dos formas (ex art. 24.1 LEC):

  • 1a. Autorizado por Notario mediante escritura pública; o bien
  • 2a. Conferido apud acta por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

Este poder, autorizado por Notario o conferido por Letrado de la Administración de Justicia, podrá, a su vez, en función de su contenido ser (ex art. 25.1 y 2 LEC):


● 1o. General para pleitos, que facultará al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos en la tramitación ordinaria de los procesos, con la sola exclusión de los concretos asuntos y actuaciones que el representado consigne expresa e inequívocamente; o bien

2o. Especial, que será imprescindible para que el Procurador pueda realizar válidamente, en nombre de su poderdante, tanto los actos de disposición de las respectivas pretensiones (renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sumisión a arbitraje, manifestaciones que comporten la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto), como los concretos asuntos y actuaciones excluidos mediante consignación expresa e inequívoca y, por supuesto, aquellos otros que exijan las leyes.
CAUSAS DE CESACIÓN:
revocación expresa o tácita renuncia voluntaria,cese en la profesión,sanción con la suspensión en su ejercicio, fallecimiento del poderdante o del Procurador separación de la pretensión o de la oposición formulada
conclusión del asunto,culminación del acto para el que se hubiere otorgado el poder.,  procurador quedará obligado a lo siguiente (ex art. 26.2 LEC): ● seguimiento del asunto mientras no cese la representación

obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso
● transmisión al Abogado de todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuánto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante
● mantenimiento al corriente, tanto al poderdante como al Abogado, del curso del asunto, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los Procuradores de las demás partes
● traslación de los escritos de su poderdante y de su letrado a los Procuradores de las demás partes
● recogida, del Abogado que cese en la dirección de un asunto, de las copias de los escritos, documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante
● comunicación inmediata al tribunal de la imposibilidad de cumplir alguna actuación encomendada


● pago de todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono; realización de actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que se representado le solicite, o en interés de este cuando así se acuerde en el transcurso del proceso judicial por el Letrado de la Administración de Justicia
● acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.
Para la realización de estos actos de comunicación, ostentan además capacidad de certificación, para la que dispondrán de las necesarias credenciales. 

Obligaciones del procurador en representación pasiva:
● audiencia y firma de los emplazamientos,citaciones requerimientos y notificaciones de todas
clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con este; recepción, a efectos de notificación y plazos o términos, de las copias de los escritos y documentos que los Procuradores de las demás partes le entreguen.
El procurador tendrá derecho a la percepción de una cantidad económica prefijada por arancel. En caso de incumplimiento artículo 34 de la LEC regula:
● procedimiento de apremio para exigir, esta vez sin la preceptiva intervención de Abogado ni Procurador, el pago de las cantidades ya adeudadas por el poderdante moroso, en concepto de derechos y gastos que el Procurador hubiere suplido para el asunto, ante el Letrado de la Administración de Justicia.El Letrado de la Administración de Justicia, este requerirá al poderdante para que proceda al pago o formule impugnación de dicha cuenta por indebida, bajo apercibimiento de apremio si no acomete ninguna de estas actuaciones en el plazo de diez días.
○ Si el poderdante no formula oposición dentro de este plazo, se despachará ejecución por la cantidad a la que ascienda la deuda.

 ●
○ plazo.


En caso de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al Procurador para que se pronuncie a este respecto.
tras el oportuno examen de la cuenta, actuaciones y documentación aportada, este mismo Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto, con determinación, en su caso, de la cantidad debida y condena al pago, bajo apercibimiento de apremio, si no se efectúa el pago en los cinco días siguientes a la notificación
No es obligatoria la intervención del procurador en :
(las dos primeras causas y la última son iguales a las del abogado)
● Juicios verbales cuya determinación haya efectuado en razón de la cuantía y no exceda de 2000 euros
● Petición Inicial Del Procedimiento Monitorio
● Juicios universales cuando se Límite presentación títulos crédito o para concurrir a juntas
● Impugnación Justicia gratuita (cuando alguien solicita justicia gratuita y se la dan o no, para
impugnar no es necesaria la intervención del procurador)
● Medidas urgentes anterioridad juicio
*Juicios universales son concursos de acreedores : cuando una persona fisica no puede pagar todas las deudas pero tiene patrimonio, lo que se pretende es llamar a todos los acreedores y pedirles una rebaja en la deuda y una espera, es decir, un plazo.

4. INTERVENCIÓN NO PRECEPTIVA
Cuando no es obligatoria la intervención del abogado y del procurador, que consecuencias hay?
INTERVENCIÓN NO PRECEPTIVA DE ABOGADO Y PROCURADOR La regla general es que abogado y procurador son preceptivos salvo:
Art. 23.2 LEC (procuradores)
Art. 31.2 LEC (abogados)
Cuando no es preceptivo el ciudadano puede optar por comparecer en juicio por sí mismo o representado por procurador y defendido por abogado.
Si no es preceptiva pero se acude al proceso con estos profesionales


● No es posible acudir al beneficio de Justicia Gratuita salvo que se estime necesario a los
efectos de garantizar la igualdad en el proceso
● Exclusión de los derechos y honorarios de abogado y procurador de las costas (como regla
general)
5. TRATAMIENTO PROCESAL
● Apreciable de Oficio:el juez, ante el apercibimiento del Letrado de la Administración de Justicia, quién dará cabal cuenta de este defecto procesal, podrá inadmitir la demanda, mediante un auto, que carecerá de efectos materiales de cosa juzgada
● A instancia de Parte:
○ demandado: al contestar demanda
○ demandante: en AP ó vista (verbal)

 El Juez permitirá la subsanación en la propia audiencia y, de no ser posible en ese momento y lugar, procederá a su suspensión y arbitrará un plazo máximo de diez días de subsanación, al objeto de que la parte requerida, en caso de omisión, nombre, con inmediatez, un Abogado y Procurador; y en caso de deficiencia, proceda a complementar los poderes o demás documentos negligentemente emitidos. De proveerse, en este plazo, entonces el proceso seguirá su curso.
CONSECUENCIAS FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O FALTA DE SUBSANACIÓN:
● Si afecta al demandado: rebeldía procesal y se continúa
● Si afecta al demandante: AUTO fin proceso sin que tenga efecto de cosa juzgada
*La rebeldía se produce cuando el demandado tiene que contestar a la demanda y no lo hace, cuando lo hace sin abogado y procurador también se considera rebeldia procesal.

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