La Posesión y la Usucapión en el Derecho Civil Español

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La Posesión

Concepto de Posesión

Art. 464.1 Código Civil (CC): "La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiera perdido la cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea."

Art. 464.2 CC: "Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella."

Art. 464.3 CC: "Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad, establecidos con autorización del Gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos."

Art. 464.4 CC: "En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio."

Art. 466 CC: "El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que la ha disfrutado sin interrupción."

Adquisición de la Posesión

Art. 609 CC: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren (y transmiten) por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción (usucapión)."

Art. 1095 CC: "El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada."

Tradición Instrumental

Art. 1462.2 CC: "Cuando (poseyendo el enajenante con posesión como hecho o como derecho) se haga la venta (y cualquier otra enajenación; así, si lo que se hace mediante escritura pública es la donación o la transacción en la que una de las partes cede la cosa a la otra) mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."

Características de la Tradición Instrumental:

  1. Escritura pública: el acto debe otorgarse en escritura pública.
  2. No se haya establecido lo contrario: si se establece que el otorgamiento en escritura pública no valga como tradición, no tiene valor traditorio.
  3. Normalmente es un caso de constituto posesorio: el otorgamiento de la escritura pública transfiere al adquirente la posesión como derecho, la tenencia material continúa en manos del enajenante hasta que entregue la cosa.
  4. No es una presunción de tradición real: es en sí misma la forma de tradición.

Art. 1463 CC: "Basta el solo acuerdo entre las partes para adquirir la posesión cuando la cosa no puede ser entregada al adquirente en ese momento porque no puede trasladarse." (Se refiere a bienes muebles, pero puede extenderse a inmuebles por analogía).

Adquisición Documental

Art. 1464 CC: Se trata de la adquisición que recae sobre cosas inmateriales. Esta posesión se transmite cuando son entregados al adquirente los títulos de pertenencia al derecho.

Protección de la Posesión

Interdicto de Retener o Recobrar

Art. 1651 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): "El interdicto de retener o recobrar procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia."

Art. 1652 LEC: Establece los requisitos de la demanda y el plazo de caducidad de un año.

Interdicto de Obra Nueva

Art. 1663 y sig. LEC: Tiene la finalidad de suspender una obra en construcción. Puede interponerlo cualquier persona que se considere perjudicada por la construcción.

Pérdida de la Posesión

Art. 1902 CC: "Si la destrucción se produjo por culpa de un tercero, éste debe resarcir al titular perjudicado del derecho real extinguido. De la destrucción se presume culpable al poseedor, salvo prueba en contrario."

La Usucapión

Concepto de Usucapión

Art. 1931 CC: "El usucapiente puede adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción. Las personas pueden adquirirlos por demás medios legítimos."

Art. 1933 CC: "La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás."

Art. 1937 CC: "Los acreedores, y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del propietario."

Requisitos de la Usucapión

Posesión en Concepto de Dueño

Art. 1942 CC: Falta la posesión en concepto de dueño si los actos de carácter posesorio son ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

Art. 1941 y 1947 CC: Se requiere poseer en concepto de dueño o titular de otro derecho real susceptible de usucapión.

Buena Fe

Art. 1950 CC: "La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podría transmitir su dominio."

Justo Título

Art. 1952 CC: El justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trata.

Art. 1953 CC: "El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido."

Art. 1954 CC: "El justo título debe probarse; no se presume nunca."

Tiempo

Art. 1955 CC: "El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición."

Art. 1956 CC: Las cosas muebles hurtadas o robadas no pueden ser prescritas por quienes hurtaron o robaron ni por los cómplices, cooperadores, etc.

Interrupción de la Usucapión

Interrupción Natural

Art. 1944 CC: Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.

Interrupción Civil

Art. 1945 CC: "La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente."

Art. 1946 CC: Establece los casos en que la citación judicial se considera no hecha y deja de producir interrupción.

Art. 1947 CC: También se produce interrupción civil por el acto de conciliación.

Cómputo del Tiempo

Art. 1960 CC: El día que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último día del plazo debe cumplirse en su totalidad.

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