La Posesión y la Usucapión en el Derecho Civil

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Conservación de la Posesión: Presunciones Posesorias

A) Presunción de Continuidad

Es una presunción iuris tantum que abarca los siguientes aspectos:

  • Continuidad en la posesión misma: presunción de la posesión durante el tiempo intermedio a favor del poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior (art. 459 CCi y 1960.2º CCi).
  • Continuidad en el concepto posesorio: presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe la inversión o interversión de ese concepto, sea dicha interversión derivada de un acto bilateral o bien de la oposición del poseedor al “derecho del dueño” (art. 436 CCi).
  • Continuidad en la buena fe: presunción de que la adquirida con tal carácter lo sigue siendo salvo que se pruebe la existencia de actos que acrediten, a su vez, que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (art. 435 CCi).

B) Presunción de Posesión de los Bienes Muebles Situados Dentro del Inmueble

El artículo 449 CCi afirma que la posesión de una cosa raíz (inmueble) supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. Por “muebles” han de entenderse las cosas cuyo principal destino sea amueblar o alhajar las habitaciones (CCi), y los “objetos” aludidos son los que sirven para el aprovechamiento de la finca. El precepto no dice que la posesión presumida lo sea también en el mismo concepto que la que sirve de base a la presunción (posesión de los muebles en concepto de arrendatario si en ese concepto se posee la cosa raíz).

Causas de Extinción de la Posesión. Especial Alusión al Extravío

Son las relacionadas en el Artículo 460 del CCi

El poseedor puede perder su posesión:

  1. Por abandono de la cosa.
  2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
  3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
  4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

¿Qué Sucede en Caso de Extravío de la Cosa?

El artículo 461 CCi, interpretado en sentido contrario, nos llevaría a deducir que la posesión se pierde, con el poder de hecho, en caso de extravío de la cosa en un lugar que esté fuera del ámbito de poder del poseedor; sin embargo, MANRESA, interpretando el precepto comentado, dice que al desconocerse dónde está la cosa no se sabe si está o no bajo el poder del poseedor y que, por ello, la posesión no se entendería perdida. Además, el extravío o la mera pérdida del poder de hecho, no aparece relacionado en el artículo 460 del CCi, que incluso cuando existe posesión de otro exige el paso de 1 año para que el anterior poseedor pierda su posesión, mientras que el artículo 1944 afirma que la posesión se interrumpe naturalmente a los efectos de la usucapión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año. Luego hay argumentos para defender la extinción inmediata de la posesión cuando desaparezca el poder de hecho (461 CCi en sentido contrario), y para defender el mantenimiento de la posesión espiritualizada durante un año desde la pérdida de ese poder de hecho (460.4 y 1944 CCi).

Liquidación del Estado Posesorio Siendo el Poseedor de Buena Fe (o Siendo de Mala Fe)

Versión 1: Poseedor de Buena Fe

Frutos

Tiene derecho a los percibidos mientras no se interrumpa legalmente la posesión (o cese la buena fe), entendiéndose percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan, y los civiles o rentas por días, atribuyéndose estos últimos al poseedor de buena fe en esa proporción (art. 451 CCi). En cuanto a los frutos pendientes al tiempo de interrumpirse legalmente la posesión (o cesar la buena fe), del artículo 452 se deduce la necesidad de prorratear entre el poseedor de buena fe y el que le vence en la posesión tanto el producto líquido como las cargas en proporción al tiempo de posesión de cada uno, teniendo el vencido derecho a que el vencedor le abone los gastos de producción; pero el vencedor en la posesión puede optar por indemnizar al vencido permitiéndole que concluya el cultivo y recolección de los frutos, perdiendo en tal caso el vencido todo derecho a indemnización por los frutos pendientes si no aceptara tal concesión.

Gastos

Los necesarios y útiles han de abonarse al poseedor de buena fe, que tiene derecho a retener la cosa hasta que se le paguen. Pero en cuanto a los gastos útiles, el vencedor puede optar por satisfacer el importe de los gastos (actualizado) o el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (453 CCi). En cuanto a los gastos de puro lujo o mero recreo, el poseedor no tiene más derecho que llevárselos si por ello la cosa no sufre deterioro y (no “o”) si el vencedor no prefiere abonarle el importe que gastó en ellos (454 CCi).

Deterioros o Pérdida de la Cosa

El poseedor de buena fe no responde por ellos, salvo si se probara que los causó dolosamente (es decir, con intención de deteriorar o destruir la cosa poseída de buena fe): artículo 457.1º CCi.

Versión 2: Poseedor de Mala Fe

Frutos

Ha de abonar al vencedor en la posesión los percibidos y los que este último hubiera podido percibir, porque no tiene derecho a los frutos y por su mala fe (art. 455 CCi).

Gastos

Sólo tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios (sin derecho de retención), y a llevarse los objetos en que se invirtieron los gastos de lujo o recreo si la cosa no sufre deterioro por ello y (no “o”) si el vencedor no prefiere quedarse esos adornos abonando el valor que tuvieran en el momento de entrar en su posesión. Las mejoras o gastos útiles no han de abonarse al poseedor de mala fe (pese a la confusión con que se expresa el artículo 455 al referirse a los gastos de puro lujo o recreo como “mejoras de lujo y recreo”), del mismo modo que las edificaciones, plantaciones o siembras, realizadas de mala fe y en suelo ajeno, se pierden por quien las hizo sin derecho a indemnización (art. 361 CCi).

Deterioros o Pérdida

El poseedor de mala fe responde en todo caso, aún de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente retrasara la entrega de la cosa a su poseedor legítimo. Quizá con la única excepción contemplada en el CCi para el que aceptó un pago indebido: “no se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó” (en nuestro caso del poseedor legítimo): artículo 457.2ª CCi.

Efectos Vinculados a la Posesión por el Ordenamiento Jurídico

  1. Defensa Judicial de la Posesión

    Mediante acciones específicas: ampara a TODO POSEEDOR (Art. 446 CCi), sea su posesión de buena o mala fe, viciosa o no viciosa, mediata o inmediata. Sólo quedan fuera de esta tutela las situaciones que no pueden calificarse como posesión (servidor de la posesión o representante en la posesión de otro, sin perjuicio de que este último pueda ejercer también las acciones correspondientes en nombre del representado).

  2. Función Legitimadora

    Se presume iuris tantum que el poseedor tiene justo título para poseer y no se le puede obligar a exhibirlo sin aportar un principio de prueba que destruya la presunción (artículo 448 CCi., aplicable también al poseedor en concepto distinto del de dueño). Significa que no se puede perturbar una situación posesoria sin acreditar un derecho propio y sobre la base de que el poseedor perturbado sea quien haya de aportar la justificación de su posesión (ej: no puedo invadir una finca saltando la valla y oponerme a la reacción del poseedor exigiéndole que demuestre ser el propietario, arrendatario, usufructuario, etc.). Tratándose de bienes muebles existe una legitimación reforzada, cuando la posesión es de buena fe, que limita la acción reivindicatoria (CCi).

  3. Constituye la Base para la Usucapión o Prescripción Adquisitiva

    Cuando la posesión se realiza en concepto de dueño o de titular de un derecho real y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, su prolongación, durante el tiempo exigido en cada caso por la Ley, origina la adquisición del derecho poseído de acuerdo con la norma de que se adquiere por usucapión tanto como se posee (CCi).

Notas Características de los Procesos de Tutela Judicial Sumaria de la Posesión (Antes Llamados Interdictos Posesorios) y Legitimación Activa y Pasiva

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaba los interdictos de retener y recobrar la posesión. En la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se derogaron esos procedimientos especiales y la protección de la posesión se lleva a cabo:

  1. Mediante los Trámites del Juicio Verbal

    (artículo 250.4º LECI), si bien con fundamentales peculiaridades porque:

  2. Legitimado Activamente

    para interponer la demanda lo está todo poseedor (446 CCi.), y por tanto también el violento o clandestino (441 CCi.). También el heredero porque tiene la posesión civilísima (440 CCi.). Y, en situaciones de desdoblamiento de la posesión, tanto el poseedor mediato como el inmediato.

  3. Legitimado Pasivamente

    para ser demandado lo está quien inmediatamente perturbó o despojó al demandante de su posesión, o quien lo hizo mediatamente, a través de otro que actuó según sus instrucciones, todo ello con independencia de que puedan ser demandados ambos simultáneamente (según la Jurisprudencia).

  4. Sigue Siendo un Procedimiento Sumario

    en tanto los medios de ataque y defensa están tasados por la Jurisprudencia (antes por los artículos de la LECI de 1881): concretamente, no se admite discusión alguna sobre el título o derecho a poseer, sino sólo sobre los siguientes hechos:

    • Posesión anterior del demandante.
    • Realización de un acto de perturbación o despojo por el demandado o por otro a sus órdenes.
  5. El Plazo de Caducidad para Interponer la Acción es de un Año

    desde el acto de perturbación o despojo (Ley de Enjuiciamiento Civil y CCi).

  6. La Sentencia no Produce Cosa Juzgada en Cuanto al Derecho a Poseer

    que ha quedado fuera del proceso (LECI).

Requisitos de la Usucapión y Clases de Usucapión

Posesión Cualificada + Plazo = Usucapión

Usucapión Extraordinaria

Posesión pública (usando la cosa como es común hacerlo), pacífica (obtenida sin contrariar la voluntad del poseedor anterior; en caso de posesión violenta o clandestina se precisa el transcurso de un año para purgar el vicio), ininterrumpida (durante todo el tiempo preciso para la usucapión) y en concepto de dueño o titular del derecho real de cuya usucapión se trate (tanto se usucape como se posee): 1941 CCi.

Plazo

6 años, tratándose de derechos reales sobre bienes muebles, y 30 años, si fueran bienes inmuebles (1955, pár. 2º y 1959 CCi). Sobre las peculiaridades de las servidumbres, ver pregunta siguiente. En caso de usucapión de bienes muebles por quienes los hurtaron o robaron y por los cómplices y encubridores, el artículo 1956 exige que también haya prescrito el delito o falta o bien la pena impuesta, y la acción para exigir responsabilidad civil.

Usucapión Ordinaria

Posesión con los mismos requisitos señalados para la usucapión extraordinaria más:

Buena Fe

creencia en que quien le transmitió la cosa era dueño y podía transmitirle el derecho real (1.950 CCi).

Justo Título

que ha de ser verdadero (no el putativo, que es aquél inexistente en la realidad aunque el poseedor crea de buena fe en su existencia), válido (el que habría bastado para transmitir el derecho objeto de usucapión si el tradens lo hubiera tenido, por tanto no lo es el radicalmente nulo pero sí el anulable en tanto no sea anulado, y también los resolubles, rescindibles y revocables, en tanto no sean resueltos, rescindidos o revocados) y probado, ya que la legitimación proporcionada por el artículo 448 al poseedor no tiene efecto en caso de usucapión (artículos 1952, 1953 y 1954 CCi); en cuanto al título hay que tener en cuenta que, tratándose de usucapión de derechos reales sobre muebles, el artículo 1.955 párrafo 1º CCi no lo exige (sólo se refiere a la buena fe), y que ello puede ser porque ya se exige con carácter general en el artículo 1.940, para toda usucapión ordinaria, o bien porque según el artículo 464 CCi la posesión de bienes muebles de buena fe equivale al título, refiriéndose el legislador al justo título para la usucapión ordinaria, con lo cual bastaría la buena fe para la usucapión ordinaria de derechos reales sobre bienes muebles.

Plazo

3 años, tratándose de derechos reales sobre bienes muebles, y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, cuando se trate de bienes inmuebles, entendiéndose ausente a quien resida en el extranjero o ultramar, computándose cada 2 años de ausencia como uno para completar los diez de presente, y no tomándose en cuenta la ausencia que no fuera de un año entero y continuo (artículos 1955 pár. 1º, 1957 y 1958 CCi).

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