Parentesco, Responsabilidad Parental y Tutela: Marco Legal en España

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Parentesco, Responsabilidad Parental y Tutela Ordinaria de las Personas Menores de Edad

La Familia y el Parentesco. La Obligación de Alimentos entre Parientes

Familia

No existe un concepto jurídico único, pero hay múltiples interpretaciones.

  1. Artículo 39 Constitución:
    1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
    2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
    3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
    4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
  2. STC 93/2014, de 12 de junio: exige un vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro de la Seguridad Social.

El Parentesco. Concepto y Tipos

Parentesco

Vínculo jurídico existente entre personas que descienden unas de otras. El rasgo esencial es que las personas tienen la misma sangre de doble vínculo (padre y madre común) o de vínculo sencillo (sólo uno en común).

  1. Parentesco por consanguinidad:
    1. Parentesco legal: por disposición legal. Ejemplo: adopción.
    2. Parentesco por afinidad: une al marido con los parientes de su mujer. No está regulado en el Código Civil.
    3. Parentesco religioso: entre padrinos y ahijados.

El Cómputo del Parentesco

Sus consecuencias jurídicas dependerán de:

  1. El grado: número de generaciones entre personas (artículo 915 Código Civil).
  2. La línea: conjunto de grados entre personas (artículos 916, 917 y 920 Código Civil).
    1. Recta o directa.
    2. Ascendente o descendente.
    3. Por línea colateral o por línea oblicua.
    4. De doble vínculo o de vínculo sencillo.

El cómputo del parentesco ha de realizarse conforme a las reglas del artículo 918 Código Civil.

La Obligación de Alimentos: Concepto, Naturaleza y Caracteres de la Obligación Alimenticia

Concepto

El deber de alimentos es una obligación impuesta por ley a determinados parientes (alimentantes) de personas que carecen de los medios económicos mínimos necesarios (alimentistas), por lo que están obligados a facilitarles dichos medios para cubrir sus necesidades básicas. Se regula en el art 142 Código Civil.

  1. Es una obligación legal impuesta a determinados parientes.
  2. Es irrenunciable e intransmisible, ni puede ser objeto de compensación.
  3. Es indisponible.
  4. Es inembargable.
  5. Es un deber recíproco, en el que están obligados:
    1. Cónyuges.
    2. Ascendientes y descendientes.
    3. Hermanos.
  6. Es una cuantía variable. Si son varios parientes OBLIGADOS, se sigue el orden del art 144 Código Civil. Si son varios parientes NECESITADOS, se sigue el orden del art 143 Código Civil.

Causas de extinción de obligación de alimentos

  1. Muerte del alimentante (art. 150 CC).
  2. Muerte del alimentista (art 152.1 cc).
  3. La fortuna se reduce y no se pueden satisfacer las necesidades (art 152.2 Cc).
  4. El alimentista es desheredado (art 152.4 Cc).
  5. El alimentista es descendiente del obligado a dar alimentos (art 152.5cc).

Artículos 1791 a 1797 Código Civil: una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

La Patria Potestad o Responsabilidad Parental. Contenido Personal y Patrimonial

Patria Potestad

Potestad general atribuida a cada uno de los padres, sobre sus hijos menores no emancipados para su gobierno y protección.

Sujetos de la patria potestad

  1. Titulares de la patria potestad.
  2. Quienes están sometidos a la patria potestad.

Art 156 Código Civil: la patria potestad será ejercitada por ambos progenitores de forma conjunta, o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito. En caso de desacuerdo entre progenitores, la decisión se traslada al Juez. También podrá ejercer la patria potestad uno de los progenitores de forma exclusiva si:

  1. Ausencia o imposibilidad del otro progenitor.
  2. En caso de separación de los padres: según la decisión judicial adoptada al respecto.

Expulsión de la patria potestad (art11 Cc): Si el hijo es fruto de una agresión sexual sufrida por la madre.

Sometidos a patria potestad de los padres: los hijos no emancipados hasta su mayoría de edad o emancipación.

Contenido Personal y Patrimonial de la Patria Potestad

Contenido Personal

Funciones de los padres que ostenten la patria potestad: representación legal de sus hijos (art 162 Código Civil)

Contenido Patrimonial

  1. Contenido patrimonial del ejercicio de la patria potestad (art 164 a 168 C.Civil): que los bienes de los hijos sean administrados por los progenitores que ejerzan la patria potestad. HAY EXCEPCIONES:
    1. Bienes adquiridos por título gratuito por el propio hijo.
    2. Bienes adquiridos en sucesiones.
    3. Bienes del mayor de 16 años que se adquieren con trabajo o industria.
    Los padres no pueden renunciar a los derechos de los hijos, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales. Su administración puede estar sujeta a rendición de cuentas, a la finalización de la patria potestad, y si de la misma, se acreditare una pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, los progenitores responderán por los perjuicios sufridos.
  2. Contenido de la patria potestad en relación con los hijos (art 155 Código Civil): los hijos deben obedecer a sus padres, así como contribuir al levantamiento de las cargas familiares mientras convivan con su familia.

Extinción de la Patria Potestad

  1. Por el fallecimiento de los padres o hijos o por su adopción (art169cc).
  2. Por la privación de la patria potestad a los padres por el incumplimiento de sus deberes (art 170 CC).

La Tutela: Nombramiento del Tutor. Contenido y Extinción

Sujetos sometidos a la tutela (art 199 CC): menores no emancipados en situación de desamparo o no sometidos a la patria potestad.

Funciones Tutelares

Art 200. Funciones tutelares: deber en beneficio del tutelado que están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas sólo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor.

Artículo 201: Los progenitores pueden designar un tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela y ordenar disposiciones sobre sus hijos menores mediante testamento o documento público notarial.

Artículo 202: Las designaciones de tutor hechas por los progenitores vinculan a la autoridad judicial, salvo que el interés superior del menor exija lo contrario.

Artículo 203: Las disposiciones de los progenitores en testamento o documento público se aplicarán conjuntamente si son compatibles. La autoridad judicial decidirá lo más conveniente para el menor en caso de incompatibilidad.

Artículo 205: Quien done bienes a un menor puede establecer reglas para su administración y designar a quienes las ejerzan, correspondiendo al tutor las funciones no asignadas al administrador.

Artículo 206: Parientes y personas responsables deben promover la constitución de la tutela al conocer el hecho que la motive, siendo responsables de daños si no lo hacen.

Artículo 207: Cualquier persona puede informar al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial sobre la necesidad de una tutela.

Artículo 208: La autoridad judicial constituye la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria.

Artículo 209: El Ministerio Fiscal supervisa la tutela y puede exigir información al tutor sobre la situación del menor y la administración de la tutela.

Artículo 210: La autoridad judicial puede establecer medidas de vigilancia y control de la tutela y exigir informes al tutor en cualquier momento.

Personas que Pueden Ser Nombradas Tutores

  1. Personas físicas (Artículo 211): Todas las personas físicas que cumplan con las condiciones de aptitud adecuadas y no presenten causas de inhabilidad según la autoridad judicial.
  2. Personas jurídicas sin ánimo de lucro (Artículo 212): Fundaciones y demás entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan como fin la protección y asistencia de menores.
  3. Preferencias para el nombramiento de tutor (Artículo 213):
    1. La persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
    2. El ascendiente o hermano designado por la autoridad judicial.
  4. En defecto de las personas anteriores (Artículo 214): La autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo.
  5. Para designar tutor para varios hermanos (Artículo 215): Se procurará que el nombramiento de tutor recaiga en una misma persona para todos los hermanos.

Causas de Inhabilidad

No podrán ser tutores:

  1. Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
  2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior. (art 216 cc)

La autoridad judicial no podrá nombrar tutor a las personas siguientes:

  1. A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
  2. A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
  3. Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
  4. A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
  5. A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela. (art.217 cc)

Ejercicio de la Tutela

Artículo 218. La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:

  1. Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuara independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
  2. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en análoga relación de afectividad.
  3. Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.

Menores en Situación de Desamparo

Artículo 222: La tutela de menores en situación de desamparo corresponde automáticamente a la entidad pública encargada de la protección de menores en el área respectiva. Sin embargo, si hay personas físicas que puedan asumir la tutela en beneficio del menor debido a relaciones cercanas u otras circunstancias, se seguirán las reglas ordinarias para su nombramiento.

Antes de designar un tutor mediante decisión judicial, se debe suspender o privar de la patria potestad al tutor actual, si es necesario, o removerlo. El Ministerio Fiscal, la entidad pública y las personas llamadas a ejercer la tutela tienen legitimidad para iniciar acciones legales para privar de la patria potestad, remover al tutor y solicitar el nombramiento de un tutor para los menores en situación de desamparo.

Remoción de Tutor

Artículo 223. Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela. La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años. Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.

Del Ejercicio de la Tutela

Art 224: Serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela.

Art: 225. El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia.

Artí 226: Se prohíbe al tutor:

  1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
  2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
  3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Art 227: Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos. Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.

Art 228. El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

  1. A velar por él y a procurarle alimentos.
  2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
  3. A promover su mejor inserción en la sociedad.
  4. A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
  5. A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.
  6. A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

Art 229. El tutor tiene derecho a una retribución, y al reembolso de gastos justificados, siempre que el patrimonio del menor lo permita. Estas cantidades serán pagadas con cargo al patrimonio del menor.

  • La autoridad judicial fija el importe y la forma de pago, considerando el trabajo realizado y el valor y rentabilidad de los bienes, salvo que los progenitores hayan dispuesto otra cosa.
  • El tutor puede quedarse con los frutos de los bienes del menor a cambio de proporcionarle alimentos, si así lo dispusieron los progenitores. La autoridad judicial puede modificar o establecer esta disposición según el interés del menor.

Art 230. La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

De la Extinción de la Tutela. (art 231)

La tutela se extingue:

  1. Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
  2. Por la adopción del menor.
  3. Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
  4. Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Rendición por Cuentas del Tutor

Art. 232: El tutor debe rendir cuentas anuales y, al cesar en sus funciones, presentar una cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en un plazo de tres meses, prorrogable por causa justificada.

  • La acción para exigir esta rendición de cuentas prescribe a los cinco años desde el fin del plazo para presentarla.
  • Antes de aprobar las cuentas, la autoridad judicial escuchará al nuevo tutor y al ex-tutelado o sus herederos.
  • La aprobación judicial de las cuentas no impide que el tutor y el menor (o sus herederos) puedan ejercer acciones legales entre ellos por cuestiones relacionadas con la tutela.

Art.233: Los gastos necesarios para la rendición de cuentas serán cubiertos por el patrimonio del ex-tutelado. El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, ya sea a favor o en contra del tutor.

  • Si el saldo es a favor del tutor, el interés se devengará desde el requerimiento de pago, previa restitución de los bienes al titular.
  • Si el saldo es en contra del tutor, el interés legal comenzará a devengarse tres meses después de la aprobación de la cuenta.

Responsabilidad del Tutor

Artículo 234:

  • El tutor es responsable de los daños causados al menor por culpa o negligencia.
  • La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años desde la rendición final de cuentas.

Defensor Judicial de las Personas Menores de Edad

Artículo 235: Se nombrará un defensor judicial del menor en los siguientes casos:

  1. Cuando exista un conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo que la ley disponga otra solución.
  2. Cuando el tutor no pueda desempeñar sus funciones, hasta que la causa determinante cese o se designe otra persona.
  3. Cuando el menor emancipado necesite el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248, y quienes deban prestarlo no puedan hacerlo o tengan un conflicto de intereses con el menor.

Se aplicarán al defensor judicial del menor las mismas normas que rigen para el defensor judicial de las personas con discapacidad. El defensor judicial del menor debe ejercer su cargo en interés del menor, respetando su personalidad y sus derechos.(Artículo 236)

La Guarda de Hecho

Artículo 237:

  • La autoridad judicial puede requerir al guardador de hecho que informe sobre la situación del menor y sus bienes, y puede establecer medidas de control y vigilancia.
  • Se declarará la situación de desamparo del menor si, además de tener un guardador de hecho, se cumplen las condiciones de falta de asistencia del artículo 172.
  • El guardador de hecho puede promover la privación o suspensión de la patria potestad, la remoción de la tutela o el nombramiento de un tutor.

Artículo 238: Las normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad se aplican supletoriamente a la guarda de hecho del menor.

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