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Contrafomento turistico.un conjunto de actividades administrativas que por la vía de la consolidación, y no fomento de determinados agentes turísticos, paraliza la promoción de sus servicios (contrafomento de consolidación) o paraliza las inversiones y fomentos administrativos lograr objetivos distintos y contrarios a la prestación de un servicio turístico acorde con las planificaciones previas.El contrafomento de Consolidación. Asiste al fomento de nuevas fórmulas alojativas, como es el turismo rural,al considerar que el modelo de establecimiento turístico hotelero está agotado.Da lugar al desincentivo en la creación, mejora o modificación de otros establecimientos hoteleros,los campings.Genera la situación de consolidar y beneficiar a los establecimientos ya autorizados que ejercen en este terreno una actividad turística empresarial sometida a menor competencia en el mercado de la que tendrían de no articularse estas medidas.En estos casos, la estimulación de un determinado modelo, Consolida y desincentiva a otros agentes turísticos similares. El fomento del turismo rural paraliza, consolida y restringe y contrafomenta al resto de alojamientos.El Contrafomento de Inversion.Determinadas obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte o energéticas pueden resultar seriamente perjudiciales con un modelo turístico concreto y en el que ya se ha invertido con medidas de fomento concretas.Sería conveniente, en la política de aplicación de todas estas medidas, equilibrar los intereses y dar prioridad a los más importantes con el objetivo de No invertir en otros que van a resultar perjudicados por la implantación de políticas más preferentes.Si no se hace asi no se obtiene la eficiencia de la inversión.Aún quedan lagunas necesitadas de la adopción de medidas de fomento en una determinada dirección. Turismo sostenible.Fruto del contrafomento de inversion surge la necesidad de perseguir TURISMO SOSTENIBLE, porque hay que tener en cuenta los nexos entre turismo y factores ambientales, sociales y económicos.Los indicadores de sostenibilidad son instrumentos prácticos para la ordenación, seguimiento y control del desarrollo turístico, al proporcionar información adecuada y fiable de las condiciones ambientales, económicas y sociales del turismo. La actividad arbitral en materia turistica.Las previsiones sobre esta actividad son escasas. Algunas no hacen mención a la posibilidad de que el consumidor turístico acuda a un sistema de arbitraje para solventar sus quejas. Sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el Art. 24 de CE, para la defensa de los consumidores y usuarios se ordenó de forma genérica un sistema arbitral atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito.Después,se ha regulado el sistema arbitral de consumo y además las Juntas Arbitrales de consumo, que pueden ser de ámbito nacional, autonómico o local. ACtualmente el texto refundido de la ley para la defensa de los consumidores regula el sistema arbitral de consumo.La actividad administrativa de prestacion del servicio turistico.la empresa privada es la que, en nombre propio presta el servicio turístico.La actividad prestacional turística de nuestras Administraciones es residual y desigual en su tratamiento.El turismo se ve afectado como fenómeno social y en su propia ordenación, por la prestación de otros servicios que directa o indirectamente inciden sobre él,relativos al transporte público,los de abastecimiento y depuración de aguas o suministros de gas y calefacción.La prestación de estos servicios por las AAPP competentes genera una relación jurídica entre la Administración y el usuario turístico.La relación administrativa de prestación tiene como único aspecto relevante el derecho del particular a ser admitido al disfrute del servicio si reúne las condiciones legalmente establecidas.La garantía jurídica de esta relación se ubica en los recursos administrativos y en el proceso jurisdiccional contencioso-administrativo. Paradores de turismo. La evolución de la actividad prestacional turística española constituyó la Red de Paradores Nacionales y Albergues de Carretera. fue inaugurada por el Marqués de Vega-Inclán para completar la oferta turística en España. Crea Parador Nacional de Gredos (1926), con el que se inaugura la Red de alojamientos estatales,solventar la deficiencia alojativa turística de nuestro país hasta ahora en la que dicha Red se constituye en Sociedad Estatal, cuyo objetivo es la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, la realización de rutas turísticas y cualquier otra actividad relacionada con los objetivos que TURESPAÑA pueda asignarle.Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica de obrar y, como tal sociedad estatal, se rige por el ordenamiento jurídico privado.Actualmente la actividad prestacional de titularidad estatal ha quedado reducida al mínimo y plantea problemas de encaje constitucional, dada la competencia exclusiva de las CCAA en materia turística.La Ley Aragonesa de Turismo prevé una futura negociación del Gobierno de Aragón con la Administración del Estado en el sentido de traspasar los medios materiales y personales de los paradores de turismo ubicados en territorio aragonés, para que, una vez transferidos los mencionados paradores, el Gobierno de Aragón los integre en su Red de Hospederías de Aragón. La actividad de informacion turistica. Las oficinas de turismo. Oficinas de Información Turística no ofrecen el servicio turístico propiamente dicho, lo complementan en el marco de lo que constituye la prestación turística informativa necesaria para la prestación de un servicio turístico al consumidor que sea de suficiente calidad.Las Oficinas de Información Turística se articulan en todos los ámbitos competenciales. Las Oficinas Españolas de Turismo en el extranjero son servicios de la Administración del Estado en el exterior que dependen del Presidente de TURESPAÑA y de los jefes de la misión diplomática de cada país. misión de ejecutar los planes de promoción del turismo español.En el territorio de las CCAA se establecen las respectivas oficinas de información turística autonómicas que se organizan de diferentes formas,como servicios centralizados dependientes de las correspondientes consejerías, o como administraciones institucionales. Castilla la mancha distingue lo que son: Oficinas de turismo, las que con caracter publico o privado prestan un servicio turistico que orientar, asistir e informar; Ptos. informacion turistica, lo que dependen de una oficina de turismo y Red de oficinas de turismo que es el sistema integrado por oficinas de turismo.
El inspector de turismo. La Administración Pública autonómica es el sujeto actuante de la inspección desarrollada mediante los inspectores de turismo cuyas características comunes con otros inspectores administrativos no impide que tengan ciertas peculiaridades atendiendo a los intereses que se protegen con la legislación turística. El inspector de turismo como autoridad. La inspección de turismo estatal ya en la Orden de 22 de octubre de 1952 se encomendaba a inspectores del Ministerio de Información y Turismio la inspección de los servicios de Comercio y Turismo depende funcionalmente del Secretario de Estado de Comercio.Las CCAA han regulado sus servicios de inspección, atribuyendo a diferentes órganos sus funciones, destacándose una serie de características,carácter de Autoridad o de Agentes de la Autoridad. La condición de autoridad debe ser acreditada con la correspondiente credencial.El objetivo de caracterizar a los inspectores de turismo como autoridades, y agentes de la autoridad consiste en habilitar legalmente a los inspectores para emplear la fuerza con carácter previo a la resolución en la que ha de concluir el procedimiento sancionador, cuando
aprecien una situación de urgencia y consideren que el empleo de la fuerza es el medio oportuno ante la situación de peligro.pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad y lasfuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.La naturaleza funcionarial versus laboral de los inspectores de turismo:algunas leyes autonómicas exigen que el personal titular de la inspección tenga naturaleza funcionarial, no en todas se explicita que tengan que gozar de dicha condición. otras leyes autonómicas son más concretas y se refieren al procedimiento para obtener la condición de funcionario cualificado de la Administración de inspección turística.En otras CCAA esta la posibilidad de que tales funciones las desempeñen entidades colaboradoras de la Administración. Caso valenciano el más singular Agencia Valenciana del Turismo la función de comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística, siendo la propia Agencia la que podrá disponer de cuantos agentes de inspección.Es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia sujeta al ordenamiento jurídico privado. el personal funcionario que venía desempeñando servicios en la entidad, pasa a depender de la Consejería de Presidencia de la Generalitat y funcionalmente de la Presidencia Ejecutiva de la Agencia Valencianade Turismo.
El inspector goza de derechos, prerrogativas y consideraciones propias de la función pública. La independencia de los inspectores turísticos: Son muy diversas las potestades atribuidas a los inspectores en las diferentes leyes autonómicas. ALgunas apuntan que mientras se hallen en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tienen plena independencia en su desarrollo.El deber de jerarquía y dependencia se prescribe de forma más realista en otras autonomías.No es posible entender entre los deberes funcionariales, la plena y previa sintonía con los superiores jerárquicos.Lo que puede significar que: si desde arriba se pretende ocultar algo,no se les llama; y los resultados de su investigación son informativos,ellos se limitan a elevar su informe a la superioridad y ésta puede archivarlo sin más por graves que sean las denuncias. La consecuencia final los inspectores pierden sus estímulos.Sería conveniente fijar unos criterios legales que permitan a los afectados conocer los objetivos e intereses públicos de la inspección y garantizar la iniciativa de llevar a cabo la función inspectora. Potestades y deberes de los inspectores de turismo: Los inspectores tienen derecho a solicitar la colaboración de otras autoridades, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; a examinar las dependencias,obras e instalaciones; a la inspección de los servicios; el análisis de la documentación y a recibir cuanta información requieran así como a tener a su disposición el Libro de Visitas.Los establecimientos de empresas turísticas se definen en algunas leyes autonómicas públicos, y de libre acceso.está generalizado el de secreto profesional, siendo sancionado el incumplimiento.En algunas CCAA tienen el deber de poner en conocimiento de los departamentos que correspondan las deficiencias detectadas en el curso de sus actuaciones.En otras se explicitan una lista de deberes de los inspectores. Así, Canarias se expresa que habrán de servir con objetividad los intereses generales.Castilla-La Mancha, se refleja el deber de los inspectores de facilitar asesoramiento a los interesados sobre la normativa.El procedimiento de inspección turística.Existe una laguna de la regulación del procedimiento por el que ha de discurrir la actividad inspectora,sus instrumentos y resultados.El procedimiento de inspección turística no se contiene en las leyes autonómicas.se describen las funciones y medios con que cada Comunidad desarrolla
la inspección.La iniciación del procedimiento de inspección turística se puede articular por orden del Jefe de Servicio de Inspección; por iniciativa del citado Servicio; por resolución de los órganos superiores de la Consejería competente en materia turística que tengan conferidas atribuciones referidas a la inspección; por orden superior del Consejero competente en materia de turismo,o del Gobierno,Tras establecer la declaración responsable del proveedor turístico como requisito para iniciar la actividad, las leyes autonómicas que han adaptado sus procedimientos turísticos prevén que el órgano competente tiene que hacer una inspección y una comprobación posterior para verificar la conformidad de los datos declarados, en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de las inspecciones y comprobaciones posteriores a la finalización de este plazo. Si tras comprobar, se desprende la falsedad o inexactitud de los
datos declarados, se prevé la suspensión de la actividad. Si hay riesgo para las personas o cosas, la suspensión se puede adoptar de forma cautelar e inmediata mediante una resolución motivada.Los planes e instrumentos de inspección.a) Los planes de inspección: Unas pocas CCAA prestan atención al instrumento que constituye la clave del control administrativo en qué consiste la inspección.En algunas de las normas reguladoras del servicio de inspección turística se apuntan objetivos quizá voluntaristas en la labor del inspector más propios de un consultor que de un simple inspector: el
elevar el nivel cualitativo de la oferta turística, asesorando y corrigiendo las deficiencias, irregularidades o carencias en que puedan incurrir las empresas del sector;b) Las actas de inspección: Es el resultado de la investigación inspectora.las normas autonómicas se refieren a estos documentos extendidos por los inspectores para otorgarles veracidad a los hechos a los que se refieren.pueden constatar la existencia de hechos con objeto de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de las normas turísticas y también comprobar la certeza de hechos denunciados o de hechos controvertidos en el expediente sancionador.Algunas CCAA imponen ciertos requisitos formales que han de contener la identificación del inspector; lugar, fecha y hora en que el acta se formalice, identificación del establecimiento o actividad objeto de la inspección, de la persona responsables, los hechos expuestos; la diligencia de notificación al interesado Las actas han de ser levantadas en presencia del titular de la empresa, actividad o establecimiento o de su representante legal. firmadas por el inspector y la diligencia de notificación debe ser firmada por la persona ante quien se formalice, aunque si se niega a firmar este hecho ha de hacerse constar por el inspector, haciéndole entrega de la copia del acta c) Otros instrumentos de inspección:c.1 El libro de inspección: La obligatoriedad del Libro de Inspección para las industrias y empresas se impuso por Orden del Ministerio de Información y Turismo el 31 de octubre de 1970. debía contener los datos de carácter general que se detallaban. Debía estar en todo momento a disposición de los funcionarios inspectores del Ministerio y su carencia, manipulación o uso indebido será motivo de expediente y de las sanciones establecidas.El Libro de Inspección o Libro Oficial de Visitas está previsto con el fin de permitir el seguimiento de la labor inspectora.c.2 Las hojas de Reclamaciones:prevén disposiciones concretas con este instrumento de colaboración con la inspección administrativa turística que son las Hojas de Reclamaciones. instaurado por el Patronato Nacional de Turismo para simplificar el trabajo de inspección en alojaientos hoteleros y pensiones.La reclamación tiene por objeto poner en conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias apreciadas por los usuarios en la prestación de los servicios. Las Hojas son personales e intransferibles.La entrega a los clientes de las Hojas de Reclamaciones, son obligaciones de las personas encargadas del establecimiento, La empresa ha de rellenar la totalidad de los datos que a ella le correspondan en la Hoja,c.3 Visitas: Son un cauce que permite entrar en los establecimientos turísticos por sí o por orden del superior. Se les reconoce la facultad de acceder libremente y previa acreditación de su personalidad y condición a las instalaciones, documentos, libros y registros que guarden relación con el objeto de la investigación a fin de examinarlos y comprobar el cumplimiento de la normativa turística de aplicación. c.4 Informes: El informe a veces constituye el único resultado de la inspección. Los inspectores pueden emitirlos de oficio, a petición de los instructores de los procedimientos sancionadores o por orden superior, con objeto de valorar la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinada empresa turística. En ocasiones son preceptivos de que se emitan para la concesión de autorizaciones turísticas o con carácter previo a cualquier modificación de las mismas.c.5 Citaciones: Tienen por objeto personar a los titulares de las empresas turísticas, sus representantes o su personal, en los lugares que se indiquen por la inspección a los efectos del desarrollo de su labor. La citación puede llevarse a cabo mediante acta de inspección en la que se hace constar el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia. En alguna legislación autonómica se considera incluso que la incomparecenciasin causa justificada es una obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo. Cuando el citado comparece se le ha de entregar un certificado expedido por el funcionario ante el que tal comparecencia se ha producido. A la comparecencia pueden en algunas Comunidades acudir los interesados acompañados de asesores.
El principio de legalidad y la reserva de ley en materia turística.El contenido del principio de legalidad art. 25.1 CE. El precepto constitucional
consagra el principio de legalidad de las sanciones administrativas que integra: El mandato de reserva legal El mandato de tipificación La prohibición denominada de non bis in idem-esto es la prohibición de doble sanción por la misma infracción. La prohibición de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables.
Las CCAA regulan el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de su competencia sobre la ordenación y disciplina turística mediante texto legal.
El Decreto estatal de 14 de enero, en su arts. 23 las únicas previsiones relativas al ejercicio de la potestad sancionadora turística por parte de la Administración del Estado. La ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ofrece en materia sancionadora tres tipos de reservas de ley: Para la atribución de potestad Para infracciones Referida a las sanciones. No existe reserva legal para el procedimiento sancionador.Todas las CCAA han dado cobertura legal a sus respectivas competencias en materia de disciplina y sanción turística en sus territorios, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que con posterioridad se ha hecho.recogen en su articulado la materia de disciplina y de sanción turística. La exigencia de tipicidad de infracciones y sanciones turísticas.La legalidad se cumple con la previsión de que las infracciones y sanciones se contengan en la ley lex previa-,para el cumplimiento de la tipicidad se requiere la precisa definición de la conducta que la ley considere que puede ser objeto de infracción y sanción lex certa-. se contiene en el art. 25.1 de la CE, según: 1.Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones de Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una ley. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que estarán delimitadas por la ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán producir especificaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que contribuyan a la más
correcta identificación de las conductas o a l más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Aplicar una sanción a una infracción ser proporcionada. la Ley 30/1992, recoge el principio de proporcionalidad, según: en las determinaciones normativas del régimen sancionador y en la imposición de sanciones por las AAPP, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho de la infracción y la sanción aplicada, se consideran los siguientes criterios para la graduar la sanción a aplicar: Si existe intencionalidad o reiteración La naturaleza de los perjuicios causados La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza. La sanción turística y su tipificación.a) La clasificación de las sanciones turísticas en las leyes autonómicas: La sanción
ha de estar tipificada, ha de existir certeza en el tipo y el grado de sanción que puede aplicarse a una determinada infracción.a.1 Las sanciones turísticas comunes: La clasificación de las sanciones no varía por CCAA ni de éstas en relación con la norma estatal. Estas sanciones son de: Apercibimiento Multa Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas Clausura definitiva o temporal del establecimiento Perdida de los derechos a los beneficios financieros, fiscales o de otra índole
Revocación del título o autorización. a.2 Las sanciones turísticas accesorias o complementarias: es la que no es esencial en la medida que depende de la sanción principal impuesta a una infracción y suele aplicarse cuando hay reincidencia en la conducta.algunas leyes autonómicas de ordenación y disciplina turística mencionan sanciones accesorias y las reglas para su aplicación.todas las sanciones pueden ser accesorias. La falta de concreción y tipificación el mayor problema de este tipo de sanciones.a.3 Las medidas provisionales en materia turística:el problema de que como no se califican como sanciones en algunas leyes autonómicas, no se les exige las mismas garantías que para las sanciones,El prototipo de medida provisional : No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión del funcionamiento que, pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga.El legislador autonómico califica dichos actos, y los convierte en una medida cautelar que cubrirá las mayores garantías respecto del infractor. La Ley4/1999 introduce importantes modificaciones que para la Administración suponen límites para la adopción de estas medidas provisionales,a.4 Las multas coercitivas:son medios de ejecución de actos administrativos, como lo son el apremio, la ejecución subsidiaria no les son de aplicación los principios y límites del Derecho Administrativo Sancionador. Sólo
pueden imponerse cuando se trate de actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado;a.5 Restitución de las cantidades percibidas indebidamente por la empresa turística. La responsabilidad civil de la empresa y del usuario turístico:surge por cualquier incumplimiento de la relación
jurídica contractural o extracontractual existente entre la empresa o actividad turística y el usuario turístico.es independiente de la responsabilidad administrativa que esta conducta genere. La devolución de cantidades cobradas por las empresas turísticas indebidamente a los usuarios turísticos, es una obligación derivada de la existencia declarada de una responsabilidad civil contractual o extracontractual Las leyes autonómicas se refieren incluso a la competencia para solicitar esa devolución
que corresponde exclusivamente al reclamante.c) Causas agravantes y atenuantes. La reincidencia en la infracción turística: Las leyes autonómicas establecen circunstancias agravantes y atenuantes para concretar la sanción. Ley valenciana se apuntan como circunstancias atenuantes de la responsabilidad a los efectos de la graduación: falta de intencionalidad resarcimiento de perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador subsanación de las deficiencias causantes de la infracción.Como causa agravantes:reiteración entendida comocometer en el término de dos años, de dos o más infracciones de cualquier carácter, naturaleza de los perjuicios ocasionados,beneficio ilícito obtenido, reincidencia entendida como cometer en un año de más de una infracción de la misma naturaleza. Si se concurre en mas de una de las circunstancias agravantes o atenuantes determina la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior respectivamente,anula el sentido de la tipificación y graduación de las infracciones y
sanciones.no existe un criterio uniforme respecto a lo que se considerar reincidencia. la circunstancia de la reincidencia es más oportuno considerarla como un criterio en la determinación del grado en que se atribuye una concreta sanción. Los sujetos de la sanción turística.a) La Administración Pública sancionadora en materia turística: La competencia sobre promoción y ordenación turística corresponde a las Administraciones autonómicas sin perjuicio
de la que corresponde a los municipios. leyes autonómicas sectoriales atribuyen a determinados órganos autonómicos la competencia en materia sancionadora turística: el Director General de Turismo, imponer las sanciones leves y graves; el Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves hasta 90000€ o que conlleven la suspensión o cierre por plazo superior a 6 meses y al Gobierno para las infracciones muy graves que conlleven multas de más de 90000€ o la clausura o cierre definitivo del establecimiento. particular lo constituye la Agencia Valenciana de Turismo, puesto que cuando se trate de sanciones de multa de hasta 1800€, la competencia los Jefes de los servicios territoriales de Turismo. sanciones de multa de 1800,01 a 3000, la competencia es del Director del Área de Producto de la Agencia y si la multa es superior a 3000€ hasta 30000€, o consiste en clausura del establecimiento, suspensión temporal de hasta 6 meses es de quien ostente la Presidencia Ejecutiva de la Agencia. b) Los sujetos de sanción turística: sujetos autores y sujetos responsables: Uno de los elementos que justifican el especial fundamento de la disciplina turística radica en la delimitación
del sujeto de derechos y obligaciones. El número de sujetos a los que puede aplicárseles una sanción es más amplio y estos sujetos pueden ser de dos tipos: Los sujetos turísticos comunes: empresas turísticas que pueden ser sujetos de sanciones personalmente. Sujetos que no son empresas, establecimientos o actividades turísticas, sino simples particulares que son calificados como actores de estas infracciones
Tipología de la oferta turística.Una de las últimas leyes turísticas sistematiza y precisa lo que constituyen los denominados
Agentes Turísticos o sujetos de la ley turística esta es la Ley de ordenación turística cántabra. como demandantes turísticos están los usuarios turísticos que son el conjunto de personas físicas y jurídicas que adquieren, utilizan odisfrutan como destinatarios finales los productos, servicios, actividades o funciones turísticas de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden y de otro esta oferta turística que es el conjunto de bienes, productos,
servicios y recurso turísticos que las empresas turísticas ponen a disposición del mercado para ser utilizados y consumidos por los demandantes turísticos
Las empresas turísticas que son objeto de reglamentación en esta Ley se integran en cuatros grupos: Alojamiento Turístico: establecimientos hoteleros, los apartamentos y viviendas turística, régimen de multipropiedad, los campamentos de turismo los alojamientos rurales.La Restauración: restaurantes, cafeterías, cafés, bares y similares, discotecas y salas de fiestas en su actividad hotelera, empresas de servicios de restauración a colectividades, establecimientos de catering, empresas de servicios de restauración a domicilio y similares. Empresas de Mediación Turística: agencias de viajes, organizadores profesionales de congresos, centrales de reservas, empresas de comercialización turística, empresas especializadas en cursos extranjeros, empresas de turismo activo y empresas de actividades y servicios complementarios. Empresas de Ocio y Recreo,pueden ser parques temáticos, parques acuáticos, parques infantiles, parques de atracciones.Otras actividades turísticas que prestan Servicios Complementarios de naturaleza turística: algunas son turísticas en sentido estricto, El objetivo prioritario del análisis de la oferta turística desde el punto de vista del Derecho administrativo es englobar las técnicas de intervención administrativa sobre cada una de ellas y las patologías que se advierten del análisis de esta ordenación reglamentaria autonómica.Los establecimientos hoteleros .a) La legislación relativa a los establecimientos hoteleros: La legislación hotelera es la mas obsoleta y deficitaria.menos completa que la legislación relativa al turismo rural. es preciso distinguir el denominado grupo, la modalidad, la categoría, la especialización y el régimen de explotación. Cada uno condiciona las exigencias técnicas y administrativas que las normas autonómicas imponen a las empresas turísticas hoteleras. dos grupos de establecimientos hoteleros: los hoteles y las pensiones con regímenes
distintos,dentro del miso tipo de alojamiento hotelero.grupo de los hoteles se acogen como modalidades los hoteles que son los establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios, los hoteles-apartamentos, que son aquellos establecimientos y los moteles, que son aquellos
establecimientos situados en las proximidades de las carreteras. Las categorías varían según las modalidades,se acepta la estrella como distintivo. En cuanto a la especialidad, prevén una caracterización específica del establecimiento que también condiciona sus servicios e infraestructuras: hoteles balneario, hoteles de esquí, El régimen de explotación hace indicación a los servicios que se prestan: general servicios de alojamiento y comedor y específico de alojamiento, cuando los establecimientos hoteleros no prestan el servicio de comedor. Quedan excluidos de forma explícita de la definición de establecimiento hotelero los casos en los que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos y los apartamentos turísticos, los campamentos
de turismo, las ciudades de vacaciones, las viviendas de turismo rural, albergues, refugios y otros establecimientos no hoteleros que se rigen por sus respectivas reglamentaciones.La comunicación previa o declaración responsable para el inicio de la actividad: La piedra angular de intervención administrativa sobre los establecimientos hoteleros han venido siendo la inicial autorización de apertura y clasificación que difiere en su ordenación entre unas y otras CCAA.año 2009, el cumplimiento de los requisitos previstos de la legislación turística exige los mismos requisitos. Para obtener esa información es preciso aportar toda una serie de documentos acreditativos de circunstancias múltiple. No obstante, la declaración responsable que provocará la eliminación de la técnica autorizatoria, sustituye la aportación documental por la declaración del promotor en el sentido de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Dicha documentación es: Memoria técnica Planos a escala de distribución por planta Para la obtención de la autorización de apertura es preciso aportar: Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación Proyecto técnico del final de obra firmado por facultativo competente Licencia municipal de actividad de carácter definitivo y licencia municipal de apertura y certificado final de obra.
Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos. la clasificación otorgada queda condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que en cada momento establezca la normativa correspondiente. La revocación de la autorización no acostumbra por ello a plantearse en las legislaciones autonómicas como una sanción, sino como la consecuencia de efecto resolutorio derivado
del incumplimiento de las condiciones. Las comunicaciones administrativas posteriores a la apertura de los establecimientos hoteleros: La reglamentación administrativa deriva en la exigencia específica de actos administrativos de control del cumplimiento de los preceptos que han de reunir estos establecimientos. Y así, existen
y deberán ser declaradas las siguientes: Normas y actos administrativos relativos a los precios en las que se exige, según la legislación autonómica de que se trate, el sellado la comunicación diligenciada o el visado periódico, pero que en última instancia tienen el efecto administrativo de otorgar validez a los precios declarados y comunicados. Normas y actos administrativos relativos a las modificaciones estructurales o de ampliación, capacidad, instalaciones, servicios o características del establecimiento que obligan a la solicitud de autorización de la Administración turística. Normas y actos administrativos relativos, a la titularidad de los establecimientos o cese de la actividad que exigen asimismo recabar la previa autorización de la Administración turística aportando la oportuna documentación. Normas relativas a la prestación de servicios de comida.
Justificación de la oferta de turismo rural.La reciente regulación autonómica responde a la necesidad de potenciar los recursos naturales y
socioculturales del medio rural no sólo incidiendo en la actividad alojativa, sino en todo un sector turístico que alcanza servicios y actividades conexos o complementarios especialmente relacionados con el entorno natural y con el deporte y el ocio. Justificando la especial atención que este turismo merece a
las Administraciones Públicas y dando lugar a reglamentaciones específicas que ordenan esta modalidad turística sin olvidar la regulación de las posibles ayudas financieras necesarias para el fomento y asentamiento de un producto turístico de calidad, objetivo prioritario y muy presente en casi la totalidad
de las CCAA. Otra de las causas a las que obedece la ordenación es el agotamiento de otras modalidades alojativas por las que venía caracterizándose casi de forma exclusiva la oferta turística alojativa de nuestro país. Por ello, en el turismo rural se aprecia también, y la vinculación entre el turismo y el territorio, dando lugar a la comprobación administrativa de las circunstancias que han de cumplir las empresas o establecimientos que ofrecen estos servicios; comprobación en la cual, la Administración local siempre ha de certificar determinadas circunstancias que permiten a la CCAA otorgar la autorización previa, de apertura o de funcionamiento. El crecimiento de esta oferta no es superior al de períodos anteriores y quizá en ello tenga algo
que ver la confusión del usuario turístico en cuanto a los productos que se le ofrecen y quizá la respuesta excesiva de las legislaciones autonómicas hacia esta demanda rural creando múltiples categorías, modalidades y clasificaciones de alojamiento y de servicios de turismo rural. Desde la perspectiva
de la iniciativa privada, la complejidad y multiplicidad de requisitos para la creación de éstas empresas ha ido, de forma progresiva dificultando su propia generación por parte de los inversores. La presencia de la Administración Pública en la delimitación de las diferentes modalidades autonómicas
de alojamiento y de oferta genérica de turismo rural se produce en muy diversos ámbitos entre otros: En la determinación o calificación del suelo en que se han de ubicar los alojamientos a través del planeamiento, así como su posible uso turístico. En la calificación de la naturaleza de la explotación: agrícola, ganadera o forestal
En la calificación de determinados cascos urbanos como histórico-artísticos. En la definición de determinadas edificaciones de un área territorial como de valor arquitectónico rural en virtud del planeamiento. En la comprobación y certificación de la antigüedad de determinadas edificaciones. La dispensa administrativa del cumplimiento de determinados requisitos exigidos a los alojamientos de turismo rural: El aspecto que más destaca es el de la dificultad específica
de que los interesados puedan cumplir adecuadamente los innumerables requisitos administrativos que se les impone. Esta circunstancia es la que justifica que las diferentes reglamentaciones prevean la dispensa de alguno de los mismos; a veces son requisitos de superficie y otras de dimensiones. Ciertamente el problema interpretativo que plantean estas cláusulas es que, al no estar previstas en las leyes de ordenación turística, podrían ser nulas por ser contrarias al principio de igualdad
constitucional y, por ende, al principio administrativo de inderogabilidad. Casos paradigmáticos de estas dispensas los constituyen las reglamentaciones extremeña y valenciana que introducen el elemento de la ponderación global de los requisitos, lo que supone otorgar un poder altamente discrecional a las Administraciones respectivas.
El fomento del turismo rural.Casi todas las Exposiciones de Motivos remiten al fomento del turismo rural como justificación de la propia reglamentación de la materia, pero el propio fomento del turismo rural ha condicionado muchas de las obligaciones e intervenciones administrativas que con el tiempo se han ido imponiendo de forma reglamentaria a las empresas y establecimientos de turismo rural. El interés por obtener ayudas económicas mediante la simulación del ejercicio de la actividad turística rural ha obligado a prever diversas fórmulas de intervención administrativa que, tratan de garantizar que el fomento del turismo rural es una realidad y no una fórmula
de obtención fraudulenta de fondos. Por ello las últimas reglamentaciones dan una respuesta más adecuada a este problema, siendo más exigentes con las empresas que pretenden obtener o han obtenido ya estas ayudas que son compatibles, de otro lado, con las que concedan otros organismos u Administraciones Públicas, teniendo un límite cuantitativo respecto del presupuesto de la inversión
que pretenda abordarse. En la evaluación administrativa, los criterios a seguir son los relativos al valor arquitectónico, histórico-cultural del edificio, su antigüedad, el grado de adaptación a las normas de accesibilidad y la adaptación a la construcción original o a la tradicional de la zona. A este objetivo responde la Comisión denominada de valoración, compuesta por un representante de
la Dirección General de Turismo, un técnico de la sección de obras y proyectos y un representante de la Secretaría General Técnica.
Los apartamentos y viviendas turísticas vacacionales. Conceptos y modalidades comunes: Este tipo de alojamientos se definen en virtud
de su carácter turístico, empresarial o habitual en el sector de la actividad alojativa. La legislación estatal ha sido derogada porque las CCAA ya han ido progresivamente integrando esta modalidad de alojamiento turístico en sus normas relativas a alojamientos. En cualquier caso, en su consideración de alojamientos turísticos quedan sujetos con carácter general a la legislación turística autonómica concreta,los bloques o conjuntos de villas, chalés, bungalows y similares que sean ofrecidos en alquiler, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos recibirán la denominación oficial de apartamentos turísticos. El apartamento turístico puede ser ofrecido en dos modalidades: por bloques o conjunto es, entendiéndose por bloque el edificio integrado por apartamentos que se ofrece en su totalidad bajo una sola unidad empresarial de explotación y por conjunto, el agregado de apartamentos turísticos situados en uno ov varios edificios y/o bungalows, villas, chalés o similares, que se ofrezcan como alojamientos turísticos bajo una sola unidad empresarial de explotación. La vivienda turística vacacional no tiene la consideración de apartamento turístico al tratarse de unidades aisladas de apartamentos, bungalows, villas y chalés y similares y cualquier vivienda que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, se ofrece en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos. Esta modalidad ha ido desapareciendo como consecuencia de la ordenación autonómica de modalidades específicas de viviendas turísticas en el entrono rural. Respecto a todas ellas se prevé en las normas autonómicas la obligación de cumplir con unos requisitos técnicos y administrativos que varían de unas modalidades y categorías a otras, configurándose de forma diferente lo que se denominan servicios mínimos, comunes y complementarios que han de prestar cada una de estas empresas.Modalidades de apartamentos y viviendas turísticas: La norma estatal que originariamente ordenó esta materia ha sido la Orden de 17 de enero de 1967 que distinguía entre apartamentos turísticos cuyos servicios podían prestarse por bloques o en conjuntos y cuyas categorías podían ser de lujo, primera, segunda y tercera representados en llaves. Se encuentran las viviendas turísticas vacacionales con un régimen más leve de intervención. En cualquier caso, encontramos la modalidad de apartamento rural integrada en la normativa de alojamientos de turismo rural sin perjuicio de ésta otra. Los campamentos de turismo. Tipología de los campamentos de turismo: Los campamentos de turismo se agrupan de forma más simple que los establecimientos hoteleros, ya que no tienen modalidades, ni especialidades
y simplemente gozan de categorías diferentes. Sin embargo, la mayor sensibilidad medioambiental en este tipo de alojamientos conduce a mayores y más intensos controles administrativos relacionados con la preservación del medio natural. La tipología autonómica de los campamentos de turismo no es tan variada como en el resto de modalidades de alojamiento turístico. Las normas ordenan la materia se refieren a dos tipos de campamentos de turismo: los campamentos de turismo públicos y privados Son campamentos de turismo aquellos terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida al aire libre, en los que se pernocta bajo tienda de campaña, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable.
Los campamentos públicos son aquellos que pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio con las categorías de lujo, primera, segunda y tercera y son campamentos privados los instalados por corporaciones y organismos públicos y los instalados por entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados.Todas las legislaciones recogen prohibiciones específicas en cuanto a la posibilidad de establecer campamentos y así es común que no puedan establecerse en terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados; los insalubres o peligrosos;La intervención administrativa sobre los campamentos de turismo: La actividad reglamentaria sobre los campamentos de turismo: No existe un criterio uniforme en cuanto a los cauces y técnicas administrativas a utilizar en el control de los diversos establecimientos de alojamiento turístico. La intervención de la Administración autonómica sobre los campamentos de turismo es de tipo reglamentario. Esta reglamentación se controla por la Administración competente a través de la genérica inspección: placas distintivas, paneles informativos en defensa del consumidor turístico, facturas, mantenimiento de condiciones técnicas, carácter público de los campamentos, entre otros muchos aspectos. Los cámpings públicos tienen la naturaleza de ser establecimientos públicos y son de libre utilización por cualquier persona de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas, quedando prohibida cualquier discriminación. Pueden no admitirse o ser expulsadas, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, las personas que incumplan los reglamentos de régimen interior, las normas lógicas de la buena convivencia social o pretendan entrar en el cámping con una finalidad distinta de esta actividad. La ordenación de la actividad de restaurantes, bares o cafeterías que se integran en los campamentos de turismo se remite normalmente por estas normas a las suyas propias de hostelería; práctica que difiere de las previsiones que ordenan otros alojamientos turísticos como son los hoteleros en los que cuando la actividad hostelera se presta a los propios clientes no se remite a las normas de hostelería sino a las especiales propias de estos establecimientos. La intervención administrativa de limitación originaria sobre los campamentos de turismo: CCAA como la andaluza no distingue entre los grupos de campamentos públicos y privados, acoge una inscripción definitiva, con carácter previo al inicio de su actividad. La nueva declaración responsable prevista deberá integrarse de forma progresiva en esta modalidad alojativa, teniendo en cuenta que sus especiales características medioambientales y de entorno, pueden constituir una excepción a la libertad de establecimiento, por razones imperiosas de interés general. 1. Campamentos públicos: La autorización inicial de apertura y clasificación ha venido constituyendo
la modalidad de intervención administrativa angular en todo el sistema de ordenación de los campamentos de turismo. El objeto de control no varía salvo que lo que antes fuera requisito exigible, ahora está bajo la responsabilidad del promotor mediante la declaración responsable y deberá responder del cumplimiento de los requisitos desde el primer momento.2. Campamentos Privados: El control administrativo de los campamentos privados es de menor intensidad, ya que la mayoría de las CCAA ya preveían la técnica más leve de intervención que es la simple comunicación que ahora se impone, aunque luego prescribieran que tales campamentos fueran objeto también de inspección a determinados efectos.Campamentos juveniles, albergues y refugios.a) Tipología de esta modalidad de alojamientos turísticos: En la modalidad de alojamiento turístico de campamento juvenil, de albergue y de refugio tampoco existe uniformidad normativa. El calificativo de juvenil de estos alojamientos turísticos hace que sean asumiods por la Administración de Cultura de las correspondientes CCAA y que, a la Administración Turística se le deje un papel ciertamente residual sobre ellos. Desde que en 1952 el Ministerio de Comercio y Turismo aprobara el Decreto de 4 de abril, en virtud del cual se creó la categoría de albergue y parador, la legislación estatal ha sido muy parca respecto a estos alojamientos. Posteriormente el Decreto 1357/1971 de 3 de junio, reguló la declaración de albergues y paradores colaboradores de la Red de Establecimientos Turísticos del Estado, cuando los alojamientos hoteleros reunieran determinados requisitos: estar situados en puntos turísticos estratégicos o en centros de visitas y excursiones; estar ambientados en forma análoga a los paradores y albergues de la Red de Establecimientos Turísticos del Estado; haber sido clasificados en la categoría de hotel de tres o cuatro
estrellas; prestar un servicio esmerado y cordial y hallarse instalado en edificio de manifiesto valor histórico o artístico cuando se trate de zonas de gran concentración hotelera.
Esta declaración de parador o albergue colaborador de la Red de Establecimientos Turísticos del Estado se otorgaba a instancia de los interesados, mediante resolución motivada, apreciándose tanto la concurrencia de los requisitos establecidos como la oportunidad de efectuar la declaración en consideración a los intereses turísticos generales.
La organización estatal de los campamentos, albergues, centros de vacaciones, colonias y marchas juveniles se articula mediante el decreto 2253/1974 de 20 de julio. Su creación requería de la autorización del Gobernador Civil de la provincia y, en la medida en que asimismo esta materia fue transferida a las CCAA, dicha norma, con sus adaptaciones constitucionales y legislativas, tiene un simple valor supletorio de las Comunidades que no han ordenado la materia o lo han hecho de forma deficiente. b) Régimen de intervención administrativa sobre estos alojamientos turísticos: b.1 Intervención reglamentaria: No existe un criterio normativo uniforme en las diferentes CCAA sobre cuáles son las circunstancias que deban ser reguladas en este tipo de alojamientos b.2 La intervención administrativa limitadora inicial: No en todas las CCAA existe una ordenación específica de estos establecimientos alojativos ni en su modalidad común ni en su modalidad juvenil. Es de aplicación genérica la normativa estatal que prevé la liberalización en las clásicas técnicas autorizatorias, sustituyéndolas por una comunicación originaria a cargo del proveedor del servicio o declaración responsable a la que se deberá adjuntar la documentación correspondiente. Las Comunidades que regulan la constitución de establecimientos de albergue o refugio, prevén como primer control administrativo la obtención de una autorización de apertura y posterior registro. La solicitud de apertura debe ir acompañada de: Memoria descriptiva de la actividad a realizar
Documento acreditativo de la personalidad del titular de la explotación Memoria o proyecto visado con planos finales a determinadas escalas Plano de situación Plano conjunto Licencia municipal de apertura o de obras Informe del Ayuntamiento competente Certificado de sanidad. Distinta a esta intervención relativa a la constitución de dichos alojamientos es la que prevén otras CCAA con la declaración o reconocimiento oficial de albergues, refugios o campamentos a los efectos de formar parte de una Red de Albergues, que no se trata más que de un simple acto administrativo de admisión y del mismo modo la regulación del reconocimiento oficial a los efectos de la cesión de uso de determinadas instalaciones públicas constituye un acto de intervención que nada tiene que ver con la creación o funcionamiento del alojamiento turístico ropiamente dicho.La modalidad alojativa de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.Hasta la aprobación de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Cosnejo,ninguna norma ni estatal ni autonómica se había encargado de ordenar esta nueva fórmula que impropiamente venía denominándose multipropiedad, acogiendo en su seno todas aquellas modalidades por las que se transmitía el derecho a difrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se regula en nuestro ordenamiento, tiene incidencia directa sobre ella la nueva regulación comunitaria hecha por la Directiva. Esta directiva constituye todo un ejemplo de intervención administrativa sobre las condiciones de contratación privada, al establecer exigencias favorables al consumidor en cuanto a la publicidad de la información; la información precontratual; características y condiciones de los contratos; regulación del derecho de desistimiento del consumidor-turista; reparación judicial y administrativa y sanciones que deberán prever legalmente los Estados miembros El que exista una Ley estatal para regular esta modalidad de uso turístico tiene su fundamento al encuadrarse dentro del Derecho privado civil y mercantil del Estado.Las exigencias de naturaleza turística se imponen en la constitución del régimen de aprovechamiento por turno al propietario registral del inmueble que, para poder hacerlo, deberá previamente cumplir con una serie de requisitos. El control administrativo genérico del cumplimiento de los requisitos de constitución se articula con la exigencia de formalización del régimen de aprovechamiento en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de esta escritura debe concurrir la empresa que haya asumido la administración y prestación de los servicios. El resto de las previsiones de la Ley tiene por objetivo reglamentar las condiciones de promoción y transmisión que garantizan y protegen al consumidor frente a la oferta de este aprovechamiento.1.5 Las denominadas ciudades de vacaciones.-
Están reguladas por la Orden estatal de 28 de octubre de 1968, no tuvo una acogida que inicialmente se esperaba la Administración Turística, debido básicamente a la aparición de fórmulas alojativas que sin duda vienen a sustituir a esta antigua modalidad de alojamiento. Dicha sustitución se ha producido por la oferta de turismo rural que incluye, junto al alojamiento, la posibilidad de que el turista desarrolle otro tipo de actividades relacionadas con la naturaleza y el deporte. Se definen como ciudades de vacaciones a los establecimientos cuya situación, instalaciones y servicios, de acuerdo con la Orden de 1968, permiten a los clientes, bajo fórmulas
previamente determinadas el disfrute de sus vacaciones en contacto directo con la naturaleza, facilitándoles por un precio alzado hospedaje en régimen de pensión completa junto con la posibilidad de practicar deportes y participar en diversiones colectivas.
La reglamentación de los diferentes aspectos relacionados con la prestación de servicios en estas ciudades de vacaciones es muy minuciosa y asimismo se prevén otras intervenciones administrativas posteriores a la inicial de apertura en los casos comunes a otros tipos de establecimientos de alojamiento turístico: modificación sustancial de la estructura; cierre definitivo; precios; ampliación de la temporada u hojas de reclamaciones. Escasísimas normas autonómicas han desarrollado esta Orden de ámbito estatal y se
puede afirmar que se trata, salvo situaciones ya consolidadas, de una modalidad de alojamiento
turístico en la actualidad inutilizado.