Organización y Funciones del Consejo Comarcal: Competencias y Normativa

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Composición del Consejo Comarcal

El gobierno y la administración de la comarca corresponden al Consejo Comarcal. El territorio de la comarca es el ámbito en el cual el Consejo Comarcal ejerce sus competencias, y es definido por la agrupación de los términos municipales que la integran. El consejo comarcal está constituido por regidores de los municipios que forman la demarcación, elegidos de acuerdo con los mecanismos establecidos por la ley, según el número total de miembros que corresponda a cada Consejo Comarcal y de acuerdo con los resultados electorales conseguidos en las elecciones municipales por "cada partido, coalición, federación o agrupación de electores".

El número de miembros del Consejo Comarcal se determina según los residentes de la comarca y de acuerdo con la escala siguiente:

  • Hasta 50.000 residentes: 19.
  • De 50.001 a 100.000: 25.
  • De 100.001 a 500.000: 33.
  • De 500.001 en adelante: 39.

Los órganos del consejo comarcal son: el pleno, el Presidente y la comisión especial de cuentas. También forma parte de la organización comarcal el gerente, que tiene funciones ejecutivas. De todos estos órganos, la ley determina minuciosamente cuáles son las atribuciones y las funciones que tienen.

En la sesión constitutiva del consejo comarcal se elige el Presidente por votación de todos los miembros que lo componen. Cualquier miembro del Consejo puede ser candidato a presidente. Será elegido el que haya obtenido la mayoría absoluta en la primera votación o la simple en la segunda. En el caso de empate entre dos candidatos o más se procede a una tercera votación, y, si el empate se da nuevamente, será elegido presidente el candidato de la lista con más consejeros. El Presidente puede ser destituido por moción de censura de acuerdo "con lo que establece la legislación de régimen local".

El presidente ha de nombrar, entre los consejeros, uno o más vicepresidentes que lo han de sustituir en caso de vacante, ausencia o impedimento, y en los cuales puede delegar sus atribuciones. La duración del mandato de los miembros del consejo comarcal coincide con el de las corporaciones municipales. La pérdida de la condición de regidor determina también la pérdida de la condición de miembro del Consejo Comarcal.

El pleno del consejo está constituido por el presidente y los consejeros, y la comisión especial de cuentas está integrada por el número de consejeros que determine el pleno. Ha de comprender al menos un miembro de cada grupo político representado en el consejo comarcal. El consejo comarcal puede complementar la organización básica en los términos que prevé la legislación de régimen local, o bien mediante acuerdo del pleno o con la aprobación del reglamento orgánico comarcal correspondiente.

Relación entre Ley y Reglamento

Entendemos por reglamentos aquellas normas aprobadas por el Gobierno y la Administración, y que tienen un valor subordinado a la Constitución y a las Leyes y a normas con valor de Ley. Esa es la consecuencia que se impone en el “imperio de la ley”. La actividad de la administración debe basarse en la atribución previa de una potestad reglamentaria. La atribución de la potestad reglamentaria al gobierno se incorpora en el Artículo 97 CE y también implícitamente se le atribuye a la administración pública en el 106.1 y en el 153.c de la CE, que otorga a los tribunales el control de los reglamentos estatales y autonómicos.

La potestad reglamentaria tiene una doble atribución en la Administración del Estado. La general o externa, con sus efectos plenos fuera del ámbito doméstico se atribuye al Gobierno, no a la Administración que de él depende, porque es estrictamente gubernativa, los demás órganos de la Administración sólo tienen potestad reglamentaria interna. Aquí en España tenemos un modelo monista, de reserva de ley a determinadas materias, y en estas materias el reglamento no puede invadir y para que existan estos reglamentos necesitan una ley que los haga existir.

Los reglamentos independientes de la ley son aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley y que no estén protegidas por la reserva material de ley. Después de este descarte si que pueden haber reglamentos independientes que a falta de ley y regulación de esta puedan entrar a regular la organización administrativa y de los servicios públicos, incluyendo las relaciones con los usuarios.

Diferencias y Similitudes entre el Recurso de Reposición y el Recurso de Alzada

Los dos son recursos potestativos que se presentan delante del mismo órgano que lo ha promulgado, y los dos son para alegar causas de nulidad o anulabilidad. Pero el recurso de alzada lo es para actos que no ponen fin a la vía administrativa, y se pueden presentar en 3 meses y también los puede resolver un órgano superior. El término de resolución es de 3 meses a partir de los cuales se alega silencio.

En el recurso de reposición es de ámbito dispositivo, solo se puede alegar y resolver el órgano que ha hecho el acto administrativo y se ha de presentar en 1 mes y es solo ante actos que ponen fin en vía administrativa, durante 1 mes.

Concepto y Contenido de los Actos Administrativos

Todo acto dictado por un Poder Público en el ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa".

  • Al decir "todo acto dictado por un Poder Público" hace referencia no solo a los actos dictados por una Administración Pública, sino también a determinados actos dictados por órganos constitucionales tales como las Cortes, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o el Defensor del Pueblo en materia de gestión de su patrimonio, de personal, de contratos etc, y que son enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • En el ejercicio de potestades administrativas" Las potestades que se ejercen son las administrativas, encuadradas en el ejercicio de la función ejecutiva (art. 97 de la CE), y distinta de la potestad reglamentaria y de la función de dirección política del Gobierno, porque en ésta última lo que se ejercita no es una potestad administrativa sino un objetivo político.
  • Dice que " impone su voluntad": porque lo que caracteriza al acto administrativo es que se trata de una declaración de voluntad, creadora de una situación jurídica, es decir, con efectos imperativos o decisorios. Por ello la Jurisprudencia no considera, con carácter general, acto administrativo a los actos de trámite tales como informes, dictámenes, etc, porque estos son actuaciones que se dan dentro de un procedimiento, imputables desde luego a la Administración, pero que no son decisorias, y ello se manifiesta en que no tienen acceso directo e independiente ante los Tribunales. Y porque el acto es una declaración de voluntad también se excluyen del concepto las meras ejecuciones materiales de actos administrativos (ejemplo: en el derribo de una vivienda ruinosa, el acto administrativo será la declaración de ruina y el derribo propiamente dicho es la ejecución material del acto).
  • Cuando dice " sobre otros sujetos públicos o privados" quiere decir que aunque todas las definiciones de acto administrativo dan a entender que el destinatario es un particular, en la actualidad son normales los actos de la Administración que tiene por destinatario a otra Administración, e incluso están empezando a ser normales los pleitos entre Administraciones Públicas.
  • "bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que hay que excluir aquella actividad de la Administración como persona de derecho privado, cuyos actos serán enjuiciados por los Tribunales ordinarios (ejemplo: arrendamiento por parte de una Administración de un inmueble). Para que exista acto administrativo es preciso que una de las partes sea la Administración ejercitando una potestad administrativa y por tanto sometida en su actividad al Derecho Administrativo no al Derecho Privado.
  • Ha de proceder además de un sujeto de la Administración con competencia para dictarlo (por ello tampoco lo son las sentencias judiciales).

Derechos de los Ciudadanos según el Artículo 35 de la Ley 30/92

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

  1. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
  2. A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
  3. A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
  4. A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.
  5. A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
  6. A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
  7. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
  8. Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
  9. A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  10. A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
  11. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Fases de Iniciación del Proceso Administrativo: Formas y Contenido

Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Iniciación de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Solicitudes de iniciación. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

  • Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
  • Lugar y fecha.
  • Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
  • Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Subsanación y mejora de la solicitud. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señalados anteriormente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada mediante resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Acumulación. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

Legislación de Urgencia: Tipos y Características

Decreto Ley

Concepto

El decreto ley es una norma con rango de ley, carácter provisional y limitado dictado por el Gobierno. Tiene un ámbito material limitado y está sometido al control parlamentario.

Características:

  • Rango de ley.
  • Dictada por el Gobierno. El Gobierno tiene potestad legislativa.
  • Fuente excepcional. Ha de haber una necesidad y además, ésta ha de ser urgente y extraordinaria y por tanto, se requiere una intervención más rápida que el proceso legislativo ordinario del parlamento. Por tanto, para que sea legítimo el decreto, la situación ha de ser imprevisible y ha de requerir una regulación con rango de ley urgentemente.
  • Control parlamentario. El Parlamento revisa las actuaciones del Gobierno. El TC también lo controla.

Por tanto los decretos ley son disposiciones legislativas provisionales que solo pueden producirse en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

El decreto, pues, es un poder propio del Gobierno que tiene igual rango normativo que las leyes aunque no tienen la misma naturaleza jurídica. Es una actividad gobernativa, pues es el Gobierno el sujeto legitimado democráticamente pudiéndolo dictar si se da el supuesto habilitado incluso cuando actúe en funciones. En este caso, el poder legislativo no es delegado sino que proviene directamente del Gobierno.

El decreto ley se encuentra regulado en el art. 86 CE.

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