Nulidad y Disolución del Matrimonio Judío

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Nulidad y Disolución del Matrimonio Judío

Para la religión judía, todas las cuestiones que afectan a los matrimonios deben resolverse en los tribunales rabínicos, integrados por tres rabinos competentes en las leyes de matrimonio y divorcio según la ley judía.

Nulidad

Además de los supuestos de impedimentos e incapacidad, el matrimonio judío puede ser nulo por vicios en el consentimiento o en la forma. Por ejemplo, por ausencia de la ceremonia o por defecto grave en la misma, como la falta de dos testigos hábiles, por incumplimiento de una condición presente y por vicio o simulación en la prestación del consentimiento. No obstante, la nulidad no es un recurso muy empleado; no suelen producirse sentencias de nulidad, ya que, en caso de que algún matrimonio incurra en alguna causa de nulidad, se presentan las pruebas ante el Tribunal Rabínico, que obliga a los contrayentes a disolver el matrimonio.

Disolución

El matrimonio judío tiene carácter permanente; de ahí que, en principio, deba estimarse que el matrimonio permanece vigente toda la vida. No obstante, cabe la disolución si existe alguna causa que así lo aconseje o si lo estiman las partes. Para preservar la unión, el Tribunal Rabínico debe intentar por todos los medios la reconciliación de los contrayentes. De no conseguirlo, se llevará a cabo la disolución. Además del supuesto de fallecimiento, que implica la disolución natural del matrimonio, esta puede producirse bien por decisión del marido (repudio) o bien por imposición de la autoridad judicial (divorcio). Ambos conceptos son diferentes, dependiendo del empleo de uno u otro del procedimiento seguido y la causa de disolución.

Repudio

Corresponde al marido la capacidad para poner fin a la relación matrimonial. De conformidad con lo establecido en la Torá, basta con que el marido presente el guet y se lo entregue a su mujer para que se produzca de manera instantánea la disolución del vínculo que les unía. Sin embargo, para prevenir que se realicen repudios arbitrarios, los rabinos han ido configurando reglas y normas relativas a la elaboración, entrega y aceptación de este documento, con el objetivo de dificultar en cierta medida el repudio. Además, para concluir toda disolución se exige la consulta e intervención de una autoridad rabínica, que tratará de velar por el adecuado cumplimiento de los requisitos y normas previstas para la misma. Esta capacidad unilateral de ruptura del vínculo debe responder a una causa justa y relevante; es decir, no significa que esta decisión pueda ser arbitraria, aunque se puede producir el repudio ante motivos de menor significación.

Entre las causas de repudio contempladas pueden mencionarse las siguientes:

  • Adulterio o sospecha del mismo
  • Apostasía
  • Infracción pública de costumbres
  • Negativa al débito conyugal
  • Esterilidad
  • Enfermedad incurable, contagiosa o mental sobrevenida

Una de las causas más relevantes es la incapacidad para tener hijos en un periodo de 10 años. Transcurrido este plazo sin descendencia, el marido tiene perfecto derecho a repudiar a la mujer. Este derecho no es una obligación, por lo que el marido puede decidir continuar la unión matrimonial a pesar de la imposibilidad para procrear. A pesar de existir este medio de disolución, el matrimonio judío tiende a la permanencia, por eso, antes de continuar con la disolución, el Tribunal debe procurar la reconciliación de los contrayentes. Si esta no fuera posible, se limitará a comprobar que ambas partes están conformes con la disolución del matrimonio, que se cumplen las prescripciones legales que esta exige y que el marido ha cumplido las obligaciones impuestas en la Ketubá, entre ellas el pago de una cantidad en caso de disolución. Si es así, el tribunal rabínico o Bet Din continúa con la ceremonia de disolución. La disolución se produce siguiendo una ceremonia formal en la que se realiza la entrega del guet o documento de repudio, estando presentes, además del Tribunal Rabínico, un escriba y dos testigos. Resulta comprensible que, para dar por concluido un contrato previo (ketubá), sea necesaria la firma de un nuevo contrato de disolución de la sociedad matrimonial constituida con el primero.

El guet debe redactarse ex profeso, para el supuesto concreto que se presenta, por un experto (escriba) en lengua aramea y hebrea. Debe ser firmado por dos testigos que no pueden tener relación alguna con los contrayentes ni entre sí, que deben ser personas piadosas y observantes de la religión. En el guet se contienen los datos más relevantes y los acuerdos de la disolución. El hombre entrega el guet a la mujer en presencia del Tribunal, aunque lo puede hacer a través de un mandatario en el caso de no poder estar presente, y los dos testigos. Así pues, puede afirmarse que en la ceremonia se exige la realización ante el Tribunal y con la presencia de un escriba y dos testigos.

Para que se produzca efectivamente la disolución, ambas partes deben firmar el guet. Este es rasgado, simbolizando que ya ha sido utilizado y no puede volver a usarse, y queda en poder del Tribunal, en un archivo permanente, entregándose a cada parte una carta oficial de liberación (Ptor) que justifica la disolución llevada a cabo. Ambos cónyuges quedan liberados para poder contraer nuevo matrimonio, aunque la mujer deberá esperar 90 días antes de casarse de nuevo para evitar conflictos de paternidad.

Con la firma, la mujer presta su consentimiento a la disolución. En puridad, y según la tradición, es el marido quien decide la disolución y la mujer debe aceptarla obligatoriamente. Sin embargo, esto es una cuestión formal, ya que, en la práctica, ambas partes deben consentir voluntariamente. De hecho, el tribunal formula al marido y a la esposa un cierto número de preguntas de rutina para estar seguro de la libre voluntad del consentimiento para la acción del divorcio. Así pues, el marido no goza de total libertad para repudiar a la mujer en contra de su voluntad, sino que esta debe consentir esta disolución. Aunque, si la mujer se niega a dar su consentimiento sin justa causa, al igual que sucede al contrario, el tribunal rabínico puede presionar a la mujer para que lo acepte e incluso, en caso de negativa, cabe la concesión de una dispensa al marido.

Por otra parte, aunque generalmente la iniciativa del repudio debe tenerla el marido, los judíos más permisivos conciben que la mujer pueda iniciar el procedimiento. Ello tendrá lugar solo cuando se dé una causa establecida legalmente, como la infidelidad del marido, apostasía, rechazo de relaciones sexuales, esterilidad, trabajo del marido que hace desagradable la cohabitación, crueldad habitual, enfermedad o defecto físico, negativa a la manutención, etc. En estos casos, la mujer podrá solicitar al Tribunal rabínico su intervención para disolver el matrimonio por repudio. También podrá solicitar directamente del marido el repudio, aunque esta costumbre no es acorde con el espíritu de la Ley y se contempla en comunidades menos observadoras del cumplimiento de las normas (reformadores).

De todos modos, aun en este caso, la presentación del guet corresponde al marido. La mujer puede encargarse de redactarlo, pero deberá entregárselo a su marido para que sea este quien lo presente, o bien recurrir al Tribunal rabínico para que lo presione para que otorgue el mismo. No obstante, en ningún caso se concederá el repudio sin el consentimiento del marido, pues un guet dado bajo violencia se considera nulo. Si, a pesar de todo, el marido se niega a entregarle el guet a la esposa, esta y los hijos que tenga con otro hombre pueden encontrarse en una situación alegal, pues, al no estar legalmente divorciada, los hijos posteriores serán mamzer y estarán imposibilitados para contraer matrimonio si no es con otro de igual condición. A pesar de ser unilateral, en el repudio debe constar el consentimiento de ambas partes, consentimiento que debe ser otorgado con plena libertad.

Existe también el repudio de acuerdo mutuo, en el que la decisión de disolver el matrimonio parte de un pacto previo entre ambos cónyuges. Para la ley judía, el deseo expreso y mutuo de disolver el matrimonio es causa suficiente para poder conceder tal disolución.

Divorcio

Es cuando la disolución no proviene de las partes, sino que es ordenada por el Tribunal rabínico. Tiene lugar cuando el matrimonio ha incurrido en alguna de las causas previstas legalmente. Por ejemplo, la existencia de algún impedimento prohibitivo. En estos casos, el Tribunal, actuando de oficio o a instancia de parte, pronuncia la disolución de la unión matrimonial, incluso contra la voluntad de una o ambas partes.

Disolución por fallecimiento

Si la muerte queda constatada, no existe problema alguno, adquiriendo el esposo/a la condición de viudo/a. La cuestión es diferente en caso de la desaparición del cónyuge, sin confirmación fehaciente de su muerte, pues la declaración presunta de fallecimiento no es contemplada por la ley judía, de ahí que no quepa contraer segundas nupcias sin que exista constancia del fallecimiento. En este caso, el marido puede contar con una autorización especial, pero la mujer será declarada aguná y, al no estar divorciada ni tener la condición de viuda, no puede volver a casarse y, de tener hijos con otro hombre, estos serán considerados mamzer. Para solventar esta situación, se suelen admitir pruebas de fallecimiento menos estrictas. Así, por ejemplo, se admite el testimonio de una sola persona (cuando habitualmente se exigen dos), el de una mujer o un no judío (cuando normalmente no se reconoce) e incluso el de la propia esposa (aun cuando ella salga beneficiada de la declaración de muerte presunta).

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