Modos de adquisición y transmisión de los derechos reales
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LA USUCAPIÓN
Por la prescripción - dice el Art. 1930.1 Cc - se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales. Es decir, que la influencia del tiempo no se limita a la extinción de las pretensiones o derechos que tarden demasiado en usarse, sino que sirve también para dar nacimiento en una persona a derechos y situaciones jurídicas que aparecen ante la gente como existentes o atribuidos a ella, o al menos ejercitados por ella, pero que, de hecho, no le pertenecen. O sea, para hacer coincidir la apariencia con la realidad. A usucapión es un modo, en principio, originario de adquirir, puesto que el usucapiente no recibe su derecho de un tradens, ni siquiera en aquellos supuestos en que contrata con un non dominus y de él recibe la posesión.La usucapión es un modo, en principio, originario de adquirir, puesto que el usucapiente no recibe su derecho de un tradens, ni siquiera en aquellos supuestos en que contrata con un non dominus y de él recibe la posesión.La condición de modo originario es, sin embargo, relativa, pues el usucapiente no recibe una cosa sin historia, libre de graváMenes. Luego el que comienza a usucapir una cosa ajena, cualquiera que sea el modo como inicie su relación con la cosa, no podrá evitar que la misma se halle sometida a graváMenes, condiciones, causas de rescisión, contra las cuales habrá de usucapir simultáneamente. En definitiva, el usucapiente adquiere originariamente, pero no una res nullius, pues no deriva su titularidad del verdadero dueño aunque el derecho que adquiere sobre la cosa es delimitado por el título (Lacruz Berdejo).El profesor Juan Antonio distingue la usucapión ordinaria, en la que media justo título, que sería derivativa de la usucapión extraordinaria, sin justo título, que sería considerada como originariaLos efectos de la usucapión
La doctrina discute si los efectos de la usucapión son automáticos o si, por el contrario, es necesario un acto de voluntad por parte del usucapiente.Toda la discusión arranca de dos hechos: primero, que la usucapión no se puede invocar de oficio por los Tribunales, sino que debe ser alegada por quien la mantiene; y segundo, que la usucapión ganada es renunciable, como establece el Art. 1935.Así pues, los efectos adquisitivos son automáticos pero dependen de la voluntad del sujeto.Los actos de renuncian deben proceder de personas con capacidad para enajenar; por tanto, los que provengan de menores no emancipados o incapaces serán nulos.A pesar de haberse renunciado válidamente a la usucapión, los acreedores y cualquier otra persona interesada (Art. 1937) podrá hacerla valer. Esta regla se parece a la acción subrogatoria e, igual que ésta, se apoya en el principio general del Art. 7 Cc.Ejemplo:1989, se interpone la demanda y se interrumpe la posesión 1990 se celebra el juicio se dicta sentencia:· desestimando la demanda: todo el tiempo transcurrido vale a efectos de usucapión;· estimando la demanda: vale el tiempo que se estuvo poseyendo hasta la demanda, el que se posea con posterioridad a la sentencia, pero no el que medíó entre la notificación de la demanda y la sentencia TRADICIÓN:Definición:
entrega de la cosa sobre la que recae la propiedad u otro derecho real que se transmite una persona a otra. Desplazamiento de la cosa.La entrega de la cosa es la que incoloro que puede obedecer a múltiples significados:
Contrato de depósito
artículos un desplazamiento por Soria la cosa, pero no tienen significado de tradición, sino elemento material constitutivo del contrato de depósito. Hasta que no hay entrega no es real existencia del contrato de depósito. Para restituir la cosa hay que entregar la, tampoco la entrega, en este caso, tiene el valor de tradición.Presupuestos para que se de la TRADICIÓN:- El trasmiten que sea VERUS DOMINUS, es decir, que sea el titular legítimo el derecho que se transmite. Nadie puede dar lo que en su punto.- Hace falta una voluntad común de transmitir y adquirir respectivamente, manifestada en un contrato (título causal que fundamenta la transmisión).- La entrega tenga precisión traslativa. La entrega ha de tener como finalidad precisa, transmitir la propiedad de la cosa o derecho real del que se trate y no una pura traslación posesoria con otra finalidad cualquiera.(el arrendamiento no es una tradición, le falta la finalidad traslativa).EFECTO DE LA TRADICIÓN.Transmitir de una persona a otra, la propina o cualquier otro derecho transmisible sobre una cosa. Mientras no tenga lugar la tradición, aún cuando exista títular, el pretendido adquirente del derecho real no será tal, sino que tan sólo tendrá un derecho para reclamar al trasmite una conducta que acabe convirtiéndolo, en definitiva, en propietario o titular del derecho real que se haya transmitido.CLASES DE TRADICIÓN:La tradición puede tener lugar de muy diversas formas, hay muchas veces que la entrega material es imposible y hay que acudir a otras clases de entrega..Clases:·
Tradición real:
La cosa será transmitida cuando se ponga en poder y posesión del adquiere punto de esta puesta como puede tener lugar materialmente o de forma simbólica (tradición material o simbólica).Tradición material:
cuando y existe una entrega efectiva de la cosa o cuando la adquirente de hecho y de forma inmediata ejercitan los poderes carácterísticos de titular del derecho reale haya adquirido.Tradición simbólica:
sin llegar a producirse una transmisión material de la cosa, el trámite de manifiesta de forma inequívoca e irreversible su intención de transmitir su posesión al adquirente (entrega de unas llaves).Cuando trasmitente ponga en poder del adquirente los títulos de documentación acreditativos de la titularidad jurídica real que se transmite.B) tradición instrumental:
En virtud del otorgamiento de escritura pública que es un instrumento público. Tiene gran importancia práctica. Artículo 1462,2 código civil.Produce la tradición por el simple otorgamiento de escritura pública. Determina que la adquirente se convierte en propietario y con independencia de cualquier otro factor. Pero este efecto no se impone una manera automática y general a las partes. Porque es posible que aún haciéndose la venta en escritura pública, en ella, se excluya o aplace el efecto traditivo del cual estamos hablando. Sino que la tradición tendrán lugar por ejemplo con la entrega de las llaves. (Cuentas con pactos de reserva de dominio).C)Tradicio Brevi Manu:
El transmiten no necesita entregar la cosa al adquirente porque éste ya la tienen su poder y posesión.Contemplada en el inciso final del artículo 1463.(Arrendatario que comprar la cosa arrendada ). Esto, se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles.D.) Constitutum Personium:
El trasmitente, sigue poseyendo la cosa pero no en condición de titular o propietario sino por cualquier otro titulo. Tanto con referencia a bienes inmuebles como a muebles.E) Tradicio Ficta o simple acuerdo transmisión
Artículo1463La entrega de los bienes muebles se efectuará por el propio acuerdo si la cosa no puede trasladarse en el momento.Sólo actúa respecto a las cosas muebles. Grado máximo de espiritualización de la tradición. Tiene un alcance práctico importante, especialmente en la compra- venta mercantil.F)cuasi tradición o tradición de derechos:
Artículo1464 y 1462.2.Se entenderá por entrega el poner en manos del comprador los títulos. Hace referencia también a los derechos reales posibles excluyendo la propiedad sobre las cosas porque las cosas no son bienes incorporables. EXTINCIÓN Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALESPérdida y extinciónLos derechos reales se pierden por quien los tuviese, cuando voluntaria o involuntariamente cesa de ser titular de ellos. La pérdida es distinta de la extinción. Al extinguirse un derecho real lo pierde su titular, pero cuando éste lo transmite a otro, hay pérdida sin extinción.Causas de extinciónDestrucción de la cosa objeto del derechoQuedar ésta fuera del comercioRenuncia de su titularNo usoCaducidadPrescripciónConsolidación (subsiste la propiedad y acaba el derecho limitativo de ésta).Adquisición originaria por otroExpropiaciónMuerte de su titular si son derechos vitalicios.