Marco Legal de Protección Ambiental: Normas, Planes y Reclamaciones

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Marco Legal de Protección Ambiental en Chile

La legislación ambiental chilena establece un marco regulatorio para la protección del medio ambiente, abordando diversos aspectos como la evaluación de impacto ambiental, la calidad ambiental, las emisiones, la conservación de la naturaleza y los mecanismos de reclamo. A continuación, se detallan algunos de los puntos clave:

Confidencialidad y Participación Ciudadana

Art. 28. La Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.

Art. 29. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

Transparencia en Proyectos Ambientales

Art. 30. Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente publicarán mensualmente una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental, incluyendo:

  • a) Nombre del responsable del proyecto.
  • b) Ubicación del proyecto.
  • c) Tipo de proyecto o actividad.

Art. 31. La Comisión remitirá a las municipalidades una copia del extracto o de la lista de proyectos para su adecuada publicidad.

Normas de Calidad Ambiental y Preservación de la Naturaleza

Normas de Calidad Ambiental

Art. 32. Se promulgarán normas primarias y secundarias de calidad ambiental mediante decreto supremo. Estas normas serán revisadas al menos cada cinco años. La Comisión Nacional del Medio Ambiente coordinará el proceso de generación de estas normas.

Art. 33. Los organismos competentes desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo.

Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas

Art. 34. El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas para asegurar la diversidad biológica y conservar el patrimonio ambiental.

Art. 35. Se fomentará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las cuales estarán sujetas a un tratamiento tributario similar a las áreas del Estado.

Art. 36. Las áreas protegidas incluirán porciones de mar, terrenos de playa, lagos, lagunas, entre otros.

Clasificación de Especies

Art. 37. Se establecerá un procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres según su estado de conservación.

Art. 38. Se mantendrá un inventario actualizado de especies de flora y fauna silvestre y se fiscalizarán las normas que restringen su corte, captura, caza, comercio y transporte.

Art. 39. La ley velará por el uso racional del suelo para evitar su pérdida y degradación.

Normas de Emisión y Planes de Manejo

Normas de Emisión

Art. 40. Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, considerando las condiciones ambientales de cada zona. La Comisión Nacional del Medio Ambiente coordinará la dictación de estas normas.

Planes de Manejo

Art. 41. El uso de recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica.

Art. 42. Se exigirá la presentación y cumplimiento de planes de manejo de recursos naturales, incluyendo consideraciones ambientales como la mantención de caudales de agua, conservación de suelos y protección de especies en peligro.

Planes de Prevención y Descontaminación

Art. 43. La declaración de una zona como saturada o latente se hará por decreto supremo, basado en mediciones certificadas.

Art. 44. Se establecerán planes de prevención o de descontaminación para zonas calificadas como latentes o saturadas.

Art. 45. Los planes de prevención y descontaminación contendrán, entre otros aspectos, la relación entre niveles de emisión y contaminantes, plazos para la reducción de emisiones, responsables de su cumplimiento e instrumentos de gestión ambiental.

Art. 46. En áreas con planes de prevención o descontaminación, solo se permitirán actividades que cumplan con los requisitos del plan.

Art. 47. Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar instrumentos de regulación o económicos como normas de emisión, permisos de emisión transables e impuestos a las emisiones.

Art. 48. Una ley establecerá las características de los permisos de emisión transables.

Procedimiento de Reclamo

Art. 49. Los decretos supremos que establezcan normas de calidad ambiental, normas de emisión, declaración de zonas latentes o saturadas y planes de prevención o descontaminación se publicarán en el Diario Oficial.

Art. 50. Estos decretos serán reclamables ante el juez de letras competente por cualquier persona que considere que no se ajustan a la ley y le causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días desde la publicación del decreto o desde su aplicación en casos de emergencia. La interposición del reclamo no suspenderá los efectos del acto impugnado.

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