Libertad Sindical Individual: Fundamentos y Protección

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LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL

La libertad sindical ofrece dos aspectos o perspectivas principales:

  1. Libertad sindical individual de los trabajadores, (derecho a fundar sindicatos y a afiliarse o no a ellos).
  2. Libertad sindical colectiva (autonomía sindical) del sindicato como tal, (organizarse internamente y realizar actividad sindical)

En este apartado abordamos la libertad sindical desde el punto de vista individual.

Esta puede ser positiva, (derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección) y negativa (no afiliación o abandonar el que se estuviese afiliado).

Constitución del Sindicato. (libertad Sind. individual positiva)

La LOLS, no contiene preceptos referidos a la constitución de los sindicatos, más allá de afirmar que la libertad sindical comprende ”el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa…” , (art. 2.1.A).

El art. 4 LOLS, está dedicado a regular el depósito de los estatutos de los sindicatos y las consecuencias de dicho depósito.

Como consecuencia de ello la constitución de los sindicatos se lleva a cabo sin autorización previa por la autoridad pública.

Basta para ello un acuerdo entre dos o más trabajadores, la redacción de los estatutos y la suscripción de un acta fundacional o de constitución.

La LOLS, (art.4), regula el contenido mínimo de los estatutos:

  1. Denominación del sindicato que no puede inducir a error con otro ya registrado.
  2. Su domicilio y ámbito, (funcional y territorial) de actuación.
  3. Sus órganos de representación, gobierno y administración, el funcionamiento de los mismos y su sistema de elección, ajustado a principios democráticos.
  4. Los requisitos de adquisición y pérdida de la condición de afiliados.
  5. El régimen de modificación de los estatutos y de fusión y disolución del sindicato.
  6. El régimen económico de la organización, sus recursos económicos y los medios a disposición de los afiliados para conocer la situación económica.
  7. Cuando se trate de una federación, confederación o unión de sindicatos, hay que aportar copia de los acuerdos de los sindicatos que han decidido constituirlas.

No se requiere especificar el objeto general de la asociación, ni los concretos objetivos que pretenda, o los principios de actuación.

Un sindicato puede cambiar sus objetivos y orientación ideológica modificando sus estatutos, sin que suponga pérdida de continuidad.

Lo mismo sucedería si decidiera desafiliarse de una confederación y afiliarse a otra.

El depósito de los estatutos debe realizarse en oficinas públicas, ubicadas en los servicios de mediación, conciliación y arbitraje estatales o de las comunidades autónomas.

La oficina correspondiente debe en el plazo de diez días aceptar el depósito o rechazarlo si observa “carencia de alguno de los requisitos mínimos”.

Nunca puede rechazarlos por requisitos de fondo, sólo por defectos formales, aunque debe pedir previamente su subsanación.

Admitido el depósito se dará publicidad al mismo en el boletín oficial correspondiente.

Los estatutos no se publican, pero quedan a disposición del examen de cualquier persona que lo solicite, la oficina está obligada a facilitar copia a quien lo interese.

Transcurridos veinte días desde el depósito, el sindicato adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Si la autoridad pública o cualquier persona estima que los estatutos no son conformes a derecho, pueden iniciar un proceso de impugnación de los mismos

Si el resultado del proceso anula los estatutos, el sindicato perdería su condición de legalmente constituido.

Derecho de Afiliación. (libertad Sind. individual positiva)

Además de fundar sindicatos los trabajadores tienen derecho a afiliarse al de su elección, con la única condición de observar sus estatutos, art. 2.1.B LOLS.

Es una libertad concebida frente al empresario y al sindicato.

La empresa puede atentar contra este derecho mediante:

  1. Decisiones discriminatorias:
    1. Desfavorables o adversas, (no empleando al trabajador afiliado, aplicándole condiciones peores, sancionándole o despidiéndole).
    2. Favorables, (empleando a los afiliados a un sindicato, favoreciéndoles en sus condiciones de trabajo, privilegiando sus derechos colectivos). Aplicando normas que sean ellas mismas discriminatorias.
    3. Mediante pactos en el contrato individual igualmente discriminatorios.
  2. La lesión del derecho a afiliarse libremente a un sindicato, puede derivarse también indirectamente de otros sujetos:
    1. Una norma legal, un reglamento, un convenio, una decisión de una autoridad que discrimine a unos sindicatos frente a otros condiciona la libertad del trabajador para decidir libremente a cual afiliarse.
    2. Además un concreto sindicato puede entorpecer el derecho del trabajador de afiliarse al mismo:
      1. Ya sea denegando la afiliación en contra de lo previsto en los estatutos.
      2. Ya sea estableciendo requisitos de afiliación discriminatorios en sí mismos.
      3. Ya sea expulsando al afiliado sin respetar el procedimiento y/o las causas fijadas en sus estatutos, actuaciones todas ellas sometidas al control judicial.

De esta manera se produce una primacía de la libertad sindical individual sobre la colectiva, porque en España los sindicatos pese a su carácter privado, son asociaciones abiertas por su relevancia constitucional.

Esto no impide exigir la exclusividad de la militancia, rechazando la doble afiliación.

Libertad Sindical Individual Negativa

:

·La libertad de un trabajador para no afiliarse a un sindicato, (o para abandonar el sindicato al que está afiliado) no se contempla expresamente en las normas internacionales , ello es así porque cierto tipo de prácticas dirigidas a forzar de algún modo la afiliación sindical ha existido o existe en determinados países.

·No obstante el art. 20.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce genéricamente que “nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.

·Es sobre todo en los países anglosajones donde ha sido una práctica histórica y en buena medida legal, aunque restringida progresivamente, lo que se conoce como “cláusulas de seguridad sindical”:

o“Taller cerrado”: mediante convenio colectivo, el empleador se compromete a no contratar a trabajadores no afiliados al sindicato.

o“Taller sindicado”: el empleador se compromete a despedir al trabajador que después de un cierto tiempo no se afilie a un sindicato.

oContratación preferente de afiliados.

oReservas de ventajas o beneficios a los afiliado al sindicato.

·Todas ellas resultan inconstitucionales e ilegales en nuestro ordenamiento, que reconoce en el art. 28.1 CE “el derecho a no afiliarse a ningún sindicato”, recogido a su vez en el art. 2.1B LOLS.

·Así como la de “separarse o desafiliarse del sindicato” y considera discriminatorias las disposiciones favorables o adversas por la no afiliación a un sindicato.

·En cuanto a la reserva de derechos a los afiliados, es compleja respecto de los convenios estatutarios, (se aplican a todos los trabajadores) y prácticamente inviable a través de los extraestatutarios, puesto que se debe admitir en todo caso la admisión al convenio del no afiliado al sindicato firmante.

·En algún caso se han admitido diferencias en relación con el número de delegados o el crédito horario, fundadas en razones objetivas como la exigencia de un determinado nivel de representatividad.

·Son posibles las cláusulas por las que el empleador se obliga a descontar a sus trabajadores afiliados las cuotas sindicales y con reservas el canon de negociación a los trabajadores.

·La LOLS, art. 11.2 prevé el descuento previo consentimiento del trabajador.

·Al canon se refiere el art. 11.1, se puede pactar y siempre previo consentimiento del trabajador por escrito.

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