Libertad Religiosa e Igualdad en la Constitución Española: El Artículo 16.3 y la Iglesia Católica

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La Mención Explícita de la Iglesia Católica en el Artículo 16.3 CE y el Principio de Igualdad

Para responder a esta pregunta, primero hemos de hacer referencia al principio de igualdad. La igualdad en la Constitución Española (CE) viene contemplada en dos vertientes principales:

  • Igualdad sustancial o real: Establecida en el artículo 9.2 CE, en virtud del cual se encomienda a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
  • Igualdad jurídica o formal: Establecida en el artículo 14 CE, que consagra el principio genérico de la igualdad de todos ante la ley, prohibiendo toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Este aspecto también se encuentra regulado en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR).

¿Supone la mención explícita de la Iglesia Católica en el art. 16.3 CE una ruptura del Principio de Igualdad?

Existen diferentes posturas doctrinales:

  • A. Algunos autores entienden que existe una confesionalidad sociológica solapada, es decir, mitigada, del Estado.
  • B. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina entiende que no, por las siguientes razones:
    1. El Estado no puede menos que reconocer el hecho objetivo y sociológico de que la mayoría de la población española profesa históricamente la religión católica.
    2. La Iglesia Católica representa un elemento social relevante en la historia, cultura, arte, moral y costumbres de los españoles.
    3. Se trata de una valoración objetiva y real de un fenómeno social e histórico, compatible con la aconfesionalidad declarada en el mismo precepto.

La mención explícita de la Iglesia Católica se interpreta generalmente como un reconocimiento de su particular arraigo y como un punto de partida o paradigma para el establecimiento de relaciones de cooperación con esta y las demás confesiones, tal como prevé el propio artículo 16.3 CE ("Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones").

El nivel de cooperación alcanzado con la Iglesia Católica, formalizado principalmente a través de los Acuerdos con la Santa Sede, no impide que las demás confesiones religiosas puedan alcanzar acuerdos de cooperación análogos, adaptados a sus propias características y representatividad (notorio arraigo), garantizando así el principio de igualdad dentro del marco de la aconfesionalidad y la libertad religiosa.

El Principio de Cooperación Estado-Confesiones (Art. 16.3 CE)

¿Qué significa y qué no significa este principio?

  • No significa: Que el Estado y las confesiones deban colaborar para conseguir fines estrictamente religiosos, ni que el Estado se convierta en un instrumento al servicio de las confesiones ("brazo secular"), ni que las confesiones sean estructuras del Estado. Esto sería incompatible con la aconfesionalidad y la separación implícita entre Estado y confesiones.
  • Significa: La constitucionalización de un mandato a los poderes públicos para mantener relaciones con los grupos religiosos presentes en la sociedad española. Implica un deber de diálogo y entendimiento mutuo para facilitar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y colaborar en la promoción del bien común en áreas de interés compartido (asistencia social, educación, patrimonio cultural, etc.), siempre desde la independencia y autonomía de cada parte y respetando los principios constitucionales de igualdad y aconfesionalidad.

Características del Derecho de Libertad Religiosa

Las características principales del derecho de libertad religiosa (Art. 16 CE) son:

  • Derecho fundamental: Es un derecho humano básico, innato e inherente a la dignidad humana (Art. 10.1 CE). No es una concesión del Estado; este únicamente lo reconoce, lo garantiza y regula su ejercicio para hacerlo compatible con otros derechos y el orden público protegido por la ley (Art. 16.1 CE y Art. 3.1 LOLR).
  • Derecho matriz: De él surgen o se conectan un haz de derechos y libertades que son manifestaciones del mismo, como la libertad de conciencia, la libertad de profesar o no creencias religiosas, la libertad de culto (individual y colectiva, pública y privada), el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa, el derecho de reunión, manifestación y asociación con fines religiosos, y la posibilidad de la objeción de conciencia en ciertos supuestos vinculados a convicciones profundas.
  • Derecho constitucional reforzado: Se encuentra regulado en el artículo 16 CE (Sección 1ª, Capítulo II, Título I) y goza de garantías constitucionales específicas:
    • Reserva de Ley Orgánica: Su desarrollo normativo directo debe hacerse mediante Ley Orgánica (Art. 81.1 CE), respetando siempre su contenido esencial (Art. 53.1 CE). La ley que lo desarrolla es la LOLR 7/1980.
    • Tutela judicial reforzada: Puede ser protegido mediante el procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria (basado en los principios de preferencia y sumariedad, regulado en los Arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA) y, subsidiariamente, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Art. 53.2 CE y Art. 161.1.b CE).
    • Defensa por el Defensor del Pueblo: El Defensor del Pueblo (Art. 54 CE), como Alto Comisionado de las Cortes Generales, está legitimado para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, pudiendo supervisar la actividad de la Administración en esta materia y dar cuenta a las Cortes Generales.

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