Libertad Religiosa en España: Derechos, Límites y Regulación Legal
Límites al Ejercicio de los Derechos de Libertad Religiosa y de Culto
3.1. Límites Establecidos
El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite lo establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Deben quedar claras dos ideas:
- Cualquier medida restrictiva de estos derechos deberá hacerse por ley.
- Deben ser medidas necesarias en una sociedad democrática para proteger y defender los valores superiores de nuestro ordenamiento, como son la salud, la seguridad y la moralidad pública.
Por ejemplo:
- Grupos religiosos que utilizan medios fraudulentos para la obtención de sus finalidades religiosas. Se puede dar el caso de conductas tipificadas como estafa, subvenciones ilegales, etc.
- Grupos que, bajo el manto de "religiosos", en realidad persiguen finalidades no religiosas e ilícitas.
- El caso de sectas destructivas que intentan eliminar todo ápice de autonomía del sujeto, etc.
3.2. Actividades Fuera del Ámbito de la Ley
Quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley:
- Las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos.
- La difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Articulado de la Ley de Libertad Religiosa
Artículo 4. Tutela de los Derechos
Los derechos reconocidos en esta ley, ejercidos dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica (LOTC).
Artículo 5. Personalidad Jurídica de las Entidades Religiosas
5.1. Inscripción en el Registro
Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público, que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia.
5.2. Procedimiento de Inscripción
La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
5.3. Cancelación de la Inscripción
La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo podrá llevarse a cabo:
a) A petición de sus órganos representativos.
b) En cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo 6. Autonomía y Organización Interna
6.1. Autonomía de las Entidades Religiosas
Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.
6.2. Creación de Asociaciones y Fundaciones
Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo 7. Acuerdos de Cooperación con el Estado
7.1. Establecimiento de Acuerdos
El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro que, por su ámbito y número de creyentes, hayan alcanzado notorio arraigo en España.
7.2. Beneficios Fiscales
En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas iglesias, confesiones y comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo 8. Comisión Asesora de Libertad Religiosa
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por:
a) Representantes de la Administración del Estado.
b) Representantes de las iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España.
c) Personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente ley.
Disposiciones Adicionales
Disposición Transitoria Primera. Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Transcurridos tres años, solo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el registro a que esta ley se refiere.
Disposición Transitoria Segunda. Regularización Patrimonial
Las asociaciones religiosas que, al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial.
Disposición Derogatoria
Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición Final
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.