Ley Orgánica de Educación (Venezuela, 1980)
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Ley Orgánica de Educación (1980)
Título I: Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Esta ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral, determinando la orientación, planificación y organización del sistema educativo, y normando el funcionamiento de los servicios relacionados.
Artículo 2. La educación es función primordial e indeclinable del Estado, y un derecho permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3. La educación busca el pleno desarrollo de la personalidad y la formación de un individuo sano, culto, crítico y apto para la convivencia en una sociedad democrática, justa y libre, basada en la familia y la valorización del trabajo. Se busca la participación activa y solidaria en la transformación social, con valores de identidad nacional, comprensión, tolerancia y actitudes que fortalezcan la paz entre las naciones y la integración latinoamericana. Se fomentará la conciencia ciudadana para la conservación del ambiente y el uso racional de los recursos, contribuyendo a la formación de equipos humanos para el desarrollo del país.
Artículo 4. La educación, como medio de mejoramiento social y factor de desarrollo nacional, es un servicio público estatal o privado, bajo la inspección y vigilancia del Estado, con su estímulo y protección.
Artículo 5. Toda persona puede dedicarse a las ciencias, la técnica, las artes o las letras, y fundar cátedras y establecimientos educativos, demostrando su capacidad y conforme a la ley, bajo la vigilancia del Estado.
Artículo 6. Todos tienen derecho a la educación según sus aptitudes y aspiraciones, sin discriminación. El Estado creará instituciones y servicios para garantizar este derecho, incluyendo orientación, asistencia y protección integral al alumno, para asegurar la igualdad de oportunidades.
Artículo 7. El proceso educativo se vinculará al trabajo, armonizando la educación con las actividades productivas y fomentando la responsabilidad individual con la producción y su distribución.
Artículo 8. La educación oficial será gratuita. La Ley de Educación Superior y el Ejecutivo Nacional establecerán obligaciones económicas en casos específicos. Los recursos estatales para educación son una inversión social que obliga a retribuir servicios a la comunidad.
Artículo 9. La educación preescolar y básica es obligatoria. La obligatoriedad preescolar se implementará progresivamente, con orientación familiar a través de programas especiales.
Artículo 10. Se prohíbe el proselitismo político en establecimientos educativos y actividades extraescolares, así como la propaganda contra la nacionalidad o los principios democráticos.
Artículo 11. Los medios de comunicación son esenciales para la educación. Los estatales serán orientados por el Ministerio de Educación. Los privados deben cooperar y ajustar su programación a los fines educativos. Se prohíbe la publicación de contenido que genere terror, odio, o atente contra los valores, la moral y las buenas costumbres. Se regulará la propaganda en defensa de la salud.
Artículo 12. La educación física y el deporte son obligatorios en todos los niveles educativos. El Ejecutivo Nacional promoverá su práctica, con excepciones para la educación especial y de adultos.
Artículo 13. Se promoverá la participación familiar, comunitaria e institucional en el proceso educativo.
Título II: De los Principios y Estructura del Sistema
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 14. El sistema educativo integra políticas y servicios que garantizan la unidad del proceso educativo escolar y extraescolar, y su continuidad mediante la educación permanente.
Artículo 15. El sistema educativo se basa en la unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación:
- Régimen técnico-administrativo común y regímenes especiales.
- Conexiones entre niveles y modalidades para facilitar transferencias y reincorporación de estudiantes.
- Revisión y actualización periódica del régimen de estudios.
- Orientación educativa y profesional continua y sistemática.
- Adaptación a las peculiaridades regionales.
- Estructuras para la investigación y experimentación educativa.
Artículo 16. El sistema educativo comprende niveles (preescolar, básica, media diversificada y profesional, superior) y modalidades (especial, artes, militar, ministros de culto, adultos, extraescolar). El Ejecutivo Nacional puede adecuarlos al desarrollo nacional y regional.
Capítulo II: De la Educación Preescolar
Artículo 17. La educación preescolar, previa a la básica, asiste al niño en su desarrollo, atendiendo sus necesidades en áreas física, afectiva, intelectual, moral y social, complementando el ambiente familiar.
Artículo 18. Se impartirá por los medios más adecuados. El Estado fomentará y creará instituciones para este nivel.
Artículo 19. Las empresas colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, según sus posibilidades y localización.
Artículo 20. El Estado desarrollará programas de capacitación familiar y comunitaria para la educación de los menores, utilizando los medios de comunicación.
Capítulo III: De la Educación Básica
Artículo 21. La educación básica, con duración mínima de nueve años, busca la formación integral del educando, desarrollando sus destrezas y capacidades. Cumple funciones de exploración, orientación vocacional e inicia el aprendizaje de disciplinas para el ejercicio de una función social. Estimula el deseo de saber y desarrollar las aptitudes individuales.
Artículo 22. La aprobación otorga el certificado correspondiente.
Capítulo IV: De la Educación Media Diversificada y Profesional
Artículo 23. Con duración mínima de dos años, continúa la formación del alumno, ampliando su desarrollo integral y cultural. Ofrece oportunidades para definir su campo de estudio y trabajo, brindando capacitación para la incorporación al trabajo productivo y la prosecución de estudios superiores.
Artículo 24. La aprobación otorga el título de bachiller o técnico medio, equivalentes para estudios superiores. La capacitación incompleta se considerará en la prosecución de estudios, cumpliendo los requisitos.
Capítulo V: De la Educación Superior
Artículo 25. Inspirada en la democracia, justicia social y solidaridad, estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, expuestas con objetividad científica.
Artículo 26. Basada en los niveles precedentes, comprende la formación profesional y de postgrado. Una ley especial establecerá su coordinación e integración.
Artículo 27. Objetivos:
- Continuar la formación integral, formar profesionales y promover su actualización.
- Fomentar la investigación y el progreso de la ciencia, tecnología, letras y artes.
- Difundir el conocimiento para elevar el nivel cultural y servir a la sociedad.
Artículo 28. Institutos de educación superior: universidades, institutos universitarios (pedagógicos, politécnicos, tecnológicos, colegios universitarios), institutos de formación de oficiales, institutos especiales (formación docente, bellas artes, investigación), institutos superiores de formación de ministros del culto, y otros que cumplan los propósitos de la ley.
Artículo 29. El ingreso a la docencia superior se hará por concurso.
Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán autonomía según la ley. El Consejo Nacional de Universidades (o similar) dictará normas administrativas y financieras de obligatorio cumplimiento.
Artículo 31. Los graduados ejercerán su profesión por dos años donde el Estado lo considere conveniente. Las leyes profesionales y el reglamento establecerán los requisitos. El Ejecutivo Nacional armonizará esta obligación con el servicio militar.
Capítulo VI: De la Educación Especial
Artículo 32. Atiende a personas con características físicas, intelectuales o emocionales que les impidan adaptarse a los programas regulares, y a personas con aptitudes superiores.
Artículo 33. Se orienta al máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, basándose en sus posibilidades, para su realización personal, independencia e integración social.
Artículo 34. Se establecerán políticas para la educación especial, fomentando servicios de prevención, diagnóstico y tratamiento. Se dictarán pautas para su organización, planes de estudio, evaluación y formación docente especializada. Se orientará a la familia y comunidad para la integración de personas con necesidades especiales. Se utilizarán los medios de comunicación para este fin.
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional determinará las obligaciones económicas para educandos con medios de fortuna.
Capítulo VII: De la Educación Estética y de la Formación para las Artes
Artículo 36. La educación estética busca el desarrollo espiritual y cultural, ampliando las facultades creadoras. Atenderá el desarrollo de la creatividad, imaginación, sensibilidad y goce estético mediante el conocimiento y práctica de las artes. Se orientará a personas con vocación artística, asegurando su formación profesional.
Capítulo VIII: De la Educación Militar
Artículo 37. Se rige por leyes especiales, sin perjuicio de los preceptos de esta ley.
Capítulo IX: De la Educación para la Formación de Ministros del Culto
Artículo 38. Se rige por esta ley y las normas de las autoridades religiosas.
Capítulo X: De la Educación de Adultos
Artículo 39. Destinada a mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar o perfeccionar conocimientos, o cambiar de profesión. Proporciona formación para la vida social, el trabajo y la prosecución de estudios.
Artículo 40. Se impartirá en planteles, mediante libre escolaridad, técnicas de comunicación social u otros procedimientos autorizados.
Artículo 41. Se considerarán los conocimientos, experiencias, madurez e intereses de los cursantes. La acreditación de conocimientos y experiencia se reglamentará.
Artículo 42. Los mayores de dieciséis años pueden optar al certificado de educación básica, y los mayores de dieciocho al título de bachiller, comprobando los conocimientos. El Ministerio de Educación creará centros de asistencia técnica para la libre escolaridad.
Artículo 43. En educación superior se podrán organizar institutos a distancia y programas especiales para adultos, con o sin título de bachiller, previa evaluación y aprobación del organismo superior de educación.
Capítulo XI: De la Educación Extraescolar
Artículo 44. Atenderá la educación permanente, elevando el nivel cultural, artístico y moral, y perfeccionando la capacidad laboral. El Estado orientará y proporcionará medios para la utilización del tiempo libre.
Artículo 45. Aprovechará los recursos de instituciones docentes, talleres de arte, bibliotecas, instalaciones deportivas, industrias y medios de comunicación.
Título III: Del Régimen Educativo
Capítulo I: De las Actividades Educativas
Artículo 46. El año escolar tendrá mínimo 180 días hábiles, con 60 días de vacaciones. El Ministro de Educación podrá establecer cursos y seminarios fuera del período escolar.
Artículo 47. El horario, la organización escolar, las vacaciones y otros aspectos administrativos se reglamentarán, considerando las peculiaridades regionales. La educación superior se regirá por su ley especial.
Artículo 48. La planificación y organización educativa la realizará el Ministerio de Educación, salvo excepciones en la educación superior, promoviendo la participación de las comunidades educativas.
Artículo 49. Las asignaturas sobre nacionalidad venezolana son obligatorias e impartidas por ciudadanos venezolanos.
Artículo 50. La educación religiosa se impartirá hasta sexto grado, si los padres lo solicitan, con dos horas semanales.
Artículo 51. El Estado atenderá la educación indígena, preservando sus valores socioculturales y vinculándolos a la vida nacional, sin discriminación.
Artículo 52. Se prestará atención especial a la educación en regiones fronterizas, fortaleciendo la nacionalidad, la defensa nacional y la amistad con pueblos vecinos.
Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá regímenes administrativos para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 54. Las entidades públicas participarán en los planes educativos cuando sean requeridas.
Capítulo II: De los Planteles Educativos
Artículo 55. Los planteles oficiales son los fundados y sostenidos por el Estado. Los privados son fundados, sostenidos y dirigidos por particulares, con autorización del Ministerio de Educación. Todos están sujetos a las normas del Ejecutivo Nacional, salvo excepciones.
Artículo 56. Los planteles privados se clasifican en inscritos (reconocimiento oficial de estudios) y registrados (sin reconocimiento oficial), bajo supervisión del Ministerio de Educación.
Artículo 57. Los planteles de preescolar, básica, media, indígena y especial solo podrán ser inscritos. Los que atiendan exclusivamente a hijos de diplomáticos o extranjeros contratados por el Estado serán registrados, debiendo incorporar materias sobre nacionalidad venezolana impartidas por venezolanos. A estos planteles podrán asistir hijos de extranjeros por máximo tres años.
Artículo 58. Los planteles no podrán clausurar cursos durante el año escolar sin justificación y autorización, protegiendo los intereses de alumnos y docentes. No se retendrán documentos de alumnos con dificultades económicas comprobadas.
Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de planteles privados inscritos que ofrezcan educación gratuita o con déficit comprobado. Podrá otorgar subvenciones para mejorar la calidad, la investigación o la extensión cultural, mediante convenios.
Artículo 60. Las subvenciones no se podrán usar para fines distintos a los otorgados, ni para pagar servicios con costos superiores a los planteles oficiales.
Artículo 61. Se empleará el idioma castellano, salvo en la enseñanza de lenguas extranjeras, cuyos profesores deben conocer el castellano.
Artículo 62. La efigie del Libertador y los símbolos patrios ocuparán lugar preferente en los planteles.
Capítulo III: De la Evaluación
Artículo 63. La evaluación será continua, integral y cooperativa, determinando el logro de objetivos, apreciando el rendimiento del educando y la actuación del educador.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá las normas y procedimientos de evaluación.
Artículo 65. La evaluación no será remunerada especialmente.
Capítulo IV: De los Certificados y Títulos Oficiales
Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo excepciones.
Artículo 67. El Ministerio de Educación se encargará del registro y control de estudios, y del otorgamiento de certificados y títulos.
Capítulo V: De la Equivalencia de Estudios y del Reconocimiento y Reválida de Certificados y Títulos
Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará las transferencias y equivalencias de estudios realizados en Venezuela.
Artículo 69. Los estudios de venezolanos en el extranjero, en institutos calificados, tendrán validez con certificados legalizados, para su reválida o equivalencia. El Ejecutivo Nacional reglamentará el reconocimiento de estudios para funcionarios en el exterior, en misiones o al servicio de organismos internacionales, y para quienes hayan cursado programas en áreas prioritarias.
Artículo 70. Quienes se incorporen al sistema educativo deberán aprobar los requisitos faltantes. Podrán cursar asignaturas o rendir pruebas sin haber aprobado las materias pendientes.
Capítulo VI: De la Supervisión Educativa
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, supervisará todos los planteles para garantizar el cumplimiento de los objetivos educativos. La supervisión de la educación superior se determinará en su ley especial.
Artículo 72. La supervisión educativa será un proceso único e integral, adaptado a los diferentes niveles y modalidades.
Capítulo VII: De la Comunidad Educativa
Artículo 73. La comunidad educativa está formada por educadores, padres o representantes, alumnos, y personas vinculadas al desarrollo comunitario.
Artículo 74. Colaborará en el logro de los objetivos de la ley, contribuyendo materialmente a las programaciones y al mantenimiento del plantel, con una actuación democrática y participativa.
Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios de organización y funcionamiento de la comunidad educativa.
Título IV: De la Profesión Docente
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 76. El ejercicio docente se regirá por normas sobre ingreso, reingreso, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones, pensiones, sanciones, etc. Estas disposiciones se aplicarán al personal docente de planteles privados en lo aplicable.
Artículo 77. El personal docente incluye a quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración. Los profesionales de la docencia son egresados de institutos pedagógicos, escuelas universitarias con formación docente y otros institutos superiores. La ley de educación superior determinará los requisitos.
Capítulo II: Del Ejercicio de la Profesión Docente
Artículo 78. La docencia estará a cargo de personas con moralidad e idoneidad comprobada, con título profesional. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos. El Ministerio de Educación podrá designar interinos sin título en casos necesarios, previa selección.
Artículo 79. Para la docencia en asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en preescolar, básica y media, se requiere ser venezolano.
Artículo 80. La docencia será ordinaria (con requisitos) o interina (temporal).
Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y tener título. En planteles con varios niveles, el director debe tener el título del nivel más alto. Los cargos directivos y de supervisión se proveerán por concurso. En planteles para hijos de extranjeros, estas exigencias se aplicarán a los coordinadores de las materias de nacionalidad.
Capítulo III: De la Estabilidad
Artículo 82. Se garantiza la estabilidad a los profesionales de la docencia, con permanencia en sus cargos, jerarquía, categoría, remuneración y garantías.
Artículo 83. La remoción del cargo se hará con expediente y derecho a defensa. La remoción ilegal acarrea responsabilidad administrativa.
Artículo 84. Los docentes podrán asociarse para defender sus derechos y los problemas de la educación.
Artículo 85. Los dirigentes gremiales y sindicales tendrán facilidades, incluyendo licencia remunerada, y no podrán ser destituidos o desmejorados en sus condiciones laborales, salvo falta grave.
Artículo 86. Las relaciones laborales se regirán por esta ley y la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los docentes gozarán de las prestaciones sociales de la Ley del Trabajo, sin perjuicio de otros beneficios.
Artículo 88. Se crearán comisiones de estabilidad con representación docente y de la autoridad educativa.
Capítulo IV: De las Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Docencia
Artículo 89. El movimiento de personal se hará por traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos.
Artículo 90. Los traslados a solicitud del docente no deben desmejorar sus condiciones, salvo aceptación expresa. Los cambios mutuos se harán a solicitud y con aprobación oficial. Los traslados por necesidades de servicio serán a cargos de igual o mayor jerarquía.
Artículo 91. Se organizará un servicio de evaluación y clasificación docente, con representación de las organizaciones docentes. Los interesados podrán conocer su hoja de servicio y ejercer recursos.
Artículo 92. La remuneración incluirá sueldo base e incrementos según escalafón, y podrá ser revisada.
Artículo 93. Se establecerá un escalafón único basado en categoría, jerarquía, antecedentes, antigüedad y calificación profesional, con revisiones periódicas. La ley de educación superior regulará su escalafón.
Artículo 94. Se reconocerán los años de servicio en el sector oficial y privado para escalafón, compensaciones, méritos, pensiones y jubilaciones.
Artículo 95. Los docentes tendrán derecho a licencias, con o sin sueldo, que se considerarán para escalafón y beneficios. Conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo.
Artículo 96. El reglamento especificará las condiciones para los beneficios.
Capítulo V: Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia
Artículo 97. El Ministerio de Educación establecerá programas de actualización, especialización y perfeccionamiento docente, que se considerarán en la calificación de servicio.
Artículo 98. El personal docente oficial podrá gozar de licencias no remuneradas (un año cada siete años) y remuneradas (investigación o mejoramiento profesional), que se considerarán para escalafón y beneficios.
Capítulo VI: De las Pensiones y Jubilaciones
Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio, con contribuciones de empleadores y beneficiarios, quienes no estarán obligados a otras contribuciones de seguridad social.
Artículo 100. Las jubilaciones y pensiones se modificarán según los reajustes salariales.
Artículo 101. El Estado velará por el cumplimiento de la previsión social en el sector privado.
Artículo 102. La pensión por incapacidad no será inferior a dos tercios del sueldo, tras seis meses de licencia remunerada.
Artículo 103. Se podrá reincorporar al servicio activo a pensionados por incapacidad si ésta cesa.
Artículo 104. El tiempo de servicio se computará por años cumplidos. El servicio en el medio rural se computará con un recargo.
Artículo 105. El cálculo de pensiones y jubilaciones se basará en la remuneración al momento del beneficio, si el servicio fue ininterrumpido. Si hubo interrupción, se calculará con el promedio de los últimos 36 meses.
Artículo 106. Se adquiere el derecho a jubilación con 25 años de servicio y 80% del sueldo de referencia, incrementándose 2% por cada año adicional, hasta 100%.
Título V: De la Administración Educativa
Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente para el sistema educativo, salvo excepciones. Le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema; planificar, crear y autorizar servicios educativos; fomentar la investigación; crear y autorizar institutos de experimentación docente; y otras funciones. Coordinará sus actividades con organismos científicos, culturales, deportivos, recreacionales y de protección a la niñez, y mantendrá relaciones con organismos internacionales.
Título VI: De las Obligaciones de las Empresas
Artículo 108. Las empresas facilitarán la capacitación profesional de sus trabajadores y cooperarán en la actividad educativa y cultural, facilitando instalaciones para programas de pasantías y cursos. El Ejecutivo Nacional reglamentará estas obligaciones.
Artículo 109. La formación profesional en institutos con leyes especiales se someterá a la orientación de esta ley.
Artículo 110. El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización, o incorporar a su administración, los servicios educativos de empresas que incumplan las disposiciones legales, utilizando sus instalaciones y personal. El reglamento establecerá las condiciones para la restitución de la administración a la empresa.
Artículo 111. Quienes parcelen terrenos o construyan urbanizaciones deberán construir locales para educación preescolar y básica, según las especificaciones del Ministerio de Educación. Las viviendas multifamiliares deberán incluir locales para preescolar, que se ofrecerán al Ministerio de Educación.
Artículo 112. Los planes de construcción de locales educativos deberán cumplir las exigencias del Ministerio de Educación.
Artículo 113. Los Municipios velarán por el cumplimiento de estas disposiciones, remitiendo al Ministerio de Educación copia de los planos y permisos.
Título VII: De las Faltas y de las Sanciones
Artículo 114. La autoridad educativa instruirá expedientes para la averiguación de faltas, con derecho a defensa del afectado.
Artículo 115. El Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de planteles privados que atenten contra la nacionalidad o la democracia, inhabilitando a los responsables hasta por diez años.
Artículo 116. Faltas de propietarios o directores de planteles privados:
- Omitir o expresar indebidamente la inscripción o registro del plantel.
- Infringir el artículo 57.
- Clausura de cursos sin autorización (artículo 58).
- No mantener la calidad de la enseñanza y servicios.
- Incumplir obligaciones laborales.
- Violar disposiciones de las autoridades educativas.
Artículo 117. Estas faltas se sancionarán con multas hasta de cinco mil bolívares, sin perjuicio de otras acciones legales.
Artículo 118. Faltas graves del personal docente:
- Castigos corporales o afrentosos a alumnos.
- Negligencia en el cargo.
- Abandono del cargo sin licencia.
- Inasistencia e incumplimiento de la evaluación escolar.
- Conducta contraria a la ética, moral o principios constitucionales.
- Violencia contra compañeros de trabajo.
- Uso de medios fraudulentos para obtener beneficios.
- Coadyuvar en faltas graves de otros.
- Incumplimiento de obligaciones.
- Inasistencia injustificada por tres días en un mes.
Artículo 119. Es falta grave para directivos o supervisores violar la estabilidad de los educadores.
Artículo 120. Las faltas graves se sancionan con separación del cargo de uno a tres años. La reincidencia, con destitución e inhabilitación de tres a cinco años.
Artículo 121. Las faltas leves se sancionan con amonestación o separación temporal hasta por once meses.
Artículo 122. El tiempo de sanción no se remunera ni considera como tiempo de servicio.
Artículo 123. Faltas graves de los alumnos:
- Obstaculizar las actividades o la disciplina.
- Actos violentos contra la comunidad educativa.
- Desórdenes en pruebas de evaluación.
- Deterioro o destrucción de bienes escolares.
Artículo 124. Sanciones para alumnos:
- Retiro del lugar de la prueba y anulación de la misma.
- Retiro temporal del plantel.
- Expulsión hasta por un año (Consejo de Profesores).
- Expulsión hasta por dos años (Ministro de Educación).
Artículo 125. La expulsión en planteles privados puede apelarse ante el Ministro de Educación.
Artículo 126. Las sanciones del Ministro de Educación admiten recurso contencioso administrativo. Las de otros funcionarios se pueden apelar ante el Ministro.
Artículo 127. En caso de infracciones al artículo 11, el Ministerio de Educación solicitará la suspensión de las actividades o publicaciones, sin perjuicio de otras sanciones.
Artículo 128. La reincidencia se sanciona con el doble de la sanción anterior.
Artículo 129. Las faltas y sanciones en educación superior se determinarán en su ley especial.
Título VIII: Disposiciones Finales
Artículo 130. Los inmuebles ocupados por institutos docentes están exentos de impuestos.
Artículo 131. Los subsidios estatales a planteles privados son inembargables.
Título IX: Disposiciones Transitorias
Artículo 132. Los títulos de maestros de preescolar y primaria son equivalentes al de bachiller. Los títulos de peritos y técnicos son equivalentes al de bachiller para estudios afines.
Artículo 133. Los estudios de educación normal iniciados antes de esta ley se regirán por los planes anteriores.
Artículo 134. Se equiparará progresivamente la remuneración docente en el sector público y privado en un plazo de tres años.
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional determinará la vigencia de la formación docente para preescolar y los primeros seis años de básica.
Artículo 136. Quienes ejerzan cargos sin título docente conservarán sus derechos según las normas anteriores.
Artículo 137. El nuevo régimen de remuneración no desmejorará el sueldo actual de los docentes.
Artículo 138. Las jubilaciones de docentes con treinta o más años de servicio se atenderán con el incremento presupuestario anual, hasta satisfacer todas las solicitudes.
Artículo 139. Quienes tengan títulos docentes anteriores conservarán su derecho a ejercer la docencia.
Artículo 140. El Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y profesionalización para quienes deseen nuevas credenciales académicas.
Artículo 141. Hasta la entrada en vigencia del fondo de jubilaciones, éstas se regirán por los artículos 102 al 106 o la ley derogada.
Artículo 142. En un año se presentará el proyecto de ley del fondo de jubilaciones.
Artículo 143. La primera modificación de jubilaciones y pensiones se hará en un año.
Artículo 144. Se deroga la Ley de Educación de 1955 y la Ley de Escalafón del Magisterio de 1944.