Ley de Medicina Prepaga: Regulación y Protección de los Usuarios

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Ley de Medicina Prepaga: Regulación y Protección de los Usuarios

Artículo 1: Definición y Objeto

LEY MEDICINA PREPGA: ♦Empress Medi Prep: toda PF o PJ cuyo objto consist en brindr prestcions de prevenc, protecc, tratam y rehabilit d la salud humana a ls usuaris, a traves d una modalidd asoc vol mdiante sistms pagos d adhsion, ya se en efectores propios o a traves d 3ros vinculdos o cntrtdos al efecto, sea x contrtcn indiv o coopertva.

Artículo 2: Limitaciones

Limitacns: No puedn ser titulrs, funddores, directres, admin, miembrs d ls cnsjos d vigil, sindicos, liquiddres o genernts: a)Afectdos x inhabilid e incompatib d la ley 19.550. b)Inhabilitds judicialm p/ejercr cargos pub. c)Qienes x sntncia firme hubiran sido dclarads resp d irregul en el gob o admin.

Artículo 3: Autoridad de Aplicación

Aut Apliccn: el Minist d Salud. En lo q respcta a consumo y defensa compet sean autorid aplic las q corresp.

Artículo 4: Prestaciones

Prestaciones: dben cubrir como minim el PMO. Solo pden ofrecer plans de cobertura parcial en: a)Serv odontol b)Serv de emerg medics y traslados sanit. c)Aqellos q desarr su activ en una unica y det localidad, cn un pdron d usuarios mnor d 5 mil. Nuevos planes cobertura: los puede proponer Autorid Aplic. Tods los planes estos dben adecuarse a lo q diga Aut Aplic.

Artículo 5: Contratos

1)Modelos: dben usar mdlos aprobds x Autorid Aplic.
2)Rescicin: pden pedir en cualq mmnto, sin limitcn ni penalidd. Dben notif cn antelcn d 30d. Rescicion con el usuario: solo si incurre en falta d pago d 3 cuotas consecutvs o si falseo declaracn jurada. 3)Period Carencias: cntrtos no pden incluir period d carencia o espera p/prstcns dl PMO. Las otrs modalidd como period d carencia dbe estar aprbdo x Aut. Aplic. 4)Decl Jurada: enfermdds preexist se dben estblcr ahi y no pden ser critrio d rechzo d admisn. Valores difenciales: la Aut de Aplicacin autorizara valor difrncial dbidmnt justif a ls usuarios cn enfermdds preexist. 5)Edad admision: la edad no pude ser tomda como citrio d rchzo. 6)Persna mayor 65: Aut Aplic debera definir ls % d aumnto d costos segun riesgo segun la edad. A los usuaris d + de 10años d antigued no pden aplicar aumnto. 7)Fallecim titular: no implica caducidd d dchos d su grupo fliar. 8)Cobertura Grupo Fliar: a)Conyuge dl afiliado, hijos soltros h/21 años, no emancip x habilit d edad o ejerc activ prof, los hijos solt +21 y h/los 25 inclusiv q esten a crgo dl afili q cursen estudios regu.
b)Persona q conviva cn afiliado en union d hecho.

Artículo 15: Contratación Corporativa

ARTICULO 15. — Contratación Corporativa. El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

Artículo 16: Contratos Vigentes

ARTICULO 16. — Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.

Artículo 17: Cuotas de Planes

ARTICULO 17. — Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

Capítulo V: De los Prestadores

Artículo 18: Aranceles

ARTICULO 18. — Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente.

Artículo 19: Modelos de Contrato

ARTICULO 19. — Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Capítulo VI: De las Obligaciones

Artículo 20: Hospitales Públicos

ARTICULO 20. — Hospitales Públicos. Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.

Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior.

En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 21: Capital Mínimo

ARTICULO 21. — Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.

Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad

de Aplicación.

ARTICULO 22. — Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes 23.660 y 23.661.

ARTICULO 23. — Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales.

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 24. — Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

a) Apercibimiento;

b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior;

c) Cancelación de la inscripción en el Registro. Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.

A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 de procedimientos administrativos.

Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.

CAPITULO VIII

DEL FINANCIAMIENTO

ARTICULO 25. — Recursos. Los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por:

a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación;

b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley a la Autoridad de Aplicación;

c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;

d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 26. — Derecho de los Usuarios. Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:

a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;

b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.

ARTICULO 27. — Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.

ARTICULO 28. — Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 29. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 30. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.

ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.682 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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