Legitima defensa
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T E M A No 9
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. La legitima defensa, Actos legítimos.
CAUSAS DE JUSTIICACIÓN: Las causas de justificación llamadas tambíén causas de ausencia de antijuricidad, constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. Es decir, que si en la realización de un acto típico existe una causa de justificación, el acto está intrínsicamente justificado, no es delito y no acarrea responsabilidad penal.
CONCEPTO DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: Son aquellas que eliminan, que excluyen la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o penal, esté perfectamente ajustado a derecho, de acuerdo con la ley , conforme a derecho.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. FUNDAMENTO: El fundamento es muy sencillo de establecer: si un acto es antijurídico, no es delictivo, si no es delictivo, no engendra responsabilidad penal.
La antijuricidad es un elemento insoslayable del delito; si la causa de justificación elimina la antijuricidad del acto, con la eliminación de la antijuricidad elimina el delito, y con la eliminación de este último elimina la responsabilidad penal.
CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: Se clasifican en causas de justificación comunes y causas de justificación especiales, personales o particulares.
Las causas de justificación comunes son las que amparan indistintamente a cualquier persona, satisfechas, claro está, las condiciones de cada causa de justificación, porque no requieren una determinada cualidad personal en el sujeto activo, por Ej., la legítima defensa y en general todas las causas de justificación.
En cambio las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares, son aquellas que amparan solamente a determinada categoría o calidad de personas, satisfechas, claro está, las condiciones de esas causas de justificación, por Ej., el ejercicio de la autoridad, como hasta su nombre lo indica, únicamente a las personas que están investidas de autoridad, ya que son las únicas que pueden ejercer legítimamente la autoridad de la cual están investidas.
LA LEGITIMA DEFENSA, CONCEPTO: Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal.
Todos los bienes jurídicos de los cuales una persona es titular pueden ser defendidos alegando la legítima defensa, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el legislador para que proceda la justificante.
En esta materia lamentablemente el Código Penal Venezolano vigente, sólo consagra en materia de legítima defensa, como eximente de responsabilidad penal, la defensa propia (la autodefensa) e inexplicablemente omite consagrar la legítima defensa de los terceros (pariente y extraños), pues en el artículo 65 ordinal 3º, establece: que no es punible el que obra en defensa de su PROPIA PERSONA o derecho y después al establecer el 3er requisito de la legítima defensa, expresa: falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en DEFENSA PROPIA, lo que es injustificado.
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO PARA QUE PROCEDA LA LEGÍTIMA DEFENSA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL: Tales requisitos están consagrados en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal vigente, en los siguientes términos: No es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguiente:
1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.
1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
Esta opinión no puede compartirse porque existen actos que exteriormente tienen el aspecto de una agresión y sin embargo son actos perfectamente legítimos. Por Ej., los actos de fuerza de la autoridad en cumplimiento de sus funciones, cuando es necesario emplear la fuerza pública para restablecer el orden público alterado y son actos adecuados perfectamente al ordenamiento jurídico.Es decir, que ya se ha iniciado., o inminente, que si bien no se ha iniciado todavía, que está a punto de iniciarse, es decir, que se va a dar.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
A) La existencia de una proporcionalidad (no matemática sino racional, humana) entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva y le corresponde al juez competente establecer si existe o no la proporcionalidad.Sino simplemente necesario y razonable.
B) La inevitabilidad del peligro. Esto alude a la fuga y se plantea si es jurídicamente obligatoria la fuga como medio de eludir la agresión ilegítima: como regla general no es jurídicamente obligatoria.Para que haya legítima defensa es necesario que la persona que invoca esta causa de justificación, no haya provocado en absoluto o al menos suficientemente la agresión. Si fue suficiente no procede la legítima defensa y por lo tanto la persona no está exenta de responsabilidad penal. Si no ha habido provocación, o si la misma no fue suficiente, entonces la persona si está amparada por la causa de justificación y por lo tanto exenta de responsabilidad penal.
3.- Falta de provocación suficiente de parte de quién pretenda haber obrado en defensa propia.
Para que haya legítima defensa es necesario que la persona que invoca esta causa de justificación, no haya provocado en absoluto o al menos suficientemente la agresión.
ACTOS LEGÍTIMOS:
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: Es una causa de justificación, eximente de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.
Esa es la razón lógica, y por eso la persona que realiza un acto adecuado a un tipo legal o penal, pero en el cumplimiento de un deber jurídico, no puede ser penada. Por Ej., toda persona que ha sido citada como testigo a un Tribunal, tiene el deber jurídico de comparecer y de declarar todo cuanto supiese en relación con la materia del proceso; cuando cumple con ese deber, esta persona puede ejecutar actos adecuados a un tipo legal o penal, por Ej., difamar, injuriar etc., y no obstante, el testigo estará exento de toda responsabilidad penal, pues ha cumplido con un deber jurídico.Para que exista el cumplimiento de un deber como causa de justificación eximente de la responsabilidad penal, es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:
1.- Que se trate de un deber jurídico y no meramente de un deber moral, social o religioso.
Puede pues, una persona en cumplimiento de un deber jurídico, realizar actos adecuados a algún tipo penal, y no obstante estará exento de responsabilidad penal.
EL EJERCICIO DE UN DERECHO: Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, consagrado en el ordinal 1º. del artículo 65 de nuestro Código Penal.
El fundamento de esta causa de justificación, es el mismo expuesto anteriormente: no se puede concebir una contradicción como la de otorgar la titularidad de un derecho subjetivo, y castigar a una persona por el ejercicio legítimo de ese derecho que se le ha acordado; por esa razón como no puede admitirse tal contradicción, esa persona no podrá ser castigada, estará exenta de responsabilidad penal.
Entre el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, ambas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal, existen diferencias:
1.- El cumplimiento de un deber es obligatorio, en tanto que, el ejercicio legítimo de un derecho es facultativo, potestativo.
2.- El incumplimiento de un deber engendra responsabilidad, en tanto que el no ejercicio de un derecho subjetivo, no da lugar a responsabilidad de ningún tipo.
En resumen el deber se cumple obligatoriamente y su no cumplimiento engendra responsabilidad penal, en ciertos casos responsabilidad penal; el derecho se ejerce en forma facultativa y el no ejercicio no engendra responsabilidad de ningún tipo.
En el caso del ejercicio del derecho subjetivo. alguien me debe y no le cobro, no hay responsabilidad, pero no basta que la persona sea titular del derecho subjetivo, para ejercerlo como quiera, sino que debe ejercerlo legítimamente. El delito de hacerse justicia por si mismo está previsto en los artículos 270 y 271 del Código Penal venezolano vigente.
EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN OFICIO O CARGO (Ejercicio legítimo de una profesión, tomando esta última palabra en sentido amplio): Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, consagrada en el ordinal 1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente. La persona que realiza un acto aparentemente delictivo, en el ejercicio legítimo de su profesión, está exenta de responsabilidad penal. El fundamento por el cual no se impone pena alguna a esta persona, es que no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento jurídico, en el sentido de que existan personas diplomadas para ejercer determinadas profesiones y ser responsabilizadas por el ejercicio legítimo de las mismas. En otras palabras, el desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado constituye una causa de justificación cuando en la actuación profesional se ejecutan hechos que objetivamente presentan caracteres delictivos. En este caso el cirujano estaría exento de responsabilidad penal, pues lo ampara la causa de justificación.
EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD: Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el Ordinal 1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.
Es obvio su fundamento: aunque algunas personas no quieran admitirlo, toda colectividad tiene que tener un orden público y para mantenerlo, se hace necesario que existan personas revestidas de autoridad, para lograr tal objetivo. No puede pues, responsabilizarse a una persona revestida de autoridad que cometa un acto encuadrado en algún tipo legal, porque tal contradicción no puede admitirse, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a las personas y bienes, y por eso, se justifican los embargos, las clausuras de establecimientos comerciales, las visitas domiciliarias, la detención de personas, etc.
LA OMISIÓN JUSTIFICADA: Es una causa de justificación consagrada en el artículo 73 de nuestro Código Penal, que expresa: “No es punible el que incurra en una omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”.
Como se observa, la eximente presenta dos fases:
1.- Omisión por causa legítima y
2.- Omisión por causa insuperable.
Las únicas dificultades que en la práctica de esta disposición legal podrá presentarse, consistiría en determinar en cada caso, cuando la causa que motiva la inacción es legítima o justa, cuándo es insuperable o incapaz de ser vencida por el esfuerzo del que incurre en la omisión”.Puede citarse como causa legítima, el caso del Juez que deja de asistir a la práctica de ciertas diligencias sumariales por estar ocupado en otras de igual o mayor importancia.
Acerca de la naturaleza de esta causa de exención la omisión por causa legítima es de justificación, pero en cambio, la omisión por causa insuperable debe considerarse como una hipótesis de ausencia de acto.
CAUSAS SUPRALEGALES DE JUSTIFICACIÓN: Hay autores que consideran que además de las causas legales de justificación, existen otras supra legales, es decir, que están por encima de la ley.
Para nosotros sólo existen las previstas en la ley penal, todo ello por aplicación del Principio de Le