Jueces y Magistrados en el Sistema Judicial Español: Ingreso, Ascenso, Garantías y Régimen Jurídico
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 16,52 KB
Jueces y Magistrados Pertenecientes a la Carrera Judicial
Ingreso en la Carrera Judicial
a) Requisitos de capacidad:
El acceso a la carrera judicial se efectúa a través de diversas fórmulas que permiten una mayor simbiosis entre esta carrera y el resto de profesiones jurídicas. En todo caso, y como requisito general, toda persona que desee acceder al cargo de juez o magistrado debe reunir unos requisitos de capacidad y no incurrir en causa alguna de incompatibilidad. En concreto, es necesario:
- Ser español
- Ser mayor de edad
- Ser licenciado en Derecho
- No estar impedido física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial
- No haber sido condenado por delito doloso salvo rehabilitación
- No estar procesado o inculpado por delito doloso
- Ostentar el pleno ejercicio de los derechos civiles
b) Nombramiento:
Los Jueces son nombrados por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) mediante orden. Los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo, mediante Real Decreto, a propuesta del CGPJ, refrendado por el Ministerio de Justicia.
c) Formas de ingreso:
Son variadas las formas de ingreso en la Carrera Judicial previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Traslados y Ascensos
a) Los traslados de Jueces y Magistrados pueden ser tanto voluntarios como forzosos.
- Voluntarios: Se producen cuando se solicita la ocupación de una plaza vacante por un juez o magistrado en activo. En este caso se adjudicará la plaza a aquel que tenga el mejor puesto en el escalafón. Esto es, prima el criterio de la antigüedad a salvo en los órdenes contencioso-administrativo y social, en el caso de los juzgados de menores y para los juzgados de lo mercantil, donde se exige o se valora la especialización (art. 329 LOPJ).
- Forzosos: Se imponen como consecuencia de la comisión de una falta muy grave (art. 420 LOPJ).
b) Los ascensos desde la categoría de Juez a la de Magistrado o desde ésta última a la de Magistrado del Tribunal Supremo se resuelven por medio de dos sistemas: la antigüedad o las pruebas selectivas y la especialización.
Así, de cada cuatro vacantes que se producen en la categoría de Magistrado, dos se cubren mediante ascenso por el sistema de antigüedad y una por medio de pruebas selectivas para el orden jurisdiccional civil o penal o a través de la especialización en los otros órdenes jurisdiccionales (art. 311 LOPJ).
Recuérdese que la cuarta lo es por el sistema de concurso oposición.
Del mismo modo, de cada 5 plazas de Magistrados del Tribunal Supremo, dos se proveerán por Magistrados en general y otras dos entre magistrados que hubieran accedido a esta categoría por el sistema de las pruebas selectivas o la especialización (art. 344 LOPJ).
Llama la atención que no se aplique el estricto criterio de la antigüedad que, por su objetividad, impide manipulaciones interesadas e indeseables en un órgano tan significativo como es el Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta la politización del CGPJ, todo criterio discrecional suele traducirse en un reparto proporcional por cuotas entre las diversas mayorías parlamentarias. De ahí el riesgo de que el TS se vea afectado por un fraccionamiento interesado si no se acude a criterios objetivos y exentos de cualquier manipulación.
Jubilación
La jubilación es forzosa a los 70 años. No obstante, se podrá extender a los 75, en cuyo caso tendrán la consideración de eméritos (art. 200.4 LOPJ).
Jueces y Magistrados No Pertenecientes a la Carrera Judicial
A) Magistrados Suplentes
Ejercen su función en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales y concurren a formar Sala cuando la misma no puede constituirse regularmente con la totalidad de sus miembros. Es de aplicación a estos Magistrados el régimen común de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, y su cargo es remunerado.
Junto a éstos pueden los miembros de la carrera judicial ser llamados, voluntariamente, a formar Sala. En ambos casos se elabora una lista para cada orden jurisdiccional que establecerá un orden de prelación en los llamamientos.
Dichas relaciones han de ser confeccionadas por los presidentes de las audiencias provinciales y de los TSJ, que se remitirán a las Salas de Gobierno que las aprobarán provisionalmente, correspondiendo la definitiva al CGPJ.
B) Jueces Sustitutos (art. 213 LOPJ)
Concurren a suplir la falta de titularidad de un juzgado siempre y cuando esta ausencia no pueda ser cubierta por los medios ordinarios previstos en los arts. 207 y ss. de la LOPJ. Su designación se reserva, pues, a casos excepcionales. Tienen el mismo régimen jurídico y de nombramiento que los Magistrados suplentes.
C) Jueces de Apoyo
Cuando exista un excepcional retraso o acumulación de asuntos, se podrán acordar medidas de apoyo consistentes en el nombramiento de:
- Jueces y magistrados titulares en activo con escasa carga de trabajo
- Jueces de adscripción territorial
- Jueces en expectativa de destino
- Jueces en prácticas
- Excepcionalmente jueces sustitutos o magistrados suplentes
D) Jueces de Paz
Son nombrados por un periodo de 4 años por la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las personas elegidas por los Plenos de los respectivos Ayuntamientos. Puede recaer el nombramiento en personas no licenciadas en Derecho. El cargo es compatible, lógicamente, con el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles y es retribuido.
Garantías Constitucionales de los Jueces y Magistrados
El art. 117.1 de la Constitución Española (CE) señala las cualidades y exigencias que deben reunir los jueces y magistrados que integran la jurisdicción. Estas son: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento exclusivo a la ley. Todas ellas componen las garantías constitucionales de carácter esencial que la norma suprema consagra como básicas y que se erigen en mínimos indispensables sin los cuales no podría hablarse de jueces y magistrados como tales, sino de simples funcionarios judiciales.
1) Independencia e Imparcialidad
La independencia es el concepto clave y definidor de la propia jurisdicción. Sin independencia no es posible hablar de Jurisdicción, ni de proceso ya que este último es siempre jurisdiccional. Sin independencia no habría diferencia alguna entre los Jueces y Magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional y el resto de funcionarios públicos que desarrollan otras funciones derivadas de diferentes potestades. Lo que distingue y cualifica a Jueces y Magistrados, aún cuando sean funcionarios del Estado, es su independencia y, a tal respecto, su estatuto jurídico que es único y diferenciado de los demás.
A.1) Independencia frente al resto de poderes del Estado
El significado de la independencia de la Jurisdicción, entendida como poder del Estado, frente al resto de poderes y especialmente, frente al Ejecutivo. La misma se resuelve en un régimen de autogobierno que se manifiesta en el CGPJ, así como en la consagración del derecho al Juez legal.
Ambas instituciones, no cabe duda, permiten que en la actualidad sea mayor la independencia de los jueces y magistrados que en situaciones en que no se daban tales manifestaciones y ello al margen de las críticas e inconvenientes que se puedan formular al actual o a los anteriores sistemas de nombramientos del CGPJ.
La LOPJ, no obstante y con el fin de preservar en mayor medida de los jueces de presiones provenientes del poder ejecutivo, prevé, entre las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a aquéllos algunas que directamente pueden considerarse como dirigidas a preservar la independencia respecto del Poder Ejecutivo.
Son las siguientes:
- Prohibición de ejercer cualquier otra jurisdicción ajena al poder judicial.
- Imposibilidad de asumir cargo alguno de elección popular o designación por la Administración en cualquiera de sus ámbitos. La LOPJ, considera a los jueces y magistrados que ocuparen cargos políticos como excedentes voluntarios, una vez concluyan su mandato, si solicitan la incorporación al servicio activo, al no existir reserva de plaza, podrán hacerlo en una de su categoría en la provincia o Comunidad autónoma gozando de preferencia al afecto. Como garantía de independencia estos Magistrados no podrán, durante un plazo de 5 años, acceder a ningún puesto de la carrera judicial que implique un nombramiento discrecional, esto es, su promoción o cambio de destino solo podrá tener lugar cuando el elemento determinante sea la antigüedad.
- No asunción de cargos o empleos retribuidos en la administración.
- Los jueces y magistrados no pueden pertenecer a partidos políticos o sindicatos, así como tampoco felicitar o censurar a las autoridades, ni concurrir en su cualidad de jueces a reuniones públicas. Solo les está permitido en las elecciones ejercer su derecho a voto.
A.2) Independencia frente a las partes y el objeto litigioso: (abstención y recusación)
La independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico. No puede entenderse la jurisdicción cuando el jugador se encuentra concernido o implicado en el litigio. Cuando concurra alguna causa legal se exige al juez que se abstenga de conocer del asunto sin esperar a que se le recuse. Para el caso de que el juzgador no lo hiciera motu proprio, se legitima para plantear la recusación, por un lado, a las partes procesales y al Ministerio Fiscal. El acuerdo de abstención o el planteamiento de la recusación produce el efecto inmediato de apartar al juez del conocimiento del concreto asunto que se contraiga. Dado que la persona del juez es fungible, resulta absolutamente necesario despejar cualquier sombra de duda acerca de su imparcialidad.
La abstención:
La abstención es una obligación de todo juez o magistrado que se realiza mediante un acto procesal. Siempre que en cualquier proceso concurra una de las causas de abstención, el juez o magistrado, de oficio, habrá de separarse del conocimiento del asunto mediante resolución motivada, que se habrá de comunicar a las partes y a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Cuando la Sala no estime justificada la abstención ordenará al juez o magistrado, que continúe en el conocimiento del asunto. De no producirse la orden de la Sala de Gobierno, el juez o magistrado se apartará definitivamente y remitirá las actuaciones a quien deba sustituirle.
La recusación:
La recusación es un acto de postulación, por el que alguna de las partes interesadas le comunica a un determinado juez o magistrado, que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ y, por tanto, le solicita su abandono del proceso. Ha de ser propuesta inmediatamente que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar. La consecuencia inmediata es el apartamiento provisional del recusado, pasando el asunto a conocimiento del sustituto. El instructor del incidente deberá solicitar informe del recusado; si éste aceptara como cierta la causa de recusación se resolverá sin más trámites; en otro caso practicará la prueba que se hubiera propuesto, remitiendo lo actuado al órgano competente para decidir la recusación, quien resolverá lo que proceda por medio de auto, previa audiencia del ministerio Fiscal, naturalmente si no fuera éste quien promovió la recusación. Cuando la resolución fuera desestimatoria se devolverán las actuaciones al recusado en el estado en que se hallen. Cuando la resolución estime la causa de recusación propuesta, el juez o magistrado quedará definitivamente apartado del conocimiento del asunto. Contra estas resoluciones no cabrá recurso alguno.
A.4) Independencia frente a la sociedad y los intereses objetivos del juez
En ocasiones y aún, siendo el juez imparcial respecto de las partes y el tema discutido en el proceso, pueden existir ciertos vínculos personales o sociales que, de alguna forma y siempre en abstracto, podrían afectar a la independencia judicial por variados motivos. La LOPJ en previsión de estas situaciones establece un conjunto de prohibiciones e incompatibilidades de las que cabe destacar las siguientes:
- Prohibición de desempeñar todo empleo, cargo o profesión retribuidos salvo la docencia e investigación jurídicas o la producción literaria o artística. Se incluye en este apartado el ejercicio de la abogacía o procuradoría, el de cualquier actividad mercantil o la intervención en sociedades o empresas, así como el asesoramiento jurídico.
- Prohibición de que personas casadas o unidas por parentesco hasta el segundo grado puedan pertenecer a la misma sala de justicia, audiencia provincial o sala de gobierno, salvo si existen varias secciones en diversas salas a excepción, claro está, de la sala de gobierno. Obviamente, tampoco pueden quienes se ven afectados intervenir en procedimientos donde se dilucidan sus respectivos intereses.
Por último, no pueden actuar como jueces y magistrados en una demarcación territorial las personas antes relacionadas si alguna de ellas ejerce como abogado o procurador, salvo si existen 10 o más juzgados o salas con tres o más secciones.
- En poblaciones de menos de 100.000 habitantes no puede desempeñar el cargo de juez o magistrado quienes posean intereses económicos que puedan perturbar su independencia.
- El art. 396 LOPJ contempla una prohibición de sumo interés cual es la relativa a la imposibilidad de jueces y magistrados de revelar noticias y datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, su infracción constituye causa de responsabilidad disciplinaria.
A.5) Independencia frente a los superiores jerárquicos
Los superiores están llamados a revisar las actuaciones de los inferiores; sin embargo cada juez o magistrado es soberano e independiente en sus decisiones. Los Jueces y Tribunales no pueden corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan sus inferiores en el orden jerárquico, salvo cuando ellos mismos administren justicia resolviendo los recursos que las leyes establezcan. Dictar instrucciones a sus inferiores, intromisiones, aparecen tipificadas como falta disciplinaria muy grave. El legislador ha sido enormemente cuidadoso en la regulación tanto de los ascensos, como del régimen disciplinario, para evitar toda posible arbitrariedad de los órganos de gobierno.
2) Sumisión a la Ley
Es la expresión máxima de la independencia judicial y la única manera de entender esta garantía judicial. Los jueces no son independientes para hacer lo que en cada momento estimen oportuno de acuerdo con su sola voluntad. Muy al contrario, son independientes por y para aplicar la ley al caso concreto. Solo así se legitiman en el desarrollo de su función. La independencia se protege y tutela para permitir al juez la aplicación libre y exclusiva de la ley sin injerencias o presiones de ningún tipo.
3) La Inamovilidad Judicial
Consiste en la prohibición de que jueces y magistrados puedan ser separados, suspendidos, trasladados o jubilados salvo por las causas y con respecto a las garantías previstas en la ley, entendiéndose por ley la LOPJ. No puede pues, el poder ejecutivo, por vía reglamentaria, regular el régimen orgánico de jueces y magistrados y modificarlo en cualquiera de sus aspectos y, especialmente, en éste. La inamovilidad se concreta en la LOPJ en los arts. 378 a 388 a través de cuatro grandes epígrafes cuales son: la pérdida de la condición de Magistrado, la suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la función jurisdiccional y la jubilación.
4) La Inmunidad Judicial
Supone una garantía adicional de la independencia por cuanto tiende a evitar presiones externas que pueden afectar al juez o magistrado en su función. Se regula en los arts. 398 a 400 de la LOPJ:
- Imposibilidad de detención gubernativa de jueces y magistrados salvo en los supuestos de flagrante delito.
- Prohibición a las autoridades civiles y militares de intimidación a jueces y magistrados o de citarlos a su presencia salvo en la forma prevista en la Ley.