Intervención Telefónica: Requisitos Legales y Jurisprudencia Clave
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Imputación Suficiente
Las escuchas telefónicas sólo podrán decretarse frente a quienes estuvieran procesados o existan indicios de responsabilidad criminal. En cualquier caso, habrá de exigirse una imputación en atención al art. 118 LECRIM.
Sin embargo, también se contempla la posibilidad de que la intervención se realice no sólo sobre las comunicaciones de aquél sobre el que existan indicios de responsabilidad criminal, sino igualmente sobre aquellas comunicaciones de las que éste se sirva para la realización de sus fines delictivos. Se permite extender la intervención de las comunicaciones allí previstas a terceras personas siempre que se relacionen con el imputado y el delito investigado y exista relación entre ellas.
Por lo que respecta a los delitos, esta medida de investigación podrá decretarse tratándose de la investigación de hechos delictivos de especial gravedad. La LECRIM no contempla un listado de delitos que permitan la adopción de esta diligencia de investigación, ni tampoco un criterio cuantitativo por el quantum de la pena. Ha sido la jurisprudencia del TS la que exige que se trate de delitos graves (siempre los sancionados con penas graves y también los que, con penas inferiores, puedan tener una importante repercusión social)” (STS de 6 de febrero de 1995) o “aquellos ilícitos penales en los que las circunstancias concurrentes…aconsejen la utilización y aplicación de medidas tan excepcionales” (STS de 25 de junio de 1993).
Resolución Judicial
La resolución judicial ha de adoptar forma de auto motivado y fundado. Si la solicitud proviene de Policía Judicial se exige “la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención, de forma que los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura” (STS de 28 de febrero de 2007).
Además, en la resolución judicial en que se acuerda la medida judicial de escucha telefónica deberán constar:
- Los hechos investigados o, al menos, la parte de ellos respecto de los que se precisa la medida judicial.
- La calificación jurídica de dichos hechos, esto es, el delito de que se trata.
- La persona –imputado o tercero- que se investiga y a la cual se refiere la escucha.
- La exteriorización de los indicios que el juez ha de tener tanto sobre la persona como sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito.
- El teléfono (o teléfonos) respecto del que se acuerde someter a escucha.
- La relación entre el teléfono (o teléfonos) y las personas citadas en el anterior apartado 3).
- El tiempo que habrá de durar la escucha, esto es, el plazo máximo de la intervención.
- El período en los que se le debe dar cuenta al Juez del desarrollo de la escucha y de los resultados que se vayan obteniendo.
- La persona o autoridad que solicita la medida o si se acuerda de oficio.
- La persona o autoridad que llevará a cabo la intervención telefónica “ (STS de 22 de junio de 2005).
De todo lo anterior se desprende que la escucha telefónica ha de efectuarse dentro de un proceso o instrucción en curso –aunque sea la primera diligencia de la misma-, rechazándose las intervenciones predelictuales, así como la técnica de las “diligencias indeterminadas”, consecuencia de la necesaria ponderación que se deriva del principio de proporcionalidad.