Interrogatorio y pruebas testificales

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Lengua y literatura

Escrito el en español con un tamaño de 23,15 KB

LECCIÓN 8
INSTRUMENTOS DE FILMACIÓN, GRABACIÓN Y SEMEJANTES:La utilización de estos medios de prueba aparece en los arts. 282, 283 y 284 LEC. Se contempla la posibilidad de aportar estos instrumentos como medios de prueba acompañados de dictámenes que garanticen su autenticidad. Por la parte a quien perjudique este medio de prueba, también puede aportar los instrumentos que los contradigan. Es un medio de prueba de libre valoración de la prueba.
INSTRUMENTOS DE ALMACENAMIENTO Y REPRODUCCIÓN DE DATOS: Se trata de un medio de prueba regulado en el art. 299.2 LEC. “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.”Estos medios de prueba son examinados por el Tribunal con los medios que la parte pueda facilitar o que disponga el propio Tribunal. Se pueden aportar con dictamen.Es un medio de prueba de libre valoración de la prueba.
LECCIÓN 9
INTERROGATORIO DE LAS PARTES: CONCEPTO:Dentro de los medios de prueba del art. 299 LEC el interrogatorio es el primero. Está regulado en los arts. 301 a 316 LEC. Se trata de un medio de prueba, una actividad procesal en virtud de la cual se pretende que las partes declaren sobre hechos relevantes del proceso de los que tengan noticia, bien porque la parte ha intervenido en esos hechos personales, o bien porque los haya conocido. Esta declaración se produce a preguntas formuladas por otro litigante, normalmente la parte contraria o algún colitigante, siempre que exista oposición de intereses con la parte interrogada. En el caso de que el litigante no sea el sujeto de la relación jurídica a la que se refiere el objeto del proceso o no sea el titular del derecho controvertido, se podrá pedir que el interrogatorio se lleve a cabo respecto del sujeto de la relación jurídica o del titular del derecho.
PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO - SUJETOS DEL INTERROGATORIO:La prueba del interrogatorio se propone como prueba documental en la audiencia previa en el juicio ordinario y en la vista en el juicio verbal. Hay que indicar los hechos a los que se referirá el interrogatorio. Cuando se propone esta prueba no hay que aportar ningún interrogatorio, la parte será interrogada en su momento. Admitida la prueba, la práctica se llevará a cabo en el juicio (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal). Las preguntas se formularán oralmente en sentido afirmativo, con claridad, precisión, sin incluir valoraciones ni calificaciones. Estas preguntas han de referirse a los hechos respecto de los cuales se admitió la prueba. La parte ha de responder por si sola y, normalmente, formulará la pregunta su abogado, salvo en aquellos casos en que no sea preceptiva la concurrencia con abogado.

Comportamiento de la parte interrogada, puede adoptar varias posiciones:
1) No comparecer.

Si no comparece, el Tribunal, además de imponerle una multa (de 60 a 6.000€), podría tener por hecho que ha reconocido los hechos sobre los que se podía haber preguntado. Siempre que en esos hechos hubiese intervenido personalmente, y si la certeza de los hechos le fuera perjudicial para él.
2) Negarse a declarar y/o responder.
En este caso el Juez le apercibirá de que pueden tomarse como ciertos los hechos sobre los que se le pregunta. Siempre que en esos hechos hubiese intervenido personalmente, y si la certeza de los hechos le fuera perjudicial para él.
3) Declarar con respuestas evasivas o no concluyentes.
En este caso el Juez le apercibirá de que pueden tomarse como ciertos los hechos sobre los que se le pregunta. Siempre que en esos hechos hubiese intervenido personalmente, y si la certeza de los hechos le fuera perjudicial para él.Si la parte acepta responder al interrogatorio lo ha de hacer por si misma, sin utilizar ningún borrador, aunque se le autoriza que pueda valerse de notas o apuntes que le ayuden a recordar algún dato. Las respuestas han de ser negativas o positivas, y si no fuera posible hacerlo así, podrá efectuar algunas aclaraciones o precisiones. Las preguntas tienen que formularse en sentido afirmativo à resulta difícil de explicar esta exigencia. Puede dar origen a situaciones de confusión, porque el que responde está obligado a responder afirmativamente. Aunque en la práctica hay flexibilidad. Una vez que ha formulado las preguntas la parte o el abogado de la parte que ha propuesto este medio de prueba, también podrán formular preguntas aquellas partes que no formularon estas preguntas y el abogado del declarante en último lugar, la única condición es que las preguntas estén referidas a aquellos hechos para los que se propuso esa prueba. El propio Tribunal podrá solicitar las aclaraciones y formular las preguntas que tenga por conveniente. Pueden darse alguna de las siguientes situaciones particulares en el interrogatorio de las partes:
1) En caso de que se trate de hechos que no son personales del declarante se permite hacer preguntas, pero la parte tiene que dar razón del conocimiento de esos hechos, explicar porque da las respuestas que da.
2) Cabe también de que a la parte que le preguntan por algo en que no ha intervenido remita la pregunta a otra persona que sí ha intervenido, siempre que esté dispuesto a aceptar las consecuencias de la respuesta que proporciona esa persona.
3) El litigante que ha propuesto la prueba puede aceptar u oponerse a la posibilidad de que ese tercero responda a la pregunta. En caso de oponerse, puede solicitar que ese tercero sea interrogado como testigo. En caso de que se produzca esta remisión a un tercero, en algunos casos, no será posible citarle para que comparezca, entonces, este interrogatorio habrá de llevarse a cabo como diligencia final.
4) Cuando la parte que tiene que declarar es una persona jurídica o un ente sin personalidad. Si el representante de la parte no hubiera intervenido en los hechos sobre los que va a versar el interrogatorio, en el momento de la proposición de esta prueba, tendrá que indicar esta situación y citar el nombre de la persona que sí ha intervenido, para citarla e interrogarla. Puede ocurrir que la persona jurídica o su representante entienda que puede responder de esos hechos, pero que durante el interrogatorio alguna pregunta en particular no esté en condiciones de responder porque no ha intervenido. También en este caso se podrá llevar el interrogatorio con la persona que sí sabe, y se llevará a cabo esta declaración como diligencia final. La Ley es especialmente rigurosa con las personas jurídicas o entes sin personalidad en los casos en que obstaculizan la posibilidad de que se lleve a cabo el interrogatorio de la parte no proporcionando la información de las personas que han intervenido. En caso de negarse, la Ley autoriza que el Tribunal pueda tener como ciertos los hechos perjudiciales para él y a los que se refieren esas preguntas.
5) Cuando la parte que ha de ser interrogada es el Estado, una CCAA o un ente público.
En este caso, una vez admitida la prueba, y antes del juicio, se remite a ese órgano público una lista con las preguntas que el Juez cree pertinentes para que las responda por escrito y las envíe al Tribunal antes de la fecha prevista para la celebración del juicio o la vista, donde serán leídas y la parte que haya propuesto la prueba podrá solicitar aclaraciones al representante del ente público en ese proceso. Si este representante no fuera capaz, se podrá remitir de nuevo al ente público otro interrogatorio complementario, donde figurarán las aclaraciones de la parte que ha propuesto la prueba, el Juez o las otras partes. Los entes públicos que adopten una actitud evasiva con este medio de prueba podrán verse perjudicados por que el Tribunal considere reconocidos aquellos hechos que les perjudiquen. Cuando existen varias partes que han de ser interrogadas por los mismos hechos, existe la posibilidad de no dejar que se comuniquen entre ellas para no conocer las preguntas y las respuestas de las demás. También se contempla la posibilidad del interrogatorio domiciliario cuando concurran circunstancias especiales (enfermedad, etc.).

VALORACIÓN DEL INTERROGATORIO :Se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como ciertos si se dan las siguientes circunstancias:
- Que en esos hechos haya intervenido personalmente.
- Que la consideración de ciertos le perjudique.
- Que ese resultado afirmativo no esté en contradicho con otros medios de prueba.
Si no concurren todas estas circunstancias, las declaraciones de la parte se valorarán libremente por el Juez. La experiencia dice que en el orden civil, donde se plantean las cuestiones de carácter patrimonial, la aceptación de una parte de los hechos que le perjudican es porque son ciertos. Sin embargo, este criterio no es trasladable al orden penal, donde la experiencia dice que personas pueden atribuirse la responsabilidad de conocer hechos que les inculpan, sin ser así en la realidad, para favorecer a otros.

LECCIÓN 10

PRUEBA TESTIFICAL: CONCEPTO - SUJETOS:Es una actividad procesal que consiste en obtener la declaración de una persona distinta de las partes y sus representantes sobre la noticia de hechos concretos, controvertidos y relevantes para el proceso que los ha obtenido por medio de los sentidos.
Así pues, el testigo es una persona, no es necesario que tenga capacidad de obrar, pero si capacidad para percibir por los sentidos y para dar noticia de su percepción. Pueden ser testigos todas las personas, salvo que estén permanentemente privadas de razón o de sentido para percibir el hecho de que se da testimonio. A los menores de 14 años se les permite declarar si el Tribunal considera que tienen el discernimiento necesario para conocer y decir la verdad. No puede ser testigo quien sea parte ni quien represente a la parte, no sólo el representante legal de la parte sino también quienes le asisten con carácter técnico o procesal (abogado o procurador). Este carácter de tener distancia con las partes suscita algunas dificultades a la hora de considerar si podría ser testigo quien ha dejado de ser parte en virtud de la sucesión. Nadie puede ser testigo en un asunto propio. Al testigo se le pide que emita una declaración de conocimiento propio y sobre hechos o circunstancias de hecho concretas. El testigo no tiene que decir nada del derecho, a menos que se trate del derecho extranjero o derecho consuetudinario. El testigo en su declaración no aporta conocimientos o experiencias, sino que se le pide que de noticia de hechos percibidos por él mismo directamente o indirectamente.Ante la posibilidad de que este testimonio tenga diversos orígenes, al declarar su conocimiento, ha de explicar la razón de lo que dice (de su ciencia), como lo sabe. No puede añadir valoraciones subjetivas, pero puede ocurrir que el testigo tenga experiencias que a la hora de exponer los hechos que conoce impriman a su declaración juicios morales. Puede ocurrir que el testigo tenga conocimientos científicos, técnicos, etc. referentes a la materia sobre la que declara. En este caso estaríamos ante la figura del testigo perito. El Tribunal admitirá sus manifestaciones y valorará con la libertad que la Ley le autoriza como crea conveniente. Los hechos sobre los que se interroga al testigo son relevantes. Por tanto, la declaración de los testigos es ordinariamente insustituible e inimpugnable, a diferencia de las declaraciones sobre los peritos, que son sustituibles. Si la declaración del testigo tiene esta importancia y se cree insustituible se justifica que exista el deber de testificar. El testigo está obligado a comparecer, a prestar juramento o promesa de decir la verdad, y a declarar. El testigo que sin justificación se niega a responder, después de que el Juez le aperciba, puede incurrir en el delito de desobediencia. El testigo tiene también derecho a que se le indemnice por los gastos en que incurra con ocasión de esta actuación. Se trata de una indemnización, no remuneración, porque esto podría contaminar la declaración. Esta indemnización es de cuenta de quien le ha propuesto como testigo, sin perjuicio de, si se produce una condena en costas, termine asumiendo ese coste (art. 375). La indemnización la fija el Tribunal mediante auto. El auto se dicta después del juicio o de la vista, ante el que sólo cabe recurso de reposición. Si las partes no indemnizan atendiendo a esa obligación, en el plazo de 10 días después del auto, el testigo puede acudir al procedimiento de apremio para hacer efectivo ese pago. El testigo tiene el deber de declarar, pero no puede invocar una exoneración de este derecho porque conste que otras muchas personas conocen esos hechos. Esto no quita para que el Juez pueda considerar que no se tome declaración a más de tres testigos por cada hecho controvertido (art. 363). La prueba testifical se propone y se admite en su caso en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal). Al proponer esta prueba testifical hay que indicar el nombre de los testigos con los datos que identifiquen a esta persona y su domicilio y residencia. También se puede identificar al testigo por el cargo que ostenta, y se puede señalar como domicilio o lugar algún otro distinto donde puede ser citado.

Cuando se proponga más de un testigo respecto de un mismo hecho hay que indicar el orden en que se desea que declaren.

La práctica de la prueba y el interrogatorio de los testigos tienen lugar en la audiencia previa en el juicio ordinario y en la vista en el juicio verbal.

PRÁCTICA DE LA PRUEBA:El interrogatorio de los testigos se lleva a cabo atendiendo a los siguientes criterios:
- Los testigos permanecerán incomunicados entre sí.
- No asisten unos a las declaraciones de los otros.
- Aunque la Ley no lo establece, el orden para practicar esta prueba es que en primer lugar declaren los testigos propuestos por el demandante.
- Cada testigo antes de declarar presta juramento o promesa de decir la verdad, y el Juez le advierte de las penas de falso testimonio si no cumple con eso. Los menores de edad están dispensados de prestar juramento o promesa.
El interrogatorio de los testigos empieza con unas preguntas (“las generales de la Ley”), esas que la Ley establece con carácter general y que tienen como finalidad identificar a los testigos y conocer todos aquellos detalles respecto de la relación de estos testigos con las partes o sus abogados. El art. 367 nos dice cuales son estas preguntas:
1) Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2) Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.
3) Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4) Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados.
6) Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
A la vista de todas esas respuestas las partes pueden manifestar al Tribunal si existen razones para dudar de la imparcialidad del testigo. Las respuestas se hacen constar en el acta, que el Juez deberá tener en cuenta en el momento de valorar la declaración del Tribunal. Después de esta información se da paso a las preguntas sobre los hechos relevantes del proceso. El interrogatorio empieza haciéndolo el abogado del testigo que ha propuesto la prueba. Las preguntas se formulan oralmente, con claridad y precisión. Desaparece la exigencia de que la pregunta se formule en sentido afirmativo.
El Tribunal decide sobre la admisibilidad de las preguntas en el acto del interrogatorio. La parte que no esté de acuerdo con la admisión de la pregunta puede impugnarla. Si se acuerda la inadmisión de la pregunta la parte que la ha propuesto podrá manifestar su contrariedad y que conste en acta su propuesta.
El Art.375 LEC está reformado y su reforma se basa en que el derecho a esta indemnización se refiere a los testigos que aportan el testimonio. Da la sensación de que no son acreedores todos los testigos sino solo los citados por el Juzgado.Hay que indicar que testigos tienen que ir a juicio porque nada impide que comparezcan sin ser citados por el Juzgado. Esta doble vía supone que ese derecho de indemnización lo pueden invocar por esta vía los testigos que hubieran sido citados; los que no son citados han podido llegar a acuerdos distintos con la parte que los propone.Después de responder a las preguntas, el testigo también responderá a las preguntas de los abogados de las otras partes referentes a los hechos.Puede darse la situación de que tengan el deber de guardar secreto: puede venir dado por razón del estado o profesión del testigo. Si se da esta situación, el testigo tendrá que manifestar y justificar que concurre en esta obligación de guardar secreto. El tribunal resuelve este planteamiento y si concurre ese requisito, le dispensará de responder. En caso contrario, si el testigo se niega a responder, no hay solución clara seguramente por la pluralidad de situaciones que pueden existir. Dejan abierta la posibilidad de que un juez responda a esa negativa.Tampoco está obligado a declarar: el tipo que se funda en que alguna materia esté declarada con carácter reservado o secreto. Si el tribunal entiende que es necesario, que los hechos son relevantes, podrá solicitar del órgano correspondiente el documento que acredite ese carácter. El documento en el que consta se une a los autos y se deja constancia de las preguntas afectadas por la condición de secreto oficial.En relación con la prueba testifical está el careo. Cuando los testigos incurren en contradicciones graves, el tribunal puede solicitar que los testigos se sometan a una confrontación cara a cara.Tiene lugar en los extremos donde surgen las contradicciones y también cuando las declaraciones entran en contradicciones por lo manifestado por algún testigo.Tendrá lugar finalizado el interrogatorio de los testigos y el juez deberá advertir a los testigos cuyos testimonios ofrecen contradicciones que no se ausenten para que pueda tener lugar el careo.Otra particularidad son los informes que llevan a cabo los profesionales de la investigación privada, legalmente habilitados, cuyo contenido es típicamente testifical. Se trata de la exposición de hechos por los expertos que dan noticia al juzgado.Si los hechos de estos documentos no son ciertos por todas las partes, procede que se interrogue a estos profesionales como testigos.
Particularidades:
- No pueden ser tachados porque su trabajo haya sido remunerado por una de las partes.
- Han de acreditar en el momento de la declaración su habilitación profesional y ratificar el contenido de su informe.
- Las preguntas se limitarán a los hechos consignados en los informes. Si contienen valoraciones o conocimientos propios de su profesión, estos informes merecerán la consideración de testimonio pericial. Ellos serán testigos peritos.Otra particularidad son los testimonios por escrito que se permite que lleven a cabo personas jurídicas de carácter público o privado cuando sean referentes a hechos no personales o hechos de los que no sea posible determinar la persona que ha intervenido en los mismos y, por tanto, la información respecto de esos hechos figura en los archivos de ese ente y se puede obtener por cualquier persona consultando esos archivos.Para dejar constancia, es suficiente con que remita por escrito la información que interesa. Habrá que facilitar los datos para concretar lo que se pide y poder atender esa petición.Nos encontraríamos con que es una prueba testifical que, en principio, no tiene contradicción. Las otras partes podrán solicitar que se incorpore a la información las aclaraciones que les interese.Una vez remitidas las respuestas, el tribunal de oficio o a instancia de parte puede pedir que la persona física que ha confeccionado el informe, comparezca en el juicio o la vista para aclarar o completar aquella información si fuera confusa y, las partes podrán solicitar en ese momento prueba útil para contradecir la declaración contenida en esos informes. Este tipo de información no se puede utilizar respecto de entidades de las que se podría obtener certificaciones o testimonios de esos hechos y aportarse como prueba documental.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Se trata de una prueba de libre valoración por el juez, aplicando las reglas de la sana crítica.Tendrá en cuenta la razón de ciencia que el testigo haya dicho al hilo de sus manifestaciones. También las tachas formuladas y el resultado de la prueba.Las tachas: consiste en poner de manifiesto al tribunal las circunstancias que incurren en los testigos que pueden desmerecer su testimonio.Hacen referencia a las circunstancias personales por las que se pregunta al testigo después de pedir que jurara promesa a decir verdad:

- Parentesco con alguna de las partes
- Dependencia o comunidad de intereses
- Interés directo o indirecto
- Amistad o enemistad manifiesta e íntima.
- Condena por falso testimonio.
Las circunstancias justifican que una de las partes tache a los testigos. No significa que el testimonio no valga.Se han de alegar en el tiempo que media entre la admisión de la prueba testifical y el comienzo del juicio o de la vista. Cabe entender que en el juicio verbal se podría plantear incluso una vez practicada la prueba.Al proponer la tacha, se puede proponer medio de prueba para sustentar esta condición menos la prueba de testigos. Propuesta la tacha de los testigos, se entiende que se considera fundamentada dicha tacha si no hay oposición por la otra parte.Finalmente, la prueba testifical es de las pruebas más inseguras. El hecho de que se admita que la prueba testifical ofrece inseguridad no nos puede llevar a despreciar la prueba testifical. En muchos casos es la única prueba que existe.

Entradas relacionadas: