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I.- ¿Cuáles son los elementos de la costumbre? ¿Pueden ir por separado práctica y opinio iuris? ¿Pueden ir por separado práctica y opinio iuris?
Por parte de la concepción tradicional del proceso consuetudinario, la costumbre es el resultado del juego combinado de un elemento material (la práctica o diuturnitas), y un elemento subjetivo o espiritual (la opinio iuris), se podría expresar de la siguiente forma: el comportamiento reiterado, constante y duradero de los Estados ante situaciones de relevancia internacional generaría, en un momento determinado, la convicción en los mismos acerca de su obligatoriedad, convirtiendo en exigencia normativa tal pauta de comportamiento.
En esta fase del desarrollo del Derecho Internacional, el elemento material de la costumbre se caracteriza, como consecuencia de la descentralización extrema de la sociedad internacional, por su carácter disperso. Dispersión que se transmite a los llamados materiales de la práctica, es decir, a los instrumentos a través de los cuales se manifiesta el comportamiento de los Estados y que posibilitan la prueba de la existencia de la costumbre: actos unilaterales, actos bilaterales, y, excepcionalmente, actos escasamente multilaterales.
El proceso consuetudinario está dominado de manera casi absoluta por un elemento material de difícil aprehensión, la convicción jurídica estatal. Los Estados, ante situaciones sociales conflictuales concretas, actúan y no expresan voluntades u opiniones, las cuales deben inducirse a partir de tales actuaciones.
La dificultad que ello plantea explica los requisitos de duración y constancia con que tradicionalmente se concebía el elemento material: sólo a lo largo de un periodo de tiempo considerable era capaz de acreditar la presencia de la opinio iuris y, con ella, de la costumbre. Sola siempre haber un considerable margen de discrecionalidad a favor del intérprete para separar los simples usos inmemoriales basados en consideraciones políticas o de cortesía, de las costumbres respaldadas por la opinio iuris.
-No pueden ir por separado, porque, para constituir la costumbre en sí, deben cumplirse dos condiciones: no solamente los actos considerados deben constituir una práctica constante, sino además, deben testimoniar la convicción de que esta práctica les resulta obligatoria por la existencia de una regla jurídica.
Se ha llegado a hablar de costumbres instantáneas (instant custom), formadas únicamente mediante la opinio iuris expresada a través de resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas y sin necesidad de desarrollo material de práctica.
Una postura negada por un gran sector de la doctrina, aunque es cierto que la misma encuentra también rotundos y expresos desmentidos jurisprudenciales, en los que se afirma bien la necesidad de una práctica amplia y virtualmente uniforme, bien la exigencia de que la existencia de la regla en la opinio iuris de los Estados esté confirmada por la práctica.

II.- ¿Qué tipo de relaciones pueden tener lugar entre un tratado multilateral -sobre todo si se trata de un Convenio de Codificación- y una costumbre internacional?
Un efecto cristalizador o consagrador, que presupone la existencia de una costumbre in fieri, en proceso de formación, su consolidación viene dada por obra del consenso expresado por los Estados en el momento de la adopción de la disposición convencional que recoge su sustancia.
En este supuesto, el tratado interviene en la fase final y decisiva del proceso consuetudinario.
Aunque un tratado internacional, aún antes de su entrada en vigor, puede conllevar un efecto generador, y otro declarativo.
Las disposiciones de un tratado internacional tendrán efecto declarativo, confirmativo cuando solo sean la expresión escrita de reglas preexistentes de Derecho consuetudinario.
Por tanto, la disposición convencional interviene una vez que, finalizado su proceso de formación, la norma consuetudinaria ya se beneficia del consenso general, es decir, una vez que la misma se encuentra en vigor. El fin de dicha norma será, entonces, la de clarificar y precisar el contenido, alcance y eficacia de la regla consuetudinaria.
Por último, una disposición convencional tendrá efecto generador cuando su adopción o, incluso, el proceso previo de discusión, sea el origen de reacciones estatales que, con el paso del tiempo, consoliden una práctica general constitutiva de una norma consuetudinaria. Ante tales supuestos, el proceso de celebración del convenio constituye el punto de partida de un más amplio proceso de generalización del consenso por medio de la práctica que culmina con el nacimiento de la norma consuetudinaria.

III.- ¿Qué carácter debe poseer la disposición del tratado para haber sido capaz de generalizarse por vía consuetudinaria?
El árticulo 6 de la Convencion, da el efecto e influencia indicandos, se podría comprender como una disposición normativa que conformado la el inicio y base, para luego integrarse en el orden del derecho internacional general, y hubiese sido aceptaba por la opinio iuris por tanto se les podría aplicar llegado el caso, a los Estados que nunca hayan estado dentro de la Convención.
Como inicio, dicha disposición tendrá carácter puramente normativo y sea así un pilar general de derecho.


IV.- ¿Tiene sentido efectuar una reserva frente a una disposición de un Convenio de Codificación que posea un carácter marcadamente claro de norma consuetudinaria?
Verdaderamente, las reglas u obligaciones de carácter convencional deben crear reservas dentro de unos límites, existen otras, que por su carácter, como es el caso de las reglas y obligaciones de derechos general, se aplicará a todos los Estados por igual y no podrán ser objeto de modificación por parte de algún miembro de la comunidad internacional, por cualquier tipo de razón.
Si en algún caso, la RFA hubiese ratificado la Convención de Ginebra, en base al artículo 12, podría haber creado una reserva para el artículo 6.
V.- ¿Pueden llevarse a cabo costumbres por abstención? ¿Sería necesaria también la opinio iuris en ese supuesto?

Si, a la vista podemos encontrar en América Latina un ejemplo muy claro, sería el Perú se oponía a una regla que consideraba el delito el asilo diplomático, en cuya contraposición, se hallaba Colombia.



III.- ¿Qué carácter debe poseer la disposición del tratado para haber sido capaz de generalizarse por vía consuetudinaria?
El árticulo 6 de la Convencion, da el efecto e influencia indicandos, se podría comprender como una disposición normativa que conformado la el inicio y base, para luego integrarse en el orden del derecho internacional general, y hubiese sido aceptaba por la opinio iuris por tanto se les podría aplicar llegado el caso, a los Estados que nunca hayan estado dentro de la Convención.
Como inicio, dicha disposición tendrá carácter puramente normativo y sea así un pilar general de derecho.


IV.- ¿Tiene sentido efectuar una reserva frente a una disposición de un Convenio de Codificación que posea un carácter marcadamente claro de norma consuetudinaria?
Verdaderamente, las reglas u obligaciones de carácter convencional deben crear reservas dentro de unos límites, existen otras, que por su carácter, como es el caso de las reglas y obligaciones de derechos general, se aplicará a todos los Estados por igual y no podrán ser objeto de modificación por parte de algún miembro de la comunidad internacional, por cualquier tipo de razón.
Si en algún caso, la RFA hubiese ratificado la Convención de Ginebra, en base al artículo 12, podría haber creado una reserva para el artículo 6.
V.- ¿Pueden llevarse a cabo costumbres por abstención? ¿Sería necesaria también la opinio iuris en ese supuesto?

Si, a la vista podemos encontrar en América Latina un ejemplo muy claro, sería el Perú se oponía a una regla que consideraba el delito el asilo diplomático, en cuya contraposición, se hallaba Colombia.

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