Impugnación y Toma de Posesión de Cargos Electos: Proceso Contencioso-Electoral y Amparo

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Recursos frente al acuerdo de proclamación de electos

Las reclamaciones y protestas constituyen un presupuesto procesal necesario para acceder al recurso contencioso electoral. El objeto de este recurso, según el art. 109 de la LOREG, es la revisión en sede jurisdiccional exclusivamente de los actos mediante los cuales las Juntas Electorales proclaman a los electos, y los actos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales mediante los que se proclaman sus respectivos Presidentes.

Durante la tramitación del contencioso no puede ampliarse el objeto. No podrá instarse la revisión global de la actividad de la Administración Electoral a lo largo del proceso electoral, por cuanto cada uno de los actos de la Administración tiene previsto un cauce de reclamación y un plazo para presentarla. Transcurrido este, el proceso está constituido por fases preclusivas.

Al igual que ocurre con el proceso administrativo, los Tribunales no pueden iniciarlo de oficio y han de atenerse a lo solicitado en el escrito de interposición. No obstante, pueden emitir un pronunciamiento no solicitado en virtud de las exigencias de veracidad y transparencia del proceso electoral como expresión de la voluntad popular.

En este proceso habrán de respetarse los principios de preferencia y sumariedad, lo que se consigue mediante el establecimiento de plazos reducidos para la presentación del recurso, comparecencia y alegaciones de las partes, prueba y sentencia.

Los órganos competentes para su conocimiento serán: la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para las elecciones generales y al Parlamento Europeo, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del respectivo Tribunal Superior de Justicia para las elecciones locales y autonómicas.

La legitimación para interponer el recurso la ostentan los candidatos (proclamados o no), los representantes de las candidaturas, y también los partidos, federaciones, coaliciones y asociaciones.

El recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes al acto de proclamación de electos.

Procedimiento

El escrito se presentará ante la Junta Electoral que haya efectuado la proclamación de electos o ante la JEZ si se recurre la elección y proclamación de un Presidente de Corporación Local. La Junta remitirá el expediente y el escrito a la Sala competente y lo notificará a los representantes de todas las candidaturas que hubiesen concurrido.

El plazo no podrá exceder de 5 días, tras lo cual la Sala procede a dictar sentencia en el plazo de 4 días.

Sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo (STC)

La STC podrá ser estimatoria o desestimatoria. En caso de ser estimatoria, puede contener los siguientes pronunciamientos:

  • Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación de aquel o aquellos a quienes corresponda.
  • Nulidad de la elección celebrada en aquellas mesas afectadas por actos invalidantes y necesidad de nueva convocatoria de las mismas en el plazo de 3 meses a partir de la sentencia.

La sentencia se notifica de forma inmediata a todos los interesados y se comunica a la junta electoral competente para su inmediato cumplimiento.

Recurso de Amparo Electoral

El recurso de amparo electoral deberá versar sobre la regularidad del proceso electoral, limitándose a la indagación sobre su corrección y a determinar si el derecho fundamental de participación política ha podido resultar afectado. También podrá comprobar si la interpretación de la legalidad ha sido llevada a cabo por los Tribunales secundum constitutionem y, en caso de apreciar errores, rectificar el resultado electoral.

Este recurso se solicita en el plazo de 3 días a contar desde la notificación de la sentencia recaída en el recurso contencioso-electoral y se resuelve en 15 días aplicando las normas de procedimiento con el Acuerdo.

La legitimación para interponer recurso de amparo constitucional la tiene toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. No será suficiente haber sido parte en el procedimiento jurisdiccional previo, sino que habrá de ostentarse un interés legítimo.

Si la demanda fuese estimada, contendría uno de los siguientes procedimientos:

  • Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hubiese impedido el pleno ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad al cargo público, con determinación de la extensión de sus efectos. Si se declara la nulidad del acto de proclamación de electos, se anulará la sentencia confirmatoria del acto. También puede declararse solo la nulidad parcial, caso en que la sentencia deberá especificar cuál es la extensión de sus efectos.
  • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a ser proclamado como electo.

Este recurso de amparo electoral, en la práctica, se ha convertido en una instancia revisora de cualquier decisión judicial.

Toma de posesión del cargo

El art. 108.8 de la LOREG establece que, para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deberán cumplimentar los requisitos exigidos en las leyes o reglamentos respectivos, además de jurar o prometer acatamiento a la Constitución.

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