Impuesto a las Ganancias para Sociedades de Capital en Argentina
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SOCIEDADES DE CAPITAL, TASAS Y OTROS SUJETOS
Artículo 69: Tasas para Sociedades de Capital
Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
- Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones (en la parte que corresponda a los socios comanditarios), constituidas en el país.
- Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
- Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
- Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
- Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.
- Los fideicomisos constituidos en el país conforme a la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante sea beneficiario. Esta excepción no aplica a fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto del Título V.
- Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o del contrato. A efectos de los apartados 6 y 7, los fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 16 de la ley 11.683 y sus modificaciones.
b) Al treinta y cinco por ciento (35%): Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados como empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas (cualquiera sea su naturaleza) constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. No se incluyen las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio del artículo 14 y sus concordantes. (Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso o). Vigencia: Ejercicios posteriores a la vigencia de esta ley o año fiscal en curso a dicha fecha.
Artículo (sin número, posterior al 69): Retenciones por Dividendos y Utilidades
Cuando los sujetos de los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, y los del inciso b), efectúen pagos de dividendos o distribuyan utilidades (en dinero o especie) que superen las ganancias según las normas generales, acumuladas al cierre del ejercicio anterior al pago o distribución, deberán retener el 35% sobre el excedente, como pago único y definitivo.
La ganancia a considerar en cada ejercicio será la determinada según las normas generales, menos el impuesto pagado por el/los períodos fiscales de origen de la ganancia distribuida (o la parte proporcional), más los dividendos o utilidades de otras sociedades de capital no computados en dicha ganancia en el/los mismos períodos fiscales.
Para dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención será efectuado por quien distribuye o el agente pagador, sin perjuicio de exigir el reintegro a los beneficiarios y diferir la entrega hasta su efectivización.
Estas disposiciones no aplican a fideicomisos financieros con certificados de participación colocados por oferta pública, según la reglamentación. (Artículo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso p). Vigencia: Ejercicios posteriores a la vigencia de esta ley o año fiscal en curso a dicha fecha.
Artículo 70: Rentas de Títulos Valores Privados - Retenciones
Sobre el saldo impago a los 90 días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, de títulos valores privados no convertidos a nominativos no endosables o acciones escriturales, se retendrán:
a) El 10%: sobre saldos impagos de puestas a disposición durante los 12 meses posteriores al plazo fijado por el Poder Ejecutivo para la conversión.
b) El 20%: sobre saldos impagos de puestas a disposición durante los 12 meses posteriores a la fecha del inciso a).
c) El 35%: sobre saldos impagos de puestas a disposición posteriores al período del inciso b). (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). Vigencia: A partir del 31/12/98.
Para pagos en especie (incluidas acciones liberadas), el ingreso de las retenciones será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de exigir el reintegro a los beneficiarios y diferir la entrega hasta su efectivización. Aplican las disposiciones del artículo siguiente y la última parte de este artículo.
Estas retenciones no son pago único y definitivo, excepto para dividendos con beneficiarios del Título VI.
Artículo 71: Pagos Indebidos de Títulos Valores Privados
En violación del artículo 7º de la Ley de Nominatividad, al efectuar pagos de derechos patrimoniales de títulos valores privados no convertidos, se retendrá el 35% del monto bruto. (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). Vigencia: A partir del 31/12/98.
Quien efectúe el pago indebido ingresará el importe resultante de aplicar al saldo restante la alícuota del artículo 37 para salidas no documentadas.
Artículo 72: Dividendos o Utilidades en Especie
Si la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades en especie genera una diferencia entre el valor corriente en plaza y su costo impositivo, se considerará resultado alcanzado por este impuesto e incluido en el balance impositivo del ejercicio correspondiente.
Artículo 73: Disposición de Fondos o Bienes a Terceros
Disposiciones de fondos o bienes a terceros por sujetos del artículo 49, inciso a), no relacionadas con operaciones de la empresa, presumen (sin admitir prueba en contrario) una ganancia gravada equivalente al mayor entre el interés con capitalización anual del Banco Nación para descuentos comerciales o la variación del índice de precios al por mayor más 8% anual.
Esto no aplica a entregas a socios de sociedades del artículo 69, inciso a), apartado 2, ni cuando aplique el tratamiento del artículo 14, párrafos tercero y cuarto.
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
Artículo 77: Reorganización de Sociedades
En reorganizaciones de sociedades, fondos de comercio y empresas/explotaciones, los resultados no estarán alcanzados por el impuesto si las entidades continuadoras prosiguen por al menos dos años la actividad de las empresas reestructuradas u otra vinculada. Los derechos y obligaciones fiscales (artículo siguiente) se trasladan a las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de dos años tendrá efecto resolutorio. La reorganización se comunicará a la DGI. Si no se cumplen los requisitos, se rectificarán las declaraciones juradas aplicando las disposiciones legales correspondientes e ingresando el impuesto con actualización (Ley N° 11.683), intereses y demás accesorios.
Si la transferencia no es total (excepto escisión), el traslado de derechos y obligaciones fiscales requiere aprobación de la DGI. Si el precio de transferencia supera el corriente en plaza, el valor impositivo será el de plaza, y el excedente se tratará como llave.
Para los efectos impositivos, los titulares de las empresas antecesoras mantendrán por al menos dos años una participación no menor a la que tenían en el capital de las continuadoras, según la reglamentación. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). Vigencia: Ejercicios posteriores a la vigencia de esta ley o año fiscal en curso a dicha fecha.
Este requisito no aplica si las continuadoras cotizan en mercados autorregulados bursátiles por al menos dos años desde la reorganización. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). Vigencia: Ejercicios posteriores a la vigencia de esta ley o año fiscal en curso a dicha fecha.
Los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y franquicias impositivas pendientes (artículo 78, incisos 1 y 5) sólo se trasladan si los titulares de las antecesoras mantuvieron por al menos dos años anteriores a la reorganización (o desde su constitución si es menor) al menos el 80% de su participación en el capital, excepto si cotizan en mercados autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). Vigencia: Ejercicios posteriores a la vigencia de esta ley o año fiscal en curso a dicha fecha.
Estas limitaciones no aplican en reorganizaciones en procesos concursales o autorizadas por AFIP para asegurar la continuidad. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). Vigencia: Ejercicios posteriores a la vigencia de esta ley o año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por Decreto N° 1.517/98.
Se entiende por reorganización:
a) Fusión: de empresas preexistentes en una tercera o por absorción.
b) Escisión o división: de una empresa en otras que continúen sus operaciones.
c) Ventas y transferencias: de una entidad a otra que, siendo jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico.
Artículo 78: Derechos y Obligaciones Fiscales Trasladables
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables son:
- Quebrantos impositivos acumulados no prescriptos.
- Saldos pendientes de imputación por ajustes por inflación positivos.
- Saldos de franquicias o deducciones especiales no utilizadas por limitaciones y trasladables a ejercicios futuros.
- Cargos diferidos no deducidos.
- Franquicias pendientes de regímenes especiales de promoción, si se mantienen las condiciones. Requiere expedición del organismo de aplicación.
- Valuación impositiva de bienes de uso, cambio e inmateriales.
- Reintegros al balance por venta de bienes o disminución de existencias con franquicias o revalúo impositivo, según las leyes.
- Sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
- Métodos de imputación de utilidades y gastos.
- Cómputo de términos del artículo 67.
- Sistemas de imputación de previsiones deducibles.
Si el traslado de los sistemas de los apartados 8, 9 y 11 implica criterios o métodos diferentes, la nueva empresa optará por uno en el primer ejercicio, salvo que se admitan tratamientos diferentes. Para usar criterios o métodos distintos, se requiere autorización de la DGI.
Artículo 87: Deducciones Especiales de la Tercera Categoría
De las ganancias de la tercera categoría se deducirán:
a) Gastos inherentes al negocio.
b) Castigos y previsiones para malos créditos, justificables según usos y costumbres. La DGI podrá establecer normas.
c) Gastos de organización, imputables al primer ejercicio o amortizables en 5 años, a opción del contribuyente (DGI).
d) Previsiones por reservas matemáticas y riesgos en curso (compañías de seguro, capitalización y similares), según la Superintendencia de Seguros. Las previsiones del ejercicio anterior no utilizadas para siniestros se consideran ganancia del año.
e) Comisiones y gastos en el extranjero (artículo 8º), si son justos y razonables.
f) (Eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). Vigencia: 31/12/98, año fiscal 1998.
g) Gastos o contribuciones para el personal (asistencia sanitaria, ayuda escolar, subsidios deportivos, etc.), gratificaciones, aguinaldos, etc., pagados dentro de los plazos para la declaración jurada. La DGI podrá impugnar excesos.
h) Aportes a seguros de retiro privados (Superintendencia de Seguros) y planes de jubilaciones y pensiones de mutuales (INAC), hasta $0,15 anuales por empleado. Actualizable anualmente por la DGI según el índice del artículo 89 (diciembre 1987).
i) Gastos de representación, hasta el 1,50% de las remuneraciones al personal en relación de dependencia. (Sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso n). Vigencia: Ejercicios desde el 31/12/99.
j) Honorarios a directores, síndicos, consejos de vigilancia y socios administradores (artículo 69, inciso a), limitados al 25% de las utilidades contables o $12.500 por perceptor (el mayor), si se asignan dentro del plazo para la declaración jurada anual. Si se asignan después, se deducen en el ejercicio de asignación. Los excesos son no computables si el balance impositivo arroja impuesto determinado. (Tercer párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). Vigencia: Año fiscal 1998.
Las reservas y previsiones deducibles se gravan al anularse los riesgos.
Artículo 118 (y artículo sin número posterior): Quebrantos y Ganancias Gravadas
Los artículos 114 y 115 no aplican a quebrantos por enajenaciones del antepenúltimo párrafo del artículo 19.
Para el artículo posterior al 69, las ganancias gravadas se determinan desde el primer ejercicio posterior a su vigencia, y los dividendos o utilidades imputables son los pagados o distribuidos tras agotar las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio anterior a dicha vigencia. (Artículo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z) d’). Vigencia: Ejercicios posteriores a la vigencia de esta ley o año fiscal en curso a dicha fecha.
DECRETO
Artículo 70: Determinación de Ganancia Neta (sin balances comerciales)
Sujetos del artículo anterior sin balances comerciales determinarán la ganancia neta así:
a) De ventas o ingresos (incluidos retiros del artículo 57) detraer costo de ventas, gastos y otras deducciones.
b) Costo de ventas = existencias iniciales + compras - existencias finales.
c) Resultado del inciso a) +/- ajuste por inflación (Título VI).
d) Responsables de los incisos b), c) y último párrafo del artículo 49 informarán la participación en el resultado impositivo, discriminando el ajuste por inflación.
Artículo (sin número, posterior al 70): Ingreso del Impuesto (Fideicomisos y Fondos de Inversión)
Según el artículo 69, inciso a), apartados 6 y 7, los fiduciarios y sociedades gerentes de fondos de inversión ingresarán anualmente el impuesto sobre:
a) Ganancias netas de la propiedad fiduciaria (fideicomisos del apartado 6).
b) Ganancias netas del fondo (fondos de inversión del apartado 7).
El año fiscal es el del artículo 18, párrafo primero. No se deducirán distribuciones de utilidades. (Primer artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. a). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo (sin número, posterior al 70): Excepción a la Limitación (Fideicomisos de Infraestructura)
No regirá la limitación del artículo anterior para fideicomisos financieros (Artículos 19 y 20, Ley N° 24.441) vinculados con obras de infraestructura para servicios públicos, si cumplen estos requisitos:
a) Titulización de activos homogéneos (títulos valores o derechos creditorios), verificados por organismos de control, con constitución del fideicomiso y oferta pública según la CNV.
b) Activos no sustituidos tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias o reemplazos por mora o incumplimiento.
c) Plazo de duración del fideicomiso (sólo para instrumentos representativos de crédito) relacionado con la cancelación definitiva de los activos.
d) Beneficio bruto total integrado por rentas de los activos y colocaciones financieras transitorias (punto b), admitiendo hasta el 10% de otras operaciones para mantener el valor de los activos.
Se permite incluir en el patrimonio del fideicomiso lo entregado por el fideicomitente u obtenido de terceros para sus obligaciones. Si no se cumple algún requisito, se aplica el artículo anterior. Para la ganancia neta, se consideran las disposiciones para ganancias de tercera categoría, incluidas las obtenidas en el año fiscal para distribuir en el futuro y los gastos imputables a años posteriores dentro del contrato. (Segundo artículo sin número, sustituido por Decreto N° 1207/2008. Vigencia: Desde su publicación).
Artículo (sin número, posterior al 70): Fondos Comunes de Inversión Inmobiliaria
Si la depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúa como fiduciario (Ley N° 24.441, artículo 14, inciso e), Ley N° 24.083), se aplica el primer artículo posterior al 70, sometiendo las ganancias de la propiedad fiduciaria al tratamiento de los fondos fiduciarios. (Tercer artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. a). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo (sin número, posterior al 70): Fiduciante como Beneficiario
Si el fiduciante es beneficiario (excepto fideicomisos financieros o fiduciantes-beneficiarios del Título V), el fiduciario le atribuirá los resultados del ejercicio, aplicando el artículo 50 y considerando los resultados como de tercera categoría. (Cuarto artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. a). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo (sin número, posterior al 70): Inscripción y Facturación
La AFIP-DGI establecerá la inscripción de los fondos comunes de inversión (primer artículo posterior al 70), la facturación y registraciones contables de las sociedades gerentes/depositarias, y lo mismo para fideicomisos (Ley N° 24.441) y fiduciarios. Intervendrá en el valor de los activos (segundo artículo posterior al 70) y fijará plazos y condiciones para ingresos y atribución de resultados (artículos precedentes). (Quinto artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. a). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
SOCIEDADES DE CAPITAL (constituidas en el país)
Artículo 102: Exclusiones del Artículo 69, inciso b)
Las sociedades constituidas en el país no están comprendidas en el artículo 69, inciso b), aunque su capital pertenezca a entidades extranjeras o residentes en el exterior.
Artículo (sin número, posterior al 102): Dividendos y Utilidades
El primer párrafo del artículo posterior al 69 aplica a dividendos en dinero o especie (excepto acciones liberadas), con cualquier fondo (reservas anteriores -excepto la parte con impuesto pagado-, ganancias exentas, primas de emisión, etc.). También aplica a la distribución de utilidades. Se consideran las disposiciones del artículo posterior al 118. Aplica en liquidaciones, rescates de acciones o cuotas, para el excedente de utilidades contables sobre las impositivas. (Primer artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. b). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo (sin número, posterior al 102): Momento del Pago
El pago de dividendos o distribución de utilidades es cuando se pagan, ponen a disposición, acreditan en cuenta, o con autorización expresa o tácita del titular se reinvierten, acumulan, capitalizan, reservan, o se dispone de ellos. (Segundo artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. b). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo (sin número, posterior al 102): Retención por Excedentes
Si los pagos o distribuciones de utilidades (en dinero o especie) acumuladas al cierre del ejercicio anterior superan las determinadas por ley, los excedentes se prorratean entre los beneficiarios, reteniendo según el artículo posterior al 69, en función de la proporción del excedente sobre el total de utilidades contables distribuidas. (Tercer artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. b). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo 103: Disposición de Fondos o Bienes
El artículo 73 aplica cuando se entregan fondos o bienes como préstamo fuera de las operaciones de la empresa o generadoras de beneficios gravados. Se exceptúan anticipos a directores, síndicos y consejos de vigilancia (honorarios), si no superan los montos fijados por la asamblea y están individualizados y registrados. La imputación de intereses y actualizaciones cesa con la devolución, considerándose cancelación del crédito con intereses. Si hay nuevas disposiciones al mismo tercero en el mismo ejercicio o el siguiente, la devolución no se considera en la medida de las nuevas disposiciones. Los bienes se valúan a valor de plaza. La imputación también procede si la renta es inferior en más del 20% a la imputable, considerándose la diferencia como interés y actualización. Si la disposición es una liberalidad (artículo 88, inciso i)), no es deducible ni genera intereses y actualizaciones.
Artículo 105: Reorganización de Sociedades y Empresas
Se define:
a) Fusión: Dos o más sociedades se disuelven (sin liquidarse) para constituir una nueva, o una existente incorpora a otras (sin liquidarse), si al menos el 80% del capital de la nueva o el valor de la participación de los titulares de las incorporadas representa al menos el 80% de su capital.
b) Escisión o división: Una sociedad destina parte de su patrimonio a otra existente o nueva, o se fracciona, si el valor de la participación de los titulares de la escindida o dividida no es inferior al 80% del patrimonio destinado o, si se crea una nueva o se fracciona, si al menos el 80% del capital de las nuevas pertenece a los titulares de la predecesora. Implica reducción proporcional del capital.
c) Conjunto económico: Al menos el 80% del capital de la continuadora pertenece a los titulares de la reorganizada, manteniendo individualmente al menos el 80% de su capital anterior.
En los incisos a) y b) se requiere:
I) Empresas en marcha a la fecha de reorganización (desarrollando actividades o con cese dentro de los 18 meses anteriores).
II) Continuar por al menos dos años la actividad de las reestructuradas u otras vinculadas (mismas características esenciales).
III) Actividades iguales o vinculadas durante los 12 meses anteriores a la reorganización o cese (o durante su existencia si es menor).
IV) Comunicar la reorganización a la AFIP y cumplir requisitos en el plazo fijado.
La fecha de reorganización es el inicio de la actividad de las continuadoras. Se deben cumplir los requisitos de publicidad e inscripción (Ley N° 19.550). Aplica también a empresas unipersonales.
Artículo 106: Traslado de Derechos y Obligaciones
El traslado se ajusta a:
a) Las continuadoras gozan de los atributos impositivos de las reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido.
b) El saldo de ajuste por inflación positivo (artículo 78, apartado 2) es el diferido según el artículo 98 (y modificaciones), no imputable a ejercicios cerrados hasta la reorganización.
c) En escisión o división, el traslado se basa en el valor de los bienes transferidos. Se comunica a la AFIP la opción del artículo 78, penúltimo párrafo, y se solicita autorización (último párrafo).
Artículo 107: Resolución de la Reorganización
El cambio o abandono de la actividad en dos años produce:
a) En fusión, rectificación de declaraciones juradas.
b) En escisión o división, presentación o rectificación de declaraciones juradas sin el régimen. La AFIP establece plazos.
Artículo 108: Permanencia de la Participación
Para los efectos impositivos (artículos 77 y 105), los titulares de las antecesoras mantendrán por al menos dos años su participación en el capital de las continuadoras. Para trasladar quebrantos y franquicias (artículo 78, incisos 1 y 5), se deben cumplir los requisitos del artículo 77 y este decreto. El incumplimiento produce los efectos de los artículos 77 y 107. (Sustituido por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. c). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo 109: Plazos para el Ingreso del Impuesto
En ventas y transferencias (artículo 77, último párrafo), la AFIP puede otorgar plazos de hasta cinco años (con o sin fianza), más intereses y actualización (Ley N° 11.683), según la forma y tiempo de cobro. Aplica si se cumplen los requisitos de la Ley N° 11.867.
Artículo 130: Transferencias, Ventas o Fusiones de Negocios
En transferencias, ventas o fusiones (artículo 77) por valor global, la AFIP puede estimar el precio de los bienes amortizables y su vida útil restante para la amortización anual. Si los valores asignados a cada bien superan los de plaza, la AFIP puede estimarlos.
Artículo 142: Honorarios
La deducción por honorarios (artículo 87, inciso j)) no supera el mayor de:
a) 25% de las utilidades contables (después de detraer el impuesto a las ganancias).
b) $12.500 por perceptor (o el importe asignado si es menor).
Se imputa al ejercicio de pago si se asignan individualmente dentro del plazo para la declaración jurada. Si se asignan después, se deducen en el ejercicio de asignación. Lo mismo aplica a síndicos. No incluye otros importes percibidos, que se tratan según la ley. Se debe acreditar la prestación de servicios, la relación con la tarea y las obligaciones previsionales.
Artículo (sin número, posterior al 142): Tratamiento de Excesos
El tercer párrafo del artículo 87, inciso j), aplica si el impuesto determinado es igual o superior al resultado de aplicar la alícuota del artículo 69 a los excesos sobre el límite del segundo párrafo. Si no, la renta es no computable hasta el límite de la ganancia neta del artículo 69, inciso a). (Artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. e). Vigencia: Desde el 22/3/99, efectos desde la vigencia de las normas que reglamentan.
Artículo 143: Socios Administradores
Los socios administradores (artículos 18, inciso b), segundo párrafo; 79, inciso f), segundo párrafo; y 87, inciso j)) son los designados en el contrato o posteriormente (Ley N° 19.550 y modificaciones).
Artículo (sin número, posterior al 143): Gastos Deducibles
Según el artículo 88, inciso a), sólo se deducirán gastos personales y de sustento (artículos 22 y 23, con limitaciones del artículo posterior al 23 y los artículos 81, incisos g) y h)). (Incorporado por Decreto N° 290/2000).