Gobierno de España: Estructura, Composición y Funciones según la Constitución

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Organización, Composición y Estructura del Gobierno de España

La Constitución Española, en su título IV, “Del Gobierno y de la Administración”, regula la estructura y funciones del Gobierno como órgano constitucional diferenciado y con entidad propia.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, desarrolla la estructura y funciones del Gobierno. Ello supone apartarse de la tradición del constitucionalismo monárquico en nuestra historia, y representa igualmente una diferencia respecto de las Constituciones de otras Monarquías:

En los textos constitucionales de Estados que han adoptado la Monarquía como forma de gobierno se ha prescindido usualmente de una regulación específica del Gobierno como órgano separado e independiente de la figura del Rey. Ello se debe a que en el origen del constitucionalismo se atribuía el poder legislativo a las Cámaras y el poder ejecutivo al Rey, quien lo ejercía por medio de sus Ministros. Éstos eran colaboradores del Rey sin integrarse en un órgano separado.

Progresivamente, en las monarquías constitucionales, fue perfilándose el Gobierno como una institución diferenciada, compuesta por los ministros y presidida por uno de ellos (el Primer Ministro).

La Constitución de la Segunda República, a diferencia de las demás, confirió al Gobierno un reconocimiento constitucional expreso, regulando la institución como órgano distinto de la Jefatura del Estado (Presidencia de la República) en su título XI, integrado por ocho artículos en que se establecía la composición del Gobierno y sus funciones, así como los elementos básicos del estatuto de sus miembros, incluyendo la responsabilidad civil y criminal (arts. 86 a 93).

El Consejo de Ministros

La Constitución se refiere a la composición del Gobierno en forma muy esquemática en el art. 98.1 CE: “El Gobierno se compone del presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley”.

Se prevé la presencia necesaria de unos miembros, el Presidente y los ministros, en todo caso. Y la presencia posible, no necesaria, de los vicepresidentes “en su caso” y de “los demás miembros que establezca la ley”.

Esta escueta regulación hace necesaria la intervención de otras normas que dispongan:

  • El número y denominación de los ministerios.
  • La presencia o no de vicepresidentes.
  • La precisión de cuáles puedan ser “los demás miembros” distintos de Presidente, vicepresidente y ministros que prevé la Constitución.

En cuanto al número o denominación de los ministerios y presencia o no de los Vicepresidentes no se establece un numerus clausus al respecto.

La Constitución permite que el número de departamentos ministeriales y de vicepresidencias sea fijado por normas con rango reglamentario. El art. 98.1 CE no hace referencia al tipo o rango de la norma que establezca vicepresidencias y ministerios.

La Constitución también hace referencia a “otros miembros del Gobierno” distintos del ministro o vicepresidentes (art. 98.1 CE). No se refiere al número y denominación de departamentos ministeriales:

El art. 103.2 CE establece que “los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley”. Pero no dice que dichos órganos hayan de ser creados o regidos por la ley, lo que implicaría una reserva absoluta de ley.

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