La Función Administrativa y el Principio de Competencia en el Derecho Público Venezolano
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La Función Administrativa y el Principio de Competencia
Noción y Relación. Caracterización Normativa.
Función Administrativa (137 CRBV y 4 LOAP) y Principio de Competencia (26 LOAP):
La función administrativa (137 CRBV y 4 LOAP) es la actuación pragmática de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para la satisfacción del interés general. El Estado se organiza en Poder Público y estos en Administraciones Públicas, para la realización de un conjunto de fines que tienden todos a la satisfacción del interés general.
Alessi la definía como la medida normativamente determinada de la potestad de acción que corresponde a una determinada persona jurídica estatal administrativa y que se ejerce por intermedio del titular de la función que le corresponde. Esto significa que la asignación de competencia por las normas especiales, implica la atribución de potestades públicas funcionalizadas y específicas para la satisfacción del interés público específico, cuya tutela se le confía a la persona jurídica estatal. Esto es básicamente una exigencia del principio de legalidad.
Las funciones de las administraciones públicas se cumplen bajo la noción de la competencia que expresa y previamente deben atribuirle las normas a un determinado sujeto jurídico de derecho público para que pueda actuar o ejercer el conjunto de facultades que la norma enuncia como constitutivas de su competencia y que sumadas configuran la función, y para nuestro tema específico la función administrativa. La función administrativa es el objeto de la potestad y el contenido dinámico de la competencia, es decir, la predeterminación normativa de la competencia a una persona jurídica estatal, cualquiera sea su rango horizontal o vertical, implica la asignación legal de potestades públicas constituidas por cúmulos de funciones administrativas, entre otras.
En ese orden de ideas, ya sabemos respecto de la competencia que, no sólo es el presupuesto exigido para el ejercicio válido de las funciones en que ella, sino también que, si bien cualesquiera de los Poderes Públicos ostenta la competencia para dictar los actos cuya sustancialidad le es propia, lo cierto es que en el ejercicio o cumplimiento de la función administrativa mediante la emisión y ejecución de actos administrativos, prevalece un mismo núcleo duro de principios relativos a la competencia, que rigen y se imponen a toda actividad administrativa, sea cual sea el Poder Público que la despliegue y cualquiera sea su rango político territorial – Vid. arts. 26 y 27 de la LOAP-.
El artículo 26 de la LOAP enuncia los atributos normativos del denominado Principio de Competencia, cuando establece que toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos - debido procedimiento constitutivo del acto que materializa la competencia para el caso concreto- ; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada – es de orden público- por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Supuestos de desviación temporal de la competencia o de transferencia de funciones. Referencias normativas.
La incompetencia. Desarrolle.
Interpretación Jurisprudencial de la Competencia Administrativa:
Así la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en jurisprudencia pacífica ha precisado la interpretación que debe dársele a los presupuestos constitutivos de la competencia administrativa para el legítimo ejercicio de las potestades administrativas y, por ende, para el cumplimiento de la función administrativa. En sentencia número 01141 de 11/11/2010, caso Dorothea Margarita Phelps de Granier, ratifica su propia doctrina en los términos siguientes:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.