Evolución de la Legislación Laboral en España: 1900-1912
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Ley de Accidentes de Trabajo (30 de enero de 1900)
Conocida como "Ley Dato", en referencia a Eduardo Dato, Ministro de la Gobernación, quien presentó el proyecto de ley en noviembre de 1899. La ley fue promulgada el 30 de enero de 1900 y consta de 21 artículos.
El artículo 2 establece la responsabilidad del patrono en los accidentes laborales:
"El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realice, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente".
Seguro: Voluntario o facultativo para el patrono. El riesgo solo se podía asegurar con sociedades de seguros que cumplieran los requisitos legales y reglamentarios establecidos.
Leyes Maura
Ley de Consejos de Conciliación y Arbitraje Industrial (1908)
Ámbito de aplicación:
- Reconocimiento indirecto de la huelga de obreros: Se requería un escrito con los motivos, nombre y domicilio del patrono afectado por la huelga. Se debía comunicar en un plazo de 24 horas al presidente de la Junta Local de Reformas Sociales (JLRS).
- Reconocimiento indirecto del cierre patronal: Se requería un escrito con los motivos, el lugar donde se producía el cierre y el número de obreros afectados. Se debía comunicar con una semana de antelación al presidente de la JLRS.
- Conflicto Colectivo: Entre un grupo de obreros y uno o varios patronos. Se requería un escrito al presidente de la JLRS con los motivos y las gestiones realizadas para resolver el conflicto.
Procedimiento de conciliación:
El presidente de la JLRS daba traslado del escrito a la otra parte en un plazo de 24 horas desde su recepción. La parte receptora respondía por escrito:
- Aceptación: Inicio de la conciliación.
- No aceptación.
Inicio de la conciliación: Constitución del Consejo de Conciliación.
Composición: Presidente de la JLRS, 3 miembros designados por los obreros y 3 miembros designados por los patronos.
Examen de los escritos: Se podía citar a las partes para que expusieran verbalmente sus pretensiones y se podía solicitar un dictamen externo.
Conciliación: Si se alcanzaba un acuerdo, se consignaba por escrito, se depositaba en el domicilio del Consejo y tenía fuerza probatoria de documento público.
Si NO se lograba la conciliación: Se podía recurrir al compromiso en árbitros.
Compromiso en Árbitros: Las partes podían nombrar a personas para que actuaran en su nombre.
Escritura de compromiso: Redactada por el Consejo, podía contener sanciones en caso de incumplimiento del laudo arbitral ("sentencia") y se sometía a la firma de las partes.
Ley de Huelgas y Coligaciones (1909)
Límites legales:
- Convocatoria de la huelga o cierre patronal: Sometida a vigilancia, según la Ley de Reuniones Públicas de 1880. Se establecían penas de arresto mayor y multa si se utilizaba violencia o amenazas en la convocatoria.
- Salvaguarda de la libertad de trabajadores y patronos que no se sumaran a la medida de conflicto adoptada: Arresto mayor o multa, o delito más grave según el Código Penal.
- Medidas para los que alteraran el orden público: Arresto mayor.
- Libertad de trabajo o de continuar la actividad empresarial a pesar de la convocatoria del conflicto: Libertad de no seguir la convocatoria de huelga o paro. Separación libre de la asociación.
Huelgas y paros patronales específicos:
- Comunicado con 5 días de antelación cuando provocara: Suspensión del funcionamiento de tranvías o privación de artículos de consumo general y necesario.
- Comunicado con 8 días de antelación cuando provocara: Falta de luz o agua, suspensión del funcionamiento de ferrocarriles o privación de la asistencia a enfermos o aislados.
Conflicto y Tribunales Industriales
La Ley de Accidentes de Trabajo atribuía la competencia a los jueces de Primera Instancia.
Ley de 1908 sobre Tribunales Industriales
Autorizaba al Gobierno a decretar el establecimiento de Tribunales Industriales (19 de mayo de 1908) en las cabezas de partido judicial, con competencia en todo el territorio del partido, cuando lo considerara oportuno y a petición de los obreros y patronos del territorio. Se debía escuchar previamente la opinión de las Juntas Provinciales y Locales de Reformas Sociales, Cámaras Agrarias y de Comercio, así como cualquier entidad afectada.
Composición del tribunal: Un juez de primera instancia como presidente, 3 jurados y un suplente de patronos, y 3 jurados y un suplente de obreros. La elección era cruzada: 3 eran elegidos por el litigante obrero entre los que figuraban en la lista de los patronos y 3 por el litigante patrono entre los que figuraban en la lista de los obreros.
El procedimiento era indeterminado y se hacía remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ley de 1912 sobre Tribunales Industriales
Disminuía el número de jurados y modificaba el modo de designarlos.
Composición del tribunal: Un juez de Primera Instancia como presidente y 4 jurados (2 obreros y 2 patronos) no designados por las partes, sino por sorteo.
Jurados del Tribunal Industrial: 2 jurados elegidos por las asociaciones obreras y 2 por las patronales, por sorteo.