Ética, Deontología y Aspectos Legales en la Práctica Profesional
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Ética
Aspecto formal
Parte de la filosofía que trata del bien y del mal en los actos humanos. Examina e investiga parte de la conducta humana, lo que concierne a la voluntad responsable y a la conducta moral considerándola por entero.
La ética se refiere a la conducta humana, en concreto a los actos voluntarios y responsables.
Aspecto material
Conjunto de principios y reglas que regulan el comportamiento y las relaciones humanas. Como ciencia, es la ciencia normativa que busca un ideal o norma según el cual se pueden formular las reglas y leyes de conducta.
Aspecto subjetivo
La ética trata de conocer las motivaciones del actuar. Busca “el por qué” de nuestra conducta. Trasciende en esta concepción de lo que es dar un código de reglas, para buscar los principios básicos según los cuales cada individuo procura determinar cómo debe actuar en cualquier situación que se le presente a lo largo de la vida.
Moral
El término moral suele designar lo que tiene que ver con un conjunto de normas referidas a la conducta y comportamientos de los hombres como grupo social. Normas que prescriben o codifican dicho comportamiento. Algunos autores dicen que el objeto de la ética en su concepción material es la moral.
Moral: conjunto de normas generalmente aceptadas y que conforman un catálogo de deberes de los integrantes de un grupo social que comparte cultura, creencias y valores, y que permite la catalogación de los actos humanos como buenos o malos en función de que sean conformes o no con lo establecido en dichas normas.
Deontología
Deontología: conjunto de principios morales que implican deber y que han de regir en la práctica profesional. Estos principios se convierten en normas concretas a través de los códigos deontológicos. Proporciona a la enfermera principios que intervienen en la toma de decisiones prudentes, de tal forma que pueda dar una respuesta satisfactoria a los dilemas que se le plantean en el ejercicio profesional. La deontología se ocupa de los derechos, deberes y obligaciones de los profesionales, y para definirlos se conforman los códigos éticos profesionales o códigos deontológicos.
Los códigos deontológicos: conjunto de normas dictadas y asumidas por un colectivo profesional determinado que permiten su autorregulación profesional y que encuentran su fuerza colectiva primaria en la asunción de un compromiso específico por parte de los integrantes del grupo, aprobados por las autoridades competentes y estableciendo en ellos fórmulas que obliguen a su cumplimiento las normas deontológicas. Forman una ética de mínimos dirigida a orientar el ejercicio de una profesión determinada.
Derecho
Derecho:
- Juicio de valor con arreglo al cual se juzga como justa o injusta una acción humana (no hay derecho a tener que madrugar tanto).
- Juicio de hecho (cosas que pasan en realidad, hecho real).
- Derecho objetivo: hace alusión a un orden social externo que está regulado por un conjunto de normas (es contrario a derecho pasar un semáforo cuando está en rojo).
- Derecho subjetivo: es la facultad atribuible a un sujeto, a una capacidad que le viene atribuida por un conjunto de normas que regulan la vida en sociedad, y cuyo ejercicio puede reclamar (tengo derecho a circular por todo el territorio nacional).
Diferencias entre Normas Morales y Legales
Por su origen:
- Morales: pueden ser creadas por el consenso de un grupo social, no existiendo órganos específicos encargados de ello.
- Legales: dictadas por los órganos del Estado competentes para ello.
Ámbito de aplicación:
- Morales: se aplican a un grupo social determinado.
- Legales: tienen validez con carácter general en todo el territorio estatal. Afectan a toda la población. Ejemplo: regulación de los semáforos.
Por su vigencia:
- Legales: tienen un fin conocido, que viene determinado por mandato del propio legislador (derogación).
- Morales: no son derogadas en sentido estricto, sino que son los cambios experimentados por los sujetos individualmente considerados y por el grupo social los que hacen que paulatinamente una norma moral sea sustituida por otra. Pasa a estar en desuso, pero no la deroga nadie, deja de estar en uso.
Por su objeto:
- Legales: regulan fundamentalmente aspectos externos de la vida de convivencia.
- Morales: hacen referencia a aspectos más íntimos de la vida del hombre, relaciones personales de la persona en sí o con el grupo.
Por su obligatoriedad:
- Legales: son obligatorias bajo pena de sanción, es decir, que se prevé un castigo para aquellos que las incumplan.
- Morales: son cuasi-obligatorias para un grupo social. Se prevé una repercusión social para quien las incumpla. El propio sujeto se obliga al cumplimiento basándose en las creencias, los valores, la cultura, etc. Puede tener sanción en cuanto que el grupo rechaza a esa persona.
Derecho Civil
Regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí. Conjunto de normas jurídicas que rigen los vínculos personales o patrimoniales entre personas privadas, ya sean físicas o jurídicas.
La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).
Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de responsabilidad subsidiaria.
Derecho Penal
Rama del derecho que establece y regula el castigo de los delitos a través de la imposición de ciertas penas.
Artículo 10 del Código Penal: Son delitos o faltas las acciones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
- Acciones
- Omisiones
- Dolo: conciencia y voluntad de realizar un acto.
- Dolo directo: el autor busca las consecuencias.
- Dolo indirecto: el autor no busca el resultado y, no deseándolo, no deja de actuar.
- Imprudencia: por falta de previsión, produce un daño.
Omisión del Deber de Socorro
Artículo 195:
- El que no socorriese a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave cuando pudiera hacerlo sin riesgo propio y de terceros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses.
- En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
- Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de 6 a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de 6 meses a 4 años.
Artículo 196:
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de 6 meses a 3 años.
- Se introduce un nuevo tipo agravado, destinado para supuestos de denegación de auxilio por personal sanitario.
- La conducta típica, formulada alternativamente, consiste en denegar la asistencia sanitaria o abandonar los servicios sanitarios, estándose, por tanto, ante un delito de omisión pura y simple.
La conducta quedará consumada desde ese instante, pero el tipo exige la concurrencia de dos elementos normativos: que se esté obligado a ello y que el abandono o denegación comparta grave riesgo para la salud de las personas.
Ley de Autonomía del Paciente (Ley 41/2002, de 14 de noviembre)
Capítulo II: El Derecho de Información Sanitaria
Artículo 4. Derecho a la Información Asistencial
- Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
- La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
- El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Artículo 5. Titular del Derecho a la Información Asistencial
- El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
- El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.
- Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
- El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
Capítulo IV: El Respeto de la Autonomía del Paciente
Artículo 9. Límites del Consentimiento Informado y Consentimiento por Representación
- La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
- Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
- a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
- b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
- Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
- b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
- c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con 16 años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
- La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
- La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Artículo 11. Instrucciones Previas
- Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
- Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
- No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
- Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
- Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro Nacional de Instrucciones Previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.