Elementos del Delito: Autoría, Participación y Culpabilidad en el Derecho Penal

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TIPO POSITIVO

SUJETO ACTIVO

  • Autoría (ART. 28 CP): Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autores directos individuales), conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirve como instrumento (autores mediatos); añadiendo que también lo serán los que inducen y los que cooperan necesariamente.
  • Autor directo: Sujeto activo que realiza el hecho por sí mismo, se le imputa el hecho como suyo.
  • Autoría mediata: Realiza la conducta descrita en el tipo penal por medio de otro del que se sirve como instrumento. Según la jurisprudencia, se requiere que el instrumento sea incapaz de culpabilidad, obre con error o bajo coacción.
  • Coautoría: Es el que realiza la conducta descrita en el tipo penal juntamente con otro u otros.

Participación

Sujetos que intervienen en un delito sin ser los autores de este, es decir, sin determinar objetiva y positivamente el hecho. Por lo tanto, la participación supone intervenir en un hecho ajeno.

Las distintas modalidades (inducción, cooperación necesaria, cooperación innecesaria) tienen en común el fomentar, facilitar o favorecer la realización del hecho típico.

La participación es accesoria a la autoría, existe una cierta dependencia jurídica del partícipe respecto del autor.

Características generales de la participación

  • Participación imprudente: Es impune, se exige el dolo en el partícipe que debe abarcar tanto su actuación como la del autor.
  • Error: Se puede producir un error, siempre teniendo en cuenta que la participación imprudente es impune.
  • Pena de los partícipes: Al inductor y al cooperador necesario se les impondrá la misma pena que al autor, a los cómplices se les impondrá una pena inferior en grado.
  • Participación por omisión: Posible en los delitos omisivos. Inducción; ART. 28 CP indica que tienen consideración de autores.

Inducción

El inductor es la persona que hace surgir mediante un influjo psíquico la resolución de realizar como autor un delito; la conducta debe de ser únicamente inducir.

El influjo tiene que hacer nacer el ánimo delictivo; la actividad debe de ser adecuada para hacer nacer ese ánimo, puesto que se excluyen los simples comentarios incapaces de este influjo. Además, vale cualquier medio para producir esa inducción.

Por último, la inducción no consumada se castiga como proposición.

Cooperador

Es el sujeto que lleva a cabo la realización de acciones ejecutivas en las que el partícipe será siempre cooperador necesario (vigila mientras se produce un robo) o por acciones no ejecutivas (deja al autor un arma para cometer el delito).

Cómplice (ART. 29 CP)

Son cómplices los que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Para diferenciar la cooperación de la complicidad, mayoritariamente se utiliza la teoría de los bienes escasos; esta teoría señala que hay cooperación necesaria si lo que se aporta es un bien o actividades escasas y complicidad cuando se aporta un bien o actividad abundante; no obstante, esta escasez se debe poner en relación con el hecho concreto.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico.

El sujeto pasivo de la acción es sobre el que recae la acción.

ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES Y TENTATIVA

Se consideran actos preparatorios: la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir.

Su problemática se encuentra en la delimitación sobre los actos de ejecución y su punibilidad.

CONSPIRACIÓN (ART. 17.1 y 17.3 CP)

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Existen dos enfoques:

  • Coautoría anticipada: Todos los conspiradores resuelven ejecutar el delito como coautores.
  • No es necesario que sea coautor, sino únicamente que influya en la adopción de la resolución de que se ejecute el delito.

PROPOSICIÓN (ART. 17.2 y 17.3 CP)

La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.

PROVOCACIÓN (ART. 18 CP)

La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

TENTATIVA (ART. 16 CP)

ART. 15 CP; Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos (diferenciación entre tentativa acabada y tentativa inacabada) que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Existe también la distinción entre la tentativa idónea que puede producir un resultado típico (fallar al disparar un arma) y la tentativa inidónea que es una tentativa incapaz de producir el resultado típico (matar a alguien con brujería).

INTRODUCCIÓN AL CASO PRÁCTICO

El delito de [tipo delito] es un delito de resultados, como consecuencia o efecto que produce la acción, y que puede ser material o formal; en este caso, el [tipo delito] es un delito de resultado en sentido material y esto se traduce en la [muerte/lesiones] de [sujeto pasivo].

Una vez que se ha constatado que el resultado en este delito de [tipo delito] se ha producido, es preciso averiguar si ha sido la acción de [sujeto activo] la que lo ha provocado o causado y, una vez hecha esa afirmación, si efectivamente el resultado de la [muerte/lesiones] de [sujeto pasivo] es atribuible o imputable objetivamente a la acción de [tipo delito] del [sujeto pasivo].

Es decir, han de ser analizados los dos elementos que forman parte del tipo objetivo: la relación de causalidad y la imputación objetiva.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

La causalidad es el enlace o nexo lógico-real entre una acción humana como causa u origen y el resultado material o formal como efecto o consecuencia de la acción. No será posible determinarla introduciendo criterios o componentes jurídico-valorativos, ya que estos pertenecen a la imputación objetiva; por ello, la causalidad se ha de explicar a través de teorías ontológicas.

A lo largo de la historia de la evolución de la teoría jurídica del delito se han formulado diferentes teorías causales, pero la más importante es la teoría de la condición defendida por la doctrina mayoritaria y aplicada indiscutiblemente por los Tribunales.

La teoría de la condición sostiene que toda condición del resultado, por secundaria, alejada o indirecta que sea, es causa del mismo y, por lo tanto, a efectos causales, todas las condiciones son equivalentes, entendiendo por condición todo factor sin el cual no se produciría el resultado, esto es, todo factor que lo condiciona. Se utiliza como método auxiliar para decidir si algo es condición la fórmula hipotética, según la cual condición o causa es todo aquel factor que, suprimido mentalmente, da lugar a que desaparezca o se suprima el resultado.

Aplicando esta teoría causal al caso que nos ocupa, habría que averiguar si la acción del [sujeto activo] de [acción] es o no la causa del [resultado]. Utilizando la fórmula hipotética, si suprimimos mentalmente la acción del sujeto activo de [acción], la víctima [sujeto pasivo + resultado]. Por lo tanto, la acción del sujeto activo sí es causa de [resultado de la acción] del [sujeto pasivo].

IMPUTACIÓN OBJETIVA

La imputación objetiva del resultado es un elemento típico; opera en los delitos de resultado para que, una vez establecida la relación causal, se atribuya jurídicamente el resultado a la acción y haya consumación. También puede dar lugar en los delitos de mera actividad. La imputación objetiva del resultado significa que se le puede atribuir jurídicamente a la acción como obra suya y de su peligrosidad, lo que es necesario para que se le cumpla el indicio de antijuridicidad. Para poder imputar objetivamente el resultado a la acción, habrá que proceder a una concurrencia de varios criterios que serán analizados de manera sucesiva: criterios de adecuación de la acción y del curso causal y fin de protección de la norma.

Criterio de adecuación, de la acción y del curso causal

La acción que causa el resultado debe de ser adecuada para ello; es decir, que sea objetivamente previsible que con esa acción se pueda causar el resultado en la forma concreta en la que se produjo. Si esta fuese imprevisible, pero pese a todo la acción acaba causándolo, no se puede imputar a esta, ya que no fue obra suya, sino que es fruto del azar.

La previsibilidad objetiva se tiene que juzgar desde una perspectiva ex ante, en el momento de realizar la acción, atendiendo a la figura del hombre medio ideal que es un hombre diligente e inteligente colocada en la posición de autor y con los conocimientos de este. Ha de implicar que existe cierto grado de posibilidades de que se produzca el resultado; lo decisivo es si este hombre medio ideal hubiese podido prever que la acción causaría el resultado.

La adecuación de la acción significa que esta acción está creando un riesgo penalmente relevante, pues su realización implica peligrosidad para el bien jurídico que está protegido por el tipo penal. Si la acción de [tipo delito] es adecuada o no para causar [muerte/lesiones] de [sujeto pasivo]; colocado el hombre medio ideal en la posición de [sujeto activo], evaluando las circunstancias del momento en el que se ha llevado a cabo la acción de la agresión, se puede deducir claramente que esta acción sí es adecuada para producir [muerte/lesiones].

Desde la perspectiva ex ante, en el momento en que [sujeto activo] inicia la acción de [tipo delito], no/sí es previsible que se produzca el resultado de provocar la [muerte/lesiones del sujeto pasivo]. En los grados de probabilidades de producir el resultado obtenido, considerando los hechos, sí/no es significativa.

Como no se cumple el criterio de adecuación, está fallando en uno de los criterios de la imputación objetiva; en conclusión, no se cumple la imputación objetiva del resultado, así que el delito de [tipo delito] no está consumado. Pese a ello, la acción sí es adecuada para producir [muerte/lesiones], incluso el curso causal también puede ser considerado adecuado, así que hay que averiguar si [sujeto activo] puede responder por tentativa de producir [muerte/lesiones]; por ello hay que analizar el tipo subjetivo.

Una vez afirmada la adecuación de la acción, se tiene que comprobar que es adecuado el curso causal que produce el concreto resultado; deberá comprobarse que es objetivamente previsible la concreta consecuencia de la acción, el que la acción provoque un curso causal así y cause el resultado concreto de este modo. Sería posible afirmar entonces que el resultado es obra de la peligrosidad de la acción. Será exigible la responsabilidad penal por una tentativa de delito, ya que la acción sí se acuerda para producir este resultado, si dicha acción ha sido realizada dolosamente, pues en el Código Penal español solo se castigan las tentativas cometidas dolosamente. En la adecuación de la causación del resultado basta con una mínima previsibilidad; ¿es previsible el curso causal que produce la [muerte/lesiones] de [sujeto pasivo]? Este curso causal se inicia con la acción de [sujeto activo de tipo de delito] y llega hasta la [muerte/lesiones] por [causa de la muerte/lesiones].

El curso causal que ha puesto en marcha [sujeto pasivo] con su conducta es el propio de la acción de provocar [muerte/lesiones]. Sería posible afirmar entonces que el resultado es obra de la peligrosidad de la acción.

Una vez confirmada la adecuación de la acción y del curso causal, se tendrá que analizar el fin de protección de la norma.

Fin de protección de la norma

Es necesario que el resultado concretamente causado encaje en el fin de producción de la norma o evitación de la norma; es decir, que coincida con el tipo de causación de resultados que precisamente pretende evitar la norma prohibitiva directa con las normas de cuidado infringida.

La causación del resultado coincide con el fin de la norma porque se realiza precisamente el peligro o peligros indeseables de esa clase de acción, cuya evitación es la finalidad de la norma típica. Se tendrá que analizar con los hechos del caso el riesgo inherente de la acción del sujeto activo respecto al resultado provocado sobre el sujeto pasivo.

En el caso que se está analizando, la acción de [sujeto activo] es [acción descrita en los hechos probados]; esta acción implica varios peligros o riesgos [consecuencia de la acción].

En conclusión, se cumplen los criterios de imputación objetiva del resultado, así que el delito de [tipo de delito] está consumado.

TIPO SUBJETIVO

En el tipo subjetivo, en relación con el tipo positivo, se ha de analizar si la acción ha sido realizada dolosa o imprudentemente.

DOLO

Se parte del concepto del dolo objetivamente malo, pues es el que se adapta a la teoría de los elementos negativos del tipo, y se define como el conocimiento de realizar los elementos del tipo global de injusto; sabiendo que está realizando la acción de [acción descrita en los hechos probados] con la intención de producir el daño y siendo consciente de que no concurre ninguna causa de atipicidad de justificación para realizar dicha conducta.

  • Dolo directo de primer grado: Es la forma de dolo más intenso: supone que el propósito o la intención del sujeto es precisamente la realización de los elementos de un tipo penal.
  • Dolo de segundo grado: Se da cuando el sujeto para realizar un tipo necesita realizar otro que no necesariamente tiene interés en hacer, pero termina aceptando su causación para lograr el objetivo final.
  • Dolo eventual: Es la aceptación de un resultado que pueda ocurrir como consecuencia de la realización del tipo que se pretende en un primer momento.

Para averiguar si [sujeto activo] actúa dolosamente y con qué clase de dolo, habrá que acudir al relato de hechos probados: [sujeto activo] sabe que [acción realizada] puede provocarle la muerte por [consecuencia de la acción] y, es por ello, que tiene una clara intención de que esa acción produzca el resultado, la provocación de la [muerte/lesiones] de [sujeto pasivo].

Cabría plantearse la hipótesis de que estemos ante un caso de Dolus Generalis; este se da cuando el autor cree y quiere producir el hecho típico aunque fracasa y no lo produce, y cuando a consecuencia de esa primera creencia errónea lleva a cabo una segunda conducta, es cuando sin saberlo está produciendo ese hecho típico. Hay pluralidad de acciones, por eso en principio hay dos cadenas causales.

Por ello, no se puede imputar objetivamente el resultado de muerte a la acción inicial dolosa, ya que esta constituye una tentativa acabada. El resultado se imputa objetivamente a la segunda acción, en la que no hay dolo, y lo habitual es que esa se califique como error de tipo.

ERROR DE TIPO (ART. 14.1 CP), EXCLUSIÓN DEL DOLO

Sería entonces un error de tipo la creencia de que [acción sujeto activo] y no provocando resultado de [sujeto pasivo], y sería un error objetivamente vencible, puesto que podría haber sido evitado prestando la debida atención o diligencia, apareciendo entonces una posible imprudencia por parte del sujeto activo. Si el error fuere objetivamente invencible, se excluiría la responsabilidad penal del sujeto activo.

Una vez más, para comprobar si hay o no la imprudencia, se debería atender a las posibilidades del hombre medio ideal colocada en la situación del autor y con los conocimientos de este; si el hombre medio ideal colocado en la posición del sujeto activo en el momento de desarrollo de la acción + comportamiento del hombre medio ideal en la posición del autor].

Estamos ante una imprudencia, ya que se cumplen los requisitos de esta que serían la ausencia del dolo y una infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia.

ERROR DE PROHIBICIÓN (ART. 14.3 CP)

Se produce cuando el sujeto conoce todos los elementos que fundamentan o presupuestos de la prohibición y, sin embargo, desconoce la prohibición jurídica de esa conducta.

El sujeto debe creer que su conducta no es antijurídica desde la perspectiva de la totalidad del ordenamiento.

  • Si el error es vencible, se bajará la pena en uno o dos grados, como si fuese una tentativa.
  • Si el error es invencible, no habrá culpabilidad y, por lo tanto, no habrá responsabilidad penal.

IMPRUDENCIA

Estamos ante un caso de imprudencia, ya que se cumplen los requisitos de esta, que sería la ausencia del dolo y una infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia.

Para saber cómo distinguir las clases de imprudencia, se acudirá al criterio impuesto por la jurisprudencia:

  1. A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción.
  2. A la mayor o menos previsibilidad.
  3. A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que del sujeto se espera.

Existen, pues, tres clases de imprudencia:

  • Grave: Da lugar a delitos graves o menos graves.
  • Menos graves: Da lugar a delitos leves.
  • Leve: Está despenalizada, se procederá con infracciones civiles o administrativas.

Según su gravedad, habrá una imprudencia grave de las normas básicas o elementales del cuidado cuando la conducta crea un elevado peligro, bien controlable o incontrolable, pero sin emplear ninguna o insuficientes medidas de control y teniendo en cuenta que para el grado de peligrosidad pueden combinarse lo cuantitativo (el bien jurídico, que en este caso sería la vida humana) con lo cualitativo (la peligrosidad de la infracción, evitable mediante las medidas de cuidado o diligencia). [Normalmente esta es la que suele aplicar en casos prácticos]

TIPO NEGATIVO

Los elementos que forman parte del tipo negativo del tipo global de injustos son: la ausencia de causas de justificación, la legítima defensa, el estado de necesidad y el estado de necesidad defensivo, entre otras. Las principales consecuencias que se derivan de la apreciación de causas de justificación son: excluyen la responsabilidad penal, excluyen la responsabilidad criminal y excluyen la responsabilidad extrapenal. Además, si el autor estuviera amparado por una causa de justificación, el partícipe no va a responder penalmente.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

En el delito doloso

El sujeto actúa con dolo (desvalor de acción) aunque no se podrá producir el tipo completo; por tanto, habrá una tentativa inidónea (punible salvo que sea objetivamente evidente para cualquiera que no concurría la situación justificante).

En el delito imprudente

El desvalor de acción imprudente por sí solo no es punible si luego no se produce el desvalor objetivo del hecho o del resultado.

LEGÍTIMA DEFENSA (ART. 20.4 CP)

La legítima defensa tiene una serie de requisitos que son exigidos para que pueda tener lugar, unos esenciales y otros inesenciales. En caso de que en el análisis del caso concreto se cumplan los primeros, pero falle alguno de los segundos, habrá una eximente incompleta, pero si es al contrario y falla alguno de los requisitos esenciales, quedará descartada la eximente.

Requisitos esenciales

  • Agresión ilegítima: La agresión ha de ser ocasionada por una conducta humana, dolosa, puesto que la imprudente excluye la legítima defensa, pero es alegable en el estado de necesidad defensivo, que ponga en peligro un bien jurídico. Si no hubiera una agresión antijurídica (típica penalmente), real y actual, no cabe la legítima defensa. La puesta en peligro actual supone que hay una necesidad de impedir la agresión, pero también es posible que ya se haya producido esta y estemos ante la necesidad de evitar que siga produciéndose. No supondrán una agresión los supuestos de tentativa inidónea. Una vez que la agresión ha terminado, y ya no hay peligro, bien porque se ha consumado, bien porque el agresor desiste del ataque, ya no cabe la legítima defensa porque no hay una necesidad de defensa; si el sujeto reacciona entonces contra su agresor, estará efectuando un exceso extensivo donde no podrá aludir a la concurrencia de eximente, ni completa, ni incompleta.
  • Necesidad racional del medio empleado: Constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, los instrumentos y los riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos. La conducta de defensa tiene 3 características clave: 1. Ha de ser idónea a priori para proteger el bien jurídico, 2. Ha de ir dirigida frente al agresor y 3. Puede ser realizada por un particular, el sujeto que está siendo agredido o un tercero.

Requisitos inesenciales

  • Necesidad del medio defensivo: El medio defensivo empleado será necesario cuando sea el menos lesivo posible para el agresor, pero seguro y suficiente para rechazar la agresión. Ha de ser proporcional a la entidad, intensidad y peligrosidad de dicha acción agresiva. El término del artículo 20.4 CP de “necesidad racional” puede significar una ampliación de la aplicación de la legítima defensa o un significado restrictivo, pues se puede entender como lo razonable conforme a la valoración social y jurídica de la necesidad de procedimientos defensivos.
  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor: La provocación suficiente significa que convierte en ilegítima la defensa que en un principio era legítima; existiendo la necesidad de defensa genérica del Derecho y del bien jurídico, no se cumple la necesidad de defensa del Derecho por el sujeto concreto porque él ha provocado la agresión, como pueden ser los casos de riña mutua y libremente aceptada.

ESTADO DE NECESIDAD (ART. 20.5 CP)

Se encuentra exento de responsabilidad criminal el que en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Existen tres clases de estado de necesidad: cuando se trate de necesidad propia, necesidad ajena o auxilio necesario y colisión de deberes. Requisitos esenciales: la situación de necesidad (por la amenaza de un mal) y la acción salvadora (que implica el sacrificio de otros intereses).

Requisitos inesenciales: la necesidad del medio concreto (regida por el principio de subsidiariedad), la proporcionalidad entre los intereses en conflicto (entre los “males”), falta de provocación intencional (con salvedades en cuanto al carácter inesencial) y la falta de obligación de sacrificio.

ESTADO DE NECESIDAD DEFENSIVO

La actuación salvadora reaccionará contra una cosa o una persona que es precisamente la fuente creadora del peligro, aunque no llegue a constituir una “agresión ilegítima” que justifique la legítima defensa.

Causa de justificación supralegal por analogía con la legítima defensa y con el estado de necesidad. Al reaccionar frente a la fuente de peligro, se permite que se cause un mal algo mayor. Esta causa de justificación será aplicable frente a:

  • Peligros provenientes de cosas o animales o de movimientos humanos que no sean una acción o que sean imprudentes.
  • Agresiones cubiertas por algunas causas de justificación solo de la acción.
  • Agresiones antijurídicas, pero que no llegan a constituir “agresión ilegítima”.

CULPABILIDAD

Son elementos de la culpabilidad: la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y comportarse de acuerdo con tal comprensión), según sus formas (el dolo y la culpa), la exigibilidad.

Se permite excluir de esta cuando el sujeto activo del delito: sea menor de edad, padezca anomalías o alteraciones psíquicas o un trastorno mental transitorio, que se hallen en estado de intoxicación plena o sufran alteraciones de la percepción.

IMPUTABILIDAD (ART. 20.1 – 20.3 CP)

El concepto de la imputabilidad conlleva algunos requisitos como:

  • Normalidad psíquica.
  • Ausencia de perturbaciones mentales permanentes o pasajeras.
  • Madurez: Desarrollo mental, emocional, social y educativo. La suficiente edad, que puede ser anterior a la mayor edad, aunque la plena imputabilidad se retrasa hasta la misma.

Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal:

  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
  2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

CONCIENCIA DE ANTIJURIDICIDAD

CAUSAS DE EXCULPACIÓN

Las causas de exculpación son aquellas que reconocen que el sujeto, a pesar de ser imputable y tener acceso a la norma, se encuentra en una importante dificultad situacional en el momento del hecho que excluye ‐o perturba‐ muy gravemente su capacidad individual de motivación normal por la norma.

Entre los diversos supuestos encontramos:

  • Error de prohibición invencible.
  • Desconocimiento inevitable de presupuestos de la prohibición.
  • Inexigibilidad penal subjetiva.
  • Miedo insuperable.
  • Estado de necesidad disculpante.
  • Obediencia no debida.
  • Conflicto de conciencia.

ARTÍCULOS BÁSICOS DETERMINACIÓN DE LA PENA

  • Tentativa: ART. 62 CP.
  • Atenuantes y agravantes: ART. 21 y 22 CP.
  • Eximente: ART. 68 CP, incompleta: impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley.
  • Listado del ART. 66 CP.

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