Elementos del tributo:
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Elementos del tributo:
Hecho imponible: El hecho imponible es un hecho jurídico tipificado previamente en la ley fiscal, en cuanto síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria.
La situación de hecho que se constituye por el Derecho positivo en elemento objetivo del hecho imponible, puede consistir en:
-Un hecho o fenómeno de contenido económico, que se convierte en hecho jurídico-tributario al tipificarlo la ley fiscal como elemento objetivo del hecho imponible. A su vez, estos hechos cuya naturaleza extra-tributaria es económica, pueden ser: la percepción de una renta; la obtención de una producto; la tenencia o existencia de un patrimonio; un gasto; el tráfico de bienes y servicios; el tráfico o la transmisión de patrimonios, etc.
-Un acto o negocio jurídico (que se constituye en hecho jurídico-tributario desde que se instituye en la ley fiscal como elemento objetivo del hecho imponible).
-El estado, la situación o la cualidad de la persona.
-La actividad de una persona que no es específicamente catalogable dentro de un tipo concreto de actividades económicas o jurídicas.
-La titularidad de derechos.
Exención tributaria: Supuesto sen los que se produce el hecho imponible pero no se genera la obligación tributaria por determinadas razones. Diferencia con no sujeción: La no sujeción al impuesto viene configurada por la falta de realización del hecho imponible. En este caso, la persona (por cuanto no se puede hablar propiamente de sujeto pasivo) no entra a realizar la conducta tipificada por la ley y que daría lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Sujeto pasivo el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ley, resulta obligada al cumplimiento de la prestación tributaria principal, así como las formales inherentes a la misma.
Sin embargo, por razones de técnica o eficacia recaudatoria o por razones de seguridad para el cobro, etc, es frecuente que en determinados casos se extienda el deber de pagar el tributo a personas que no son titulares de la capacidad contributiva, ni tampoco del hecho imponible en el sentido que acabamos de expresar. Es decir, que no son titulares de la capacidad contributiva manifestada por el objeto económico del tributo que se trata de recibir en el concepto legal del hecho imponible y de gravar con la realización del mismo en concreto. Cuando esto sucede, se establece, junto al contribuyente, la figura del sustituto, sustituto que será aquel sujeto pasivo que, por imposición de ley, y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria de las que es titular el contribuyente.
Base imponible: la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Se establecen tres medios o métodos para alcanzar a determinar esa base imponible, y valorarla, y así prevé la estimación directa, la estimación objetiva y la estimación indirecta.
Estimación directa. Más que un método de estimación se configura como un auténtico método de evaluación o medición, ya que se basa en datos reales; se basa en las declaraciones o documentos presentados por los contribuyentes, o en los datos consignados en los libros y registros, comprobados por la Administración
Estimación objetiva. A diferencia del anterior, ya no parte de los elementos reales, sino que la base imponible se calcula a partir de una serie de signos, índices, o módulos fijados para determinadas actividades
Estimación indirecta. Es un régimen de carácter subsidiario del régimen directo, y por tanto únicamente se aplicará en los que no se pueda determinar la base imponible por medio del régimen directo, al preverse la aplicación de éste en los casos en los que exista una conducta legalmente incorrecta del contribuyente, y por tanto ayudarse de datos no declarados por el propio sujeto pasivo. Y como consecuencia de ello, se acudirá a medios que participan de un carácter corrector: datos y antecedentes relevantes disponibles al efecto, elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas y signos, índices o módulos que se den otros contribuyentes atendiendo a supuestos similares o equivalentes, etc.
Base liquidable: El resultado de restar a la base imponible determinadas partidas.
Tipo de gravamen: elemento cuantitativo del impuesto por el que, mediante su aplicación sobre la base imponible (o base liquidable), se obtiene la cuota tributaria del sujeto pasivo, y, en definitiva, la porción de riqueza que cada sujeto pasivo debe abonar al ente públio acreedor en consonancia con su capaidad económica.
Los tipos impositivos pueden ser bien proporcionales o bien progresivos.
Los proporcionales son siempre un porcentaje fijo sobre la base imponible, sin variar, por tanto, al cambiar el valor o la magnitud de ésta.
Los tipos progresivos vienen determinados por la variabilidad creciente de la base: cuanto mayor sea la base, más alto será el tipo a aplicar. Es decir, un crecimiento de la base imponible conlleva un aumento del tipo.
Cuota tributaria: El resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
Deuda tributaria: cuota tributaria aumentada (o disminuido, en su caso, el crédito a favor del contribuyente) por medio de una serie de partidas
- Los intereses de demora, configurados como un incremento de la deuda en virtud de un retraso o morosidad en el cumplimiento de la obligación tributaria, que no tiene el carácter de sanción sino de indemnización al Ente Público por el perjuicio de la demora.
- Los recargos, sin mediar requerimiento alguno de la Administración,
- Los recargos de apremio
- las sanciones.
Hecho imponible: El hecho imponible es un hecho jurídico tipificado previamente en la ley fiscal, en cuanto síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria.
La situación de hecho que se constituye por el Derecho positivo en elemento objetivo del hecho imponible, puede consistir en:
-Un hecho o fenómeno de contenido económico, que se convierte en hecho jurídico-tributario al tipificarlo la ley fiscal como elemento objetivo del hecho imponible. A su vez, estos hechos cuya naturaleza extra-tributaria es económica, pueden ser: la percepción de una renta; la obtención de una producto; la tenencia o existencia de un patrimonio; un gasto; el tráfico de bienes y servicios; el tráfico o la transmisión de patrimonios, etc.
-Un acto o negocio jurídico (que se constituye en hecho jurídico-tributario desde que se instituye en la ley fiscal como elemento objetivo del hecho imponible).
-El estado, la situación o la cualidad de la persona.
-La actividad de una persona que no es específicamente catalogable dentro de un tipo concreto de actividades económicas o jurídicas.
-La titularidad de derechos.
Exención tributaria: Supuesto sen los que se produce el hecho imponible pero no se genera la obligación tributaria por determinadas razones. Diferencia con no sujeción: La no sujeción al impuesto viene configurada por la falta de realización del hecho imponible. En este caso, la persona (por cuanto no se puede hablar propiamente de sujeto pasivo) no entra a realizar la conducta tipificada por la ley y que daría lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Sujeto pasivo el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ley, resulta obligada al cumplimiento de la prestación tributaria principal, así como las formales inherentes a la misma.
Sin embargo, por razones de técnica o eficacia recaudatoria o por razones de seguridad para el cobro, etc, es frecuente que en determinados casos se extienda el deber de pagar el tributo a personas que no son titulares de la capacidad contributiva, ni tampoco del hecho imponible en el sentido que acabamos de expresar. Es decir, que no son titulares de la capacidad contributiva manifestada por el objeto económico del tributo que se trata de recibir en el concepto legal del hecho imponible y de gravar con la realización del mismo en concreto. Cuando esto sucede, se establece, junto al contribuyente, la figura del sustituto, sustituto que será aquel sujeto pasivo que, por imposición de ley, y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria de las que es titular el contribuyente.
Base imponible: la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Se establecen tres medios o métodos para alcanzar a determinar esa base imponible, y valorarla, y así prevé la estimación directa, la estimación objetiva y la estimación indirecta.
Estimación directa. Más que un método de estimación se configura como un auténtico método de evaluación o medición, ya que se basa en datos reales; se basa en las declaraciones o documentos presentados por los contribuyentes, o en los datos consignados en los libros y registros, comprobados por la Administración
Estimación objetiva. A diferencia del anterior, ya no parte de los elementos reales, sino que la base imponible se calcula a partir de una serie de signos, índices, o módulos fijados para determinadas actividades
Estimación indirecta. Es un régimen de carácter subsidiario del régimen directo, y por tanto únicamente se aplicará en los que no se pueda determinar la base imponible por medio del régimen directo, al preverse la aplicación de éste en los casos en los que exista una conducta legalmente incorrecta del contribuyente, y por tanto ayudarse de datos no declarados por el propio sujeto pasivo. Y como consecuencia de ello, se acudirá a medios que participan de un carácter corrector: datos y antecedentes relevantes disponibles al efecto, elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas y signos, índices o módulos que se den otros contribuyentes atendiendo a supuestos similares o equivalentes, etc.
Base liquidable: El resultado de restar a la base imponible determinadas partidas.
Tipo de gravamen: elemento cuantitativo del impuesto por el que, mediante su aplicación sobre la base imponible (o base liquidable), se obtiene la cuota tributaria del sujeto pasivo, y, en definitiva, la porción de riqueza que cada sujeto pasivo debe abonar al ente públio acreedor en consonancia con su capaidad económica.
Los tipos impositivos pueden ser bien proporcionales o bien progresivos.
Los proporcionales son siempre un porcentaje fijo sobre la base imponible, sin variar, por tanto, al cambiar el valor o la magnitud de ésta.
Los tipos progresivos vienen determinados por la variabilidad creciente de la base: cuanto mayor sea la base, más alto será el tipo a aplicar. Es decir, un crecimiento de la base imponible conlleva un aumento del tipo.
Cuota tributaria: El resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
Deuda tributaria: cuota tributaria aumentada (o disminuido, en su caso, el crédito a favor del contribuyente) por medio de una serie de partidas
- Los intereses de demora, configurados como un incremento de la deuda en virtud de un retraso o morosidad en el cumplimiento de la obligación tributaria, que no tiene el carácter de sanción sino de indemnización al Ente Público por el perjuicio de la demora.
- Los recargos, sin mediar requerimiento alguno de la Administración,
- Los recargos de apremio
- las sanciones.