Eficacia Sancionadora de las Normas Jurídicas: Pena, Ejecución Forzosa, Reparación y Nulidad
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Eficacia Sancionadora de las Normas Jurídicas
A. La eficacia sancionadora de las normas
La norma jurídica se dicta para ser obedecida. Si, como antes se ha explicado, la norma jurídica es desobedecida, se produce una perturbación del orden jurídico que debe ser subsanada y corregida para restaurar tal orden jurídico perturbado por la infracción. Pues bien, esta recuperación del orden jurídico perturbado se lleva a cabo mediante la sanción. A esto es a lo que se denomina eficacia sancionadora de las normas.
B. Clases de Sanción
Podemos enumerar las siguientes clases de sanción:
- Pena
- Ejecución forzosa
- Reparación de daños y perjuicios
- Nulidad
Pena
La pena consiste en una privación de bienes o derechos: la libertad, derechos civiles o políticos o bienes económicos. En sentido estricto, el término «pena» se reserva para las sanciones penales, las cuales se imponen en los casos de haberse cometido delito o falta.
Ejecución Forzosa
Sanción civil prevista, por ejemplo, en el artículo 1098 del Código Civil: «Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciera contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho».
Reparación de Daños y Perjuicios
Se trata de un principio obvio: el que causa un daño injusto a otra persona, debe repararlo o resarcirlo. En el ámbito del Derecho Civil este principio se concreta en la responsabilidad contractual y en la responsabilidad extracontractual. Se puede perjudicar a otra persona, bien incumpliendo las obligaciones que con ella se han contraído contractualmente —responsabilidad contractual— o bien ocasionándole —por malevolencia, descuido o desidia, lo que se considera culpa o negligencia— un perjuicio que dicha persona no tenía por qué soportar; ocasionando un supuesto de responsabilidad extracontractual.
Nulidad como Sanción General
Mención especial merece la nulidad como sanción general.
C. La nulidad como sanción general
El Ordenamiento jurídico no puede prestar su amparo a pretensiones ilegales. Por eso, cuando se da dicha circunstancia, al realizarse una acción contraria a lo dispuesto en una norma, el Ordenamiento jurídico impide que dicha acción consiga lo que se persigue con ella, impide que alcance los efectos que con esa acción se pretenden; le priva, en definitiva, de eficacia. Esta reacción del ordenamiento, que niega eficacia a las pretensiones ilegales, se denomina sanción de nulidad. Se encuentra recogida en el artículo 6.3 del Código Civil: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
De lo dicho resulta que, para que se incurra en nulidad, deben concurrir los siguientes presupuestos o requisitos:
- Un acto o un negocio jurídico (por ejemplo, un contrato o un testamento).
- Una norma imperativa que se pretende desobedecer, o una norma prohibitiva que se pretende vulnerar, mediante el acto o negocio en cuestión. En realidad, a pesar de la distinción del precepto, bastaría decir norma imperativa porque todas las prohibitivas lo son.
- Que la contradicción del negocio con la norma sea esencial, esto es, que contraríe la finalidad misma de la norma. Que no se trate de un mero desajuste o desviación: incumplimiento menor.
- Que no exista una sanción específica diferente de la nulidad para el supuesto de que se trate.
Puede también hablarse de la nulidad parcial: si la naturaleza y contenido del negocio permiten la subsistencia de lo esencial del mismo después de haberle suprimido las cláusulas o partes ilegales, podrá hacerse así, mediante lo que se denomina nulidad parcial, que afectará solamente a esa parte ilegal del negocio. Como ejemplos de esta posibilidad, véanse los artículos 641, párrafo segundo; 767, párrafo segundo y 1260 del Código Civil.