Efectos de la Declaración de Concurso y Preconcurso: Análisis Completo

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Efectos de la Declaración de Concurso

La declaración de concurso tiene efectos significativos sobre el deudor, los acreedores, los créditos y los contratos existentes.

Sobre el Deudor

Se produce la intervención o pérdida de las facultades de administración y disposición de su patrimonio. En principio, puede seguir con su actividad empresarial, pero debe entregar los libros de contabilidad a la administración concursal.

Sobre los Acreedores

Se paralizan las acciones individuales, incluyendo las hipotecas sobre bienes necesarios para la actividad, durante un año. Todo se integra en la masa pasiva del concurso.

Sobre los Créditos

No se pueden compensar con otros créditos. Cesa el devengo de intereses y el derecho de retención. Se interrumpe la prescripción de las acciones para reclamar al deudor por créditos anteriores al concurso.

Sobre los Contratos

En principio, los contratos con obligaciones recíprocas se mantienen en vigor:

  • Si el tercero ya cumplió, la obligación del deudor es crédito concursal.
  • Si ninguno ha cumplido, la obligación del deudor es crédito contra la masa.
  • El Administrador Concursal puede pedir su resolución si son lesivos.

Los contratos laborales, en principio, siguen funcionando si la empresa continúa su actividad. Si hubiera un ERE u otra situación excepcional, lo gestionaría el juez del concurso.

Existe la posibilidad de que la Administración Concursal rehabilite contratos de préstamos o de adquisición de bienes con precio aplazado.

Sobre los Actos Perjudiciales para la Masa (Art. 266 y ss.)

Hay posibilidad de rescisión de los actos perjudiciales realizados por el deudor en los 2 años anteriores a la declaración del concurso. Se debe probar que es un acto perjudicial para la masa, pero el art. 71 establece dos presunciones:

  • Presunción iuris et de iure: se consideran perjudiciales sin opción las disposiciones a título gratuito y los anticipos.
  • Presunción iuris tantum (cabe prueba en contrario): las disposiciones en favor de personas especialmente conectadas, nuevas garantías reales sobre obligaciones preexistentes, etc.

Preconcurso

Mecanismo destinado a facilitar acuerdos que eviten el concurso (refinanciación o acuerdo extrajudicial) o permitan una solución rápida.

¿En qué consiste?

Comunicación al Juzgado de lo Mercantil de que se han iniciado conversaciones para un acuerdo con los acreedores u homologación de un plan de reestructuración.

Presupuesto Subjetivo

Personas jurídicas y físicas empresarias. Se excluyen banca, seguros, ESIs y deudores civiles.

Presupuesto Objetivo

Incluye la "probabilidad de insolvencia": previsible que, si no se reestructura, no podrá cumplir las obligaciones que venzan en los 2 próximos años. También la insolvencia actual e inminente.

Contenido de la Solicitud (586)

  • Razones que justifican la comunicación.
  • Listado de acreedores.
  • Bienes y contratos necesarios para la actividad y enumeración de ejecuciones, en su caso.
  • Petición, en su caso, de nombramiento de experto en reestructuraciones.
  • Carácter reservado.

Resuelve el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), teniéndola por hecha si no hay defectos. Recurrible.

Efectos

  • No afecta a las facultades de administración y disposición (594).
  • Si se presenta dentro del plazo en que era obligado solicitar la declaración de concurso, se paraliza ese plazo. El deber se reactiva al cesar los efectos (611).
  • Si alguien presenta concurso necesario, queda paralizada esa solicitud (610).
  • Se paralizan las ejecuciones individuales, pero no las de garantías personales ni las reales (salvo que sean sobre bienes necesarios). (arts. 600-604). Sí se pueden ejecutar las garantías de terceros.
  • Los contratos se mantienen: cláusulas resolutorias por esta causa son ineficaces.
  • No afecta a los créditos de derecho público ni a sus ejecuciones: inconveniente grave (art. 605).
  • En el cuarto mes siguiente a la solicitud, ha de presentar concurso si no se superó la insolvencia (v.gr., porque alcanzó un acuerdo), pero se puede solicitar prórroga por otros tres meses, hasta un máximo de doce (Art. 595).

Planes de Reestructuración

Objetivo deseado del preconcurso: el plan de reestructuración, con intervención de un experto en reestructuraciones (nueva figura). Puede presentarse fuera del preconcurso o incluso por acreedores.

  • Concepto amplísimo: art. 614. Puede contener medidas sobre el pasivo y sus garantías, pero también sobre el activo, sobre los socios e incluso venta de unidades productivas, de la totalidad de la empresa o una reorientación.
  • Pueden ser presentados también por los acreedores, fuera del preconcurso.
  • Finalidades: extensión de efectos a acreedores que no hayan votado, proteger financiación interina.
  • Puede afectar a casi todo tipo de créditos, incluidos –pero limitadamente– los de derecho público (616 y 616 bis). No a alimentos, RC extracontractual y laborales ordinarios.
  • Para su votación, los acreedores se organizan en clases (art. 623), en función de la existencia de un interés común de los integrantes de cada clase, lo que da mucha libertad. Criterios posibles: carácter financiero o no; PYMES; cómo les afecte…
  • Clases imperativas: derecho público; garantía real.
  • Cabe solicitar confirmación judicial de la corrección de los criterios empleados (625 y 626).

Propuesta

Se presenta a todos los acreedores individualmente (627). Todos los afectados tienen derecho de voto.

  • Aprobación: 2/3 del pasivo de cada clase (3/4 en los que tengan garantía real). No solo se puede arrastrar a los que no votaron a favor de cada clase, sino también a otras clases, para lo que ha de ser homologado judicialmente (635).
  • Si afecta a los socios, ha de aprobarse por estos en junta, conforme TRLSC con especialidades (631). También pueden ser arrastrados si hay insolvencia actual o inminente.
  • Arrastre de clases: si se aprobó por mayoría simple de las clases, siempre que una sea de acreedores privilegiados o por una clase que, de no haber concursado, habría cobrado algo en el concurso. Incluso puede ser impuesto al deudor, salvo en PYMES (683).
  • El auto de homologación puede ser impugnado y conoce la Audiencia Provincial.
  • No cabe rescisión por incumplimiento, pero sí apertura de concurso. En tal caso, se protegen ciertos créditos nacidos de la negociación, incluida la financiación interina o la nueva (665 y 666).

Reglas Especiales para PYMES

  • Número medio de empleados < 49 trabajadores.
  • Cifra de negocios < 10 millones.
  • Se dota de mayor poder al deudor.
  • Puede instar concurso voluntario aunque los acreedores aprueben un plan.
  • Solo se puede solicitar la homologación si el plan ha sido aprobado por el deudor y, en su caso, sus socios.
  • Solamente él puede pedir la previa confirmación de clases.

Quién Puede Declarar el Concurso

Puede declararse por insolvencia del deudor, cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. La solicitud puede presentarse por:

- El propio deudor: 1. La insolvencia puede ser actual o inminente (que prevea que no va a poder cumplir). 2. Tiene obligación de solicitar la declaración del concurso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido su estado de insolvencia. 3. Contenido, Art. 6 LC (memoria con historia y causas, inventario de bienes y derechos, lista de acreedores, plantilla de trabajadores, cuentas de 3 últimos ejercicios) - Un acreedor: Debe fundar la solicitud en ciertas situaciones que ponen de manifiesto la situación de insolvencia del deudor, entre otras: (2.4 TRLC) 1. Título por el que se haya despachado ejecución sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes. 2. Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 3. Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de manera general al patrimonio del deudor. 4. Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de los bienes por el deudor. 5. Incumplimiento generalizado de ciertas obligaciones durante 3 meses (cuotas a la SS, pago de salarios…) Presentada la solicitud de declaración del concurso, el Juez decide si admite o no la solicitud. Si se admite el juez dicta auto de declaración de concurso de acreedores (art 21 y ss. LC). A partir de ese momento, se da publicidad al procedimiento: En el propio BOE se publica un extracto del auto de declaración de concurso; tenemos un Registro Público Concursal en el que se da publicidad a todo el procedimiento; y como afecta al patrimonio del deudor deberá notificarse al Registro Mercantil, Propiedad e incluso en el Registro Civil, si estamos hablando de un concurso de persona física. En función de quien solicite el concurso de acreedores se declara el concurso como: Voluntario (si es el propio deudor el que lo solicita) Necesario (cuando lo solicita un acreedor o el mediador concursal

CONCURSO CULPABLE 


SEGURO DE RC “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.” 

En principio, lo que trata de proteger es el daño que se produce en el patrimonio del asegurado, por tener que pagar a un tercero. Es un seguro bastante nuevo, pero se ha desarrollado muchísimo. El Código Civil establece los principios de responsabilidad civil contractual y extracontractual (por acción u omisión hay que responder y por el cumplimiento de las obligaciones también), pero lo relevante es el pago y si no hay patrimonio frente a terceros no se cumpliría esa responsabilidad civil. Por eso nace este seguro, para cubrir la indemnización frente a terceros.

Tiene particularidades (problemas específicos), este seguro se aleja un poco del régimen general porque:

- No se asegura un bien concreto y por lo tanto no hay un valor de ese bien, no se puede fijar una suma asegurada. Hablaríamos de límite máximo de cobertura, salvo pacto de cobertura ilimitada.

- El segundo problema que se plantea es ¿qué consideramos siniestro?: ¿el hecho cometido y del que deriva el daño?, ¿el momento en el que se produce el daño? O ¿el momento en el que se reclama por el daño producido?


Aunque es una cuestión muy discutida, parece que el momento del siniestro, sería la reclamación porque es el momento en que realmente va a funcionar esa responsabilidad civil frente a terceros. Pero no está claro, de hecho, hay pólizas de seguro que siguen las tres posibilidades, siguen una base:

  • Del momento en que se comete la acción “sistema action commited basis”.
  • El daño, momento en que tiene lugar la producción de daño “los ocurrence basis”.
  • Y el de la reclamación “claims made basis”

    Las pólizas suelen combinar varios criterios, principalmente daño y reclamación.

    A veces, se dan problemas por cambios de compañía o pólizas en el tiempo: vacíos de cobertura por cambios de criterio. Esto ha dado lugar a múltiples reclamaciones y el TC declaró abusivas algunas cláusulas. (por ej. un arquitecto que hace un plano en 1995 de un edificio, se construye el edificio y en 1998 por un cálculo erróneo de los materiales, de la estructura del forjado se producen unas grietas en el edificio, que van aumentando y en el 2000 la comunidad de propietarios presenta una reclamación por daños. Si desde 1995 a 2000 tenemos el mismo seguro no hay ningún problema. Pero si tenemos un seguro hasta 1997 que sigue el sistema de la reclamación; otro desde el 98 hasta el 99 que sigue la base de la acción; y por último tenemos un seguro a partir del 99 que sigue el sistema del daño. Estamos cubiertos todo el tiempo como manda la ley, pero vamos a ver que esta reclamación no se cubre en ningún caso).


  • Se reformó el art 73.2 y se introdujo una cláusula que dice que “serán admisibles…. aquellas cláusulas… que circunscriban la cobertura a supuestos en que:

    • La reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un periodo de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o de su periodo de duración.

    • La reclamación del perjudicado tenga lugar durante el periodo de vigenci de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a lo supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar hay podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde e comienzo de los efectos del contrato, y ello, aunque dicho contrato sea prorrogado”.

    El art 76 reconoce acción directa del perjudicado frente a la compañía “ el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero”.

    Este derecho del perjudicado es propio y es autónomo, y por lo tanto no se le puede oponer dolo; lo único que podría oponérsele es la culpa exclusiva del

    perjudicado o excepciones que la propia compañía tenga contra el perjudicado.


CUANDO UNA COMPRAVENTA ES MERCANTIL Art. 325 CCom: Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Art.326 CCom: No se reputarán mercantiles:. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren (REVENTA) VENTAS AL CONSUMO Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres VENTAS AGRICULTORES Y ARTESANOS La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo VENTA EXCEDENTES

2.3. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Pago del precio: Las reglas generales referentes al pago del precio se encuentran estipuladas en el Código Civil y en el Código de Comercio. De acuerdo con el artículo 339 del Código de Comercio, la obligación de efectuar el pago surge con la puesta a disposición de los bienes, a menos que las partes hayan establecido un pacto diferente. En situaciones donde se contempla un aplazamiento o fraccionamiento del pago, es importante tener en cuenta las siguientes disposiciones: Según el art 17 LOCM el plazo para el pago es de 30 días desde la fecha de entrega, a menos que exista un acuerdo distinto. Para productos de alimentación frescos, el plazo máximo de pago es de 30 días. En el caso de productos de alimentación y gran consumo, el plazo máximo se extiende a 60 días. Para otros tipos de productos, si el plazo de pago supera los 90 días, se debe contar con un documento que posea acción cambiaria y sea endosable. Si el plazo de pago es superior a 120 días, se puede requerir un aval bancario o un seguro. Si se produce un exceso en el plazo de pago, se generan automáticamente intereses de demora. Recepción de la mercancía está regulada por el art 332 CCom y sanciona el rechazo injustificado de la misma.


OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: 1.Entrega 1462 y 1463CC. El artículo 1462 establece que la transferencia de la cosa al comprador debe ocurrir cuando esta se encuentre en su poder y posesión. Esta regla, aunque puede parecer onerosa para el comercio, no es la que adopta el Código de Comercio (en sus artículos 333, 337-339) ni la Convención de Viena. La obligación de entrega implica poner la cosa a disposición del comprador en el lugar y el momento acordados. En ausencia de un acuerdo específico entre las partes, se aplican las siguientes reglas: Lugar de entrega: En el establecimiento del vendedor en el caso de ventas locales, o al transportista si se trata de ventas entre lugares diferentes con transporte involucrado Tiempo de entrega: Debe realizarse en las 24 horas siguientes a la conclusión del contrato, según lo establecido en el artículo 337 del Código de Comercio.

Saneamiento por evicción y vicios. artículo 1461 del CC y el artículo 345CCom (a menos que exista un acuerdo en contrario).

En el caso de la evicción, su relevancia puede ser limitada según el artículo 85 CCom, especialmente cuando la compraventa se lleva a cabo en un establecimiento mercantil. Es importante destacar que la prescripción de los derechos en favor del comprador solo se aplica a las ventas realizadas fuera de un establecimiento.

En cuanto a los vicios, Todos los vicios son relevantes y dan lugar a responsabilidad. Los vicios aparentes se rigen por el art. 336 CCom. Si se realiza un examen al momento de la recepción de la mercancía y no se identifican vicios, no se puede presentar una reclamación posterior. Sin embargo, para la mercancía embalada, existe un plazo de 4 días a partir de la recepción para efectuar la reclamación. En el caso de vicios internos, regulados por el art 342 CCom, se dispone de 30 días para presentar la denuncia. Además, el plazo para ejercitar una acción en este sentido es de 6 meses, conforme al art1490 CC.


Garantías específicas en ventas a consumidores. Reguladas por el TRLGDCU, se regulan los productos de consumo Las garantías específicas establecen que la responsabilidad del vendedor está directamente vinculada a la entrega del producto, y se aplican en casos de falta de conformidad del bien, de acuerdo con los artículos 114 y siguientes Se ajuste a la descripción realizada. Sea apto para los usos ordinarios. Sea apto para usos especiales si el comprador ha manifestado esa aptitud y el vendedor lo ha admitido. Presente la calidad y prestaciones habituales. Los consumidores cuentan con diversos derechos en caso de falta de conformidad, que incluyen la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución del contrato. El consumidor tiene la libertad de elegir entre la reparación y la sustitución, a menos que una de estas opciones resulte desproporcionada. La rebaja y la resolución solo son posibles si la reparación o sustitución son imposibles o se demoran significativamente El plazo para ejercer estos derechos es de 2 años para productos nuevos y 1 año para productos de segunda mano. Además, en caso de necesidad de servicio técnico o repuestos, el vendedor debe proporcionarlos durante un período de 5 años a partir del cese de la fabricación del producto. Las garantías adicionales pueden ser acordadas por escrito. En cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos, regulada por los art128 y ss del:  Los productores son responsables por los daños causados por defectos en los productos que fabriquen o importen. Se considera productor a cualquier fabricante o importador en la Unión Europea, y su responsabilidad es solidaria. El vendedor también es responsable si no se puede identificar al fabricante o si vendió el producto con conocimiento de su defecto. Un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad que legítimamente se espera, considerando todas las circunstancias, como su presentación, uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación. Esta responsabilidad cubre daños personales y materiales causados por productos defectuosos.


2.5. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Por el vendedor:

- No hay entrega en plazo.

Según el 329 CCom, la entrega tardía se equipara a la falta de entrega, por lo que hay dos opciones : el cumplimiento o la rescisión del contrato, pero ambas acompañadas de indemnización.

Según el Código Civil, solo si el plazo era esencial, la falta de su cumplimiento equivale al incumplimiento.

- Entrega parcial.

Según el 330 CCom, no hay obligación de recibir una parte, pero sí que es válida la aceptación de la entrega parcial.

Por el comprador:

- La falta del pago.

Si hubo entrega se aplica el 1124 CC (facultad de resolver las obligaciones)

Si aún no hubo entrega, el vendedor no incumple su obligación, salvo que haya pago aplazado.

- Falta en la recepción de la mercancía.

El vendedor tiene facultad para rescindir.

Si fuera un mero retraso, cabe el depósito judicial. (332 CCom).


DERECHO ANTE PERDIDA DE ALGO EN CONTRATO DE TRANSPORTE

Pérdida: falta de entrega total o parcial de la mercancía, bien por quebranto de la misma o por su extravío, considerando a estos efectos perdida la mercancía cuando, transcurridos 20 días desde la fecha convenida o, en su defecto, 30 días desde que el porteador se hizo cargo de ella, no se hubiera procedido a la entrega o devolución de aquella.

En caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la indemnización a satisfacer por el porteador vendrá determinada por el valor de la no entregada en el momento y el lugar de su recepción en origen.

La indemnización por pérdidas o averías no podrá exceder de un tercio del IPREM por día por cada kg bruto de mercancía perdida o averiada.

La indemnización en caso de retraso alcanzará a los daños que probadamente deriven del mismo y no excederá del precio del transporte.

El cargador o destinatario tendrán derecho, además, al reintegro del precio y los gastos del transporte en proporción al alcance de la pérdida o avería producidas.

Habiéndose pactado la entrega contra reembolso de la mercancía, el porteador que proceda a su entrega sin cobrar la cantidad estipulada responderá frente al cargador hasta el importe del reembolso.

La ley prevé (61.1 LCTTM) la posibilidad de que el cargado declare en la carta de porte el valor de la mercancía. El valor declarado por el cargador se tomará en cuenta a la hora de estimar los daños derivados de la pérdida o avería de aquélla e incidirá en el importe de la indemnización a satisfacer por el porteador.

La ley autoriza a las partes a aumentar los límites indemnizatorios.


Responsabilidad del seguro del coche.  Régimen, Texto Refundido sobre RC y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDL 8/2004 y desarrollado por Reglamento 7/2001, sucesivamente modificado. Cubre la responsabilidad del conductor por daños a las personas y las cosas derivados de hechos de la circulación. Seguro obligatorio, propietario debe asegurar la RC derivada de la circulación del vehículo. Pueden hacerlo otras personas, indicando el interés y relevando de su obligación al propietario. Si no, responde con el conductor.

Responsabilidad, Objetiva en daños personales. Exonerado de los daños a las personas solo cuando los daños cuando: Demuestre que fueron causados únicamente por conducta o negligencia del perjudicado Fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo (no defectos del vehículo o rotura de alguna pieza o mecanismo) Subjetiva en los daños materiales. Responderá cuando sea civilmente responsable por los artículos 1902 y ss CC y 109 ss C.P. y según lo dispuesto en esta ley.

Indemnización en daños corporales = lucro cesante + daños morales (conforme baremo del anexo de la ley) Nace para evitar la falta de homogeneidad Cuestionada su constitucionalidad Resultados insuficientes en ocasiones. Reforma en curso para atender a la 5ª Directiva que fija indemnizaciones mínimas superiores.

Cobertura mínima, fijada reglamentariamente. Hoy 70 millones de euros para corporales, 15 para materiales, por siniestro.

Cabe repetición si el siniestro se debió a conducta dolosa, bajo drogas o alcohol o exclusiones del seguro.

Acción directa, del perjudicado en todos los casos. Prescribe 1 año. Exclusiones oponibles: daños en el conductor, cónyuge o parientes hasta 3er grado consanguinidad y vehículos robados.

Declaración amistosa y convenios CIDE-ASCIDE, su no utilización es inoponible.

Carta Verde = Convenio Multilateral de garantía. No se permite el acceso de vehículos sin él, cubre en todo EEE y Estados Asociados, lo administra OFESAUTO en España.


Sistema de Interconexión Bursátil Español SIBE (integrado a través de una red informática), está confiado a las Bolsas.  art 49LMV. Mercado continuo  Cotizan  los valores que acuerde la CNMV de entre los que estén previamente admitidos en al menos 2 bolsas, a solicitud de la entidad emisora y previo informe favorable de la Sociedad de Bolsas. Supone la unidad del mercado bursátil aunque sigue habiendo valores fuera de él. Lo Gestiona la Sociedad de Bolsas formada por las Sociedades Gestoras de las Bolsas

Funcionamiento; de lunes a viernes de 9 a 17:30 horas. Antes de iniciar la sesión y sin llegar a contratar, se realiza  una Subasta de Apertura en la que se fija el precio de cada uno de los valores. La sesión termina con la Subasta de Cierre de 5 minutos para fijar el precio de cierre de la sesión.

Prohibida la agrupación de ordenes salvo que se trate de un mismo comitente.( Las órdenes de compra o de venta recibidas por el miembro de la Bolsa debe ejecutarlas de manera separada)SIBE o mercado continuo está a cargo de la “Sociedad de Bolsas”, cuyo capital se distribuye a partes iguales entre las Sociedades Rectoras de las cuatro Bolsas de Valores existentes (Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia). Al frente de la Sociedad de Bolsas habrá un consejo de administración formado por un representante de cada Bolsa y uno más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría. La organización, gestión y funcionamiento del SIBE constituye el objeto social exclusivo de la Sociedad de Bolsas.

Es una plataforma electrónica de contratación que permite la interconexión remota de las cuatro Bolsas españolas y la consiguiente unificación de las cotizaciones relativas a los valores admitidos simultáneamente a negociación en varias de ellas.


El contrato de agencia Es un contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica (el agente) asume de forma estable y permanente el encargo. En nombre y por cuenta de otro. Y a cambio de una retribución, de promover y concluir contratos como intermediario independiente, sin asumir por ello, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de dichas operaciones. Las principales diferencias entre el contrato de agencia y el contrato de concesión: Aunque ambos son contratos de distribución, el contrato de agencia exige una capacidad de inversión por parte del concedente. Que no se exige en el contrato de concesión, donde es el concesionario quien tendrá que realizar tal desembolso económico. El contrato de agencia implica una distribución directa donde el agente no adquiere la propiedad del objeto distribuido. En cambio, el concesionario es un distribuidor indirecto, pues adquiere la propiedad de lo distribuido. Mientras el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, comprando mercancías para luego beneficiarse en la reventa, el agente no las adquiere, sino que, o bien promueve su venta o, en su caso, las vende por cuenta y en nombre del empresario principal. El concesionario asume unos riesgos directos que no caben en un contrato de agencia. El concesionario no percibe por su actividad una retribución pagada por el concedente como sí ocurre con el agente.  extinción de estos contratos, en ambos cabe la denuncia unilateral de una de las partes, pero a diferencia del contrato de agencia donde el plazo de preaviso es preceptivo, en la concesión se podrá sustituir dicho plazo de preaviso por una indemnización por los daños y perjuicios causados.


FACTORING SIN RECURSO Y FACTORING CON RECURSO estamos ante contratos bancarios, que son contratos de activo que carecen de regulación legal. El factoring es un contrato pot el que un cliente cede al banco los créditos, generalmente comerciales, que tiene contra sus clientes a cambio de que se los anticipe y gestione su cobro. Cuando es sin recurso el banco asume el riesgo de impago, de tal forma, que si el cliente no paga, el banco no podra reclamar dicha cantidad, es decir, no existe deber de resititucion al banco en caso de impago. Sin embargo, cuando es el recurso, si el cliente no te paga debes devolverle al banco lo que te anticipo. Es decir, existiria ese deber de restitucion al banco en caso de impago.

DIFERENCIA CON EL CONFIRMING: se diferencian en que el factoring lo que se cede al banco son los creditos comerciales frente a clientes, en el confirming lo que se hace es abrir una linea de credito con el banco para pagar a los proveedores, supone la entrada de financiacion para atender las facturas que emitan los proveedores (el banco paga anticipadamente las facturas)

LEASING  una persona (arrendador financiero) se obliga a ceder el uso de un bien a otra (arrendatario financiero) durante el plazo estipulado a cambio del pago periódico de ciertas cuotas, al tiempo que le concede a esta última, a la terminación del período de utilización, una opción de compraventa sobre dicho bien descontando del precio el importe de las cuotas satisfechas. La función económica del leasing es la de dotar al empresario de los medios o recursos adecuados para el desarrollo de la actividad mercantil, sin tener que adquirirlos en propiedad, aunque se facilita también la posibilidad de hacerlo al final del período. En caso de incumplimiento por el arrendatario financiero, el arrendador podrá optar entre: exigir el cumplimiento de las prestaciones a cargo del arrendatario o proceder a la resolución del contrato, exigiendo la devolución del bien cedido en leasing. En todo caso, si el incumplimiento es jurídicamente imputable al arrendatario, podrá además reclamar los daños y perjuicios causados (serán los intereses de demora pactados y, en su defecto, el interés legal de morosidad). Si es el arrendador financiero el que incumple de forma responsable sus obligaciones, el arrendatario puede optar entre exigir el recto cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato (con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos). Si lo que ocurre es que existen vicios o defectos graves en el bien que lo hacen inservible para el uso que le ese propio, la acción para exigir responsabilidad suele ser cedida al  arrendatario, que se dirigirá directamente al proveedor del bien. Si en cambio las reclamaciones versan sobre la eficacia del contrato de venta, el arrendador debe ser llamado en todo caso al proceso.

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